REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Abril de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-002418
ASUNTO : TP01-R-2016-000369


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Defensa: Abogado JONNY LINARES, de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 241.879 Defensor Privado designado por el ciudadano ROMER RAMIREZ LANDER titular de la Cedula de Identidad Nº v- 25.245.344
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de Auto interpuesto contra la decisión de fecha 19/08/2016 mediante la cual se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que rige sobre el ciudadano ROMER RAMIREZ, y se acuerda sustituirla por Detención Domiciliaria conforme al articulo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión dictada en fecha 19/08/2016, por ante el Tribunal recurrido en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-002418.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22/02/2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 03/03/2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación de la Fiscalia Cuarta, Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, de conformidad con el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 19 de Agosto de 2016 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:
“…
CAPITULO 1
REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SIN VARIAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON MOTIVO A SU IMPOSICIÓN
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, otorgó la medida cautelar menos gravosa de Privación Judicial Preventiva impuesta a los imputados ROSMER JESUS RAMIREZ LANDERY, ya que a consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público la cual fue acordada mediante audiencia de Presentación, más aún cuando esta representación Fiscal ratificó en su escrito acusatorio la calificación jurídica dada a los hechos ¡imputados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Agravio de: KEIBERT WUILFER RODRIGUEZ CASTELLANOS, además se ratifico de manera categórica que se le mantuviera al imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, hecho y circunstancia que estaba en pleno conocimiento el Tribunal a quo, quien decidió sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, sin haber variado las circunstancias, que en tal caso lo que procedería de pleno derecho era negar la medida cautelar y mantener a los imputados bajo LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ello no comporta una variación en las circunstancias, por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas nos garantizan las resultas del proceso.
Ahora bien, el examen, revisión y sustitución de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa (cuestión que no esta planteada en este caso). De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En este sentido, considera necesario este representante del estado platear las siguientes consideraciones, ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito (como en este caso se ha evidenciado, la medida de presentaciones periódicas no es proporcional al daño causado), la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley (como en este caso estamos frente a esa Excepción).
Ahora bien, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permttir4e a los procesados por el delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, como el caso de la Detención Domiciliaria, es entonces como en la presente decisión no están presentes ninguno de estos supuestos.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del .imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.,.”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“…Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad .
Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó en audiencia de presentación la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en los ordinales 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos del Juzgado, emitió decisión sin tomar en cuenta estas circunstancias.
De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control, aplica erróneamente al articulo 236 deI COPP, invocanto una causal la cual había cesado con la presentación del escrito acusatorio, lo que a partir de ese momento en nada cambia las circunstancias porque el mismo Tribunal atribuye igualmente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo el Ministerio Público ratifica en su escrito acusatorio la calificación jurídica por los elementos de convicción que reposan en Expediente de investigación que sirvieron de fundamento mantener privados preventivamente de libertad a los imputados ROSMER JESUS RAMIREZ LANDERY, por ser los presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Honorables magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para reflejar el criterio que emerge para esta Representación Fiscal en cuanto que se evidencia de la decisión emitida por la jueza Aquo, no valoró por la naturaleza tan grave del delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores mediante hechos que pueden conducir a esa conclusión que el imputado de autos , puede evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, también por la pena que pudiera llegarse a imponer existe una presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, situaciones que surgen como consecuencia del retardo en el proceso penal para dilucidar de forma definitiva la inocencia y culpabilidad del procesado; más aún justificado por la prohibición de ausencia en juicio, circunstancias estas que no valora el juez, solo se limitó a decretar la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva, sin cumplir con los requisitos que devienen de la aplicación do una medida menos gravosa sin variar las circunstancias que motivaron a su imposición, de la cual surge una valoración errada, al acordar la solicitud de la defensa privada y aplicar la medida de PRESENTACIONES PERIODICAS, y que realmente existe el peligro legal de fuga y de obstaculización del proceso, en principio por la pena aplicar en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, la medida no llenan las expectativas de Seguridad, en la cual coloca en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño causado, que el imputado de autos puede realizar una conducta en contra de los familiares de la víctimas y testigos presénciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en la audiencia preliminar y un eventual juicio oral y público, y por último, hace presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes cte indefensión, este también debe garantizar una prosecución que traiga como resulta final de una administración diáfana y transparente. En lo que respecta al estado de libertad de estos ciudadanos, es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1 ,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo Proceso Penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que no fueron tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa privación judicial preventiva de Libertad. La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin ultimo de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.
Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de un hecho punible tan grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la Juzgadora está completamente enterada de las circunstancias que se desarrollaron, en el acervo de las actas que conforman la presente causa que va a servir de base para el juzgamiento en la fase de Juicio, que el Ministerio Público realizaría en un posible juicio oral y público de ser el caso, la cual se mantiene. La gravedad del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que mantener al imputado en una detención domiciliaria, sustituyendo a la privación judicial preventiva de libertad la cual había sido acordada por ese mismo Tribunal, cuando existen elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para 19 administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
Finalmente la existencia de una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza —presidio-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
(Omissis)
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que tugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad Lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del articulo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...”.
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de errónea aplicación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, asimismo, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable a la víctima afectando las resultas del proceso.”

TITULO II.-DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Plantea el Recurrente Abogado, JONNY LINARES, Defensor Privado del ciudadano ROMER RAMIREZ LANDER, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…RECHAZO, NIEGO, Y CONTRADIGO, todo lo descrito por la apelación del Ministerio Fiscal, por cuanto la fiscalía cuarta alega que no varían las circunstancias para poder dar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ahora bien ciudadanos Jueces, la decisión que toma la Juez del control N ° 4 en fecha 19 de agosto del 2016, y lo resalto en negrita esta fecha porque se pueden dar cuenta el tiempo que transcurre para la apelación del ministerio fiscal, así pues que el tribunal decide el cambio de medida de Privación de Libertad para Arresto Domiciliario, es porque precisamente cambian las circunstancias al momento de tomar en cuenta y estimar la DECLARACION DE LA VICTIMIMA introducida el 17 de julio del 2016, aclarando en sus sano conocimiento voluntario, que el ciudadano ROMER JESUS RAMIRES LANDER no es culpable de nada, que él no lo robo, que en ningún momento lo vio, que nunca lo denuncio, que es inocente del delito que le imputan, con firma y huella de la víctima, así mismo estiman que en el acta policial dice que es un robo de una moto y en la cadena de custodia dice que hay algunas piezas de moto que no coinciden con la supuesta moto robada, en consecuencia efectivamente existe un cambio de circunstancias, y también estiman que el otro imputado (compañero de la causa) estaba en la misma condiciones de arresto domiciliario, cabe destacar honorables Jueces que su compañero de causa no le llego la boleta de emplazamiento de la apelación fiscal, es decir, que la apelación Fiscal solo fue para el ciudadano ROMER RAMIRES, donde no se aprecia actividad delictiva alguna y no se puede deducir su culpabilidad, es así ciudadanos Jueces le imploro que con estimación de este escrito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio fiscal, es todo…”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

En concreto se observa que el Ministerio Público impugna la decisión que acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida de Presentación Periódica, al no haber variado las circunstancias, otrora verificadas, y que aún se mantienen, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que el imputado se encuentra sometida a un proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6.1, .2, .3, .10 y .12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que lleva consigo pena considerable y magnitud de daño.
Por su parte, la defensa resalta que las circunstancias si variaron, tomando en cuenta la declaración de la víctima en la que excluye de participación o autoría del imputado en el hecho imputado.
Visto el motivo de apelación se observa que el Tribunal A quo para fundar la sustitución de la medida señalo:
“…Ahora bien, en el caso concreto del procesado ROMER JESUS RAMIREZ LANDER, titular de la cédula de identidad N° 25.245.344, la defensa invoca en esta oportunidad alegatos relativos a que que la victima en declaración señala que su representado nunca lo robo ni lo amenazó y que el nunca lo denuncio en ningún cuerpo policial, por lo que genera dudas sobre la participación de su defendido en el hecho, son contradictorios con lo cual se genera una duda razonable por lo que se encuentra amparados por el principio de inocencia, a lo que a criterio de este órgano jurisdiccional considera que tales alegatos de la defensa son procedentes, conforme al articulo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto otros dos coimputados se encuentran bajo la misma medida.
En consecuencia, revisada como fue dicha medida de coerción personal que rige sobre el procesado, considera este órgano jurisdiccional que efectivamente existe un cambio de circunstancia, y en tal virtud, tomando en cuenta a su vez el hacinamiento carcelario, conforme a lo previsto en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, sustituye la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre la imputada, por la medida de arresto domiciliario en su propio domicilio, establecida en el artículo 242 ordinal primero y el noveno no acercarse ni comunicarse con la victima..- Así se decide.

Evidenciándose que no le asiste la razón al Ministerio Público, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, resaltando el juez el cambio de circunstancia que se verifica por el elemento de convicción aportado, observando esta Alzada la forma en como fue aprehendido el imputado, ya que conforme a la imputación originaria, fue luego de la comisión del hecho con algunas piezas del vehículo, por lo que, si bien es cierto será punto de análisis para la producción del acto conclusivo correspondiente o para el juicio en su caso, no es menos cierto que, bajo criterios de ponderación, el cambio se hace viable, teniendo en cuenta la situación del imputado sobre los hechos, sumado a la situación carcelaria que atraviesa el país, que hace desproporcional la medida, que al ponderar la situación entre la necesidad de cautela por ser un delito grave pero con a situación anotada, estima necesario y suficiente para garantizar las resultas del proceso, sustituir la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa.

Por lo que, contrario a la pretensión fiscal, la decisión señala el cambio de circunstancias que originaron la primigenia medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, sustituyendo la A quo la medida por una menos gravosa pero suficiente para asegurar el proceso, debe declararse, como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 19/08/2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

TERCERO: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Julissa Rosales
Secretaria