REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-011864
ASUNTO : TP01-R-2017-000065

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas INGRID PEÑA CABRERA Y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera , y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 13/02/2017 en relación a la causa penal TP01-P-2016-011864 seguido a la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO en la cual: “…ACUERDA: PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana imputada INES PAOLA ARRIETA FIERRO ampliamente identificada en actas responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE en relación con el artículo 163 en su numeral 11 (utilizando un medio de transporte público) ambos de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Colectividad. SEGUNDO: CONDENAR, a la ciudadana imputada INES PAOLA ARRIETA FIERRO ampliamente identificada en actas responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE en relación con el artículo 163 en su numeral 11 (utilizando un medio de transporte público) ambos de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Colectividad cumplir una pena proporcional y jurídicamente procedente de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION estableciendo como fecha aproximada de cumplimiento de pena para el día TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2.024 más las accesorias de ley contenidas en el Texto Penal Sustantivo quedando a plena disposición del juzgado de ejecución correspondiente. TERCERO: EXONERAR, a la ciudadana imputada INES PAOLA ARRIETA FIERRO ampliamente identificada en actas responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE en relación con el artículo 163 en su numeral 11 (utilizando un medio de transporte público) ambos de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Colectividad al pago de las costas procesales en virtud, del procedimiento al cual se acogió cada uno de los imputados y conforme al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el proceso penal. CUARTO: HA LUGAR, la solicitud interpuesta por la representación de la FISCALÍA DECIMA TERCERA del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña en lo referente a la Medida de Coerción Personal y por ende, este Juzgado MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana imputada INES PAOLA ARRIETA FIERRO ampliamente identificada en actas responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE en relación con el artículo 163 en su numeral 11 (utilizando un medio de transporte público) ambos de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Colectividad cconforme a lo establecido en el artículo 236 (llenos sus extremos) en concordancia con el artículo 237 (existiendo peligro de fuga) y 238 (existiendo peligro de obstaculización) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean las recurrentes, Representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, Abogadas INGRID PEÑA CABRERA YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, recurso de apelación de autos en los siguientes términos


“…PRIMERO: Apelamos de la decisión publicada en fecha 14-02-2017, por el Tribunal de Control N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde en el acto de audiencia preliminar, le impone a la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, la pena de Siete (7) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, el cual se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, estableciendo dicha juzgadora en su decisión, lo siguiente: “...Se deja constancia que la imputada manifestó la voluntad de admitir los hechos y la defensa señaló que se tome a atenuante del artículo 74 del COPP..., SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO (...) por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTA MIENTO) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas (...) se le condena a cumplir la pena de Siete (7) años y seis (6) meses de prisión...”
Al respecto ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, debemos indicar, que en los hechos explanados en el escrito de Acusación Fiscal, se dejan plenamente identificadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, cometido el delito, por el cual admitió su responsabilidad, los cuales se exponen a continuación: “En fecha 03-12-2016, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, los funcionarios SM/2 ANDRADE QUEVEDO LEOMAR, SM/3 RODRIGUEZ FLORES NEREIDA, 5/2 CHACON MARIA DE LOS ANGELES, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 231 del Comando de Zona N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, el funcionario S/2 RIVAS GAMEZ CESAR, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 23 Trujillo y el OFICIAL SAAVEDRA MATHEUS JULIO, adscrito a la Estación policial de Sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con sede en la carretera panamericana específicamente el sector Buena Vista, parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, realizaban labores propias de sus funciones en el puesto de control fijo Buena Vista, cuando ven que se acercaba en sentido Buena Vista — Sabana de Mendoza, un vehículo de transporte público con casco de identificación de la línea “Expresos Sucre”, vehículo descrito con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color blanco, Placas 440A5AL y a bordo se encontraban cuatro pasajeros siendo tres damas y un caballero (de las damas dos de ellas estaban sentadas en el asiento trasero y la otra en el asiento delantero con el caballero y el chofer), siendo que el conductor quedo identificado como JOSE HERNANDEZ, indicándole la funcionaria SM/3 RODRIGUEZ FLOREZ NEREIDA, que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, a los fines de identificar a sus ocupantes y saber que destino llevaban los pasajeros, de allí el conductor hace lo indicado, luego te funcionaria S/2 CHACON MARIA DE LOS ANGELES, le solicita al conductor que abriera la maletera del vehículo, quien hizo lo indicado, pudiendo observar la funcionaria que no transportaban equipajes, luego la funcionaria observa que la imputada de autos estaba sentada en el asiento trasero junto a otra pasajera, siendo que la imputada estaba del lado de la puerta derecha, luego la funcionaria S/2 CHACON MARIA DE LOS ANGELES, se da cuenta que esta ciudadana llevaba puesta una blusa roja muy ancha y pantalón tipo licra de color marrón, lo que llama la atención de la funcionaria, por lo que le indica a las tres damas que estaban de pasajeras en el vehículo antes descrito que les realizaría una inspección de persona y que la acompañaran hasta la sala de revisión del Comando, luego estando allí con las tres damas les explico que de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaría una inspección personal para descartar que pudieran ocultar algún objeto de interés criminalistico, tales como drogas, armas de fuego, entre otros, en eso una de las damas (que es la imputada) le pide a la funcionaria castrense que la revisara a ella sola ya que le daba pena, no obstante la funcionaria le dice que no se preocupe que todas eran mujeres, luego inicio la inspección con la pasajera llamada ROSELYS GUERRA, que pasara a la oficina, sin encontrar algún objeto de interés criminalístico, luego inspeccionada a la otra pasajera llamadas HILDA CASTILLO, sin encontrar algún objeto de interés criminalístico, y cuando va inspeccionar a la otra pasajera que es la imputada INES ARRIETA, le dijo que ella llevaba algo de lo que ella había mencionado en la charla previa a la revisión, y de allí esta ciudadana coloca a un lado un bolso de mano de color beige estampado con cierre de color fucsia el cual al abrirlo la funcionaria castrense solo llevaba cosméticos, luego le pide que se siente y le solícita a las otras dos ciudadanas previamente inspeccionadas que observaran la inspección de INES ARRIETA, es cuando se identifica y dice ser INES PAOLA ARRIETA FIERRO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-26.628.628, y cuando la funcionaria castrense le pide que se levante la blusa ancha de color rejo que llevaba puesta pudieron observar que su abdomen estaba forrado con cinta plástica transparente sujetando a manera de faja dos envoltorios o paquetes de color oscuro, incluso la funcionaria castrense le pide que ella misma se quite la cinta indicando la imputada que no sabia como hacerlo, por lo que insistió que ella misma lo hiciera y en efecto Io hizo y comenzó a despegar la cinta, al despegarla totalmente observan que se trata de dos (2) envoltorios o panelas de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, cuyo olor y características a la droga denominada MAFIHUANA, los cuales arrojan un peso bruto de un (01) kilo con cincuenta (50) gramos, luego la funcionaria castrense participa lo ocurrido y el S12 RIVAS GÁMEZ CESAR, le pide al chofer del vehículo y al otro ciudadano pasajero para que observaran los envoltorios. De esta manera, la funcionaria castrense le indico a la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, que estaba detenida por estar presumiblemente incursa en la comisión de un hecho punible todo de conformidad con en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: INES PAOLA ARRIETA FIERRO, venezolana, de 18 años, titular de la cédula de identidad N° V- 26.628.628, con fecha de nacimiento 20-12-1997, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, con residenciada en el en la calle principal de Guyana, sector Guyana, casa S/n, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia.

Consecutivamente la sustancia incautada en poder de la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, plenamente identificada, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, se concluye que se trata de lo siguiente: MUESTRA: dos (2) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, los cuales arrojan un peso bruto de un (01) kilo con cincuenta (50) gramos y un peso neto de NOVECIENTOS SESENTA Y UN GRAMOS (961 grs.), resultando ser DROGA del tipo MARIHUANA.
De esta manera ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como parte dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Trujillo, al imponerle a la ciudadana una pena de Siete (7) años y seis (6) meses de Prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, no señala de manera expresa, los motivos y razones por los cuales se aparta de lo expresamente establecido en el Artículo 376 en cuanto a la rebaja correspondiente en relación al delito que se trataba, existiendo en las actas que conforman la presente causa, indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, siendo que lo que se corresponde es una rebaja del tercio de la pena aplicable y no de la mitad.
SEGUNDO: Apelamos de la decisión publicada en fecha 14-02-201 7, por el Tribunal de Control N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde en el acto de audiencia preliminar, le impone a la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, la pena de Siete (7) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, por considerar que se le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del Estado venezolano, poniendo dicha juzgadora con su decisión fin al presente proceso.
Considera esta representación del Ministerio Público, que el Tribunal de la causa para la imposición de la pena, no acató lo estipulado expresamente por el Artículo 376 deI Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de un tercio por admisión de hechos que procede en los casos de TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTIA, aunado al hecho que no valoró la juzgadora, que no se trataba de un delito común, sino de un delito que es considerado DE LESA HUMANIDAD, por lo que la misma, no tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos el legislador patrio los considera imprescriptibles, tal como lo prevé el articulo 29 y articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas supra constitucionales, así como la expresan sentencias del 02/04/2001 y deI 25/09/200 1 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las de la Sala de Casación Penal, como la del 28/03/2000, así como la doctrina vinculante establecida por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, N° 3.167 deI 09/12/2002, en torno a la interpretación del artículo 29 de la Carta Magna. Siendo que es criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.48512002,1.654/2005,2.507/2005,3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006 y 1874/2008, entre otras, en las que señaló la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de ¡esa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.
Y con ocasión a la ejecución de las sentencias de condena por los aludidos delitos, más recientemente dispuso la Sala: “... la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito ‘Judicial Penal del Estado Miranda, como de ¡esa humanidad —ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución... (N° 875 del 26/06/2012)
De manera que, al establecer la Juez Tercera en funciones de control del estado Trujillo una pena menor a la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, ya identificada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD , aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 376 deI Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que la pena a imponer no debió establecerse, por debajo del limite mínimo del delito imputado, siendo que el tipo penal atribuido y por el cual admite los hechos establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, y si bien es cierto que el Juez, tiene discrecionalidad en el monto a rebajar la pena, también es cierto que debe tomar en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, esto no es discrecional, es la pauta que da el legislador al Juez y debe seguirse a los fines de que sea proporcional la rebaja de la pena con el daño causado, y por lo tanto la rebaja a la que hace referencia dicho artículo debió circunscribirse a la rebaja de un tercio y no de la mitad de la pena aplicable como lo hizo la señalada juzgadora, como taxativamente lo indica el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el Juez o Jueza SOLO PODRA rebajar hasta un tercio de la pena aplicablé, es decir, cuando señala que SOLO PODRA no es facultativo del Juzgador, es un mandato que establece la ley, siendo que textualmente se lee: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas..., (...) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Trujillo, en audiencia preliminar celebrada en fecha 13-02-2017 publicada su resolución en fecha 14-02-2017, donde dicho Juzgado en virtud de acogerse dicho imputado, al procedimiento especial por admisión de los hechos, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, computa la pena de la referida ciudadana, en Siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por cuanto aplicó erróneamente el artículo 376 deI Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cómputo de la pena a imponer a la mencionada ciudadana y en su lugar, esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, tome una decisión propia en cuanto a la pena que debe imponerle a la mismo, tomando en consideración la admisión de hechos manifestada por la imputada…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA


El Defensor Privado Abogado WISNTON PERDOMO, actuando como defensor de la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, a quien se le sigue causa penal por el Tribunal de Control Nº 03 signado con el Nº TPO1-P-2016-011864 y en la Apelación de Autos Nº TPO1-R-2017-000065, se dirige ante este Tribunal Colegiado a los fines de exponer lo siguiente:

“…Esta defensa técnica da contestación a la apelación fiscal estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Ahora bien ciudadano Juez, con ocasión a la contestación del Recurso de Apelación de Autos Interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en cuanto a la decisión dictada por el tribunal de Control N° 3 en fecha 13- 02-17 y publicada en fecha 14-02-17 debo manifestar que mi representada la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (transporte publico). Por tal razón la juzgadora considero todas las circunstancias atenuantes y agravantes, esto a los fines de hacer la graduación de la pena aplicable al caso en concreto y procedió a hacer la reducción que resulta de la admisión de los hechos tal y como ordena el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual la Juez dicto sentencia condenatoria dé siete (7) años y seis (6) meses todo ello conforme al principio de proporcionalidad.

ACLARATORIA DE LA DOCIMETRIA APLICADA
En cuanto a la admisibilidad del recurso que plantea la representación fiscal esta totalmente errada en su planteamiento al decir que la dosimetria de la pena se aplico a la mitad por cuanto lo verdaderamente fue una pena ajustada a derecho en los siguientes términos: la pena va de 12 a 18 años y haciendo aplicación de la docimetria del articulo 37 nos da como resultado del termino medio aplicable la pena de 15 años pero tomando en cuenta que la acusada no posee conducta predelictual se toma el termino mínimo es decir 12 años ahora bien por aplicación del procedimiento por admisión de hechos se rebaja 1/3 de la pena quedando la misma en 8 años y se le rebaja la atenuante conferida en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, resultando la pena a imponer de siete (7) años y seis (6) meses. Por todo lo antes expuesto dejo claro que la representación fiscal se encuentra errada en su planteamiento al decir que se aplico la mitad de la pena a imponer cuando realmente la pena esta ajustada a derecho.
Por todo lo antes expuesto, solicito no sea admitida la Apelación de Sentencia presentada por el Ministerio Publico toda vez que la misma no es suficiente para establecer que deba imponerse una pena mayor a mi representada ya que la motivación allí planteada no es suficiente para determinar que haya incurrido en alguna de las causales que dan pie a dicha petición fiscal, por lo que solicito se sirva este Tribunal con la facultad conferida, No admitir la Apelación de Sentencia presentada y ratifique la sentencia condenatoria de 7 años y 6 meses en toda su expresión a mi defendida. …”

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Fiscal recurrente funda su impugnación en estimar que la decisión mediante la cual la Jueza A quo, admitido los hechos por la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FERRO por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, primer aparte, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, la condena a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión más las accesorias de ley, violentando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber rebajado la mitad de la pena a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, cuando por tratarse de un delito de Trafico de Mayor Cuantía que es considerado de Lesa Humanidad, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio, solicitando la nulidad de la decisión en relación a la pena impuesta y la decisión propia por esta Alzada de la pena correspondiente.

Visto el motivo de apelación observa esta Alzada que efectivamente en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de FEBRERO de 2017, la Jueza A quo admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de lA ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida ley, y conforme a la normativa que regula la audiencia preliminar, le impuso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, siendo admitidos los mismos, quedando condenada la procesada ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO por el delito acusado, y conforme a la motivación de la pena a imponer establecida en extenso en la publicación de la decisión de fecha 14 de febrero de 2017, señaló:
“El tipo penal de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149,PRIMER APARTE en relacion con el articulo 163 en su numeral 11 (utilizando un medio de transporte publico, ambos de la Ley Orgánica de Drogas,en agravio de la Colectividad, confiere una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN aunado a ello la agravante conferida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal considera a los fines de imponer proporcionalmente la pena en contra de la encartada tomar el limite inferior de la pena siendo doce(12) años y a este se le rebaja la atenuante conferida en el articulo 74 numeral 1ª del Código Penal por cuanto, la imputada Ines Paola Arrieta para el momento de la comisión del hecho punible es menor de 21 años de edad, de hecho actualmente tiene 19 años. De seguidas se le rebaja 1/3 de la pena conforme al articulo 375 del Código Procesal Penal, al ser un procedimiento especial por admisión de los hechos siendo el elegido por la encartada, resultando la pena a imponer SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, estableciendo como fecha aproximada de cumplimiento de pena para el día TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2024 mas las accesorias de ley contenidas en el texto penal sustantivo siendo el resultado al haber admitido los hechos objeto del proceso”

De lo antes anotado se observa que al momento de calcular la pena a imponer a la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO la Juzgadora a quo considero la pena prevista en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal primero del Código Penal referida a ser menor de 21 años para el momento del hecho y al total obtenido, que fue doce (12) años, limite inferior de la pena prevista en el articulo 149 citado, le aplico la rebaja del tercio de la pena obteniendo un resultado de siete años y seis meses de prisión, lo que evidencia un error al momento de aplicar la pena pues obvio por completo la juzgadora en su decisión que había admitido la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de manera que se constata un error de derecho en el calculo de la pena para el presente caso, toda vez que debió incluirse antes de hacer la rebaja del tercio de la pena ante la Admisión de los Hechos, la existencia de la agravante señalada, que conlleva un aumento de la pena, lo que conlleva a que esta Alzada dicte decisión propia, corrigiendo los errores que se cometieron al momento de calcular la pena.

De esta manera el calculo de la pena debe ser el siguiente: siendo admitido el delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida ley, se debe comenzar por señalar que el tipo penal previsto en el primer aparte del articulo 149 eiusdem tiene prevista una pena de DOCE (12) AÑOS, EN SU LIMITE INFERIOR, a DIECIOCHO (18) AÑOS, EN SU LIMITE SUPERIOR, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal es de QUINCE AÑOS DE PRISION, lo que se obtiene de la sumatoria de los limites señalados, divididos entre dos (12+18=30, cifra que luego se divide entre dos, lo que da un resultado de 15); a este termino medio obtenido se le aplican las agravantes y las atenuantes existentes, siendo que la Jueza de mérito considero la aplicación de la atenuante de ser menor de veintiún años la procesada, conforme al articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, lo que le permite llevar la pena al limite inferior que es de doce años, seguidamente debe considerarse la aplicación de la agravante prevista en la Ley que regula la materia, articulo 163 numeral 11 para el presente caso, cuya calificación fue admitida por la Jueza a quo, aplicación que conlleva a un aumento de la pena en la mitad, que en este caso es la mitad de los doce años, que no es otra cosa que seis años, por lo que debe realizarse la sumatoria de los doce años mas los seis correspondientes a la agravante aplicada, lo que da un resultado de dieciocho años de prisión, y siendo esta la pena a aplicar, tomando en cuenta todas las circunstancias existentes en el presente caso, se procede ante la admisión de los hechos a realizar la rebaja correspondiente, que en este caso solo debe ser un tercio de la pena ya obtenida, al tratarse de un delito de droga de mayor cuantía. Siendo que al resultado que tenemos de dieciocho años de prisión se le hace la rebaja de la pena en un tercio, por cuanto el tercio de dieciocho años es seis años, al ser la resultante de dividir dieciocho años entre tres, nos resulta una pena aplicar de doce (12) años.

Establecido lo anterior, y entendiéndose que la Admisión efectuada por la Acusada, es de los hechos y de la calificación jurídica, no de la pena a imponer, puede esta Alzada, por la denuncia del Ministerio Público del error en el quantum de la pena, modificar la cantidad de la misma, compartiendo el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 de fecha 14/08/2013, en el que se estableció:

“En consecuencia, la corte de apelaciones no está obligada a advertirle al acusado si desea seguir con el procedimiento de admisión de los hechos, pues tal decisión ya fue tomada en la oportunidad prevista por el legislador, y no obsta para que el juzgado superior pueda modificar la cantidad de la pena, en caso de conocer un recurso en el que se denuncie algún error en el cómputo a los fines de cumplir con el mandato constitucional de consolidar la justicia material mediante el proceso jurisdiccional. Así se declara.”

Destacando igualmente la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2015, que señala:

“Por lo tanto, en los casos en que las Cortes de Apelaciones adviertan un error en la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento por admisión de los hechos, y si se considera que la correcta es una calificación que podría agravar la condena del acusado, deben, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar en la cual el procesado, previo conocimiento de todas las circunstancias (hechos atribuidos, calificación jurídica y penalidad establecida para esa calificación) manifieste expresamente su voluntad de acogerse a la aplicación del referido procedimiento especial.

Situación muy distinta ocurre cuando las Cortes de Apelaciones, con ocasión a la interposición de un recurso de apelación, observen un error de cálculo de la pena impuesta, caso en el cual podrían efectuar la corrección correspondiente sin vulnerar los derechos del acusado, toda vez que no estarían modificando las circunstancias previamente conocidas por éste y tomadas en cuenta en el momento en que decidió acogerse a la aplicación de dicho procedimiento.”

Observándose conforme a ella, que, si bien es cierto, de verificarse un error en la calificación jurídica que agrave la situación del acusado debe anularse la decisión y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, para el caso que el error se verifique en la pena, si es procedente el cálculo en alzada de la misma, ya que el acusado, admitió los hechos bajo la calificación jurídica determinada en audiencia.
Por lo que, en definitiva, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, modificándose la decisión sólo en la pena a imponer, observando que el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) a DIOECIOCHO (18) años de prisión, tomando como base el límite mínimo por las circunstancias señaladas por la A quo, la Pena estaría en DOCE (12) años de prisión, mas la mitad por la Agravante (Art. 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas) determinada en SEIS (6) AÑOS de prisión, resultando DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, que al rebajarse el tercio de la misma, a saber SEIS AÑOS, por la limitante establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena a imponer de DOCE (12) años de prisión, más las accesorias de ley, estableciéndose como término provisional de cumplimiento el 25 de ABRIL de 2029, quedando de esta manera modificada la pena a imponer a la acusada de autos. Así se decide.-

Observa esta Alzada que la Defensa de la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO ha solicitado a esta Alzada revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a que la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO presenta avanzado estado de gestación superando los siete meses, solicitando la imposición de una de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre esta particular petición estima esta Alzada que ante la situación demostrada existente que la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO presenta estado de gestación avanzado

Esta Alzada advierte la necesidad de resolver si se verifica la protección a la Maternidad, no como revisión de medida, toda vez que la misma es conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en razón a los límites establecidos en el artículo 231 eiusdem, en el que se señala la prohibición de decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, atendiendo al Orden Público y Constitucional que atañe, verificándose que efectivamente se encuentra dentro de los supuestos de la norma in cometo, por lo que se hace imperativo hacer cesar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordar la detención domiciliaria con rondas policiales semanales, de la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, establecida en el artículo 231 de la norma adjetiva penal, ya que en el transcurso del proceso cumplió las semanas de gestación que la ubican dentro de los últimos tres meses de embarazo.

Asi las cosas, evidenciando que no estamos en presencia de una revisión de medida en sentido estricto, como plantea la Defensa, sino en una situación particular prevista en la normativa procesal, destinada a proteger un derecho constitucional como es la maternidad, resultando que al encontrarse la procesada en estado de gestación, dentro de los limites que prevé la norma adjetiva penal, citada en el párrafo anterior, le asiste el derecho a la maternidad, el cual no es solo para su protección sino para proteger el fruto de la gestación

Se debe advertir que dada la naturaleza por la cual se impone la cautela, la Detención domiciliaria comporta el compás implícito de estar autorizada la imputada para asistir al Centro Asistencial las oportunidades necesarias por su estado de gravidez y/o momento del parto, debidamente demostradas mediante las constancias correspondientes. Asi se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas INGRID PEÑA CABRERA Y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera, y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Control N°03, en fecha 13/02/2017 en relación a la causa penal TP01-P-2016-011864 seguida a la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, quedando la pena a imponer a la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas primer aparte, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, en DOCE (12) años de prisión, más las accesorias de ley.

TERCERO: Se acuerda hacer cesar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordar la detención domiciliaria con rondas policiales semanales, de la ciudadana INES PAOLA ARRIETA FIERRO, establecida en el artículo 231 de la norma adjetiva penal, ya que en el transcurso del proceso cumplió las semanas de gestación que la ubican dentro de los últimos tres meses de embarazo. Líbrese Boleta de Excarcelación con la expresa indicación que la procesada antes de ser trasladada a su lugar de arresto domiciliario debe ser conducida con los cuidados del caso hasta este Tribunal a los fines de ser impuesta del contenido de la presente decisión. Líbrese Oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Sucre del estado Zulia en el que se le haga saber las rondas policiales que han de realizarse en el presente caso y la obligación que tiene de informar sobre su cumplimiento, así como cualquier anomalía o irregularidad en la presencia de la ciudadana procesada en el lugar donde se cumpla el arresto domiciliario.

CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, una vez que se produzca firmeza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2017)



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales
Secretaria