REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-004330
ASUNTO : TP01-P-2017-004330
Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la abogada Maria Cristina Pujol, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalía IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALEXIS ANTONIO AZUAJE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.566.745, decreta la medida de Presentaciones Periódicas, prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, al haber imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…ejerce recurso de apelación previsto y sancionado en el artículo 374 del COPP, en contra la decisión dictada por este tribunal mediante la cual acuerda medidas cautelares en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO AZUAJE, toda vez que la calificación dada a los hechos por el ministerio publico como titular de la acción penal, en el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del COPP en armonía con el articulo 80 del código penal y el articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente., por considerar lleno los extremos del articulo 236 y 237 del código orgánico procesal penal, así como el articulo 238 por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena de privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del COPP en armonía con el articulo 80 del código penal y el articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuya acción penal ocurrieron en fecha 02/04/2017, existen hasta el momento fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado como autor en lo hechos, como lo es hoy la declaración de la victima , la declaración del testigo presencial Benjamín soto, el acta policial de fecha 02/04/2017 suscrita por los funcionarios policiales de santa Ana, el registro de cadena de custodia de cadenas físicas Nº e-01075-17 de fecha 02/04/2017, así como la valoración medica practicada en fecha 02/04/2017 por parte de la Dra Naudeibel Cáceres a la victima y razonablemente existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que lesiona el derecho a la vida, la pena que llegara a imponerse en el presente caso así como existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto el imputado reside en el mismo sector de la victima, y pudiera influir para que los testigos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación como la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Planteado el recurso ejercido, la abogada KARLA PAREDES, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.988, designada como Defensa por el ciudadano ALEXIS ANTONIO AZUAJE LEAL, lo contestó en los siguientes términos:
“…considera esta defensa técnica que los alegatos alegados por la in vindicta publica, son alegatos totalmente infundados en virtud de cómo lo estableció, el director del debate en su parte motiva de la decisión , nos e evidencia la existencia de los elementos establecidos en el código penal para presumir la comisión del delito inicialmente imputado por el ministerio publico, así como también se desprende del folio Nº 13 consistente en la constancia medico general Naudeibel Cáceres que señala que el paciente presenta una herida en la mano derecha ameritando doce puntos de Sutura de la cual tampoco se observa que algún órgano vital se encuentre comprometido o afectado, teniendo en consideración lo que esta a la vista en presencia en sala de la victima en autos es mas que notable que el mismo presenta una herida relativamente superficial, subsumiéndose todo esto en la perfecta armonía del delito de lesiones graves de conformidad con el articulo 415 del Código penal, y siendo que una vez este tribunal se ha apartado de la calificación inicial del Ministerio Publico en sintonía de lo que rielan los folios de lo que comprenden las actuaciones, pues en efecto esta calificación comporta una pena que permite que el tribunal aplique en efecto medidas sustitutivas de la libertad, desvirtuándose con esto el peligro de fuga por cuanto se trata de una pena que no supera de los 10 años y en efecto, desvirtuándose también la obstaculización de la justicia así mismo esta defensa considera que la decisión hecha por este tribunal es la garantía plena e incólume de las funciones inherentes en e esta etapa procesal, la cual es controlar la investigación implicando esta la correcta imputación que le permita a mi defendido el cumpliendo de esas garantías, es por lo que esta razón que la defensa solicita a al corte de apelación se declare sin lugar el recurso de apelación conforme al articulo 374 del COPP, ejercido por la fiscalía IX del Ministerio Publico y se ratifique en todo y cada uno de la parte motiva que este tribunal a determinado.”
Visto el recurso ejercido esta Alzada, acuerda procedente su trámite con efecto suspensivo, al subsumirse el delito DE Homicidio Calificado Inacabado, inicialmente imputado por el Ministerio Fiscal, dentro de los delitos taxativamente establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admisible conforme lo establece el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal.
Admitido el recurso, esta Alzada para decidir observa:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Fiscal recurrente por haber otorgado la medida de Presentaciones periódicas, cuando era procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, al cumplirse los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el periculum libertatis, dado el delito que se le imputa, por la magnitud de daño y la posible pena a imponer, sumado a la obstaculización que se genera por residir en el mismo sector.
Por su parte, la defensa privada del imputado, considera conforme a derecho la decisión impugnada, tomando en cuenta que no se evidencia las circunstancias del supuesto fáctico exigido en el delito de homicidio, al haberse producido una lesión en la mano en la víctima, tal y como lo refleja la constancia médica, y estar también lesionado su defendido, siendo el juez de control la garantía de la correcta imputación, determinada en el delito de Lesiones Graves.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Ministerio Pública en audiencia de calificación de flagrancia por la aprehensión del, les imputa el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en armonía con el articulo 80 eiusdem y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el siguiente hecho:
“…en fecha 02/04/2017 en horas de la madrugada el adolescente C.D.H.S se encontraba del ciudadano BENJAMIN SOTO a bordo de un vehiculo tipo moto propiedad de este ciudadano debido a que le estaba dando la cola para su casa momento en le cual fueron interceptando Alexis Antonio Azuaje Leal quien agredió físicamente al ciudadano Benjamín soto propinadote una cachetada momento en el cual saco un arma blanca tipo cuchillo la cual le coloco en el cuello al adolescente quien logro descender del vehiculo moto y el ciudadano Alexis Azuaje comenzó a lanzarle con el cuchillo a cortarlo por el pecho, al tiempo que le decía que lo iba a matar que siendo que en momento el referido ciudadano trato de propinarle una puñalada por el corazón el adolescente metió la mano en la cual resulto lesionada ameritando trece puntos de sutura…”
Frente a este hecho, el imputado, en ejercicio de su defensa material, impuesto sobre las prerrogativas de ley, señaló:
“…yo con David nunca he tenido problema, pero como ese día el iba con Alberto, me agarraron a golpe al bajarse de la moto, me dieron una patada, me dieron un golpe en la cabeza, a la esposa mía también la amenazaron le dijeron que no se metiera que la iban a joder Es todo. ¿La defensa pregunta a que fue el hecho? A lo que responde a las 11 de la noche. ¿Con quien se encontraba? Con mi esposa Griselda. ¿Los ciudadanos nombrados en actas procesales Soto benjamín Alberto que paso cuando el llego? El de una vez se bajo de la moto y me brinco a patadas hay fue que David se metió y me agredió con el cuchillo por eso se corto la mano ¿De quien era la moto en que se trasladaban? Era de Alberto. ¿Después que paso? Me fui.”
Seguidamente, la defensa ejerce señala:
Esta defensa técnica se opone a la calificación jurídica por el ministerio publico observamos en las actas procesales que los hechos no son como se narran en las actas procesales, vemos que mi defendido también presenta lesiones, evidentemente para que se produzca un homicidio de de motivos fútiles, solicito al tribunal la calificación correcta para mi defendido por cuanto si se tratara de una puñalada certera hubiese traspasado, solicito se aparte a la calificación jurídica a mi defendido en virtud de que mi defendido no tiene ningún tipo de antecedentes penales, es un ciudadano trabajador, así mismo solicito una medida cautelar menos gravosa y en el supuesto de que este tribunal no acuerde lo solicitado por la defensa solicito en su defecto una medida como lo es medida de arresto domiciliario. Mientras que se practican las investigaciones. Es todo
Ante estos argumentos planteados, el Juez, si bien es cierto califica como flagrante la aprehensión e impone medida cautelar no privativa de libertad, haciendo en relación al delito imputado, las siguientes consideraciones:
“Escuchadas las partes este tribunal hace mención a la precalificación del delito, obviamente existe un hecho punible, sin embargo el tribunal no puede compartir la calificación que ha dado el ministerio publico en virtud para que haya ese tipo de delito debe haber un tipo muy subjetivo, es decir intencional. Para tomar las decisiones necesarias en el presente caso es necesario determinar con exactitud el hecho punible que se presente y cuya calificación jurídica n provisional d parte de l la fiscalia no comparte el Tribunal, pues de las actas se observa que el presunto agresor esta en su caso cuando suceden los hechos, es decir se deduce que el no hace provocación de la situación que se presenta por otra parte las actas refieren que el agresor detiene la motos en marcha según el denunciante lo cual para el Tribunal no encaja en la realidad pues el agresor es de muy baja estatura y poco corpulento por lo que no podría detener la moto en marcha sin ser atropellado y neutralizado tratándose de un vehiculo que va a cierta velocidad por lo tanto no comparte el Tribunal que el imputado haya tenido la intención y las acciones para matar o intentar matar pero si es evidente que existió una trifulca o pelea en la que han resultado evidentemente lesionados tanto la victima como el presunto agresor pues este ultimo igual tiene visibles hematomas en su cara y cuerpo por lo cual es necesario que se realice un examen medico forense, no existe en las actas procesales elementos para pre calificar el delito de HOMICIDO INTECIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, ambas personas tanto el imputado como la victima se encuentran heridas, el tribunal toma en consideración estos elementos para estimar que existe la comisión de un hecho punible evidentemente Lesiones Graves de conformidad con el articulo 415 del Cod Penal.”
Desprendiéndose del argumento del A quo, los elemento de convicción que a la fecha se verifican, con la ausencia de animus necandi, no sólo por el resultado de la lesión de la víctima, sino además por el hecho de ser necesaria una investigación en relación a las evidentes lesiones que observa in situ en el imputado, con una tesis defensiva de haberse agredido mutuamente, sin estar claro quien inicia el agravio, resaltando esta alzada la necesidad de esclarecer si la lesión en la mano que presenta el adolescente víctima es defensiva o producto de su misma acción y además la verosimilitud de cómo se inicia el agravio, en la que se hizo necesario acordar examen médico forense al imputado para determinar si hay lesión y su tipo por el mismo hecho objeto de investigación, que debe ser objeto de investigación, apenas iniciada, con la oportunidad para el Ministerio Fiscal de adecuar las calificaciones si así se derivaran de la investigación, por lo que la calificación determinada por el A quo, resulta ponderada con los actuaciones hasta la fecha verificadas, estimándose suficiente la medida acordada, por la necesidad de esclarecer el hecho y una medida privativa surge abrasiva, por lo que considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del imputado con la medida decretada por la A quo.
En efecto se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, imponiendo una media de Presentación Periódica, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en criterios de proporcionalita la Medida decretada resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue, destacando, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad, sino que seguirá la investigación pero bajo cautela no privativa, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la calificación jurídica del delito y la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar la libertad acordada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la abogada MARIA CRISTINA PUJOLS, Fiscal de la Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 03/04/2017, en Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la causa seguida al ciudadano ALEXIS ANTONIO AZUAJE LEAL, por el delito de LESIONES GRAVES, en contra de adolescente.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Tercero: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondientes, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
(ponente)
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria