REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Blanca Rosa Villamizar Berríos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.488, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Jairo José Peña Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.043.476, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de mayo de 2016, en el juicio que por cobro de daños derivados de accidente de tránsito propuso contra los ciudadanos Nestor Alejandro Briceño Fajardo y Nestor Salvador Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.276.004 y 4.317.327, respectivamente, asistidos por el abogado Antonio Ortega Albornóz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 27.848.
Por auto de fecha 8 de julio de 2016, fueron recibidas las copias certificadas del expediente en este Tribunal Superior, y se fijó término para la presentación de informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 45.
En fecha 3 de octubre de 2016, el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior, se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en acta cursante al folio 56, por lo que fue designado juez accidental el abogado Juan Antonio Marín Duarry, quien se abocó mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, al folio 59.
Estando este asunto en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que el ciudadano Jairo José Peña Jerez, ya identificado, asistido por la abogada Blanca Rosa Villamizar Berríos, igualmente identificada, propuso demanda por cobro de daños derivados de accidente de tránsito contra los ciudadanos Nestor Alejandro Briceño Fajardo y Nestor Salvador Briceño, ya identificados.
La presente demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2016, al folio 25, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito cursante a los folios 27 al 32, mediante el cual dio contestación a la demanda y promovió pruebas, igualmente solicitó que “De conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5 del artículo 370 del mismo Código, solicitamos se cite en tercería al Representante Legal de la empresa MIV para que en su condición de aseguradora del vehículo Camaro, placas ABG54C1, propiedad de Jairo José Peña Jerez, según póliza Nro. 7559; para que convenga, o en su defecto así lo declare el Tribunal, en pagar por cuenta y descargo del asegurado, hasta concurrencia de los límites de la póliza, cualquier suma de dinero a la que eventualmente pudiera resultar afectado por razón de los hechos juzgados en esta causa el propietario del vehículo asegurado, ya que si se declara SIN LUGAR esta causa, el asegurador deberá responder solidariamente junto al propietario por los daños causados al vehículo Propiedad de mi mandante, en un eventual reclamo judicial o extrajudicial.- Esta empresa Aseguradora fue expresamente indicada por la parte Actora en el Informe Vial, por lo cual así mismo indicamos la misma para salvaguardar los derechos de mi mandante y de dicha aseguradora como Tercero interviniente.-” (sic, mayúsculas en el texto).
Posteriormente, la apoderada actora estampó diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, al folio 34, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que no admita la cita en garantía solicitada por los codemandados en su escrito de contestación a la demanda, ya que, los mismos no consignaron la prueba documental como requisito fundamental para su admisión.
El tribunal de la causa dictó auto el 16 de mayo de 2016, al folio 38, en el cual dispuso lo siguiente: “Visto el escrito que antecede fecha 26 de abril del año en curso, presentado por el abogado en ejercicio Antonio Ortega Albornoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presenta escrito de contestación, y en el mismo solicitó se cite en tercería al representante legal de la empresa de seguros para vehículos MULTI INTERNACIONAL DE VENEZUELA, este Tribunal por cuanto existe en autos la prueba documental que hace referencia el demandado en su contestación, admite el llamado forzoso de tercero de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 5°, 382 y 869 primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena citar por medio de boleta a la empresa de seguros para vehículos MULTI INTERNACIONAL DE VENEZUELA para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, en horario comprendido para despachar, (8:30 a.m a 3:30 p.m.), a fin de que de (sic) contestación al llamado forzoso.” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
La apoderada actora apeló de tal auto, mediante diligencia del 17 de mayo de 2016, al folio 39, recurso ese que fue oído en un solo efecto, por auto del 6 de junio de 2016, al folio 41.
Por auto de fecha 8 de julio de 2016, fueron recibidas las copias certificadas del expediente en este Tribunal Superior, y se fijó término para la presentación de informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 45.
La apoderada actora presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior, el 25 de julio de 2016, a los folios 46 y 47.
En sus informes manifiesta la apoderada actora, con respecto a la citación en tercería de la empresa Multi Internacional de Venezuela, que la parte demandada no consignó la prueba documental junto con su escrito de contestación a la demanda, siendo esta la única oportunidad para consignarla, por lo que el tribunal de primera instancia no debió admitir la cita en garantía del tercero y, menos aun, cuando la parte demandada no señaló el nombre del representante legal de la empresa, ni la dirección de la misma, tal como lo estableció el tribunal a quo en el auto de fecha 16 de mayo de 2016.
Igualmente, manifestó que: “Es el caso ciudadano Juez, que a través de diligencia solicite (sic) en nombre de mi representado al tribunal de la causa no admitiera la cita del tercero por cuanto al pedirla no se cumplió con lo exigido en el artículo 382, del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no consignaron la prueba documental, la parte demanda (sic) considero (sic) que por cuanto constaba en las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre: Centro de Coordinación Policial, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Estado Trujillo, Estación Policial C.P.N.B copia de la Póliza de mi mandante emitida por la empresa MUTI (sic) INTERNACIONAL DE VENEZUELA, bastaba para hacerla como su prueba documental, cuando no es esto lo que el articulo (sic) 382 ejusdem, exige para su admisión, mas sin embargo el tribunal la admitió, a pesar de lo expuesto y de haber consignado jurisprudencia al respecto, siendo por lo antes expuesto que pido a este tribunal Revocar el auto de fecha 16 de Mayo 2.016 por cuanto no debió ser admitida por el tribunal de la causa la Cita en Garantía del Tercero,…” (sic, mayúsculas en el texto).
La apoderada actora consignó copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Finalizó solicitando a este Tribunal Superior que sea declarada con lugar la apelación y se revoque el auto apelado.
Ninguna de las partes formuló observaciones a los informes de la contraparte, como consta en nota de Secretaría de fecha 4 de agosto de 2016, al folio 55.
En fecha 3 de octubre de 2016, el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior, se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en acta cursante al folio 56, por lo que fue designado juez accidental el abogado Juan Antonio Marín Duarry, quien se abocó mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, al folio 59.
Luego de notificadas las partes, este Tribunal Superior Accidental dictó auto el 18 de enero de 2017, al folio 73, mediante el cual declaró la continuación del presente proceso en el estado en que se encontraba, esto es, en la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes en esta Alzada, así mismo, advirtió a las mismas que deberán presentar sus escritos de informes el décimo (10°) día de despacho contado a partir de la misma fecha, esto es, del 18 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada actora estampó diligencia el 13 de febrero de 2017, al folio 74, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito cursante al folio 46 y pidió a este Tribunal Superior que declare con lugar la apelación y que revoque el auto a través del cual el A quo admitió la cita en garantía del tercero por cuanto la parte demandada no consignó la prueba documental junto con el escrito de contestación a la demanda, por lo que, no cumplió con lo exigido por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil para su admisión.
En fecha 24 de febrero de 2017, se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior, abogado Rafael Aguilar Hernández, como consta a los folios 75 y 76.
Ninguna de las partes formuló observaciones, como consta en nota de Secretaría de fecha 6 de marzo de 2017, al folio 80.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2017, al folio 81, fue diferida la emisión de la sentencia por diez (10) días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizado el presente asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior observa que las reglas que consagran la figura de la intervención de terceros se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así tenemos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.” (Destacado de este Tribunal).

En el caso concreto la representación judicial de la parte demandada solicitó en su escrito de contestación de la demanda la intervención forzada del representante legal de la empresa Multi Internacional de Venezuela, en un todo conforme con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 370 del mismo código. Ahora bien, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

En este sentido aprecia este sentenciador que la parte actora en sus informes ante este Tribunal alegó que la parte demandada no cumplió con lo exigido en el antes transcrito artículo 382, al no consignar prueba documental; sin embargo aprecia este Tribunal Superior que tal prueba consta en este expediente al folio 18.
Por tanto estima este Tribunal Superior que exigir nuevamente la presentación de tal prueba documental con el escrito de contestación a la demanda, so pena de declarar su inadmisibilidad, constituye un formalismo innecesario que va en detrimento del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; en consecuencia, el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al hacer el llamamiento a tercero en su auto de fecha 16 de mayo de 2016, por lo que la presente debe declararse sin lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 16 de mayo de 2016.
Se CONFIRMA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2016, que ordenó citar por medio de boleta a la empresa de seguros para vehículos Multi Internacional de Venezuela.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abg. JUAN MARÍN DUARRY


LA SECRETARIA,

Abg. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,