REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 6 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2017-000013
ASUNTO : TG01-X-2017-000023

PONENTE: DRA. YELITZA FELICITA PEREZ PEREZ
RECUSACIÓN

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del cuaderno de Recusación ejercido de conformidad con la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. BENITO ANTONIO QUIÑONEZ ANDRADE (Presidente) y Abg. RICHARD PEPE VILLEGAS, en el recurso de apelación de sentencia nomenclatura TP01-R-2017-000013, de la causa seguida al ciudadano LISANDRO VELAZCO, ejercido por la ciudadana YVIS MARINA PARRA BARRIOS y el ciudadano HERMES JOSÉ BRICEÑO MONTILLA, identificados en actas, en su carácter de Representantes Legales de la adolescente Y.E.B.P., víctima en la causa, correspondiendo resolver la recusación a la Jueza Suplente quien suscribe, por constitución previa de Sala Accidental, al haber sido recusado el Presidente y el otro miembro, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasando a decidir en los siguientes términos:

I

Esta Juzgadora Dirimente observa que la figura de la Recusación es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en su capacidad subjetiva, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II
En este caso particular, la parte recusante en su escrito de Recusación señala, en relación a los Jueces de la Corte de Apelaciones recusados señala:

“Quienes suscribimos, YVIS MARINA PARRA BARRIOS y HERMES JOSÉ BRICEÑO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.762.016 y 3.736.881 respectivamente, de profesión Abogada en ejercicio, Dra en Ciencias Gerenciales, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°25.990, la primera y Diseñador Gráfico el segundo, con domicilio procesal en: el Centro Comercial Parra, apartamento N° 01, calle transversal, detrás del Mercado Municipal de la Ciudad de Valera, sector el Bolo, Parroquia Mercedes Díaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, actuando en nuestra condición de Representantes Legales de la adolescente Y.E.B.P (cuyos demás datos se encuentran reservados en acta separada conforme a la ley que rige la materia de víctimas y testigos, así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y víctima en el presente asunto, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en fundamento del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho de la víctima a una tutela jurídica efectiva en el presente proceso, en contra del imputado ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, venezolano, natural de Boconó, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro V-3.781 .831, de 64 años de edad, con fecha de nacimiento 20-10-1955, casado, de profesión Médico Otorrinolaringólogo, residenciado en el Sector San Pablo, vía El Trapiche, parte Alta casa sin, de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien se encuentra en LIBERTAD PLENA, con fundamento a sentencia Absolutoria de fecha 22-12-2016, la cual nonos fue notificada y que fue apelada de manera oportuna por la representación Fiscal Novena, en fundamento de no estar firme dicha sentencia, y no habemos notificado de la misma a nosotros como víctima, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, niega este beneficio de libertad plena por tratarse de víctimas vulnerables, aunado al Derecho Humano de la Libertad sexual de los adolescentes, y el interés Superior del Niño, que debe prevalecer por encima de los derechos del imputado, agresor sexual, autor de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 45, con el agravante previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes artículo 217 por tratarse de una niña de 12 años, para el momento del hecho ilícito objeto de este juicio, procesado, que está representado por la Abogada GLENDA MALDONADO, titular de la cédula de identidad nro V-9310.270, LP.S.A nro 44.550, con domicilio procesal en la calle 23 con avenida 8, edilicio Montefiorino, piso 3, apartamento 06, Las Acacias, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en perjuicio de nuestra adolescente hija Y.E.B.P., procedemos a interponer formalmente RECURSO DE RECUSACIÓN contra algunos miembros de esta Corte de Apelaciones, que se identifican como las persona de su Presidente Dr. (Abog) Benito Quiñonez, y miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, Magistrados: Dra (Abog) Rafaela González y Dr (Abog) Richard Pepe, debidamente identificados en las actas procesales, ante su competente autoridad acudo, para hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO:
DENUNCIA REALIZADA A ALGUNOS MIEMBROS DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO,
POR HECHOS DE CORRUPCIÓN QUE LOS HACEN INCURRIR EN
PARCIALIDAD MANIFIESTA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en fundamento del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho de la víctima a una tutela jurídica efectiva en el presente proceso que señala:
Articulo 89 CO.P.P: “Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otro funcionaria o funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:... Cualquier otra causa, fundado en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Es por lo que a todo evento procedo a RECUSAR FORMALMENTE a tres de los miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, en las personas de su Presidente Dr. (Abog) Benito Quiñonez, y dos de sus miembros, magistrados: Dra (Abog) Rafaela González y Dr (Abog) Richard Pepe, debidamente identificados en las actas procesales a través de escrito consignado en el día de ayer 21-12-2017, que en las personas de su Presidente Dr. (Abog) Benito Quiñonez, Dra (Abog) Rafaela González y Dr (Abog) Richard Pepe, debidamente identificados en las actas procesales por haber realizado RECURSO DE RADICACIÓN ante el T.S.J. de fecha 22-10-2015, el cual fue declarado INADMISIBLE, empero allí denuncie formalmente la corrupción existente en el Poder Judicial Trujillano, donde a cada delito le tienen puesto su precio para otorgarles libertada a los diferentes imputados, incluso, señalé que hay un Juez que dicen que lo que le falta es tener un punto de venta en su despacho, habiendo conocido de estos hechos de corrupción a través del caso de mi hija adolescente hija Y.E.B.P., la cual fue abusada sexualmente, a través de actos lascivos agravados por cambio de Calificación de la Jueza de Control 4, Abog. ANA CELINA MATERANO, por cuanto la Fiscalía NOVENA había calificado el delito como ACTO SEXUAL AGRAVADO, ya que no ejercía penal sino Civil pero este caso me ha obligado a estar en las ¡instalaciones de este Circuito Judicial, donde se oyen y se ven gran cantidad de atropellos y abusos por parte del poder judicial hacia abogados y usuarios del mismo, aquí el que no tenga dinero para pagar, así sea inocente va preso (ver anexo A RECURSO DE RADICACIÓN).
Y lo más grave, es que las violaciones en el caso de mi hija continuaron, no sólo por la Juez de Control 4, a quien denuncie, sino por los tres (3) miembros de esta Corte de Apelaciones, con prerrogativas y decisiones amañadas, así como la VIOLACIÓN DE LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE Ml HIJA Y.E.B.P., a quien en ningún momento le dictaron MEDIDAS DE PROTECCIÓN Nl DE ALEJAMIENTO, así como la declaratoria CON LUGAR de la APELACIÓN a la ADMISIÓN PARCIAL de mi Acusación Particular Propia por parte de esta Corte, Beneficios sustitutivos de libertad, uno tras otro sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley con el mayor descaro y desfachatez, permitir que se trasladara el imputado en el carro particular de su defensora estando detenido, y sin policías, permitir el acceso al circuito al imputado y a su defensora aun cuando el circuito no había sido abierto al público por orden de la Juez Rectora Dra RAFAELA GONZALEZ y el Presidente de esta Corte Dr Benito Quiñonez, según el dicho de los alguaciles, y demás personas que se encontraban en la sala fueron testigos de estos hechos, impidiéndonos a nosotros la víctima el acceso a la sala y al despacho donde se iba a realizar la audiencia, todo lo cual consta en denuncias realizadas ante la Inspectoría de Tribunales de la Región y ampliación de denuncia de la misma en la ciudad de Caracas ante la Inspectora General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, también realicé denuncias en su contra por ante las Coordinadoras de Fiscalías Superiores y Coordinadora de Atención a la Victima del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Caracas, quienes la admitieron y ordenaron abrir una investigación Penal por ante Fiscalía Anticorrupción N° 50 con competencia Nacional, en la ciudad de Caracas, causa N° 247051-2016, a los fines legales pertinentes. (Ver anexos 8, C, D, E y F)
Y lo más grave es que a pesar de conocer del Recurso de Radicación estos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones, y a sabiendas de mis denuncias en su contra, continúan con la mayor desfachatez conociendo de mis causas, evidenciándose la falta de Ética y la inmoralidad que debe regir la conducta de un buen Juez ético y probo.
En fundamento de la PARCIALIDAD manifiesta demostrada en sus actuaciones al momento de decidir (ver anexo G), es procedo formalmente a RECUSAR a los Dres. BENITO QUIÑONEZ, Presidente del Circuito Judicial Penal, DRA: RAFAELA GONZALEZ, con quien me unió un lazo de amistad y respeto como jueza que somos, empero, se evidencia que el dinero vale más que cualquier sentimiento honorable y al Juez DR RICHARD PEPE.
SEGUNDO:
En fundamento de la presente RECUSACIÓN, solicito a los magistrados aquí RECUSADOS se inhiban de continuar conociendo las causas donde sea parte mi adolescente hija y/o nosotros, los RECUSANTES…”

Ante esta recusación ejercida, el Juez Superior, Abogado BENITO ANTONIO QUIÑONEZ, presento informe, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

Conforme se evidencia del escrito, la parte recusante funda su denuncia por la incapacidad subjetiva que presentó de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por hechos de corrupción derivado de las decisiones dictadas en la presente causa, de la cual solicitó la Radicación, declara SIN LUGAR por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar impuesta al imputado por parte de esta Alzada y la sustitución de la Primera Instancia, y por las decisiones tomadas en la presente causa de fecha 22/02/2016 y 23/02/206, aprobadas en forma unánime por los miembros de esta Sala, en la que se declara la extemporaneidad de la acusación particular propia presentada y la extemporaneidad de apelación ejercida, observándose que la recusación denuncia la discrepancia con lo decidido por esta Alzada, que señala la violación de normas, que a criterio de la recusante, imposibilita la procedencia de medidas cautelares en caso de delitos sexuales, que no están dentro del cuerpo normativo, ni de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ni en el Código Orgánico Procesal Penal, estando enmarcada la decisión dentro de las facultades jurisdiccionales que como Alzada realizo, en el derecho a la doble instancia de las partes y la revisión de los motivos de recurso. En cuanto a los hechos descritos sucedidos en la Sede del Circuito Judicial Penal relacionada con su acceso a las instalaciones y a las salas de despacho, además de no aportar elementos de prueba dirigidos a determinar esa situación, en sí mismo no afectan mi capacidad subjetiva en mi función de Juez, al responder a criterios administrativos y no jurisdiccionales. Por último en relación a que me ha denunciado ante la Inspectoría de Tribunales, a las Coordinadoras de Fiscales Superiores, Coordinación de Atención a la Víctima del Ministerio Público con sede en Caracas y ante la Fiscalía 50 Anticorrupción con competencia Nacional, no se basa sino en conjeturas, que además de no demostradas ni de manera indiciaria, responden en su mismo dicho a rumores, que a todo evento se aleja de criterios de viabilidad o credibilidad, y que el hecho de haber acudido a las instancias señaladas, no me hacen parcial en mis apreciaciones como juez, al ser un derecho como de parte de acudir ante esas instancias, y como juez puedo ser objeto de denuncias por la responsabilidad derivada de mi función. Ante lo expuesto y verificado que mi parte imparcialidad no se encuentra afectada por ninguna de las razones opuestas por la parte recusante, ni ninguna otra, solicito al Juez de esta Corte de Apelaciones a quien le corresponda resolver la presente incidencia, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la declare Sin Lugar.”

Igualmente, el Juez Superior, Abogado RICHARD PEPE VILLEGAS, señaló en su informe:

