REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-008677
ASUNTO : TP01-P-2016-008677

PONENTE: DR. RAFAELA GONZALEZ
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Abogado LEONARDO LUCENA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE CEPEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11897027, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el 84.3 en perjuicio de FREDDY ENRIQUE ANDARA y como COMPLICE NO NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el 84.3, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de MISSLEIDY FATIMA PALOMARES.
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, al haber imputado el delito de COMPLICE NO NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el 84.3 en perjuicio de FREDDY ENRIQUE ANDARA y como COMPLICE NO NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el 84.3, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de MISSLEIDY FATIMA PALOMARES, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“, ejerce el presente recurso, con respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada por el ciudadano juez, y en primer momento solicito sea admitido el presente recurso, por cuanto la imputación realizada en esta sala de audiencia son delitos, que se encuentran establecidos en las excepciones del articulo 374 como es el homicidio intencional y el homicidio intencional calificado frustrado en el presente hecho, y considera esta representación; en segundo lugar, que vista la imputación realizada y de los elementos de convicción señalados al momento de esta imputación, elementos estos que son concurrentes en la declaración por parte de una victima y a su vez testigo presencial del hecho, situación esta que conllevo a la representación fiscal a solicitar una orden de aprehensión en contra del hoy imputado LUIS CEPEDA, por consiguiente, visto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 e inclusive el 238 considero que el mismo debe ser declarado con lugar y en sus efectos se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad”.

Planteado el recurso ejercido, el Abogado Roberto Duran, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66360, designado como Defensa por el ciudadano LUIS JOSE CEPEDA RODRIGUEZ, lo contestó en los siguientes términos:
“… quien expuso: “Ciertamente, se trata de un homicidio intencional consumado y uno frustrado, pero, no debe observarse solo la calificante del delito, sino que, como bien lo hizo el ciudadano juez, deben observarse todas y cada una de las circunstancias existentes en el hecho, para poder subsumirlas dentro de la calificación jurídica, es decir, no basta, que sea un delito de homicidio para estigmatizar al justiciable con una privación de libertad, el juez tiene la potestad, de analizar las circunstancias que rodearon el hecho, para en su decisión final, establecer que medida debe acordar. En el presente caso insiste esta defensa ante los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, que los elementos de convicción existentes son muy débiles para mantener privado de libertad a mi representado, la investigación, no arrojo para el ministerio Publico suficientes elementos que determinen la participación directa de mi representado en los hechos, refiriéndonos a la verdad procesal, pues, la victima además de su ambigüedad en las declaraciones presenta un interés manifiesto en las resultas del proceso; y además de ello, los funcionarios actuantes encargados de citar a mi representado, no consignaron ni siquiera una sola boleta de notificación para que el mismo, compareciera a la sede del despacho, es decir, la sola acta policial realizada al libre albedrío de los funcionarios, tampoco constituye un elemento de convicción suficiente para que el Tribunal estime que mi representado no tiene la voluntad, de someterse al proceso penal, por esa razón, considero que la decisión tomada en este acto, se encuentra dentro de las decisiones tomadas que respetan el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares y el sentido de la palabra justicia, por lo que pido a la Corte de Apelaciones que confirme la decisión dictada por este Tribunal, es todo”.

Visto el recurso ejercido esta Alzada, acuerda procedente su trámite con efecto suspensivo, al subsumirse el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de FREDDY ENRIQUE ANDARA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 80 eiusdem, en agravio de MISSLEIDI FATIMA PALOMARES MORILLO.- , inicialmente imputado por el Ministerio Fiscal, dentro de los delitos taxativamente establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admisible conforme lo establece el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal.

Admitido el recurso, esta Alzada para decidir observa: que la Representación Fiscal señala que recurre en razón a que la calificación jurídica dada a los hechos permite dicho recurso, que además existen elemento de convicción como es el dicho de testigo presencial que conllevo a la dicha representación a solicitar la orden de aprehensión. Conforme al planteamiento que se hace se observa que el Juez a quo considero que en autos obran dos declaraciones de la victima sobreviviente, en las cuales señala en una que el procesado de autos disparo y en otra indico que este no disparo ni hacia ella ni hacia su esposo hoy fallecido, que el investigado solo conducía la motocicleta donde iba la persona que efectuó los disparos, considerando entonces que el imputado no es el autor material de los hechos, siendo que lo narrado por la victima no se adecua a los hechos imputados por el Ministerio Publico y puede conllevar incluso a una calificación jurídica diferente a la imputada, procediendo a establecer la calificación jurídica a titulo de cómplice no necesario, acordando la detención domiciliaria del procesado.
Esta es la situación que se presenta, de manera que no le asiste la razón a la Representación Fiscal recurrente por que no puede pretender el Ministerio Publico la imposición de una medida privativa de libertad a una persona cuando los elementos o el único elemento que obra en actuaciones es dudoso, como en el caso que nos ocupa, que tenemos a una victima señalando al procesado en una declaración como autor de los disparos y en otra declaración señalando que no disparo, sino quien lo hizo fue otra persona, que iba como parrillero en la moto. Esta situación conllevo al Juzgador a realizar un cambio de calificación jurídica a los hechos, que a su vez se traduce en una disminución de la pena probable a imponer, dictando de cualquier manera una medida cautelar que permite mantener el procesado vinculado al proceso puesto que producto de cualquiera de las declaraciones rendidas, se ubica al procesado en el lugar del hecho.
Es necesario entonces que se profundice en la investigación, que se obtengan elementos sólidos, que permitan sostener una imputación, pues no puede el Ministerio Publico pretender imputar a una persona señalando que efectuó unos disparos a otras, presentando como sustrato una declaración que señala que el imputado no hizo disparos, sino que fue otra persona. Esta situación debe ser corregida a los fines que la imputación sea aclarada, pues una vez que se imputen unos hechos, los mismos no podrán ser variados, conocemos que la posibilidad existente en nuestro proceso es la de realizar cambios de calificación jurídica, de manera que debe estar suficiente claro desde el inicio del proceso, las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrió el hecho y una vez individualizados los autores o participes las imputaciones deben realizarse conforme a las actas de investigación.
En tal virtud, estima esta Alzada que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a los elementos existentes en el proceso para este momento, se impone entonces que la Representación Fiscal determine las acciones de la persona imputada, conforme a la investigación y la Defensa por su parte intervenga activamente en el proceso proponiendo las diligencias dirigidas a demostrar su tesis.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, al existir la duda de cuales son los hechos en concreto imputados a la persona individualizada, producto de las actas de investigación, donde el único elemento de investigación contrapone a un elemental principio de la lógica, donde “donde no se puede ser y no ser a la vez”, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar la libertad acordada por el A quo al haber impuesto la detención domiciliaría. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el Abogado LEONARDO LUCENA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2017, en Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, en relación a la causa seguida al ciudadano LUIS JOSE CEPEDA RODRIGUEZ.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Tercero: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo, consistente en detención domiciliaria.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria


VOTO SALVADO
ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso es conforme a derecho la procedencia de la Medida Cautelar de la Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el A quo al momento de celebrar la Audiencia de Presentación de detenido por orden de Detención previamente librada, en lugar de ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, al estar ajustada a derecho el ajuste a la calificación jurídica dada a los hechos, de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, a los delitos en concurso ideal de Cómplice No necesario en el Delito de Homicidio Calificado y Cómplice No necesario en el Delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, toda vez que los elementos de convicción hasta ahora surgidos en la investigación se verifican dos declaraciones de la víctima sobreviviente, una en la que señala que el imputado disparó, y otra en la que indica que el imputado no disparó sino que únicamente iba conduciendo la moto, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Respetando el criterio acogido por la mayoría sentenciadora, estima quien disiente, que teniendo en cuenta la fase inicial de la investigación, no le es exigible el principio de exhaustividad, ya que será en su desarrollo en la que se precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a los fines de producir el acto conclusivo correspondiente, pero además y sobretodo, porque se parte de un supuesto no verificado necesariamente de las actuaciones que cursan en la causa, ya que en la actuación del órgano de investigación la víctima sobreviviente lo señala como autor conjuntamente con otro que también dispara, y si bien es cierto riela entrevista de fecha 24/08/2016 del Ministerio Público con la víctima sobreviviente, en la que señala que al momento de pasar la moto, uno de ellos dispara, específicamente el que conduce la moto, no infiriéndose que este no sea el imputado hoy aprehendido, y en siguiente entrevista de esta víctima rendida en fecha 29/09/2016, ante el Ministerio Público para ampliar la anterior, es clara la indicación del imputado como quien iba manejando la moto, quien conjuntamente con el parrillero, comenzando los disparos a los que se suma el parrillero, por lo que la Imputación del Ministerio Público en base a los delitos por el calificados se mantendrían vigentes, y con ello el periculum libertatis dada la pena a imponer, la magnitud de daño, y la obstaculización de la investigación al señalar la víctima que se encuentra amenazada, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en este sentido le asistía la razón al Ministerio Público recurrente al estar cumplido, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose haber declarado, Con Lugar el recurso ejercido, revocándose la Detención Domiciliaria acordada por el A quo, e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el despacho fiscal.
Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria