REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-000759
ASUNTO : TP01-R-2017-000043
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado. ASDRUBAL JOSE SUAREZ SERPA, Defensor Publico Provisorio Décimo Cuarto, Designado para la defensa de la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO y el ciudadano JOHAN LEANDRO TORRES titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.596.345 Y 15.709.393 respectivamente.
Fiscalia: Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 26/01/2017, mediante la cual se decreta Sin Lugar la Nulidad planteada por la defensa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado. ASDRUBAL JOSE SUAREZ SERPA, Defensor Publico Provisorio Décimo Cuarto interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 26/01/2017, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16/03/2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 21 de marzo de 2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
LA defensa recurrente de conformidad con el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 eiusdem, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha veintiséis de Enero de 2017 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por los siguientes razones y motivos:
“…
1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 26 de enero de 2017, acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD hecha por la defensa con respecto a la declaración rendida por la víctima, hija del ciudadano JOHAN LEANDRO TORRES BARRETO, imputado en autos, por no haber sido impuesta del Precepto Constitucional que le exime de declarar en contra de su padre y en cuanto a la declaración rendida por ambos imputados, sin la asistencia de defensor.
(Omissis)
IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, el Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 26 de enero de 2017 acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD hecha por la defensa con respecto a la declaración rendida por la víctima, hija del ciudadano JOHAN LEANDRO TORRES BARRETO, imputado en autos, por no haber sido impuesta del Precepto Constitucional que le exime de declarar en contra de su padre y en cuanto a la declaración rendida por ambos imputados, sin la asistencia de defensor.
SOLICITUD DE NULIDAD EN LO QUE RESPECTA A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VÍCTIMA, SIN LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49.5 CONSTITUCIONAL QUE LE EXIME DE DECLARAR EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS (PADRE Y MADRASTRA).
Ciudadanos Jueces, el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En tal sentido, la defensa solicitó que la declaración rendida por la víctima, quien es hija del imputado, fuese declarada NULA de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto no fue impuesta del Precepto Constitucional indicado, que el exime de declarar en contra de sus parientes, en cualquier tipo de proceso, “... dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad . . . “, por “ - - inobservancia - - de derechos y garantías fundamentales previstos en ... la Constitución de la República ...“ tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se pidió que fuera declarada.
- Ante esta solicitud, el Tribunal decidió declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa.
IV.2 SOLICTTUD DE NULIDAD EN LO QUE RESPECTA A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS IMPUTADOS, SIN LA PRESENCIA DE DEFENSOR.
Asimismo, Ciudadanos Jueces, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. ... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso
En tal sentido, la defensa solicitó que la declaración rendida por los imputados, fuesen declaradas NULAS de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto no fueron asistidos debidamente por su defensor, en franca “... inobservancia ... de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código [Código Orgánico Procesal Penal], la Constitución de la República ...“ tal como lo establece el artículo 175 del mencionado Código, y así se pidió que fuera declarada.
Ante esta solicitud, el Tribunal decidió nuevamente declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa.”
Frente a este recurso, la abogada MARIA CRISTINA PUJOLS PERES, en su carácter de Fiscal IX del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contestó en los siguientes términos:
“…
Ahora bien, en relación con la SOLICITUD DE NULIDAD EN LO RESPECTA A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA, SIN LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49.5 CONSTITUCIONAL QUE LE EXIME DE DECLARAR EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS (PADRE Y MADRASTRA) resulta importante indicar que el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala textualmente: “ ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma , su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad” en el caso de marras, la victima acudió de manera voluntaria a formular la correspondiente denuncia tal y como se evidencia en el acta de denuncia interpuesta ante la Estación Policial N° 5.1 Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. En el ejercicio de su legitimo derecho de denunciar la comisión de un hecho punible en el cual es victima directa, por lo tanto, mal puede señalarse que el hecho de no imponer a la victima de dicha exención de declarar de manera obligatoria en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, vicia de nulidad tal declaración , pretendiendo de esta manera menoscabar los derechos de la victima a una tutela judicial efectiva , quien acude al órgano receptor de denuncia a manifestar unos hechos que son perfectamente subsumibles en el tipo penal invocado, aunado al interés superior y prioridad absoluta que debe tomarse en consideración cuando se trata de victimas niños, niñas y adolescentes, contemplado en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las SOLICITUD DE NULIAD EN LO QUE RESPECTA A LA DECLARACIÓN ENDIDA POR LOS IMPUTADOS, SIN LA PRESENCIA DE DEFENSRO, la cual fue realizada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Trujillo del estado Trujillo, la misma en modo alguno menoscaba derechos fundamentales de los imputados, pues fue realizada ante el órgano administrativo encargado de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y no ante el responsable de pronunciarse en cuanto a la presunta comisión de un hecho punible por parte de los imputados.”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa impugna la decisión mediante la cual el Tribunal A quo le declara Sin Lugar la Nulidad planteada al momento de celebrar la audiencia de presentación por calificación de detención en flagrancia, en relación a la declaración de la adolescente víctima, sin que haya sido impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en contra de sus padres, violentándose el artículo 49.5 Constitucional, sumado a la Nulidad que se presenta por la declaración de los imputados sin la presencia de abogado ante institución administrativa , que sirvió de elemento de convicción para la decisión del A quo, en contravención del artículo 49.1 Constitucional.
Por su parte el Ministerio Público estima ajustado a derecho la declaratoria Sin Lugar de las Nulidades planteadas, toda vez que la declaración de la víctima se hizo por voluntaria denuncia ante los órganos encargados de su protección, y en relación a la “declaración” de los imputados sin defensa, la misma se verificó en sede administrativa y no ante el Tribunal decidor.
Visto el motivo de recurso, se observa que el Ministerio Público, presenta a los ciudadanos Romelia del Carmen Santiago Y Johan Leandro Torres Barreto, a los fines de la calificación de flagrancia en sus aprehensiones, imputándoles el delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la imposición de medidas cautelares no privativas de libertad, por el siguiente hecho:
“…en fecha 24-01-2017 a las 12:30 p.m. en el punto de control 3 esquinas, Trujillo se presenta una adolescente Torres A quien manifestó ser agredida físicamente por su madrastra y su papá Torres Johan y santiago Romelia, se llama a la consejera de protección Gladis Aranguibel y se fue a su despacho con la adolescente y se le hizo entrevista y por tener signos de violencia física (hematomas) fuésemos a la residencia del papá en 3 esquinas cerca del polígono y allí salí el ciudadano y su pareja y los mismos habían sido los que la agredieron
Frente a este procedimiento la defensa solicita la Nulidad por las razones arriba anotadas, y la jueza, calificando la flagrancia en la aprehensión e imponiendo medidas cautelares no privativas de libertad, en relación a la Nulidad, resuelve:
“Como punto previo esta juzgadora declara sin lugar la solicitud d e libertad sin restricciones por cuanto d e las actuaciones se evidencia una denuncia espontánea frente al Consejo de protección por parte de la adolescente quien declaro de forma libre y espontánea sobre una situación de violencia que estaba viviendo de maltrato físico por parte de su padre y madrastras de igual modo se ha garantizado el derecho a la defensa a os imputados en esta fase procesal quienes han sido informado de los hechos atribuidos, han tenido la asistencia de un defensor técnico en esta audiencia.”
Observando esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa recurrente, encontrándose ajustada a derecho la declaratoria Sin Lugar a la pretendida Nulidad, toda vez que en atención al carácter especial de los delitos en contra de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección, el prisma hace ver que si se imputa de hecho a sus padres o representantes como los presuntos agresores, la eximente de declarar alcaza un nuevo matiz, atendiendo además a las relaciones de dominio que pudieran estarse viviendo dentro del seno familiar, no siendo aplicable esta eximente para los testigos ni víctimas, tal y como lo ha señalado la sentencia Nº 747 de fecha 23/05/2011
dictada por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que admite la figura del concurso real en materia de delitos de violencia contra la mujer; estableciendo asimismo que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima.
Igualmente se observa que no se verifica la Nulidad planteada en relación a la supuesta declaración rendida por los imputados sin la asistencia de defensa técnica correspondiente, toda vez que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio de las Nulidades, el no poder ser utilizados para fundar decisión los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en la norma adjetiva, la Constitución, las leyes y los acuerdos internacionales validos, y se observa de la decisión que la A quo no fundó fallo en las “declaraciones” rendidas por los imputados penalmente, no siendo utilizadas como elementos de convicción.
Por lo que, en definitiva, no verificadas a l fecha las violaciones constitucionales y legales denunciadas, debe declararse como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado. ASDRUBAL JOSE SUAREZ SERPA, Defensor Publico Provisorio Décimo Cuarto designado para la defensa de la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO y el ciudadano JOHAN LEANDRO TORRES, en la causa TP01-P-2017-000759, que se les sigue por el delito de Trato Cruel.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria