REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 27 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014372
ASUNTO : TP01-R-2016-000061


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR en su carácter de victima, asistido por los abogados OSWALDO MANRIQUE, JHONY ARAUJO y JORGE MENDEZ ARAUJO, en la causa signada con el Nº TP01-P-2014-014372, seguida a los ciudadanos JUAN JOSE ARZAC GONZALEZ, GLADYS MARGARITA PEÑA DE ARZAC, ENERIO RAMON BRICEÑO GONZALEZ, RAMON ANTONIO MOLINA VERGARA, BLAS ANTONIO MOLINA, ERIKA COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ y NELIA ROSA RODRIGUEZ DAVILA, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual: “…Se declara incompetente para conocer de la acusación presentada por el Ministerio Publico y declina competencia conforme al Articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal a el Tribunal Superior agrario de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la acusación particular propia presentada por la victima, debo señalar, que la acusación del Ministerio Publico, fue presentada el día 05 de mayo de 2015, y que el Tribunal fijo la realización de la misma para el día 28 de mayo del mismo año, es decir, que la victima tenia hasta cinco (05) días antes a ese día 28 de mayo para presentar su acusación particular propia, siendo realizada la notificación de la victima el día 20 de mayo de 2015, es decir, tenia hasta el día 26 de mayo de 2015, la posibilidad de adherirse a la acusación fiscal o presentar una nueva acusación propia; sin embargo, la victima solo presenta la acusación propia el día 17 de julio de 2015, acusación propia que evidentemente es extemporánea, por haber sido realizada fuera del lapso legal respectivo, por lo tanto se debe declarar con lugar la excepción opuesta conforme al articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma, fue evidentemente extemporánea y en tal sentido, no cumpliendo los requisitos de ley. En cuanto a los demás alegatos realizados tanto por la defensa como por la Fiscalia, siendo declarada la extemporaneidad de la acusación privada propia, presentada por la victima, y siendo declarada la incompetencia del tribunal en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico, pues, evidentemente, este juzgador se abstiene a emitir algún pronunciamiento sobre los otros elementos pro carácter de competencia ratione materiae…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la recurrente que:”
1.- Legitimación para Apelai4 tengo la legitimación activa necesaria para intentar este Recurso, porque tengo el carácter de Víctima, y propuse por intermedio de mis apoderados la referida Acusación particular propia, por ser el perjudicado efectiva y directamente por los hechos realizados en mi contra por los prenombrados acusados; y además, por la conducta no idónea, comprometida capacidad subjetiva y falta de imparcialidad del juez Jorge Pachano, en esta causa, que referiré en este escrito, lo que constituye violación a mi derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a mi derecho de protección como Victima y a tener un juez idóneo e imparcial en este proceso penal, vicios que le sirvieron de fundamento a la decisión, que aquí impugno, y por la que pido el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el fallo y por la viciada audiencia preliminar realizada, que es una de las virtudes de la apelación.
2.- Competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Corresponde esta competencia a las Cortes de Apelaciones, que le viene dada según lo establece el artículo 447 del COPP, que le atribuye el control de las decisiones interlocutorias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución; definiendo además dicha norma adjetiva Penal, cuáles son las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, entre ellas, las que aquí impugno, por lo que solicito a la Corte requerida reconozca su competencia para decidir en el presente asunto.
3- Tempestividad del presente Recurso de Apelación.
Este Recurso se interpone, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal, dictada el día 11 de febrero de 2016, en Audiencia Preliminar de la misma fecha; por lo que a través de la presentación hoy de este Escrito recursorio, se desprende que la Apelación la he interpuesto de manera tempestiva, es decir al Quinto día, luego de haber quedado notificado del auto apelado, es decir, dentro del lapso que establece la ley, y así solicito sea reconocido.
4.- Impugnabilidad de la decisión recurrida.
En la Acusación particular propia formulada por mis apoderados judiciales, se cumplieron todos los requisitos exigidos legalmente para presentarla, que como derecho me consagra el ordinal 5 del artículo 122 del ‘Código Orgánico Procesal Penal; Acusación que fue declarada Extemporánea en la citada Audiencia Preliminar y que me impide ejercer mis derechos como Victima Acusador Particular contra mis Victimarios, como lo contempla el numeral 3 del artículo 439 ejusdem. Sin embargo, debo destacar que este recurso también tiene el objetivo de denunciar que el Auto que aquí impugno y la misma audiencia en la que se dictó, se encuentra AFECTADO DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez, que la capacidad subjetiva del Juez de Control N° 7, Abogado JORGE PACHANO, se encuentra comprometida y afectada de PARCIALIDAD con dos de los Imputados en la presente causa, motivación por la que declaró la Extemporaneidad de la Acusación particular señalada; y además por las otras razones que explico en la continuación.
LA VIOLACION DE GARMT1AS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES EN LA
AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN EL ASUNTO PENAL N° TP-01-P-
2014-014372, POR EL JUZGADO DE CONTROL N° 7, ASI COMO EL AUTO
ALLI DICTADO, SOPORTE DE LA DECISION QUE AQUÍ IMPUGNO.
1.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y DE LOS HECHOS EN LA ILEGAL AUDIENCIA
En fecha 16 de marzo del 2015, se realizó la Audiencia preliminar, en el asunto principal N° TP-01-P- 2014-014372, deI Juzgado de Control N° 7 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo. Audiencia sobre la cual tengo que hacer los siguientes cuestionamientos: aclarando en el umbral de los hechos, que este punto no es una Recusación, trata de una SOLICITUD DE NULIDAD de esa Audiencia por haberse cumplido en contravención a derechos y garantías previstos en la Constitución y en el COPP.
PRIMERO: Luego de escuchar en la referida audiencia preliminar, la declaración del imputado Juan José Arzac, en la que evidenciaba que el asunto que trata este proceso es inobjetablemente un asunto penal, el juez 7 de control antes de proferir el fallo, expresó irrespetuosamente que, los abogados se encargaban de enredar estos asuntos que eran materia agraria; que él fue objeto de una recusación y de una denuncia por parte del víctima; que él solo se le inhibía a sus dos ex esposas; es decir, dio entender que él sería una especie de “INTOCABLE” para el que no existen las otras causales de inhibición y recusación. Lo que sí es cierto, que la Recusación se formuló el 27 de mayo del 2015, asignándole el N° TJOI-X-2015-000033; la decisión de la Corte de Apelaciones fue remitida el 17 junio 2015. La denuncia a la que se refiere dicho Juez, fue formulada ante el Tribunal Disciplinario judicial, con sede en la ciudad de Caracas, signada con el N° 150883.
Ahora bien, a pesar del reconocimiento hecho por este Juez en dicha audiencia, NO SE INHIBIO, demostrando el serio compromiso con dos de los imputados:
Juan José Arzac y Gladys de Arzac.
SEGUNDO: en la señalada Recusación, uno de los puntos fue que, en la Audiencia de Imputación, actuaba como Defensora Privada de los ciudadanos Arzac, la abogada DEYANIRA FERNANDEZ que trabajaba en sociedad en casos penales con la también abogada LISETH TELLES MATOS, ésta ultima abogada, es esposa del Juez JORGE PACHANO. Ahora, para esta fase del juicio, al renunciar la citada profesional del derecho, pasó a ser defensor de los mismos imputados Arzac, el abogado MIGUEL CAPRILES, quien es esposo de la abogada DEYANIRA FERNANDEZ; es decir, que persiste la misma relación de amistad, que involucra y compromete -como lo viene demostrando- la imparcialidad del Juez Pachano en la presente causa.
El artículo 26 constitucional, establece que, “El Estado garantizara una justicia.. .imparcial, idónea, transparente...”; garantía ésta, que deben atender los jueces de la República.
El artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que, “. . .toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales...

La Jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, en relación a la Nulidad de las decisiones judiciales, ha expresado que, “.. la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del Debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión...” (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1068, de fecha 31 de julio 2009, Expediente N° 08-1621). Tanto la norma antes transcrita, como esta jurisprudencia, informa que el juez que se encuentra en situación de influencia por motivos personales que hagan indinar su actuación en favor de una de las partes, pierde automáticamente el atributo fundamental del administrador de justicia, por lo que de forma voluntaria debe inhibirse; lo que no hizo el Juez recurrido en la audiencia de imputación; y es por lo que pido se declare la nulidad de dicha audiencia.
Con carácter previo y teniendo como fundamento el criterio general de nuestra jurisprudencia, sobre nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 190 (hoy 174), referido al principio de las Nulidades, que contempla que (...) siendo bien claro que en todo caso en que se trate de actos o actuaciones realizados de manera que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República o aquellas nulidades absolutas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado (...) ‘son inconvalidables” y consecuencialmente “...no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella...” es que al realizarlos (..) es que están viciados de la nulidad absoluta establecida en el artículo 191 (hoy 174) de la Ley Adjetiva Penal Venezolana vigente”, debemos alertar que lo que nos anima y guía es, que se tenga con este escrito que contiene el conjunto de infracciones procesales, violatorias de Derechos Fundamentales que consagra la Constitución -ampliados por el COPP- a la víctima en el presente proceso penal; es decir, precisarlas, destacarlas en aras de dar a la Corte de apelaciones la opción procesal de que pueda revisar y enderezar el proceso como consecuencia de esas actuaciones viciadas y asimismo portadoras de las más flagrantes Vulneraciones de los Derechos Fundamentales susceptibles de Nulidad Absoluta, en la forma que genere menos quebrantos a los justiciables y a la sociedad en su conjunto.
En sostén de eso, invocamos la jurisprudencia patria, específicamente las Sentencias de la Sala Constitucional N° 1423 del 12 de julio del 2007, ponente Magistrada Luisa Estela Morales; Sentencia N° 2199 del 26 de noviembre del 20017, ponente magistrado Marcos Tulio Dugarte; Sentencia N° 890 del 6 de julio 2009, ponente Carmen Zuleta de Merchan; y la Sentencia N°466 del 24 septiembre del 2009,de la Sala de Casación penal, ponente Magistrada Miriam Morandy, sobre la obligación del Juez de sujetarse a la orientación de nuestro máximo Tribunal, en casos denunciado por violación de principios y formas procesales, que acarrean la nulidad absoluta.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones, declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar del 11 de febrero del 2016, en el Asunto Principal N° TP-O1-P- 2014-014372 , del Juzgado de Control N° 7, así como, la Nulidad absoluta de la misma audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se reponga la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar con un juez que reúna el perfil de imparcialidad a lo que tenemos derecho, según el constitucional 49.4 y los artículos 1 y 7 del citado Código.
II. De la inepta aplicación de norma no mencionada y subsecuente declaratoria de extemporaneidad de la acusación particular de la Victima.
En fecha 17 de julio del 2015, mis apoderados judiciales, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, Escrito conteniendo Acusación Particular Propia contra los prenombrados imputados y por los delitos antes mencionados. Acusación que ratifico y hago valer a todo evento por medio de este escrito de apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la viciada Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos declaró, inadmisible por extemporánea dicha acusación por lo siguiente: “. . .En cuanto a la acusación particular propia presentada por la víctima debo señalar, que la acusación del Ministerio Publico, fue presentada el día 05 de mayo de 2015, y que el Tribunal fijó la realización de la misma para el día 28 de mayo del mismo año, es decir, que la víctima tenía hasta cinco (05) días antes a ese día 28 de mayo para presentar su acusación particular propia, siendo realizada la notificación de la víctima el día 20 de mayo de 2015, es decir, tenía hasta el día 26 de mayo de 2015, la posibilidad de adherirse a la acusación fiscal presentar una nueva acusación propia; sin embargo, la victima solo presenta la acusación propia el día 17 de julio de 2015, acusación propia que evidentemente es extemporánea por haber sido realizada fuera del lapso legal respectivo...”.
Ahora bien, solo en estrictos términos defensivos, me permito transcribir de entrada, una Máxima de Experiencia de nuestro más alto Tribunal, que se guía frente a la justicia penal punitiva decimonónico, por un criterio moderno y actual de justicia penal recuperativa y restaurativa del derecho de la víctima y reparadora del daño que se le hubiere ocasionado, “..para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. Ello es asi por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la victima. . .El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la victima) , en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela. ..“( Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ N° 407/2012, del 2 de noviembre de 2012, Expediente: AA3O-P- 2010-000409, caso Enrique Emigdio Verhelst y otros).

En sentencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Expediente N° 1613-2007, sobre un Recurso de Reconsideración de la juez Alegría Belilty, sancionada por su inadecuado tratamiento de normas que garantizan la participación de la víctima, en un caso análogo, en el que ella declaró Extemporánea la Acusación particular propia de la víctima, porque fue presentada fuera del lapso de 5 días para la celebración de la audiencia Preliminar, asentó lo siguiente: .. .si bien existe en todo el proceso penal oportunidades legales para que la victima participe activamente en el mismo, ello no obsta para justificar que le sea cercenada la posibilidad de interponer una Acusación Particular y propia, máxime cuando la misma puede ampliar e incluso constituir una calificación distinta a la imputada por la Vindicta pública. En efecto, en el presente caso la víctima en su Acusación particular propia, además de imputar los hechos que fueron calificados por la vindicta Publica en su Acusación, incluía la concurrencia de las circunstancias agravantes genéricas de premeditación conocidas y abuso de la superioridad. . .las cuales no contenía dicha acusación fiscal, por lo que al declarar extemporánea la acusación presentada por la victima, no solo se le privó del derecho de Querella, sino además se le privó de incorporar al proceso una nueva calificación no contemplada en la Acusación presentada por el Ministerio Publico. .“( Gaceta Oficial N° 355.543 del viernes 13 de julio del 20017. Presidente ponente: Octavio Sisco Ricciardi).
Pero además, en favor de mi causa, debo hacer los siguientes cuestionamientos:
PRIMERO: Nunca, se me hizo llegar Boleta de Notificación para que asistiera en mi condición de Víctima a tal audiencia fijada para el 28 de mayo de 2015, es decir, si no fui citado ¿cómo se puede hablar de que corrieron lapsos procesales, para yo ejercer mis derechos?
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 163, establece que las CITACIONES se practican mediante Boletas, indicando el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. En correspondencia con esto, el articulo 168, ejusdem, prescribe que la citación personal la entregara .. .el o la alguacil.. .a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación...”
Para la Citación de la Victima, el mismo Código en su artículo 169, establece lo siguiente: “...El tribunal deberá librar Boleta de Citación a las victimas. - .el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio del o la alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar... “- Asimismo, el articulo 171 ejusdem, indica lo correspondiente para el caso de la citación del ausente. Todos estos requisitos procesales para la Citación de la Víctima, no se cumplieron en mi particular caso, por lo que existe incerteza en lo afirmado por el Tribunal, de que yo estaría citado para el día 20 de mayo del 2015 y por ende me habría precluído el lapso para interponer la acusación particular propia..
SEGUNDO: el juez 7 de Control, ha señalado que se habría realizado mi notificación el día 20 de mayo del 2015, lo que no es cierto, fecha para la cual me encontraba en la ciudad de Caracas, y regrese el día 22 de mayo del 2015, lo que se evidencia de información aparecida en el Diario de Los Andes, en su edición del día siguiente, titulada “USUARIOS DE LA TERMINAL AEREA ANB PIDEN MAS VUELOS”, donde se observa en la fotografía de dicha Nota periodística en primer plano delante de la aeronave de AVIOR, al señor Napoleón Mateus y su señora esposa. Anexo ejemplar de dicho diario. Por lo que no pude recibir ninguna Boleta de Citación, ni es cierto lo señalado por el juez de control, que estaría citado en esa fecha, por lo que el derecho establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 122 del COPP, ha sido vulnerado y asimismo vulnerado el derecho de ejercer las facultades señaladas en el artículo 311 del mismo Código, suficiente para solicitar como en efecto solcito de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem, se declare la Nulidad de lo actuado en esa Audiencia Preliminar, ya que como víctima no podría ejercer esos derechos, entre ellos: el de la acusación particular propia, en virtud de que la oportunidad procesal para ello, nunca se inició, al haberse convocado la audiencia preliminar sin la garantía del lapso establecido en el artículo 309 ejusdem, privando el acceso como parte, a la víctima.
En sostén de este punto, me permito invocar el criterio sostenido en un caso análogo, decidido por esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 2 de septiembre del 2013, caso Hugo Vielma contra Gilmer Viloria, en la que acordó la Nulidad interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico.
De igual forma, forzoso es indicar que el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal, Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 22812002, del 6 diciembre 2002, “...el juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de normas procesales.- De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. No solo la Constitución sino la Ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Estos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina constituyen autenticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)... “.
Así mismo tengo que citar la sentencia de fecha 20 de octubre de 1983, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, la N° 1423 de fecha 12 julio 2007, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. “.,. . En los casos en donde se denuncia que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los principios y formas procesales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, éste es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal .“; que luego de la reforma, regulan los articulo 174, 175 y 179 del citado Código, y que forman parte del bloque de normas que sustentan esta apelación.
TERCERO: el Juez en su decisión aquí impugnada, afirmó erradamente que, .. .la víctima tenía hasta cinco (05) días antes a ese día 28 de mayo para presentar su acusación particular propia, siendo realizada la notificación de la víctima el día 20 de mayo de 2015, es decir, tenía hasta el día 26 de mayo de 2015, la posibilidad de adherirse al acusación fiscal o presentar una nueva acusación propia. . .“; es didáctico detenerse en este punto, porque en el supuesto negado de que se hubiere citado la víctima el día 20 de mayo 2015, y la 1 audiencia preliminar estaba convocada para el 28 de mayo 2015, la víctima solo le quedaban los días 21, 22, 25 y 26 de mayo, es decir, un segmento de tiempo limitado y estrecho para poder imponerse de la acusación fiscal, sacar copias de la misma, conociéndose el periplo y la impotencia de pasar días en el Circuito Penal sin que le permitan ver el expediente y obtener copia, sobretodo en esta causa en la que se me ha puesto obstáculo y negado copias certificadas, mermado el tiempo para preparar y redactar la defensa o acusación particular, y asimismo, constreñido procesalmente para preparar las pruebas a ofrecer para el juicio, lo que violenta la garantía del debido proceso y su atributo fundamental del derecho de defensa previsto en el constitucional 49.1, que prevé que se dispense a las partes tiempo suficiente y los medios adecuados para ejercer su defensa.
Otro punto importante en cuanto a la violación del debido proceso, por parte del juez séptimo de control, al declarar la extemporaneidad de la acusación particular de la víctima es dejar de aplicar lo establecido en el artículo 365 del COPP, en su segundo párrafo que indica : “ La victima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados, desde la fecha de notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del fiscal ola fiscal del ministerio público hasta el mismo día de la audiencia oral.”; se entiende a la letra que es disyuntiva y discrecional para la victima presentar su acusación dentro del lapso de tres días o en la propia audiencia. Esto se violentó en mi particular caso.
Petitorio: en razón de lo expuesto, solicito declare la Nulidad de la audiencia preliminar y del fallo allí emitido mediante el cual declaró la extemporaneidad de la acusación particular propia de la víctima.
111,- De la supremacía de la constitución y del principio de igualdad y no discriminación.
El artículo 2 de nuestra carta magna, establece que, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna entre otros principios superiores de su ordenamiento jurídico, el de la igualdad. En sintonía con esto, el artículo 7 del magno texto, afirma que, “... La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución. . .
Invoco tales principios de orden constitucional, en virtud de que siendo como en efecto soy una persona que además de víctima, soy sexagenario, planteo fundamentado y en ejercicio de mi derecho a la igualdad y no discriminación, que para el supuesto que los puntos anteriores no sean acogidos por la Corte de Apelaciones, pido se desaplique en mi caso el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en cuanto al plazo para interponer la acusación particular y propia de la víctima, tomando en consideración la flexibilidad acordada a la víctima en materia de delitos de violencia de género, en que se permite postular la acusación particular sin mediar los lapsos procesales ordinarios. Lo que bien se ajusta a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 3267, de fecha 20 de noviembre 2003, caso Francesco Porco Gallina Pullicér, que garantiza los derechos a )a igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la Victima.
De igual manera, debo alegar el punto del CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, aclarado por sentencia de fecha 17 de Marzo de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que Exhorta “... a esta Corte de Apelaciones a que se constituya en Tribunal Constitucional, para que en la ponderación o en la consideración atenta e imparcial del presente Recurso, asegure la integridad de la Constitución en uso del control difuso de la Constitucionalidad... “, así mismo en correspondencia con esto, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumnidad de la Constitución y atenerse a la misma, razones suficientes, para solicitar una vez más, decrete la Nulidad tanto del auto apelado, como de la Audiencia Preliminar realizada en la causa que nos ocupa.
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En fuerza de los razonamientos ya expuestos, y con la convicción del derecho que me asiste, solicito a su competente autoridad, lo siguiente:
PRIMERO: sea admitido el presente Recurso de Apelación y se tramite conforme a Derecho.
se declare CON LUGAR esta APELACION, decretando en consecuencia, la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 7, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que fungió como juez parcializado el abogado JORGE PACHANO por las razones antes dichas y consecuencialmente REVOQUE el auto dictado en la citada fecha en dicha audiencia preliminar al declarar extemporánea la Acusación particular propia presentada por mis apoderados judiciales, en mi nombre y representación, lo que constituye INCONTITUCIONALIDAD, al violentar el derecho constitucional de protección de la víctima; violentar mi derecho de defensa, al debido proceso, y al principio de imparcialidad, previsto en los ordinales 1 y 4 del artículo 49, 26, 30, y 257 de la Constitución Nacional, y en consecuencia, pido se reponga la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar.

CONTESTACION
El abogado EMIRO O. CAPRILES Q., actuando con el carácter de defensor privados y de confianza de los ciudadanos GLADYS PEÑA DE ARZAC y JUAN ARZAC , en la causa signada con el número: TPOI-P-2014-14372 (TPOI-R-2016-61), dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 18-2- 2016 por el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, presunta víctima en la causa arriba señala, en los términos siguientes:
PRIMERO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA.
En fecha 18 de Febrero de 2016, el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR interpuso recurso de apelación contra ¡a decisión proferida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 11 de Febrero de 2016, que, al decir de dicho ciudadano:
“... En la Acusación particular propia formulada por mis apoderados judiciales, se cumplieron todos los requisitos exigidos legalmente para presentarla, que como derecho me consagra el ordinal 5 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; Acusación que fue declarada Extemporánea en la citada Audiencia Preliminar y que me impide ejercer mis derechos como víctima acusador particular contra mis victimarios, como lo contempla el numeral 3 del artículo 439 ejusdem, Sin embargo, debo destacar que este recurso también tiene el objetivo de denunciar que el Auto que aquí impugno y la misma audiencia en la que se dicto, se encuentra AFECTADO DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez, que la capacidad subjetiva del Juez de Control N° 7, Abogado JORGE PACHANO, se encuentra comprometida y afectada de PARCIALIDAD con dos de los imputados en la presente causa, motivación por la que declaro la Extemporaneidad de la acusación particular señalada; y además por las razones que explico en la continuación.”
-. La no admisión de la acusación particular propia por extemporánea
-. En razón que la audiencia estuvo viciada de Nulidad
SEGUNDO:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El presente recurso en cuanto a su contenido, no cumple con las condiciones de forma ni de fondo, pues no se interpuso de manera fundada, ni con elementos serios; toda vez que el recurso debe satisfacer los supuestos necesarios para que el mismo proceda.
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece unas series de numerales los cuales indican cuales son las decisiones recurribles; entre otras las que pongan fin al proceso, la que resuelvan una excepción, la que rechacen la querella, la que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, la que cause un daño irreparable, las que concedan o rechacen la libertad condicional etc.
Como se puede observar en el presente escrito recursivo, el recurrente solo se limita a mencionar el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en cuál de los supuestos de este articulo encuadra el motivo por el cual recurre; lo que hace procedente su inadmisibilidad.
Por lo que es menester al interponer un recurso, no solamente indicar los motivos por el cual se recurre, sino proponer la solución del mismo y el presente recurso, carece de fundamento y de seriedad para ser admitido pues como n5as adelante observaremos los fundamentos no son conforme a la ley, si no en base a falsos supuestos, con los cuales pretende que la decisión de fecha 11 de Febrero de 2016 sea anulada.
Ciudadanos Jueces de la honorable Corte de apelación, es menester para esta defensa transcribir parte de lo señalado por el recurrente a fin de dar contestación a este recurso temerario e irrespetuoso, carente de fundamento jurídico, basado en falsos supuesto, quienes pretenden burlar el proceso penal establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en violaciones de derecho que protegen a la víctima, que si bien es cierto existen, no significa que la victima tenga la razón o pretenda relajar las normas para darle la razón si no la tiene, es por ello que a continuación señalare lo expuesto por la victima y contestare los motivos por el cual no le asiste la razón.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
“Luego de escuchar en la referida audiencia preliminar, la declaración del imputado Juan José Arzac, en la que se evidenciaba que el asunto que trata este proceso es inobjetablemente un asunto penal, el juez 7 de control antes de proferir el fallo, expreso irrespetuosamente que los abogados se encargaban de enredar estos asuntos que era materia agraria; que él fue objeto de una recusación y de una denuncia por parte de la victima; que el solo se le inhibía su dos ex esposa; es decir, dio a entender que él sería una especie de “intocable” para él que no existen las otras causales de inhibición y recusación..”
En cuanto a este alegato del recurrente, se observa, que es un señalamiento sin fundamento jurídico, y olvidaron que todo lo que se afirma debe probarse, y en acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, no refleja que e Juez de primera instancia en funciones de control séptimo, se halla expresado de manera irrespetuosa, de ello no hay prueba ni el recurrente la ofreció, el hecho que el recurrente señale que entendió que el juez seria una especie de “INTOCABLE”, es su manera de interpretar cómo se puede calificar a las personas, sin embargo no explico a que se refería como intocable, ya que esta palabra tiene varias acepciones (sentido) tales como INTANGIBLE, DISCUTIBLE, RESPETABLE o SAGRADO (diccionario), es decir al recurrente le pareció bonita la palabra, sin tomar en cuenta que se puede interpretar de muchas formas, posiblemente trato de decir JUEZ” RESPETABLE”.
Seguimos con la Nulidad
“En la señalada recusación, uno de los puntos fue que en la audiencia de imputación, actuaba como defensora Privada de los ciudadanos Arzac, la Abogada DEYANIRA FERNANDEZ, que trabajaba en sociedad en casos penales con la también abogada LISETH TELLLES MA TOS, esta ultima abogada, es esposa del Juez JORGE PA CHANO, ahora para esta fase de juicio al renunciar la citada profesional del derecho, paso a ser defensor de los mismos imputados ARZAC, el Abogado MIGUEL CAPRILES, quien es esposo de la abogada DE YA NIRA FERNANDEZ, es decir que persiste la misma relación de amistad, que involucra y compromete como lo viene demostrando la imparcialidad del Juez JORGE PA CHANO en la presente causa”
En relación a este señalamiento es realmente lamentable que a pesar que en la decisión donde se declara sin lugar la recusación realizada por el querellante en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, JORGE PACHANO, la Corte de Apelaciones, señalo que no existían elementos serios o motivos suficientes para que el juez JORGE PACHANO no conociera la causa pues el hecho que la Dra. LISETH TELLES, fue designada como secretaria en una causa donde la Dra. DEYANIRA FERNANDEZ actuó como Juez, no determinaba sociedad o amistad.
Es impresionante como utiliza el recurrente este fundamento de recusación en una solicitud de nulidad, cuando la recusación ya fue examinada bajo esto mismo término, dudando o poniendo en tela de juicio el recurrente los conocimiento de los miembros de la Corte de Apelaciones.
Sin embargo de haber estado disconformes o presumían que entre el Juez y mi persona (Emiro Capriles no Miguel Capriles) debieron recusarlo, por el contrario convalidaron el acto con su presencia.
Debemos señalar que una nulidad se debe solicitar cuando existe verdaderas violaciones de derechos, que implique inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana, con fundamentos serios señalando incluso la forma de cómo debe subsanarse y en este caso no se hizo.
DE LAS JURISPRUDENCIAS FUNDAMENTADAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD
(...) Siendo bien claro que en todo caso en que se trate de actos o actuaciones realizados de manera que implique inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República o aquellas nulidades absolutas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado....
En cuanto a esta decisión señala por el recurrente cabe destacar que la misma se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado y no de la víctima.
Por los motivos antes expuesto es que solicito que no sea declarada con lugar la solicitud de nulidad en razón que no existe violación de derecho alguno que le pueda asistir a la victima por el contrario tiene tres abogados privados y el fiscal del Ministerio Publico quienes velan por sus derechos, sin embargo el que no le asista la razón a pesar de tanta representación las leyes no están hechas para complacer a capricho las pretensiones de alguna de las parte recordemos aquel principio que señala que la LEY ES DURA PERO ES LA LEY.
PUNTO II
Titulado De la inepta aplicación de norma no mencionada y subsecuente declaratoria de extemporaneidad de la acusación particular propia
Señala el recurrente que el juez de primera instancia en funciones de control declaro extemporánea la acusación particular propia en los siguientes términos:
..“ En cuanto a la acusación particular propia presentada por la victima debo señalar, que la acusación del Ministerio Publico, fue presentada el día 5 de Mayo de 2015 y que el Tribunal fijo la realización de la misma el día de 28 de Mayo del mismo año, es decir que la víctima tenía hasta cinco (05) días antes a ese día 28 de Mayo para presentar su acusación particular propia siendo realizada la notificación de la victima el día 20 de Mayo de 2015, es decir tenía hasta el día 26 de Mayo de 2015, la posibilidad de adherirse a la acusación fiscal o presentar una nueva acusación propia; sin embargo la victima solo presenta la acusación propia el día 17 de Julio de 2015, acusación propia que evidentemente es extemporánea por haber sido realizada fuera del lapso legal respectivo...”
En cuanto a este punto es de señalar que la decisión de declarar extemporánea la acusación particular propia fue tomada ajustada a derecho, ya que es cierto que la acusación fue presentada el día 5 de Mayo de 2015, y la víctima fue debidamente CITADA el 20 de Mayo 2015, información esta que se puede corroborar a través del sistema iuris, el cual en este mismo acto ofrezco como medio de prueba, así como ofrezco como medio de prueba al alguacil encargado de realizar las notificaciones para la zona de la mesa de Esnujaque, en la fecha indicada, ya que en el sistema se demuestra que el alguacil practico de manera positiva la citación al ciudadano NAPOLEON MATHEUS, igualmente solicito a esta Corte de Apelaciones verifique esta información con el personal especializado en informática o en el sistema luris 2000 para que se determine tal información.
Siendo cierto lo antes señalado, la víctima tenía la posibilidad de presentar acusación particular propia hasta el día lunes 24 de Mayo de 2015.
Tal afirmación es en virtud que en razón de la calificación jurídica dada en el presente proceso como lo es la PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, cuya pena es menor de ocho años siendo lo correcto el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal cuya pena en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Es de hacer mención que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal el cual refiere el procedimiento para la audiencia preliminar señala textualmente lo siguiente:
“la víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del fiscal o la fiscal del Ministerio Público, hasta el ultimo día de la audiencia oral...”
Tomando en consideración que estamos en presencia de un delito menos grave y el lapso para que la victima interponga su acusación particular propia se debe regir por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece tres días después desde la fecha de su notificación para presentar a acusación particular propia y el otro supuesto que establece el legislador es optativo, es decir de no acogerse a los tres días después de convocado para presentar acusación particular propia, puede adherirse a la acusación fiscal hasta el último día.
Ahora bien, los recurrentes quieren interpretar a su gusto de manera caprichosa, tozuda, sin fundamento jurídico, que la acusación particular propia se puede realizar hasta el último día y no es cierto, hasta el último día es solo para adherirse a la acusación fiscal.
Ciudadanos jueces la razón por la cual los abogados de la victima tenían hasta el día 24 de Mayo de 2015 para presentar acusación particular propia es porque el día 20 de Mayo de 2015, fue MIERCOLES, día en que fue notificada la victima siendo los tres días siguientes a la convocatoria, el primer día JUEVES 21 de Mayo de 2015, segundo día el viernes 22 de Mayo de 2015, el tercer día LUNES 24 de Mayo de 2015, es decir TRES (3) días, para presentar acusación particular propia, y la presento el día 17 de Julio de 2015, razón por la cual es
EXTEMPORANEA.
Es importante señalar que la victima presenta acusación particular propia en fecha 17 de Julio de 2015 por la sencilla razón que fue notificado que la recusación fue declarada sin lugar y la causa se devolvió al tribunal de origen y no porque estaba dentro del lapso legal para presentarla.
Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, es sencillo detectar cuales eran las pretensiones de los Abogados de la víctima, ellos tenían conocimiento de la fecha de la AUDIENCIA PRELIMINAR, porque la víctima se encontraba debidamente citada, y tal y como lo estable nuestro código la citación o notificación se puede realizar a través de cualquier medio, tan cierto es lo afirmado que la víctima y abogados de esta se presentaron el día 28 de Mayo de 2015 a la sala de audiencia de Control N° 7, Y SUSCRIBEN el acta de diferimiento, que consta en la causa, pero la misma se difiere en razón de la recusación interpuesta por la victima, debemos estar claro que su intención errada era no presentar la acusación particular propia, y paralizar el proceso hasta ver satisfecha sus pretensiones de librarse del Juez de Control que venía realizando su labor ajustado a derecho, obviando el procedimiento establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la continuidad del proceso después de presentada la RECUSACION:
“La recusación o la inhibición no detendrá el proceso, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley...”
Ciudadanos Jueces el recurrente lo que pretendía era paralizar el lapso para contestar la acusación interponiendo la recusación, ignorando que esta incidencia no paralizaba el proceso, y en todo caso debió presentar su acusación particular y contestar la acusación ya que la recusación no paraliza los lapsos procesales.
Titulado III de la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION:
En cuanto a este señalamiento los recurrentes exponen:
fundamentado y en ejercicio de mi derecho a la igualdad y no discriminación, que para el supuesto que los puntos anteriores no sean acogidos por la corte de apelaciones, pido se desaplique en mi caso el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal solo en cuanto al plazo para interponer la acusación particular y propia de la víctima, tomando en consideración la flexibilidad acordada a la víctima en materia de delitos de violencia de género, en que se permite postular la acusación particular sin mediar los lapsos procesales ordinarios. Lo que bien se ajusta a la sentencia de la Sala Constitucional N° 3267, de fecha 20 de noviembre de 2003, caso Francesco Porco Gallina Puiicer, que garantiza los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela Judicial efectiva de la Víctima...”
Considera esta defensa en cuanto a la solicitud que hace el recurrente donde pide a la corte desaplique en el presente caso el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que dicha solicitud es inútil, impertinente y no es necesaria, además carente de fundamento jurídico ya que no tiene razón de ser desaplicar el mencionado artículo porque dicho artículo regula el procedimiento para la audiencia preliminar en el Procedimiento Ordinario el cual establece en el parágrafo cuarto que “...la victima podrá, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación de él o la fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo anterior...”
Para esta defensa en el presente caso no se puede tomar en cuenta el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario estamos en presencia de un delito menos grave y el lapso para que la victima presente acusación propia debe ser lo establecido en el articulo 365 eiusdem, razón por la cual es inoficioso y errónea la solicitud que hace el recurrente.
Continuando con el análisis de la solicitud del recurrente quien pide a los honorables miembros de la corte que desaplique la norma in comento en base a la decisión siguiente:
Tomando en consideración la flexibilidad acordada a la víctima en materia de delitos de violencia de género.
tal fundamento no tiene razón de ser motivado a que no estamos en presencia de un delito de género, por el contrario estamos en un presencia de un procedimiento por el juzgamiento de delitos menos graves y no hay lugar para aplicarlo en el presente caso.
En cuanto a la desaplicación de la norma por control difuso es importante señalar que el control difuso se ejerce cuando en una causa que está conociendo el juez, este reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal) que es incompatible con la constitución y el juez del proceso actuando a instancia de parte o de oficio la desaplica para el caso concreto que esta conociendo dejando sin efecto la norma en dicha causa, haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraria.
(Sentencia N° 1859 del 18-12-2014).
En el presente caso no se puede desaplicar la norma porque no se violento los derechos de la víctima, por el contrario fue un mal uso o por craso error que los abogados querellantes no presentaron su acusaion particular propia conforme lo establece la norma que le garantiza su participación en el proceso penal, aunado a lo anterior es necesario que quien solicita la desaplicación de la norma debe señalar cuál es la norma constitucional que está siendo afectada con el articulo por el cual se pide la desaplicación para que el juez lo haga prevalecer.
Finalmente solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la decisión del Tribunal.

CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION
Quienes suscribe, abogado EMIRO O. CAPRILES Q., inscritos en el lnpreabogado bajo los números: 76.048, actuando con el carácter de defensor privados y de confianza de los ciudadanos ENERIO RAMON BRICEÑO GONZALEZ, RAMON ANTONIO MOLINA VERGARA, BLAS ANTONIO MOLINA, ERIKA COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ Y NELIA ROSA RODRIGUEZ DAVILA, en la causa signada con el número:
TPOI-P-2014-14372 (TPOI-R-2016-61), siendo la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 18-2-2016 por el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, presunta víctima en la causa arriba señala, contra la decisión emanada del Tribunal de Control 7,de este Circuito, de fecha 11 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto del Tribunal a su digno cargo y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, doy contestación al referido recurso, en los términos siguientes:
PRIMERO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA.
En fecha 18 de Febrero de 2016, el ciudadano NAPOLEON POMPILIO ¡ATHEUS AGUILAR interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 11 de Febrero de 2016, que, al decir de dicho ciudadano:
En la Acusación particular propia formulada por mis apoderados judiciales, se cumplieron todos los requisitos exigidos legalmente para presentarla, que como derecho me consgra el ordinal 5 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; Acusación que fue declarada Extemporánea en la citada Audiencia Preliminar y que me impide ejercer mis derechos como víctima acusador particular contra mis victimarios, como lo contempla el numeral 3 del artículo 439 ejusdem. Sin embargo, debo destacar que este recurso también tiene el objetivo de denunciar que el Auto que aquí impugno y la misma audiencia en la que se dicto, se encuentra AFECTADO DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez, que la capacidad subjetiva del Juez de Control N° 7, Abogado JORGE PACHANO, se encuentra comprometida y afectada de PARCIALIDAD con dos de los imputados en la presente causa, motivación por la que declaro la Extemporaneidad de la acusación particular señalada; y además por las razones que explico en la continuación.”
-. La no admisión de la acusación particular propia por extemporánea
-. En razón que la audiencia estuvo viciada de Nulidad
SEGUNDO:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El presente recurso en cuanto a su contenido, no cumple con las condiciones de forma ni de fondo, pues no se interpuso de manera fundada, ni con elementos serios; toda vez que el recurso debe satisfacer los supuestos necesarios para que el mismo proceda.
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece unas series de numerales los cuales indican cuales son las decisiones recurribles; entre otras las que pongan fin al proceso, la que resuelvan una excepción, la que rechacen la querelle la que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, la que cause un daño irreparable, as que concedan o rechacen la libertad condicional etc.
Como se puede observar en el presente escrito recursivo, el recurrente solo se limita a mencionar el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en cuál de los supuestos de este articulo encuadra el motivo por el cual recurre; lo que hace procedente su inadmisibilidad.
Por lo que es menester al interponer un recurso, no solamente indicar los motivos por el cual se recurre, sino proponer la solución del mismo y el presente recurso, carece de fundamento y de seriedad para ser admitido pues como mas adelante observaremos los fundamentos no son conforme a la ley, si no en base a falsos supuestos, con los cuales pretende que la decisión de fecha 11 de Febrero de 2016 sea anulada.
Ciudadanos Jueces de la honorable Corte de apelación, es menester para esta defensa transcribir parte de lo señalado por el recurrente a fin de dar contestación a este recurso temerario e irrespetuoso, carente de fundamento jurídico. basado en falsos supuesto, quienes pretenden burlar el proceso penal establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en violaciones de derecho que protegen a la víctima, que si bien es cierto existen, no significa que la victima tenga la razón o pretenda relajar las normas para darle la razón si no la tiene, es por ello que a continuación señalare lo expuesto por la victima y contestare los motivos por el cual no le asiste la razón.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
“Luego de escuchar en la referida audiencia preliminar, la declaración del imputado Juan José Arzac, en la que se evidenciaba que el asunto que trata este proceso es inobjetablemente un asunto penal, el juez 7 de control antes de proferir el fallo, expreso irrespetuosamente que los abogados se encargaban de enredar estos asuntos que era materia agraria; que él fue objeto de una recusación y de una denuncia por parte de la víctima; que el solo se le inhibía su dos ex esposa; es decir, dio a entender que él sería una especie de “ intocable” para él que no existen las otras causales de inhibición y recusación..”
“En la señalada recusación, uno de los puntos fue que en la audiencia de imputación, actuaba como defensora Privada de los ciudadanos Arzac, la Abogada DEYA MIRA FERNANDEZ, que trabajaba en sociedad en casos penales con la también abogada LISETH TELLLES MA TOS, esta ultima abogada, es esposa del Juez JORGE PACHANO, ahora para esta fase de juicio al renunciar la citada profesional del derecho, paso a ser defensor de los mismos imputados ARZAC, el Abogado MIGUEL CAPRILES, quien es esposo de la abogada DEYANIRA FERNANDEZ, es decir que persiste la misma relación de amistad, que involucra y compromete como lo viene demostrando la imparcialidad del Juez JORGE PA CHANO en la presente causa”
En relación a este señalamiento es realmente lamentable que a pesar que en la decisión donde se declara sin lugar la recusación realizada por el querellante en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, JORGE PACHANO, la Corte de Apelaciones, señalo que no existían elementos serios o motivos suficientes para que el juez JORGE PACHANO no conociera la causa pues el hecho que la Dra. LISETH TELLES, fue designada como secretaria en una causa donde la Dra. DEYANIRA FERNANDEZ actuó como Juez, no determinaba sociedad o amistad.
Es impresionante como utiliza el recurrente este fundamento de recusación en una solicitud de nulidad, cuando la recusación ya fue examinada bajo esto mismo término, dudando o poniendo en tela de juicio, el cocimiento de los miembros de la Corte de Apelaciones.
Sin embargo de haber estado discordantes o presumían que entre el Juez y mi persona (Emiro Capriles no Miguel Capriles) había una amistad o razones de recusación debieron recusarlo, por el contrario convalidaron el acto con su presencia.
Debemos señalar que una nulidad se debe solicitar cuando existe verdaderas violaciones de derechos, que implique inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana, con fundamentos serios señalando incluso la forma de cómo debe subsanarse y en este caso no se hizo.
PUNTO II
Titulado De la inepta aplicación de norma no mencionada y subsecuente declaratoria de extemporaneidad de la acusación particular propia
Señala el recurrente que el juez de primera instancia en funciones de control declaro extemporánea a acusación particular propia en los siguientes términos:
..“ En cuanto a la acusación particular propia presentada por la victima debo señalar, que la acusación del Ministerio Publico, fue presentada el día 5 de Mayo de 2015 y que el Tribunal fijo la realización de la misma el día de 28 de Mayo del mismo año, es decir que la víctima tenía hasta cinco (05) días antes a ese día 28 de Mayo para presentar su acusación particular propia siendo realizada la notificación de la victima el día 20 de Mayo de 2015, es decir tenía hasta el día 26 de Mayo de 2015, la posibilidad de adherirse a la acusación fiscal o presentar una nueva acusación propia; sin embargo la víctima solo presenta la acusación propia el día 17 de Julio de 2015, acusación propia que evidentemente es extemporánea por haber sido realizada fuera del lapso legal respectivo...”
En cuanto a este punto es de señalar que la decisión de declarar extemporánea la acusación particular propia fue tomada ajustada a derecho, ya que es cierto que a acusación fue presentada el día 5 de Mayo de 2015, y la victima fue debidamente CITADA el 20 de Mayo 2015 información esta que se puede corroborar a través del sistema iuris, el cual en este mismo acto ofrezco como medio de prueba, así como ofrezco como medio de prueba al alguacil encargado de realizar las notificaciones para la zona de la mesa de Esnujaque, en a fecha indicada, ya que en el sistema se demuestra que el alguacil practico de manera positiva la citación al ciudadano NAPOLEON MATHEUS, igualmente solicito a esta Corte de Apelaciones verifique esta información con el personal especializado en informática o en el sistema luris 2000 para que se determine tal información.
Siendo cierto lo antes señalado, la víctima tenía la posibilidad de presentar acusación particular propia hasta el día lunes 24 de Mayo de 2015.
Tal afirmación es en virtud que en razón de la calificación jurídica dada en el presente proceso como lo es la PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, cuya pena es menor de ocho años siendo lo correcto el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal cuya pena en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Es de hacer mención que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal el cual refiere el procedimiento para la audiencia preliminar señala textualmente lo siguientes
la victima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo cíe tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del fiscal o la fiscal del Ministerio Público, hasta el ultimo día de la audiencia oral...”
Tomando en consideración que estamos en presencia de un delito menos grave y el lapso para que la victima interponga su acusación particular propia se debe regir por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece tres días después desde la fecha de su notificación para presentar la acusación particular propia y el otro supuesto que establece el legislador es optativo, es decir de no acogerse a los tres días después de convocado para presentar acusación particular propia, puede adherirse a la acusación fiscal hasta el último día.
Ahora bien, los recurrentes quieren interpretar a su gusto de manera caprichosa, tozuda, sin fundamento jurídico, que la acusación particular propia se puede realizar hasta el último día y no es cierto, hasta el último día es solo para adherirse a la acusación fiscal.
Ciudadanos jueces la razón por la cual los abogados de la victima tenían hasta el día 24 de Mayo de 2015 para presentar acusación particular propia es porque el día 20 de Mayo de 2015, fue MIERCOLES, día en que fue notificada la victima siendo los tres días siguientes a la convocatoria, el primer día JUEVES 21 de Mayo de 2015, segundo día el VIERNES 22 de Mayo de 2015, el tercer día LUNES 24 de Mayo de 2015, es decir TRES (3) días, para presentar acusación particular propia, y la presento el día 17 de Julio de 2015, razón por la cual es EXTEMPORANEA.
Es importante señalar que la victima presenta acusación particular propia en fecha 17 de Julio de 2015, y la primera audiencia preliminar fue fijada para el día 28 de Mayo de 2015, por la sencilla razón que fue notificado que la recusación fue declarada sin lugar y la causa se devolvió al tribunal de origen y no porque estaba dentro del lapso legal para presentarla.
Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, es sencillo detectar cuales eran las pretensiones de los Abogados y de la víctima, ellos tenían conocimiento de la fecha de la AUDIENCIA PRELIMINAR, porque4a víctima se encontraba debidamente citada, y tal y como lo estable nuestro código la citación o notificación se puede realizar a través de cualquier medio, tan cierto es lo afirmado que la víctima y sus abogados de se presentaron el día 28 de Mayo de 2015, a la sala de audiencia de Control N° 7, Y SUSCRIBEN el acta de diferimiento, que consta en la causa, pero la misma se difiere en razón de la recusación interpuesta por la victima, debemos estar claro que su intención errada era no presentar la acusación particular propia, y paralizar el proceso hasta ver satisfecha sus pretensiones de librarse del Juez de Control que venía realizando su labor ajustado a derecho, obviando el procedimiento establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la continuidad del proceso después de presentada la RECUSACION:
“La recusación o la inhibición no detendrá el proceso, cuyo conocimiento pasara Inmediatamente mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley...”
Ciudadanos Jueces el recurrente lo que pretendía era paralizar el lapso para contestar la acusación interponiendo la recusación, ignorando que esta incidencia no paralizaba el proceso, y en todo caso debió presentar su acusación particular y contestar la acusación ya que la recusación no paraliza los lapsos procesales.
Es decir los querellante tenían 3 días para presentar su acusación particular propia al tercer día en razón que estamos en presencia de un delito menos tal como lo establece el artículo 365 deI copp y en vez de contestar recusaron, y le precluyo el lapso.
Es importante para esta defensa hacer referencia a lo señalado por la Corte de apelación del Estado Trujillo en relación al asunto TPO 1 -S-20 15-000106 recurso TPO 1 -R-20 16-000012
“Se evidencia claramente de este artículo que la víctima tiene cinco (5) días, contados a partir de su convocatoria para la Audiencia Preliminar, para presentar la acusación particular propia, por lo que al haberse convocado a la audiencia preliminar a la víctima el día 19 de noviembre de 2015, y presentar la acusación particular propia en fecha 01 de diciembre de 2015, lo hizo al sexto día, es decir vencido el plazo para hacerlo.
Determinada la extemporaneidad de la presentación de la acusación particular propia por parte de la víctima, debe determinarse la trascendencia y efecto en el proceso penal, dado el carácter preclusivo y de orden consecutivo legal que contiene los actos procesales, que no resulta una formalidad no esencial, sino por el contrario se erige como una garantía, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en decisión N° 439 de fecha 16/12/2014, en la que se estableció:
“Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.”
Por lo que verificada como fue la extemporaneidad de la acusación particular propia presentada por la Víctima fuera de la oportunidad fijada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es forzoso concluir que le asiste la razón a la defensa recurrente, debiéndose declarar como en efecto se declara, CON LUGAR la apelación ejercida, anulándose la decisión objeto de impugnación en lo que se refiere a la temporalidad decretada de la Acusación Particular Propia presentada por la Víctima y consecuencialmente su admisión parcial, quedando modificada la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2015, considerándose extemporánea la presentación de la Acusación Particular Propia sin que forme parte del Auto de Apertura a Juicio.- Así se decide.-

Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Ante todo es necesario establecer que la victima recurrente ciudadano Napoleón Pompilio Matheus Aguilar en su escrito recursivo, presenta además una solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar fundada en la violación de derechos y garantías constitucionales en razón a que la capacidad subjetiva del Juez de Control Nº 07 Jorge Pachano se encuentra comprometida, señalando que la audiencia se realizo ante un juez parcial, se refiere a que recuso al Juzgador, que dicha recusación fue declarada sin lugar, que el punto es que la Defensora Deyanira Fernández trabaja en sociedad con la ciudadana Abogada Liseth Telles Matos siendo esta ultima esposa del Juez Jorge Pachano, que luego el ciudadano Abogado Emiro Capriles paso a ser el abogado Defensor de los imputados Arzac y el mismo es esposo de la ciudadana Deyanira Fernández. Siendo que el ciudadano Napoleón Pompilio Matheus Aguilar hace mención de la recusación propuesta esta Alzada revisa las actuaciones contenidas en el expediente y consigue que efectivamente se planteo este aspecto y otros mas declarando esta Alzada SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 16 de junio del año 2015, de manera que resulta improponible una solicitud de nulidad absoluta de un acto procesal basado en un aspecto que ya fue decidido y siendo que no fue demostrada la causal de recusación no existe vulneración de derecho o garantía procesal alguna, como se indico en la referida oportunidad, aunado a ello las causales de recusación deben proponerse en forma autónoma pues las mismas siguen un procedimiento distinto al recurso de apelación, así como tampoco es plausible proponer nuevamente la misma causal de recusación ya invocada y declarada sin lugar bajo la figura de solicitud de nulidad absoluta fundada en los mismos basamentos fácticos de una recusación ya decidida, pues de haber considerado la Corte de Apelaciones que la causal existía era su deber declara con lugar la misma. De esta forma se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta pretendida por el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR.
En cuanto al recurso de apelación propiamente visto, interpuesto por el ciudadano Napoleón Pompilio Matheus Aguilar y la contestación que al mismo dio la defensa de los ciudadanos Gladys Peña de Arzac y Juan Arzac, observa esta Alzada que el recurrente impugna la decisión dictada por el Juez de Control Nº 07 de fecha 11 de Febrero del 2016 en la que se declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia interpuesta por la víctima recurrente, bajo el argumento de que en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juez a quo señaló que la acusación del Ministerio Público fue presentada en fecha 05 de Mayo de 2015 y el Tribunal fijó el día 28 de Mayo del mismo año como oportunidad procesal para materializar la audiencia, estableciendo el Juzgador que la víctima tenía hasta cinco días antes del 28 de Mayo de 2015 para presentar la acusación particular propia, agregando el Juzgador que la víctima fue convocada a dicho acto en fecha 20 de Mayo de 2015, estableciendo que la victima tenía hasta el 26 de Mayo de 2015 la posibilidad de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia, y siendo que fue presentada, la acusación propia, en fecha 17 de Julio de 2015 la acusación propuesta por la víctima hoy recurrente es evidentemente extemporánea.
Sobre lo decidido por el a quo, señala la víctima que la Boleta de Notificación para que asistiera al acto de fecha 28 de Mayo de 2015 nunca fue recibida por él y que su notificación nunca pudo haberse realizado en fecha 20 de Mayo de 2015 como lo estableció el Juzgador pues en tal oportunidad se encontraba en la ciudad de Caracas regresando el día 22 de Mayo del 2015.
Por otro lado señala la parte recurrente que en el supuesto negado que hubiere sido convocada en fecha 20 de Mayo de 2015 para el acto de audiencia preliminar y tenía hasta el 26 de Mayo de 2015 para presentar su acusación particular propia pues solo tenía los días 21, 22,25 y 26 de Mayo para preparar y redactar la acusación particular propia; que además conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal la victima podía presentar su acusación particular propia dentro del lapso de tres días de su notificación o incluso en la audiencia.
Establecido como ha sido el motivo de recurso de apelación, observa esta Alzada que el Juez a quo dictaminó respecto a la acusación particular propia presentada por el ciudadano Napoleón Pompilio Matheus Aguilar que ….” En cuanto a la acusación particular propia presentada por la victima, debo señalar, que la acusación del Ministerio Publico, fue presentada el dia 05 de mayo de 2015, y que el Tribunal fijo la realización de la misma para el dia 28 de mayo del mismo año, es decir, que la victima tenia hasta cinco (05) días antes a ese dia 28 de mayo para presentar su acusación particular propia, siendo realizada la notificación de la victima el dia 20 de mayo de 2015, es decir, tenia hasta el dia 26 de mayo de 2015, la posibilidad de adherirse a la acusación fiscal o presentar una nueva acusación propia; sin embargo, la victima solo presenta la acusación propia el dia 17 de julio de 2015, acusación propia que evidentemente es extemporánea, por haber sido realizada fuera del lapso legal respectivo, por lo tanto se debe declarar con lugar la excepción opuesta conforme al articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma, fue evidentemente extemporánea y en tal sentido, no cumpliendo los requisitos de ley.” Conforme a lo decidido por el Juez de Control N° 07 procedió esta Alzada a revisar el contenido de las actuaciones que obran en el expediente consiguiendo que efectivamente la acusación fiscal fue presentada en fecha 05 de Mayo de 2015, pero no obra auto de fijación de la Audiencia Preliminar, así como tampoco se encuentran resultas de las Boletas de Convocatoria de las partes a la oportunidad del 28 de Mayo de 2015, luego aparece acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Mayo de 2015 en la que se indica como razón del mismo la ausencia de la Defensa Privada ciudadana Defensora Deyanira Fernández (al folio 189 de la primera pieza del expediente), aparecen agregados en folios posteriores (189 y 55) escrito de excepciones opuestos por los defensores: uno de fecha 27 de mayo de 2015 y el correspondiente a los ciudadanos Juan José Arzac y Gladys Peña de Arzac (desde el folio 226 al 240 y anexos), es decir que aparecen agregados con posterioridad al acta de fecha 28 de Mayo de 2015 a pesar que se indica que fueron recibidas en fecha anterior a esta.
Se presentó una incidencia de Recusación contra el Juez Jorge Pachano lo que generó la redistribución del expediente correspondiéndole conocer el asunto al Juzgado de Control Nº 05, el cual recibió el asunto en fecha 16 de Junio de 2015 y en la misma oportunidad fijó el día 22 de Junio de 2015 a las 08:30 a.m., de la mañana como la oportunidad procesal para realizar la audiencia preliminar, siendo que la Recusación antes mencionada fue declarada sin lugar el asunto regresó al Juzgado de Control Nº 07 nuevamente; en fecha 06 de julio de 2015 la ciudadana Defensora Deyanira Fernández presentó escrito en el que solicita que por cuanto tenía cita médica en la ciudad de Caracas el día 22 de Julio de 2015 se fijara nueva fecha para realizar el acto al no tener posibilidad de asistir al mismo.
No obstante en fecha 22 de Julio de año 2015 se levantó el Acta correspondiente donde se deja constancia que el mismo se difiere por ausencia de la Defensora Deyanira Fernández, fijándose en dicha oportunidad nuevamente la audiencia preliminar para el día 16 de Septiembre de 2015 a la 01:00 p.m.
Luego en la pieza 2 del expediente se observa que el día 17 de Julio del año 2015 los ciudadanos Abogado Oswaldo Manrique Ramírez y Jorge Méndez Araujo en su carácter de apoderados del ciudadano Napoleón Pompilio Matheus Aguilar presentaron acusación particular propia. En fecha 16 de Septiembre de 2015 por auto señaló el Juzgado que por problemas originados con el servicio eléctrico no se llevó a cabo la audiencia preliminar y se fijó para el día 12 de Noviembre de 2015 a la 01:00 p.m., en ésta oportunidad tampoco se celebró la audiencia por ausencia del Fiscal, fijándose nuevamente para el día 11 de febrero de año 2016 oportunidad en la que se llevó a cabo la misma con la presencia de todas las partes siendo que en dicha ocasión se dictó la decisión de la que aquí se recurre.
Así las cosas observa esta Alzada que habiendo sido presentada la acusación fiscal en fecha 05 de Mayo de 2015 y fijada la audiencia preliminar para el día 28 de Mayo de 2015, según lo indicado por el Juzgador, aunque en el expediente no obra dicho auto, en tal sentido se revisó el sistema juris 2000 y en el mismo se observa que existe registro de fecha 07 de mayo de 2015: auto fijando audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2015 a las nueve de la mañana.
Señala el Juzgador en su decisión que la acusación particular propia presentada por el recurrente en fecha 17 de julio de año 2015 es extemporánea en razón a que fue citada en fecha 20 de Mayo de 2015 para el acto de audiencia preliminar, pero es el caso que el recurrente señala que no fue citado y agrega además que no pudo haber sido citado debido a que en dicha oportunidad se encontraba en la ciudad de Caracas regresando el día 22 de mayo de 2015, lo que pretende demostrar con una fotografía de prensa de fecha 23 de Mayo de 2015 lo que a criterio de esta Alzada no es idóneo para probar tal circunstancia debido a que no consta que dicha fotografía sea precisamente realizada en fecha 22 de mayo de 2015 aunado a que su regreso a Trujillo en la señalada fecha no demuestra que no se haya encontrado en el estado Trujillo el día 20 de Mayo de 2015; no obstante esta situación en criterio de esta Alzada quien debe garantizar y demostrar que efectivamente la victima fue citada el día 20 de mayo de 2015 es el Tribunal, encontrándonos que a pesar de las búsquedas realizadas dichas resultas no obran en autos, solo existe en el sistema juris 2000, consignación informática de las resultas de la citación en la que se observa solo el señalamiento de: positivo 20-05-2015, pero no está la boleta de citación o convocatoria del acto, debidamente agregada a las actuaciones, lo que era necesario ante el señalamiento del recurrente sobre su falta de citación, se requiere la efectiva demostración de la debida citación del recurrente, pues el mismo fue sancionado al no cumplir presuntamente con la carga procesal que tenía dentro de los lapsos de ley con la declaratoria de extemporaneidad. Esto no debe ocurrir pues el Juez está llamado a garantizar los derechos de las partes en el proceso, en tal virtud si existía la duda, como en efecto la hay, de la falta de citación del recurrente debió haberse respetado su derecho y reponer la causa al estado en que se aperturen los lapsos para su ejercicio.
Señala la parte que hoy recurre que de haber sido citado en fecha 20 de Mayo de 2015, como lo determino el Juez a quo, los lapsos no le permitirían ejercer su derecho, cosa que resulta ser cierta puesto que de haber sido citada el día miércoles 20 de mayo de 2015, tenia conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal cinco días para presentar acusación privada propia y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para promover pruebas, conforme al articulo 311 eiusdem, creándose una confusión de lapsos, pues la victima recurrente habría sido notificada justamente el sexto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar: miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, lo cual le impidió presentar su acusación privada propia y las correspondientes pruebas, (artículos 309 y 311) pues si bien es cierto tenia los cinco días para presentar acusación, solo le quedaba un día para ofrecer sus pruebas, y la norma exige que para ofrecer las pruebas debe haberse querellado o haber presentado acusación particular propia, lo que se traduce en que solo le quedaría un solo día para presentar acusación propia y ofrecer sus pruebas, sumado a que por otra parte el recibir una acusación privada propia el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar, que seria lo que le quedaba a la victima, en caso de haberse demostrado su efectiva citación, ello violentaría el derecho a la defensa de los procesados quienes a su vez tiene derecho a conocer los contenidos de la acusación que se les hace, en tiempo oportuno a los fines de ejercer las defensas pertinentes y ofrecer las pruebas.
De manera que no puede pretender convocarse a las partes en el proceso precisamente el día anterior, en que comienza efectivamente a transcurrir el lapso para el ejercicio de sus derechos, específicamente para el caso de la audiencia preliminar, que supone preparación de escritos, ofrecimientos de pruebas, u otros, de hecho nuestro mas Alto Tribunal en Sala Constitucional ha establecido que …”Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 [HOY 311] del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.” (subrayado de esta Corte). Sentencia Exp. 10-0839 de fecha 13 de julio del año 2011.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide”
Conforme al contenido de la sentencia vinculante antes citada para la audiencia preliminar una vez practicadas las notificaciones, los jueces deben garantizar un lapso, con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso que sea suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco días, de manera que en el presente caso la victima tenia derecho a criterio de esta Alzada a contar con por lo menos cinco días hábiles desde el momento en que fue notificada y anteriores al día de preclusión del lapso, para el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Se declara con lugar la apelación ejercida, se anula la audiencia celebrada y se repone la causa al estado convocar el Tribunal que conozca al acto de audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que generaron la nulidad que hoy se acuerda, deberá conocer el asunto un Juez distinto al que realizo la audiencia preliminar y dicto la decisión anulada, quien velara por el estricto cumplimiento de los lapsos procesales que permitan el ejercicio de los derechos de todas las partes. Así se decide.
No puede esta Corte de Apelaciones dejar pasar la situación conseguida en el expediente en la que se evidencia un completo desorden que dificulta su comprensión, por cuanto se observa que no consta agregado a los autos el auto que fijo la audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2015, no consta resulta de boletas citación para dicho acto de ninguna de las partes, los escritos de defensas y excepciones presentados por los procesados de autos se encuentran agregados al expediente con posterioridad al acta de fecha 28 de mayo de 2015, siendo que fueron recibidos en fechas 20 de mayo de 2015 y 27 de mayo de 2015, esta situación debe ser corregida por los ciudadanos secretario y jueces, quienes deben procurar que los expedientes sean llevados en orden debido, con agregamiento de actuaciones en orden cronológico, resultas de boletas citación, notificación o convocatorias a los actos, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que se tomen los correctivos necesario sobre este particular, tanto por el personal de apoyo a la actividad jurisdiccional como por los Jueces.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR en su carácter de victima, asistido por los abogados OSWALDO MANRIQUE, JHONY ARAUJO y JORGE MENDEZ ARAUJO, en la causa signada con el Nº TP01-P-2014-014372, seguida a los ciudadanos JUAN JOSE ARZAC GONZALEZ, GLADYS MARGARITA PEÑA DE ARZAC, ENERIO RAMON BRICEÑO GONZALEZ, RAMON ANTONIO MOLINA VERGARA, BLAS ANTONIO MOLINA, ERIKA COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ y NELIA ROSA RODRIGUEZ DAVILA, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual: ….En cuanto a la acusación particular propia presentada por la victima, debo señalar, que la acusación del Ministerio Publico, fue presentada el día 05 de mayo de 2015, y que el Tribunal fijo la realización de la misma para el día 28 de mayo del mismo año, es decir, que la victima tenia hasta cinco (05) días antes a ese día 28 de mayo para presentar su acusación particular propia, siendo realizada la notificación de la victima el día 20 de mayo de 2015, es decir, tenia hasta el día 26 de mayo de 2015, la posibilidad de adherirse a la acusación fiscal o presentar una nueva acusación propia; sin embargo, la victima solo presenta la acusación propia el día 17 de julio de 2015, acusación propia que evidentemente es extemporánea, por haber sido realizada fuera del lapso legal respectivo, por lo tanto se debe declarar con lugar la excepción opuesta conforme al articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma, fue evidentemente extemporánea y en tal sentido, no cumpliendo los requisitos de ley.

TERCERO: Se ANULA el auto recurrido, la audiencia preliminar celebrada y se repone la causa al estado de que se convoque a todas las partes para la realización de la audiencia preliminar correspondiente, debiendo cumplirse con los lapsos de ley que permitan a todas las partes intervinientes el ejercicio de sus derechos, facultades y cargas, en tal sentido el presente asunto será conocido por un Juez distinto al que dicto el auto anulado.
CUARTO: se acuerda librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo a los fines que se tomen los correctivos necesarios en la forma de llevar los expedientes, se exhorte al personal de apoyo a la actividad jurisdiccional y a los jueces sobre este particular.
QUINTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dra Lexi Matheus
Jueza de Corte (Ponente) Juez Suplente de Corte



Abg. Julissa Rosales
Secretaria