REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ02-S-2015-000205
ASUNTO : TP01-R-2017-000019
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, con efecto suspensivo, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos contra la mujer de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesto por la Abogado YANETH PALOMINO CARRILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-01-2017 en el Asunto Principal Nº TP01-P-2015-000205 seguido Al ciudadano ELICCER JOSE CABEZA ARAY en la cual declara: ”… Se Admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra del ciudadano: ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.491.996, NACIDO EL 28-08-1963, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SACERDOTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 5 Y 6, FRENTE A LA PLAZA SUCRE DE LA CIUDAD DE VALERA, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO: 0416-9774264, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en agravio de la Niña: A.C.H.V. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la Defensa en los términos expuestos y que constan su promoción en las actuaciones. Tercero: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.491.996, NACIDO EL 28-08-1963, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SACERDOTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 5 Y 6, FRENTE A LA PLAZA SUCRE DE LA CIUDAD DE VALERA, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO: 0416-9774264, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en agravio de la Niña: A.C.H.V. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Cuarto: Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, la cual va a ser cumplida en la siguiente dirección: AVENIDA 08, EDIFICIO LA COLINA, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 00A, LAS ACACIAS, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-9774264, DUEÑA DEL APARTAMENTO ELIZABETH MONTILLA DE RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N• 12.456.497, de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se emplaza a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a la victima, el acusado, junto a su defensor, para que concurran ante este Tribunal para que remita en su oportunidad la causa al Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con sede en el Municipio Valera. Déjese constancia de su salida…”
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Plantea la recurrente Abogado, YANETH PALOMINO CARRILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 430 en concordancia con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien apela de la decisión dictada por ante el Tribunal Único de Violencia contra la Mujer extensión Trujillo, en fecha 11-01-2017, por las siguientes razones y motivos:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 10 de enero de 2017 y publicada en fecha 11 de enero de 2017, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, imponiéndole medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria.
Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decreta la procedencia de una Medida Cautelar, por lo que dicha decisión de conformidad con lo í establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal y siendo que por tratarse de una decisión que sustituye la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en un caso que versa sobre el delito de Homicidio Intencional, tal como lo prevé el artículo 430 en su parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal puede invocarse la apelación con efecto suspensivo
De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones nos confiere los numerales 1, 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numerales 2, 3, 4 y 5, artículo 43 numeral 23 y artículo 53 numeral 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 430 en su último aparte en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, e virtud de que la publicación de la resolución de la Audiencia Preliminar la realizó el Tribunal A quo en fecha 11 de enero de 2016,, , habiendo transcurrido desde la fecha e la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de enero de 2017 , fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, en el tercer (03) día de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Con base en los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACION DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas Extensión Trujillo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de enero de 2017 publicada en su texto integro en fecha 11 de enero de 2017 , mediante la cual sustituyó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-8.491.996, NACIDO EL 28-08-1963, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SACERDOTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 5 Y 6, FRENTE A LA PLAZA SUCRE DE LA CIUDAD DE VALERA, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO: 0416-9774264, imponiéndole medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria, en la causa penal Asunto Principal N Tj02-S-2015-000205, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la niña A.C.H.V. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la referida sentencia con publicación en fecha 11 de enero de 2017 se puede observar que el Tribunal Único en Funciones de Control Audiencias y Medidas Extensión Trujillo con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se pronuncio sobre la solicitud planteada por la defensa del ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, y en consecuencia le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria.
CAPITULO TERCERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de enero de 2017, se celebro ante el Tribunal Único en Funciones de Control Audiencias y Medidas Extensión Trujillo con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia Preliminar en la ( causa penal N9 Asunto Principal N TJO2-S-2015-000205 en contra del ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en agravio de la niña A. C. H. V. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el único aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, las cuales se encuentran anexas en la causa principal)
En dicha audiencia el Juez de Control al momento de decidir los argumentos explanados por las partes a tenor de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, hizo entre otros pronunciamientos los siguientes:
“ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, conforme a los previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano: ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-8.49L996, NACIDO EL 28-08-1963, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SACERDOTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 5 Y 6, FRENTE A LA PLAZA SUCRE DE LA CIUDAD DE VALERA, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO: 0416- 9774264, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, cometido en agravio de la Niña: A.C.H.V. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., y por cuanto el referido acusado no se sometió al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena abrir juicio oral en contra del ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-8.491.996, NACIDO EL 28-08-1963, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SACERDOTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 5 Y 6, FRENTE A LA PLAZA SUCRE DE LA CIUDAD DE VALERA, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO: 0416- 9774264, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en agravio de la niña: A.C.H.V. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el
Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; En relación a la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-8.491.996, NACIDO EL 28-08-1963, DE 53 AÑOS C DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SACERDOTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 5 Y 6, FRENTE A LA PLAZA SUCRE DE LA CIUDAD DE VALERA, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO: 0416-9774264, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, cometido en agravio de la Niña: A.C.H.V. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo
Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que si bien es cierto estamos a la presencia de un hecho punible no prescrito, que merece pena privativa de libertad, ya en esta etapa procesal que fue presentado el acto conclusivo, no considera esta Juzgadora que haya peligro de fuga u obstaculización al proceso, toda vez que la pena a imponer por el delito imputado, en caso de existir una sentencia condenatoria no excedería de los 08 años, aunado a que el imputado de auto no tiene conducta predelictual y vista la constancia de residencia consignada por la defensa, y el problema de salud que presenta el imputado de auto, que desde la audiencia de presentación por captura se encuentra hospitalizado; y en base al principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, Y en atención de que ya esta juzgadora en anteriores causas, por delitos con igual pena a imponer o similares a la pena a imponer en el presente caso, ha otorgado medidas cautelares en la etapa de audiencia preliminar como lo es en los asunto TPO1-S-2016-64, TPO1-S-2016-126
Y TPO1-S-2016-192, por lo que a los fines de trato igual, y manteniendo el mismo criterio, y tomando en consideración que el mas alto tribunal de la Republica ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala:” No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del ¿centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, de los mismos...(sic) “. Es por lo que este tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso acuerda procedente LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, la cual va a ser cumplida en la siguiente dirección: AVENIDA 08, EDIFICIO LA COLINA, PLANTA BAJA, APARTAMENTO OOA, LAS ACACIAS, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-9774264, dueña del apartamento ELIZABETH MONTILLA DE RODRIGUEZ, Cedula de identidad N 12.456.497, por considerar que con esta medida es suficiente para mantener al imputado sometido al proceso, conforme el artículo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el artículo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso... Así se decide.
..Por todo lo antes expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EXTENSION TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Se Admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Novena del
Ministerio Público del Estado Trujillo, contra del ciudadano: ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-8.491.996, NACIDO EL 28-084963, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SACERDOTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 5 Y 6, FRENTE A LA PLAZA SUCRE DE LA CIUDAD DE VALERA, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO: 0416-9774264, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en agravio de la Niña: A.C.H.V. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la Defensa en los términos expuestos y que constan su promoción en las actuaciones Tercero: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano ELICCER JOSE CABEZA ARAY, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-8.49]..996, NACIDO EL 28-08-1963, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SACERDOTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE 10 ENTRE AVENIDAS 5 Y 6, FRENTE A LA PLAZA SUCRE DE LA CIUDAD DE
VALERA, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO: 0416-9774264, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en agravio de la Niña: A.C.H.V. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Cuarto: Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, la cual va a ser cumplida en la siguiente dirección: AVENIDA 08, EDIFICIO LA COLINA,
PLANTA BAJA, APARTAMENTO OOA, LAS ACACIAS, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-9774264, DUEÑA DEL APARTAMENTO ELIZABETH MONTILLA DE RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N 12456.497, de conformidad con el articulo 242.1 deI Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se emplaza a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a la victima, el acusado, junto a su defensor, para que concurran ante el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en el Municipio Valera estado Trujillo, en un plazo común de cuatro (04) días hábiles, siguientes una vez publicada la presente decisión Sexto: Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal para que remita en su oportunidad la causa al Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial ; Penal del Estado Trujillo con sede en el Municipio Valera. Déjese constancia de su salida . Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para acordar la sustitución de la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, ello en virtud de que debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“...El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente.. omisis...
omisis. . . la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
omisis. . . constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia de/imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso. .omisis
Es por ello que resulta incorrecto sustituir esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, sin que el Juez ni siquiera llegue a exteriorizar dicho fundamento, sin ponderar bajo los criterios de objetividad la magnitud del daño causado, al tratarse de una víctima altamente vulnerable como lo es una niña de solo 07 años de edad, con daño irreparable, quien de manera continuada fue sometida a actos de abuso que vulneraron su indemnidad sexual, ello por parte de un sujeto por demás calificado en su condición Representante de la Iglesia Católica como ¡o es ser Sacerdote, con una obligación de mantener una conducta ejemplar y ser guía moral y espiritual para todo ciudadano y en especial para los más vulnerables como lo son los niños, pues su educación y profesión lo exige con mayor ahinco y es eso lo que la sociedad espera de el.
De igual manera el tribunal A quo, no ponderó con criterio de objetividad el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, ya que al revisar ldas y cada una de las actuaciones se evidencia que el ciudadano ELICCER (_) OSÉ CABEZA ARAY, durante once (11) meses estuvo requerido por dicho Tribunal a través de una Orden de Captura, tiempo este estuvo de espaldas al proceso, sin someterse al mismo, por ello es necesario examinar el comportamiento del acusado durante el proceso, me pregunto, ¿Quien garantiza que se someterá al proceso y no se esconderá para evitarlo como ya lo ha realizado?, pues se ha podido evidenciar que este ciudadano tiene la facilidad de esconderse y de legar a evadir nuevamente ¿donde queda entonces el interés social que el proceso llegue a feliz término en el menor tiempo posible?, ello en procura de la tutela judicial efectiva que a Constitución de a República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, es así que la víctima tiene derecho de rango constitucional a obtener con prontitud una respuesta de parte de los órganos de administración de justicia.
En cuanto al peligro de obstaculización, se debe mencionar que el que el Tribunal A quo no consideró que es facilidad de ocultamiento por parte del hoy acusado representa también un obstáculo al proceso, que el ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, conoce a la víctima, su entorno familiar y testigos así como sus residencias, sobre los cuales pudiera influir para que se comporten de manera desleal, reticentes o informen falsamente para poner en peligro la verdad y la realización de la justicia, ya que el proceso aun no ha culminado y es en la etapa de juicio donde realmente adquiere valor probatorio cada uno de sus dichos y sus testimonios hasta la presente fecha no han sido evacuados totalmente, la ciudadana Juzgado no tomo en consideración lo señalado por la víctima en la audiencia preliminar al momento de concederse el derecho de palabra manifestando entre otras cosas al amenaza que existe sobre su familia sobre una contra demandar.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, los criterios de objetividad al que hago referencia en este escrito fueron señalados por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 399 de fecha 25 de octubre de 2012, con ponencia de la magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN, en la cual dicha sala adiciona lo siguiente:
Obvia la Corte de Apelaciones los criterios sostenidos por la Sala Constitucional referidos a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleven una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de los fines.
sí tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal...”
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Como es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma penal adjetiva, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, y en el presente caso ciudadanos Magistrados los requisitos se encuentran plenamente satisfechos tal como se ha venido explicando en el los párrafos anteriores, puesto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad siendo encuadrada tal conducta dentro del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en agravio de la niña A. C. H. y. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el único aparte del Artículo
-.-308 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, las cuales se encuentran anexas en la causa principal), con suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY es el autor de tal hecho tal como se especificó en el acto conclusivo consistente en acusación y el el auto de. Orden de Apertura de lucio Oral y Reservado de fecha 11-01-2017, el cual obviamente fue ordenado tras la ponderación que realizó la juzgado respecto a la probabilidad de
condena que existía para admitir la acusación y ordenar la apertura de juicio, por otro / lado respecto al tercer requisito, evidentemente con la argumentación que antecede a este párrafo se demuestra de manera coherente y razonable el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, ello por la conducta demostrada por el acusado durante el proceso, la facilidad de esconderse, de evadir, así como la influencia que este pueda tener sobre la víctima, sus familiares y testigos para que desplieguen conductas contrarias a la finalidad del proceso, lo cual ya fue explicado de manera suficiente y con soportes que cursan dentro de las actuaciones que corren insertas en la causa principal.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Extensión Trujillo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de enero de 2017, concretamente lo relativo al pronunciamiento mediante la cual sustituyó a Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, imponiéndole medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en ,‘ definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Extensión Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de enero de 2017, concretamente lo relativo al pronunciamiento mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, imponiéndole medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria, en la causa penal TJO2- S-2015-000205, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en agravio de la niña A. C. H. y. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el único aparte del Artículo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, las cuales se encuentran anexas en la causa principal) y en consecuencia se REVOQUE DICHA DECISION Y EN SU LUGAR SE ACUERDE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA CUAL VENIA SIENDO OBJETO, POR SER PROCEDENTE CONFORME A DERECHO…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta procedente y admisible al fondo conforme a los artículos 374 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la medida cautelar de arresto domiciliario, es una medida sustitutiva que resiste el Ministerio Público al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad, estando establecida la identidad entre ambas cautelas de coerción personal sólo en lo que respecta al tiempo máximo de duración conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente concretamente lo relativo al pronunciamiento mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado ciudadano ELICCER JOSÉ CABEZA ARAY, imponiéndole medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria.
El petitorio fiscal radica en la forma simple y sin fundamento por la cual la a-quo otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano ELIECER JOSE CABEZA ARAY, a pesar del peligro de fuga o de obstaculización que puede realizar el imputado en las investigaciones que realice el ente acusador en la búsqueda de la verdad (ver folio 7 de escrito recursivo).
Sobre la medida otorgada e impugnada la Juez de Control señaló:
“…en cuanto a la MEDIDA QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO, considera esta juzgadora que si bien es cierto estamos a la presencia de un hecho punible no preescrito, mas sin embargo tomando en cuenta que la pena a imponer en el presente caso de existir una sentencia condenatoria no excedería de los 08 años, aunado a que el imputado de auto no tiene conducta predelictual y vista la constancia de residencia consignada por la defensa, y el problema de salud que presenta el imputado de auto, que desde la audiencia de presentación por captura se encuentra hospitalizado; es que esta Juzgadora en base al principio de inocencia y afirmación a la libertad, Y en atención de que ya esta juzgadora en anteriores causas, por delitos con la mima pena a imponer, ha otorgado medidas cautelares en la etapa de audiencia preliminar como lo es en los asunto TP01-S-2016-64, TP01-S-2016-126 Y TP01-S-2016-192, por lo que a los fines de trato igual, y manteniendo el mismo criterio, considera procedente que el imputado de auto puede enfrentar el proceso bajo una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, la cual va a ser cumplida en la siguiente dirección: AVENIDA 08, EDIFICIO LA COLINA, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 00A, LAS ACACIAS, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-9774264, dueña del apartamento ELIZABETH MONTILLA DE RODRIGUEZ, Cedula de identidad N• 12.456.497, por considerar que con esta medida es suficiente para mantener al imputado sometido al proceso, y tomando en consideración que el mas alto tribunal de la republica ha sostenido que la medida de detención domiciliaría lo que cambia es el sitio de reclusión…”
Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, impone una media con la detención domiciliaria, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano ELIECER JOSE CABEZA ARAY, destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad al imputado, sino que seguirá la investigación pero bajo la detención domiciliaria como cautela, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar la libertad acordad por el A quo al haber impuesto la detención domiciliaría. Así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogado YANETH PALOMINO CARRILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal en fecha 11-01-2017 en el Asunto Principal Nº TP01-P-2015-000205 seguido Al ciudadano ELICCER JOSE CABEZA ARAY.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Líbrese recaudos de arresto domiciliario. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria