REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2017-000007
ASUNTO : TP01-O-2017-000007

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

En fecha 21 de abril de 2017, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constantes de tres (03) folios, presentado por el ciudadano abogado WISNTON JOSE PERDOMO BRICEÑO, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 217.067, mediante el cual, de conformidad con los artículos 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce recurso de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento de solicitud de Revisiones de medida interpuesto en la causa TP01-P-2016-011864 que estuvo conociendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en el Recurso de Apelación, que actualmente conoce la Corte de Apelaciones alfanumérico TP01-R-2017-000065.
Se le dio entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Dr. Richard Pepe Villegas, quien con tal carácter suscribe.
En relación al lapso que tiene este Alzada para emitir pronunciamiento, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil es de tres (3) días, aplicable supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia Nº 1.328, de fecha 04/08/2011, en la que se señaló:
“… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.”

Por lo que estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Amparo interpuesto, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados el derecho a la Libertad, a la Salud, y la Maternidad, que si bien el accionante no funda en derecho, en ejercicio del principio iura novit curia, se entiende el fundamento de sus pretensiones estos derechos reconocidos en los artículos 44, 83 y 76 Constitucional respectivamente, y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida.
Ahora bien, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del Amparo, siendo necesario que los Jueces y las Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa las previsiones contenidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia Nº 818 de fecha 18-06-2012, en la que se establece que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, debiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, a los fines de evitar el pérdida de la actividad jurisdiccional, en consonancia con el carácter residual de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción.
En relación a la Legitimidad para actuar del recurrente en amparo, el abogado WISNTON JOSE PERDOMO BRICEÑO, sedicente, dice ser Defensor Privado de Confianza designado por la imputada, ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, al seguírsele causa penal alfanumérico TP01-P-2016-011864 y revisada las actas que conforman este expediente, se verifica que el mencionado abogado afirmó en el escrito de querella en amparo su carácter de defensor, resaltando esta Alzada que el referido abogado no acredita tal representación, al no haber consignado ante esta Alzada en Sede Constitucional, copia certificada del acta de designación y juramentación, ni algún otro documento que acredite tal legitimación en la Causa Penal de donde deriva la Omisión recurrida en amparo, destacando esta Alzada que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante los tribunales denunciados como presuntos agraviantes.
En efecto, la necesidad de probanza de la legitimidad activa en materia de amparo ha sido establecida de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo doctrina, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo propuestas contra decisiones u omisiones judiciales en las que no se acredite la cualidad de Defensor o la representación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un proceso de amparo, tal como puede evidenciarse de la sentencia dictada en el Expediente Nº 12-0094, de fecha 30/03/2012, en la que dispuso:
”Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente, se desprende que el abogado Roberto Carlo Leañez, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, ni tampoco algún instrumento poder que acreditare el carácter de éste último como representante judicial del primero. Asimismo, aprecia la Sala, que no consignó ninguna actuación del Tribunal donde cursa la causa penal, en la que se evidencie que el mencionado abogado ostenta tal cualidad, simplemente consignó escritos dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en donde se identifica como defensor privado de Héctor Efraín Leañez Díaz.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias n.ros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011), en los términos siguientes:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la demanda de amparo el abogado Roberto Carlo Leañez carecía de legitimación para actuar en representación del quejoso; tal y como lo observó el a quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto.”

Conforme a este criterio doctrinario se reconoce la necesidad de acreditar la representación, resaltando que si bien es cierto, nuestra Sala Constitucional ha señalado que el Defensor de Confianza designado por un imputado en causa penal pueda extender su representación en el procedimiento de amparo, de conformidad contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse por el acta de nombramiento y juramentación, o de boleta de notificación o citación que acredita tal cualidad, y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada, V. gr. Sentencia N° 147 del 20/02/2009, que señala:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Igualmente sentencia Nº 1.199, dictada el 26/11/2010:
“… Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.”

Resaltando esta Corte esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los Amparos Constitucionales ejercido mediante Hábeas Corpus, strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no se verifica en el presente caso, al estar ejercido un Amparo contra Omisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Valiendo lo analizado, se observa que el abogado WISNTON JOSE PERDOMO BRICEÑO, quien dice ser defensor privado en el Asunto Principal que se sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no acreditó la representación que refiere ostenta, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, considera que se verifica la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sumado a ello, revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional verifica otra causal de inadmisibilidad, toda vez que analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, se observa que los hechos constitutivos de la pretensión de amparo se encuentran descritos en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez, que en la audiencia preliminar de fecha trece (13) de febrero del año 2016 (sic) se realizo la audiencia preliminar de mi representada ante la Juez de Control N°3 dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido mi representada fue privada de su libertad en la referida audiencia de presentación y posteriormente Trasladada al Comando del Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Control de Buena Vista donde actualmente se encuentra recluida. Ahora bien ya para esta fecha mi defendida debería estar en libertad debido a que hoy día cuenta con un embarazo de siete meses, una semana y contando pero cosa esta que no ocurrió en la forma legalmente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo, del lapso legal señalado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente: “.......No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de .........las mujeres en los tres últimos meses de embarazo ........en estos casos se decretará la detención domiciliaria...... .- de conformidad a esta norma ya mi defendida debía haber sido impuesta de la misma pero de conformidad con las actas procesales que integran el presente expediente, la juez de control n°3 no se pronuncio al respecto debido a que para el momento de la audiencia preliminar no era aplicable dicha norma por contar apenas con cinco meses y una semana de embarazo según eco medico consignado en esa misma audiencia y a pesar de que la defensa solicitara una Revisión de la Medida por este motivo, la misma no fue tomada en cuenta por la juzgadora para acordarla una vez cumpliera los seis meses de embarazo en razón de que ya le faltaban tan solo tres semanas para los seis meses que señala la norma y de conformidad con las reglas de los lapsos procesales en materia penal y en virtud de como han sucedido las cosas y siguiendo con lo establecido en el citado Artículo 231 que consagra: “.......No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad - de ................las mujeres en los tres últimos meses de embarazo ...........en estos casos se decretará la detención domiciliaria….. Ahora bien la presente causa se encuentra en la Corte de Apelaciónes, apelación interpuesta por la fiscalia 13 por tal razón esta defensa interpuso igualmente una revisión de la medida en aplicación del articulo 231 del C.OP.P así las cosas se evidencia que la solicitud de Revisión de la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, identificada en auto, hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno ni de parte de la Juez de Control N°3 en la oportunidad en que estuvo conociendo del expediente, ni de la Corte de Apelaciones quien actualmente conoce del presente expediente.
Es el caso ciudadano Magistrado, que en el presente de los caso se le están infringiendo a mi representada un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, la salud y la maternidad tal y como esta consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49.8, el cual establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.....”; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representada como lo es el derecho a la libertad, la salud y la maternidad es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad, la salud y la maternidad de mi representada, el cual es un derecho constitucional, le Solicito muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar la Libertad de mi representada.”

Ahora bien, revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, la parte accionante la interpuso por presuntas violaciones constitucionales producidas por la Omisión de Pronunciamiento de la solicitud de Revisión de Medidas realizadas en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-0011864 llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, y ante la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal en el recurso de apelación TP01-R-2017-000065, al verificarse la limitación establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, se encuentra privada cautelarmente de su libertad estando en los últimos tres meses de embarazo, verificándose que, la parte accionante ha acumulado disímiles pretensiones no susceptibles de ser tramitadas ante un mismo Órgano Jurisdiccional.
En efecto, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a la interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo contra las decisiones u Omisiones de los Juzgados de Primera Instancia deben ser conocidos por los tribunales superiores al que emitió el pronunciamiento o donde se verifica la Omisión; en tanto que el amparo contra las decisiones u omisiones, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, este Tribunal tiene atribuida competencia para conocer del amparo contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia referido, al ser su Tribunal de Alzada, empero carece de competencia para tramitar y conocer de la petición de tutela contra esta misma Corte de Apelaciones, siendo tal acumulación de pretensiones inepta, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en atención criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que ha señalado, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación, observándose que la parte actora formuló en el mismo pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que, como se señaló en líneas previas, son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere.
De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Alzada concluye que en el caso examinado, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones, considerando que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse, como en efecto se declara, que la presente acción de amparo constitucional resulta también inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
A pesar de la incompetencia constatada, esta Alzada advierte la necesidad de resolver si se verifica la violación a la protección a la Maternidad, no como revisión de medida, toda vez que la misma es conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en razón a los limites establecidos en el artículo 231 eiusdem, en el que se señala la prohibición de decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, atendiendo al Orden Público y Constitucional que atañe, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 93/2001, Caso: “Corpoturismo”, esta Alzada, revisa de oficio el asunto planteado, observando que en esta Corte, en el recurso de apelación alfanumérico TP01-R-2017-000065, fue presentada ponencia y aprobada por Unanimidad, decisión mediante la cual se resuelve el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y además se acuerda la detención domiciliaria con rondas policiales, de la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, ya que en el transcurso del proceso cumplió las semanas de gestación que la ubican dentro de los últimos tres meses de embarazo, en consecuencia, resulta inadmisible el amparo, por la causal establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como causal “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

En efecto, se observa en relación al objeto de amparo, su inadmisibilidad, ya que conforme a lo señalado ut supra hace denotar que la limitación establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal fue garantizada.- Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el Abogado WISNTON JOSE PERDOMO.
SEGUNDO: REVISA DE OFICIO sobre la Protección a la Maternidad, establecida en la limitante de la privación cautelar en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que la ciudadana INES PAOLA ARRIETA, le fue decretada la medida de detención domiciliaria al haber alcanzado el período de últimos tres meses de gestación.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela Gonzalez Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria