REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020917
ASUNTO : TP01-R-2017-000040

PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DEL MINSITERIO PÚBLICO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2017, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SEUNDO AGUILAR, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 204.000, designado por el ciudadano Pedro Antonio González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.785.641, en contra de la decisión que tomó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-020917.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles sólo por los medios y por los motivos taxativamente señalados por la ley, además de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad, agravio y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, que quien interpone el recurso de apelación es el Abogado SEGUNDO AGUILAR, Defensor de Confianza del imputado de autos, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado se debe destacar que, bajo los criterios de Impugnabilidad Objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, señalando el artículo 439 eiusdem, como criterio de Admisibilidad, que:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral.”
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, precisado como criterio de admisibilidad que el recurso de apelación se ejerce contra decisiones de los jueces, y no contra decisiones del Ministerio Público, por lo que revisadas las actuaciones se observa que la defensa recurrente impugna decisión del despacho fiscal noveno, por lo que no existiendo decisión (jurisdiccional) de las establecidas en el artículo 439 arriba trascrito, no se verifica el extremo de admisibilidad exigido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando INADMISIBLE conforme al artículo 428.c eiusdem. Así se decide

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SEGUNDO AGUILAR, defensa del ciudadano Pedro Antonio González, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-020917.

Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Ruth Mary Peña bRiceño
Secretaria