REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Abril de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-007136
ASUNTO : TP01-R-2016-000266

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibieron recursos de apelación de auto, procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el primero signado bajo la nomenclatura TP01-R-2016-000266 interpuesto por la Abg. Andrea Paradas Defensora Publica Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Nº 14 actuando en este acto como Defensora del ciudadano ANDERSON JOSE PEREZ ESPINOZA y el segundo con nomenclatura TP01-R-2016-000268 interpuesto por el Abg. Jhon Cadenas Briceño, actuando en representación del los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ GIL y LUIS EDUARDO CASTILLO, ambos ejercidos contra la decisión de autos dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09/08/2016, en la cual entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los investigados.

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por la Abg. Andrea Paradas Defensora Publico Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Nº 14 actuando en representación del ciudadano ANDERSON JOSE PEREZ ESPINOZA, plenamente identificado en la causa TP01-P-2016-007136, en atención a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 de nuestra norma adjetiva penal y estando dentro de la oportunidad legal procede a interponer RECURSO DE APELACION contra decisión dictada por este Juzgado en la referente causa mediante la cual se decreto como flagrante la Aprehensión de la que fue objeto el imputado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que tiene a bien hacerlo de la siguiente manera:

“…CAPITULO SEGUNDO
TRANSCRITO DE LOS HECHOS
Transcurrido lo anterior manifestado que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 7 del Circuito Judicial del Estado Trujillo el día 09-08-16 en el cual se decidió mantener la calificación presentada por el Ministerio Publico y a la cual esta defensa se opuso rotundamente

CAPITULO TERCERO
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones el Tribunal de control N° 7 manifestó y califico como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado ANDERSON JOSE PEREZ ESPINOZA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 242 de fecha 28-04-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón establece: “ la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitada por una excepcional y que el articulo 44 de la Constitución Nacional numeral 1, pone una obligación de salvaguardar de ese derecho la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal para privar la libertad a una persona atendiendo en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresados señalados en el Código Orgánico Procesal Penal lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado fundamento (..) en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga no pueden evadirse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos aislados presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar alterar los principios de la afirmación y el Estado de libertad establecido en el supra citado articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal
Señores jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, si bien es cierto que este derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la Republica tiene la potestad por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso atendiendo a las normas constitucionales y procedentes existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el juez accionando incumpliendo con tales postulados decreta la privación judicial privativa de la libertad violando la garantía de ser juzgado en libertad, es decir que se le permita afrontar su proceso en libertad luego de la calificación jurídica por el Ministerio Publico como lo es el ROBO AGARVADO previsto en el articulo 458 del código penal
La defensoria también considera pertinente pronunciarse a cerca de los argumentos de fondo esgrimidos por la Representación Fiscal, en cuanto a la solicitud de la privación de libertad del imputado de marras en principio ya ha sido, la in motivación en cuanto a la solicitud de la privación, sin embargo es necesario resaltar que la constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un Tribunal al respecto en una sentencia definitiva y que se ha de tener ha dicho ciudadano privado de libertad con el solo argumento de peligro de fuga , ha sido bastante vinculante la casación penal al respecto, pero de la interpretación de la norma adjetiva penal cuando se utiliza para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuanta especialmente las siguientes circunstancias:
1) arraigo en el país determinado por el domicilio residencial habitual, asiento a la familia de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso
3) la magnitud del daño causado
4) el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución personalmente
5) la conducta predilectual del imputado o imputada

Ahora bien, en el caso que nos ocupa mi defendido ha manifestado de una manera clara su arraigo en el Estado Trujillo, en tal sentido se hace necesario ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones se analice de una manera razonable las razones de hecho y de derecho para que le sea al menos revisada la medida privativa que interpuso el Tribunal de Control N° 7
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todo criterio y exposiciones considero que en contra del imputado de marras no existe un elemento que permita inferir culpabilidad y menos acreditado el peligro de fuga del ciudadano en cuestión es por lo que se considera que en el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión que priva de libertad a mi Representado emitida por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7…”


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Abg. Jhon Cadenas, actuando en representación de los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ GIL Y LUIS EDUARDO CASTILLO, ejerce formal recurso de apelación de auto y lo hace en los siguientes términos:

“…
II
DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal a quo representado por el Juzgado de Control N° 07 del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fundamenta la decisión impugnada, en los siguientes términos:
“...El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, se evidencia que consta en acta policial y acta de denuncia el hecho ocurrido en fecha 09- 08-16 en horas de la tarde 7:40 horas de la tarde, previa llamada en el sector la cejita del Municipio Carvajal Estado Trujillo, se encontraban tres sujetos en una moto, y los tres de ellos se encontraba en una residencia, con una supuesta victima amenazada y amordazada por lo que la comisión policial se traslada en comisión mixta, cuando observan a unos supuestos ciudadanos con una presunta victima en las condiciones - antes mencionadas según lo mencionado en el acta policial supuestamente dicen los funcionarios que un grupo de tres hombres se encontraban con una victima y ellos actuaron de manera eficiente y lograron capturados de manera infraganti cuando realmente no sucedió de esa manera, ya que mis representados fueron abordados en su lugar de trabajo en un sembradio de tomates que los mismos cultivan ya que los mismos son campesinos y se dedican al cultivo de tomates y otros rubros como se dejo constancia en el acta del consejo comunal que los certifica como agricultores conocidos por la comunidad de igual manera esta defensa considera un atropello el mal procedimiento realizado por los funcionarios actuantes al involucrar en actas un falso hecho que según los mismos es un supuesto robo agravado, y amenaza a la vida y a la libertad del ciudadano señalado en actas como supuesta victima, cuando la victima se presento de manera voluntaria y entro a la audiencia de presentación y manifestó que a el nunca lo habían amenazado ni mucho menos amordazado como dicen los funcionarios policiales actuantes , lo que si manifestó fue que se hablan metido a su casa por el techo MOSTRO FOTO DEL BOQUETE POR DONDE INGRESARON LOS SUPUESTOS LADRONES EN EL TECHO DE SU CASA NO FUE TOMADO EN CUENTA SU DECLARACION. La victima manifestó que el había llegado a su casa y encontró todo desordenado y vio el boquete en el techo por donde se metieron según el mismo, también manifestó que lo que le habían robado apareció, un aire de ventana un televisor y algo mas manifestó que lo único que no apareció fue un DVD de resto todo apareció en un zanjon cerca de su casa, esta defensa considera que la victima no fue escuchada de manera objetiva ya que tanto el fiscal como el juez de control 07 considero que el mismo no estaba siendo sincero en su declaración considera esta defensa que la presencia de la victima es fundamental a la hora de tomar una decisión y mas tratándose de personas trabajadoras honestas y sin conducta predelictual que lo único que hacen es trabajar en pro de la comunidad, también es de manifestar que uno de mis representados es una persona minusvalida que tiene una prótesis completa en su pierna derecha lo que a ciencia cierta imposibilita casi completamente al mismo casi no camina, y el otro joven es una persona tranquila trabajadora y honesta que nunca se han visto involucrados en ningún hecho irregular, considera esta defensa que ciudadano juez con todo el respeto no tomo una decisión ajustada a derecho por que no tomo en consideración la declaración de la victima al contrario lo ataco a preguntas y puso en tela de juicio su declaración es por esto que esta defensa considera que el juez de control controla la prueba y que mayor prueba real que la declaración de la victima,. Además de la supuesta detención en flagrancia no hubo un testigo que certificara el mencionado procedimiento
y que al revisar el hecho ocurrido se desprende sin duda alguna que la actividad desplegada por cada uno de estos esta en perfecta conjunción y dada por el Ministerio Público admitiéndose totalmente la calificación jurídica para los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ GIL Y LUIS EDUARDO CASTILLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se mantiene la calificación jurídica para los imputados JAVIER DE LA CRUZ GIL Y LUIS EDUARDO CASTILLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero
En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes de los DELITOS imputados a los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ GIL Y LUIS EDUARDO CASTILLO
el honorable Juez que representa el Tribunal que dicta la decisión impugnada, como los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso -salvo mejor criterio- estima que el pronunciamiento antes citado, dictado en la audiencia de presentación de los imputados JAVIER DE LA CRUZ GIL Y LUIS EDUARDO CASTILLO celebrada en fecha O9 de Agosto de 2016, no se ajusta a derecho en cuanto a lo que se refiere a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los referidos encartados de autos, la cual se origina de los hechos delictivos precalificados por el Estado a través del Ministerio Público y admitidos por el juzgador.
Al respecto, la defensa de entrada cita un extracto de la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones en fecha 22 de abril de 2015, en el Asunto Principal TPOI-P-2015-007495, Apelación N° TPOI-R-2015-000114, con ponencia del Magistrado Richard Pepe Villegas, la cual entre otras cosas establece:
“... Visto el motivo de apelación, se observa que si bien es cierto la fase inicial del proceso no le es exigible el principio de exhaustividad, y que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la Acción Penal, en la audiencia de presentación tiene la facultad de imputar los hechos con los delitos correspondientes, esta Alzada ha sostenido la prudencia que debe imponerse por el Juez de Control de Garantías en relación al hecho imputado y su correspondiente calificación jurídica, no exigiéndosele prima facie sino elementos, indicadores de la comisión del hecho punible. Pero cuando es absoluta la ausencia del tipo penal imputado o la exigencia en los grados de participación, debe haber un pronunciamiento jurisdiccional, en garantía de defensa en relación al hecho que se le imputa y el delito aplicable, sobre todo cuando el mismo comporta penas altas que pueden influir en al determinación del periculumlibertatis establecido en el artículo 237.2 de la norma adjetiva penal...”

A tenor del criterio sentado y sostenido por la Corte de Apelaciones, en la audiencia de presentación -ante la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los hechos generadores de la aprehensión- el Juzgado de Control en cumplimiento de sus funciones, debe emitir un pronunciamiento adecuado, es decir, en franca correspondencia con el derecho aplicable. Al Juez de Control le corresponde en esta fase del proceso garantizar el derecho aplicable, mediante una adecuada subsunción de los hechos al derecho, luego de lo cual se han de desprender el restante de pronunciamientos relacionados con los requerimientos de las partes.
En tal sentido, hace ver la defensa y así puede ser corroborado por los miembros de esa Corte de Apelaciones que, conforme los hechos expuestos en el Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios policiales Actuantes , adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Centro de Coordinación Policial de la Cejita , MUNICIPIO CARVAJAL DEL ESTADO Trujillo, aunado a lo manifestado por el agraviado ciudadano Victima mencionado e identificado en sala, en el acta contentiva de la denuncia, no se verifica una adecuada correspondencia entre los hechos generadores de la aprehensión de los imputados, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut supra indicadas, con la probable conducta delictiva en la cual pueden ser W subsumidos estos.
De las actas consignadas por el Representante Fiscal al momento de la audiencia de presentación, no emergen elementos de convicción suficientes que hagan presumir con mediana certeza que nuestros patrocinados hayan sido coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. A esta afirmación categórica se concluye al verificar que el Ministerio Público de manera genérica establece esa precalificación jurídica, sin individualizar, precisar e indicar detalladamente cual fue la presunta actuación criminal ejecutada por cada uno de los aprehendidos durante los hechos.
La coautoría comporta una forma de participación en la realización de determinada conducta delictiva por parte de varias personas que concurren en la deliberación o ejecución del delito, así lo dispone el Artículo 83 del Código Penal Venezolano: “Cuando vanas personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”.
En correspondencia con lo exigido en la disposición citada se observa que en la audiencia celebrada, el Ministerio Público precalifica la coautoría de acuerdo con el Artículo 84.3 del Código Penal, valga decir, confundiéndola o asimilándola a la figura del cómplice (necesario o no), puesto que no explica ni motiva si ese numeral aplicable es de acuerdo a lo indicado en el numeral 3° de ese Artículo 83 (cómplice simple), o se corresponde con la excepción que le sigue cuando se contempla que la disminución de pena no tiene lugar, respecto de los casos especificados cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (cómplice necesario).
Lo más grave del asunto es que el Tribunal en ejercicio de esa función garantizadora, pasa inadvertida esa situación e igualmente al aplicar el precepto jurídico subsume la figura de la coautoría en los términos requeridos por la Fiscalía, es decir, en el precepto jurídico erróneo (Artículo 84.3 del Código Penal); lo cual a todas luces deja entrever la ausencia de un análisis exhaustivo de lo planteado, sin sujeción o correspondencia con los hechos sucedidos, los elementos de convicción presentados y las normas jurídicas aplicables.
Así pues, dejando a un lado la advertencia verificada y retomando lo atinente a la coautoría se observa que de acuerdo con la norma contenida en el Artículo 83 del Código Adjetivo Penal, esta se refiere a la realización conjunta de e un delito por varías personas que colaboran en forma consciente y voluntaria. A criterio de Soler citado por Colmenares el coautor es un autor inmediato, mientras que de acuerdo con Muñoz Conde (2008), la coautoría es una especie de conspiración llevada a la práctica, en el que el coautor interviene en la ejecución material del delito, el dominio del hecho lo tienen varias personas, en virtud del reparto funcional de papeles.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/07/2005, Expediente 04-0426, N° 479, establece entre otras cosas que:
“...serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano...”
Entonces, para que se verifique la coautoría se requiere: 1.- el acuerdo previo de voluntades entre los intervinientes; y 2.- la existencia de una común realización en ese hecho, es decir, tomar parte personalmente en la ejecución del acto criminoso. Además, el citado Artículo 83 consagra las clases de coautores, esto es, perpetradores o ejecutores y el cooperador inmediato.
Lo establecido ut supra es con la finalidad de destacar que el Tribunal a quo en ningún momento expresó en la audiencia la motivación exigida en el Artículo 157 de la ley adjetiva penal, es decir, explicando razonada y coherentemente el porqué los ciudadanos deben ser considerados como coautores, que conducta o conductas en particular ejecutaron individualmente, el grado de participación que tuvieron, actuación o acción desplegada o ejecutada por estos para producir el resultado antijurídico pretendido, si son instigadores, cooperadores inmediatos, dónde consta el acuerdo de voluntades, el actuar consciente y voluntario. En fin, se conforma el a quo con señalar en forma genérica que la razón asiste al Ministerio Público, omitiendo sustentar desde el punto de vista fáctico y jurídico lo resuelto
A lo anterior se le adiciona el hecho de que el delito principal por el cual se acuerda la aprehensión flagrante, el cual sirve de fundamento para la decisión de privativa de libertad, es decir, ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, nunca se materializó, ejecutó o consumó, el denunciante identificado en actas expone entre otras cosas en su entrevista que el llega a su casa y consigue todo revuelto y vio un boquete en el techo y se dio cuenta que lo habían robado. Jamás manifestó que lo habían amenazado y amorzado cosa que es completamente falsa.
De lo expuesto por el ciudadano victima, se constata lo siguiente: aparte de resultar inverosímil a la luz de la lógica y el sentido común que tres personas quienes presuntamente tenían como objetivo perpetrar un robo, cuando lo que supuestamente hicieron fue llevarse unas cosas como un TV, UN AIRE ACONDICIONADO Y OTROS ARTEFEFACTOS ELECTRICOS, y que según el mismo ya le aparecieron según consta en acta de audiencia de presentación.
Esa situación se relaciona con el hecho de que es evidente de acuerdo con las actuaciones que el presunto hecho delictivo relacionado con el Robo Agravado, nunca fue materializado, consumado, ejecutado, la propia víctima expresa que jamás lo sometieron y que el fue cuando llego a su casa que se dio cuenta que lo habían robado por el boquete que había en el techo.
Entonces, cómo no sincerar la calificación jurídica y los preceptos jurídicos aplicables, por qué no valorar la supuesta conducta y adecuarla a las normas correctas, apartándose en forma racional del excesivo positivismo jurídico ajeno a la realidad de los hechos. Según sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 0810812008, Expediente N° C07-488, N° 435, “...eI delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por un momento basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente pro este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”(destacado nuestro).
De igual manera, la misma Sala Penal en decisión de fecha 2610512008, Expediente N° C07-486, N° 297, sostiene entre otras cosas: “...no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo.. “(subrayado nuestro).
Así mismo, esa Honorable Corte de Apelaciones en decisión dictada en fecha 22104120151, Expediente Principal N° TPOI -2015-7495, Recurso N° TPOI - R-2015-OC)O1 14, señala entre otras cosas: “...Afinando sobre la calificación jurídica es menester señalar que la complicidad se verifica en el Delito de Robo Agravado Consumado, y no en forma inacabada como lo pretende la defensa recurrente, en atención a la tesis doctrinaria y jurisprudencial conforme a la cual en el delito de robo, la figura de la frustración como forma inacabada del delito, es inaplicable, ya que se consuma con el simple hecho de apoderarse de la cosa con violencia... .» (destacado de quienes suscriben).
De modo que esa misma instancia superior precisa que el delito de robo se consume con al apoderamiento de la cosa ajena mediante el empleo de violencia o amenazas. Siendo así, estableciendo el legislador patrio las figuras del delito imperfecto o inacabado conforme los Artículos 80 y 82 del Código Penal, como es que el Tribunal conocedor del asunto y de la decisión impugnada no precisó tal observación. Conforme las actas contentivas del procedimiento y constitutivas de las solicitudes propuestas por el Ministerio Público y la decisión del Tribunal, los imputados no se apoderaron de nada perteneciente al ciudadano Juan Vásquez, ni siquiera por un momento, ni tampoco cuando supuestamente se quedan en la casa del agredido luego de su huida hasta que llega la comisión policial y los captura.
Si se observa el Código Penal y demás leyes sustantivas contentivas de delitos y penas, es decir, los diversos tipo penales que conforman la denominada parte especial del Derecho Penal, puede constatarse que estos se encuentran redactados en función de la figura consumada del delito, sin hacer referencia alguna al supuesto de la ejecución parcial o incompleta del supuesto de hecho que se describe.
Así pues, de acuerdo con lo expresado por Alejandro Rodríguez (2009) en su obra “Cuando comienza un delito”, si se atendiera únicamente al tenor de tales principios penales habría que concluir que no podría aplicarse pena alguna a quien con su acción no alcanzara el grado de consumación del delito, razón por la cual el legislador a efectos de evitar la impunidad de ciertas formas imperfectas de delito ha decidido incluir una norma que hace parte de las disposiciones generales del derecho penal positivo para abarcar las mismas y asignarles una pena determinada.
En función de lo expuesto, solicita la defensa respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, analice y pondere las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas y proceda a realizar los correctivos necesarios a la imputación penal relacionada con el delito de Coautores en Robo Agravado, garantizándole así a
De igual forma la jurisprudencia y doctrina patria han establecido que para comprobar este delito, se toma necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad a sus integrantes, así como establecer a forma de participación de los involucrados en la mencionada confabulación criminal. Estos criterios se imponen y deben ser verificados el momento de considerar esta calificación jurídica, habida consideración que es común y corriente el que varias personas coincidan en determinados hechos delictivos, sin que ello implique necesariamente el que haya sido existido concierto previo y asociación deliberada.
De las actuaciones presentadas no emerge elemento alguno que permita considerar que los imputados hayan concertado previamente para cometer delitos, la durabilidad en el tiempo y la permanencia. Por tanto, al no verificarse los elementos configurativos para este tipo penal no hay tipicidad con relación a esta imputación; al efecto, Jorge Longa Sosa (2001) en su obra Comentarios al Código Penal señala que la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reúnen a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación coautoría.
En mérito de lo expresado, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones analice lo planteado, luego de lo cual revoque lo decidido por el a quo en cuanto a la admisión de la precalificación jurídica aludida, dejando sin efecto la misma por ausencia de los elementos configurativos exigidos en al norma para su procedencia.
Entonces, quién determina la existencia técnico-científica de las presuntas lesiones, evidentemente que el médico forense respectivo.
Ahora bien, prosigue la incertidumbre de la defensa en cuanto a precisar hasta que punto una copia simple puede producir y motivar el convencimiento judicial acerca de la acreditación del tipo penal en referencia, dice el contenido de ese informe -el cual no ha debido ser apreciado— en virtud a que desde el punto de vista jurídica los instrumentos o documentos públicos o privados deben ser consignados y presentados en original (máximo cuando estos constituyen elementos fundamental para imputar un hecho delictivo), que la persona presenta herida en el brazo derecho.
Así las cosas, la defensa considera que yerra el Ministerio Público en las sus calificaciones jurídicas y preceptos jurídicos aplicables, haciendo incurrir en error al Tribunal de Control cuando totalmente admite estas, desencadenando tal situación consecuencias en perjuicio de los imputados. Una de estas es que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, con arreglo a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que efectivamente se constaten y concurran los requisitos exigidos en dicha norma.
En este sentido, solicitan los recurrentes que los honorables Jueces que conforman la Corte de Apelaciones a quienes corresponde conocer y resolver el presente recurso, examinen detenidamente tanto el auto fundado como las actuaciones que le sirven de soporte como elementos de convicción, para efectos de la declaratoria con lugar de la impugnación propuesta.
…”




SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido los escritos contentivos de recursos de apelaciones interpuestos, esta Alzada pasa a decidirlos en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa pública recurrente que representa al ciudadano JOSE PÉREZ ESPINOZA, funda su impugnación en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de su defendido, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, e imponiendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin que mediara el proceso de verificación exigido para la determinación del tipo penal ni las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la cautela privativa de libertad, en violación del principio de presunción de inocencia y juicio en libertad.
Por su parte, la defensa privada designada por los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ GIL y LUIS EDUARDO CASTILLO, impugnan la misma decisión mediante la cual decretan la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos por el delito de Robo Agravado, al estimar que no aportó el Ministerio Fiscal elementos de convicción dirigidos a demostrar la forma de participación o autoría de sus defendidos en el hecho imputado, no debiendo el A quo haber admitido esta calificación jurídica del delito, que la hace en grado de coautoría, conforme al artículo 83 del Código Penal, estando de este modo inmotivada, sumado a que el Robo se presenta inacabado, sin que haya mediado la violencia exigida en el tipo, y habiendo recuperado la víctima lo robado, por lo que, dada la errónea calificación jurídica, influyo en la medida decretada por la pena a imponer.
Visto los motivos de apelaciones, observa esta Alzada que ambos están dirigidos a impugnar la decisión mediante la cual se decreta la Privación Judicial de Libertad, por un elemento en común, como lo es, la verificación del tipo penal imputado por el Ministerio Público y calificado por el A quo, y los elementos de convicción relacionados con la participación o autoría, por lo que puede en forma conjunta ser resueltos.
Valiendo lo anterior, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público imputa a los detenidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el siguiente hecho:

“…en fecha 06 de agosto de 2016, iniciándose la misma por llamada telefónica de una ciudadana, quien informo que observo a tres ciudadanos a bordo de un a moto habían ingresado a una r3esidencia, por lo que se trasladan al sitio, y cuando los funcionarios llegan al sitio visualizan la moto, y observan a un ciudadano amordazado y tirado en el suelo, y ven a tres ciudadanos, los neutralizan y le realizan inspección de personas, incautándole a ANDERSON PEREZ un arma blanca, y a los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO una licuadora y a JAVIER GIL le incauto trescientos bolívares, trasladaron a los tres ciudadanos detenidos junto con la victima hasta la estación policial, donde quedaron detenidos los tres ciudadanos,…”

El Tribunal, al momento de calificar la flagrancia señala:
“…en primer termino debe decretar la aprehensión en flagrancia ya que de acuerdo al acta policial los imputados fueron aprehendidos en plena comisión del hecho punible, aunado a la cadena de custodia del papel moneda recuperado, y del arma blanca tipo cuchillo e incluso, del vehiculo moto supuesto objeto activo del delito, si bien es cierto, en cuanto a la denuncia formulada por la victima, y lo declarado aquí por esta, en esta audiencia, existe una contradicción total, no es menos cierto, que la víctima en primer termino señala que lo notifico de la audiencia un carpintero, que no sabe su apellido y sin embargo ella se hizo presente para conocer a las personas que se habían metido a su vivienda, señala ser comerciante, es decir, trabajador por su cuenta, no importándoles perder dos días de trabajo, para conocer a las personas que uspuetam3nte se habían metido a su vivienda, y lo mas extraño según su propio dicho ya había recuperado prácticamente la totalidad de lo hurtado; igualmente llama la atención del tribunal que uno de los imputados manifestó hasta la saciedad que era campesino que lo único que había hecho en su vida es ser campesino que nunca ha tenido otra profesión y sin embargo la victima señalo que la persona que lo había notificado le había dicho que las personas eran trabajadores en su carpintería, ante estos hechos ciertos, el Tribunal tiene serias dudas sobre la veracidad del testimonio de la victima y por tanto no le da ningún convencimiento a ella, por ello precisamente se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ANDERSON JOSE PEREZ ESPINOZA, LUIS EDUARDO CASTILLO ROSALES y JAVIER DE LA CRUZ GIL ROSALES, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado, con la inspección técnica al sitio del suceso N°.0611 de fecha 06-12-15, con el acta de denuncia; con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Comparte la precalificación del Ministerio Publico dada a los hechos, ya que de las actas se evidencia que los imputados son los autores o participes del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la pre calificación fiscal, encuadrándolo en el artículo 458 del Código Penal (ROBO AGRAVADO) en agravio de FELIX JONATHAN SOLER BARRIOS. . ”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales son aprehendidos los imputados de autos, es determinada la flagrancia en sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la pena a imponer al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se observa que no el asiste la razón a las defensas recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, estando ajustada a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia con el objeto robado, e identidad entre lo robado y lo incautado a los aprehendidos, con inmediatez entre los dos hechos (agresión y aprehensión), por lo que la calificación jurídica de Robo Agravado aparece para ese momento ajustada a derecho, al verificarse indicadores de la violencia con arma para sustraer a la víctima de sus bienes, resaltando que en materia de robo agravado, con uno que use el arma es suficiente para la verificación del tipo, dado que las circunstancias se comunican al ser de naturaleza real y no personal, verificándose la autoría, e igualmente lo consumado del robo, al confundir la defensa, el hecho de no haber logrado la sustracción del robo, con haber recuperado en forma breve lo robado, ya que esto último no hace que el delito sea inacabado, sino que se verifica con los bienes recuperados (después del robo).
En atención a la declaración de la víctima en sala, el A quo no estimó que con ello se desvirtuó de plano la imputación a los defendidos, toda vez que hay identidad entre lo robado y lo incautado, sumado a que deberá se objeto de investigación el alcance probatorio dada la fase inicial en que se encuentra la causa.
En relación al peligro de fuga de los imputados de autos, se observa que sí se verifica, por el delito imputado, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la magnitud de daño, al estar referido a delitos contra la propiedad y la integridad física de las personas, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar ambos recursos ejercidos, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recurso de Apelación de auto interpuestos el primero por la Abg. Andrea Paradas Defensora Publica Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Nº 14 actuando en este acto como Defensora del ciudadano ANDERSON JOSE PEREZ ESPINOZA y el segundo interpuesto por el Abg. Jhon Cadenas Briceño, actuando en representación del los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ GIL y LUIS EDUARDO CASTILLO, ambos ejercidos contra la decisión de autos dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09/08/2016, en la cual entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los investigados por el delito de ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales
Secretaria