Visto el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, mediante el cual la ciudadana YVIS MARINA PARRA BARRIOS y el ciudadano HERMES JOSÉ BRICEÑO MONTILLA, identificados en actas, en su carácter de Representantes Legales de la adolescente Y.E.B.P., víctima en la presente causa, ejercen recusación en mi contra, en mi carácter de Juez Superior (Provisorio) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el último aparte del artículo 96 eiusdem, presento informe en los siguientes términos: Conforme se evidencia del escrito, la parte recusante funda su denuncia por la incapacidad subjetiva que presentó de conocer la presente causa, en la cláusula abierta contenida en el cardinal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal que establece “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en atención a ello se observa que la misma esta centrada por hechos de corrupción derivado de tres situaciones, a saber: La primera por las decisiones dictadas en la presente causa, de la cual solicitó la Radicación que fue declara SIN LUGAR por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sustitución de la medida cautelar impuesta al imputado por parte de esta Alzada y de la Primera Instancia, y en lo que a mi respecta por las decisiones tomadas en la presente causa, siendo ponencias aprobadas en forma unánime por los otros dos miembros, de fecha 22/02/2016 y 23/02/2016, en la que se declara la extemporaneidad de la acusación particular propia presentada y la extemporaneidad de apelación ejercida, resaltando como juez recusado que las mismas responden a situaciones netamente jurisdiccionales que no han satisfecho las pretensiones de la parte, hoy recusante, pero que no afectan la imparcialidad cuestionada, entendiendo que la misma genera es discrepancia desde los fundamentos jurídicos, pero que no llevan consigo una afectación en el ánimo de juzgar de manera imparcial. En segundo lugar denuncia un tratamiento preferencial del imputado en la sede del Circuito Judicial Penal relacionado con su acceso a las instalaciones y a las salas de despacho, que evidentemente no pueden afectar mi capacidad subjetiva en el acto de juzgamiento, toda vez que no poseo función administrativa ni los hechos se encuentran relacionados con mi persona. Por último y en base a los anteriores argumentos, denuncia mi afectación al haberme denunciado ante la Inspectoría de Tribunales, a las Coordinadoras de Fiscales Superiores, Coordinación de Atención a la Víctima del Ministerio Público con sede en Caracas y ante la Fiscalía 50 Anticorrupción con competencia Nacional, causa Nº 247051-2016, estimando este juez recusado, que tales acciones ejercidas tampoco afectan mi imparcialidad, en primer lugar porque las mismas son expresión de un derecho que tiene la víctima, como parte del Sistema de Justicia, y de protección constitucional como víctima en un proceso penal, y como juez entiendo tales derechos, sin que medie afectación subjetiva en el ejercicio de mi función jurisdiccional, después de llevar años en la Administración Pública, de la que no se ha cuestionado mi ética, habiendo comenzado como secretario, luego fiscal del Ministerio Público, luego Juez de Primera Instancia y ahora Superior Penal, con actividades académicas tanto en el Escuela Nacional de la Magistratura, como en la Escuela de Fiscales, con trayectoria en materia de género y DDHH, por lo que no me afecta que me señale como haber recibido dinero, revisando mis cuentas y activos, ya que, como la tos, el dinero no se puede esconder, por el contrario la crisis económica no es ajena a nosotros los jueces, y con responsabilidad he venido ajustando cada vez más mi presupuesto familiar, con una vida moderada que no luce incongruente con los ingresos familiares. Por lo que entendiendo que en la función jurisdiccional que ejerzo, en la que las decisiones pueden no ser compartidas con alguna de las partes, puedo ser objeto de investigación y observación mi actuación, sea en sede civil, penal o disciplinaria, a la que me someto, sin que, hasta la fecha se verifique en mi contra la admisión de una acusación. Ante lo expuesto y verificado que mi parte subjetiva no se encuentra afectada por ninguna de las razones opuestas por la parte recusante, ni ninguna otra, solicito al Juez de esta Corte de Apelaciones a quien le corresponda resolver la presente incidencia, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la declare Sin Lugar.

Ahora bien, analizados los argumentos expuestos, se debe señalar en primer lugar que, en términos generales, la Capacidad Subjetiva del Juez es entendida por la facultad para ejercer la función judicial, que requiere como condición el poder actuar en un asunto de naturaleza penal en concreto, por no existir impedimento que lo excluya de su conocimiento en virtud de una relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que conllevara a la parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional.

En este sentido en sentencia Nº 9 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2003, abordó lo relativo a la naturaleza de la recusación en los siguientes términos:

“…La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”.

Valiendo lo anterior, en el caso de autos ha sido planteada una recusación en contra de dos de los miembros de la Corte de Apelaciones que componen la Sala Accidental conformada para resolver recurso de apelación, destacándose que el fundamento de la parte recusante se basa en parcialidad que a su juicio presentan los Jueces Superiores, Abogados BENITO ANTONIO QUIÑONEZ ANDRADE y RICHARD PEPE VILLEGAS, por la “DENUNCIA REALIZADA A ALGUNOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, POR HECHOS DE CORRUPCCIÓN QUE LOS HACEN INCURRIR EN PARCIALIDAD MANIFIESTA”, anexando a su escrito copias de la Solicitud de Radicación presentada ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarada sin Lugar, denuncia ante la Inspectoría de Tribunales en contra de los jueces, entre ellos los hoy recusados, y actuaciones dictadas en los recursos ejercidos en el Asunto Principal TP01-P-2015-01752, denuncia ante la Inspectoría de Tribunales por las decisiones de apelación tomadas en la causa principal con ponencia del Juez Richard Pepe Villegas, TP01-R-2016-000012 y TP01-P-2016-000017 de fechas 22/02/2016 y 23/02/2016 respectivamente, en la que se declara la extemporaneidad de la acusación particular propia presentada y la extemporaneidad de apelación ejercida, en la que señala tratamiento preferencial del imputado en la sede del Circuito Judicial Penal relacionado con su acceso a las instalaciones y a las salas de despacho, denuncia ante la Fiscal General del Ministerio Público, atención a la Coordinadora General de Atención a la Víctima, del Ministerio Público con sede en Caracas y copia de citación emanada de la Fiscalía 50 Anticorrupción con competencia Nacional, causa Nº 247051-2016, a los fines de ampliación de su denuncia por presuntas irregularidades de jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Visto lo anterior, analizado el motivo en que funda la parte recurrente, se observa que los mismos no están dentro de actuaciones de hecho o de derecho relacionados con la capacidad subjetiva de los jueces de la Corte de Apelaciones recusados, si no, como lo señalan los jueces recusados son decisiones de derecho tomadas en sede jurisdiccional, y como decisiones que son van a resolver puntos en el que una de las partes pueda salir favorecida en su pretensión y la otra pueda estar inconforme, con la oportunidad de ejercer los recursos procesales contenidos en la legislación, destacando quien suscribe, que siendo la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal de carácter subjetivo, no se verifican los supuestos fácticos que revelen el interés o parcialidad denunciados, ya que las acciones de denuncias son un derecho de los usuarios que forman parte del Sistema de Justicia, sumado a que estas acciones no están dirigidas a influir en la capacidad subjetiva de los jueces para administrar justicia en la causa sometida a su conocimiento, no observándose los motivos graves denunciados que afecta la imparcialidad de los jueces recusados.

En efecto, conforme al argumento recusatorio, en sí mismo esta dirigido a cuestionar decisiones, que a juicio de la parte son contrarias a derecho, pero que no puede entenderse, a la fecha, que la misma este motivado a interés parciales hacia uno o unos de los imputados, por lo que, de considerar la decisión contraria a la pretensión, tiene las vías de recurrir conforme al sistema de impugnación vigente, resaltando que la investigación penal en la Fiscalía de Corrupción, en los términos expuestos por el Ministerio Público recusante, no puede traducirse en motivo de inhibición o recusación alguno.

En definitiva, visto los argumentos sin aporte probatorio dirigidos a cuestionar la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni verificada la situación de hecho denunciada, debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la recusación ejercida en contra de los ciudadanos Jueces, Abogados BENITO ANTONIO QUIÑONEZ ANDRADE y RICHARD PEPE VILLEGAS, por la causa principal en la que se ejerció recurso de apelación, al no verificarse motivos que afecten la capacidad subjetiva de los mismos, opuesto como causal de recusación ejercida conforme al artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones expuestas, considera la Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no se verifica la causal de Recusación que inhabiliten a los Jueces Superiores, Abogados BENITO ANTONIO QUIÑONEZ ANDRADE y RICHARD PEPE VILLEGAS, para conocer el recurso que se tramita ante este Tribunal Colegiado y en consecuencia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Recusación planteada de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

Regístrese, publíquese y agréguense el presente cuaderno al recurso de apelación en trámite.



Dra. YELITZA FELICITA PEREZ PEREZ
Jueza Dirimente




Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria