REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por el abogado Jean Carlos José Rangel Núñez, en su condición de Fiscal Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera y Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de abril de 2016, en el presente proceso de divorcio que, con fundamento del artículo 185 A del Código Civil, fue incoado por los cónyuges, ciudadanos Benigno Ramón León Torres y Belkis Coromoto Sarmiento Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.718.467 y 12.333.254, respectivamente, asistidos por la abogada Carla Berti Berríos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 120.878; proceso este que se tramita en el expediente número 387-2016, de la numeración de dicho tribunal de municipios.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta superioridad, en donde se recibió el 23 de enero de 2017, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, tal como consta al folio 18.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos Benigno Ramón León Torres y Belkis Coromoto Sarmiento Hidalgo, ya identificados, pidieron la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo dispuesto por el artículo 185 A del Código Civil, esto es, en razón de ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes acompañaron su solicitud con copia certificada y copias simples del acta de matrimonio distinguida con el número 30, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, para demostrar la celebración de su matrimonio, en fecha 24 de mayo de 1996; así como también copias simples de sus cédulas de identidad; recaudos estos que cursan a los folios 3 al 6.
En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal de la causa admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera por ante el tribunal de la causa dentro de los diez días siguientes a aquel en que constara en autos su notificación a fin de que expusiera lo que a bien tuviera con relación a la solicitud, como consta al folio 7. Se observa igualmente que tal auto fue diarizado el día 20 de abril de 2016.
A los folios 8 y 9 cursa copia certificada de decisión dictada por el a quo en fecha 26 de abril de 2016, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Benigno Ramón León Torres y Belkis Coromoto Sarmiento Hidalgo; y se ordenó remitir “en su oportunidad” (sic), copias certificadas de la decisión tanto al Registro Principal del Estado Trujillo, como al Registro Civil Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo; oficios estos que fueron librados en la misma fecha, 26 de abril de 2016, como consta a los folios 10 y 11.
Mediante auto dictado el 8 de agosto de 2016, al folio 12, el tribunal de la causa dispuso ordenar la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto se dictó sentencia en el presente proceso y se obvió tal notificación. Habiéndose cumplido la notificación, el abogado Jean Carlos José Rangel Núñez, en su condición de Fiscal Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera y Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, mediante diligencia estampada el 1 de noviembre de 2016, como consta al folio 15; apelación que fue oída en ambos efectos, razón por la cual subieron estos autos a esta alzada para su conocimiento y decisión, y se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 18.
A los folios 19 y 20 cursa escrito de informes presentado en fecha 22 de febrero de 2017, por la abogada Yelimar González Altuve, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual alegó que se violentaron flagrantemente los requisitos procedimentales previstos por los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó “… se declare con lugar el presente Recurso de Apelacion, (sic) por ende la Nulidad de todo lo actuado en el Asunto 387-2016 ( … ) de igual manera solicito de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil la Reposicion (sic) de la causa al estado de admision (sic) de la demanda.” (sic, negritas y subrayas en el texto).
Tal como consta en nota de Secretaría de fecha 8 de marzo de 2017, al folio 26, ninguna de las partes presentó observaciones.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la presente solicitud de divorcio fue presentada conjuntamente por los cónyuges, debidamente asistidos por abogado. Así las cosas, se observa que a tenor de lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 185 A, admitida la solicitud por el Tribunal toca a éste librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público a quien le remitirá, anexa a la boleta, copia de la petición formulada por los cónyuges.
Se observa que en el auto de fecha 14 de abril de 2016, al folio 7, por medio del cual se admitió la solicitud que encabeza este proceso, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo; empero, no aparece en estas actas procesales constancia de que el A quo hubiere librado, como corresponde, la aludida boleta del Fiscal del Ministerio Público, ni de que la hubiera entregado al Alguacil, ni de que dejara copia de la misma en el expediente.
Cabe señalar que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido por el artículo 185 A del Código Civil, dispone que el Juez ante quien se inicie uno de los juicios señalados en el artículo 131 del primero de dichos códigos, que contempla las causas de divorcio, debe notificar mediante boleta al Ministerio Público, anexando copia certificada de la demanda, con la particularidad de que mientras no conste en autos haberse practicado la notificación del Ministerio Público, no puede cumplirse ninguna actuación bajo pena de nulidad de lo actuado tanto por el Tribunal, como por los sujetos que intervengan en el proceso.
Por virtud de lo dispuesto por el citado artículo 132 del código adjetivo civil, mientras no conste en autos la citación del representante del Ministerio Público, no le es dable al juez efectuar ninguna otra actuación distinta de la aludida notificación.
Corolario de lo expuesto es que en el caso de especie fueron inobservadas las reglas que rigen para la citación del Ministerio Público, pues, el órgano judicial no llegó a librar la boleta para el representante del Ministerio Público. Sin embargo, en fecha 26 de abril, fue dictada la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial de los cónyuges solicitantes, sin esperar las resultas de la citación del Fiscal del Ministerio Público, y así preservar a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende garantizar el debido proceso, derecho y principio constitucional que el tribunal de la causa no garantizó a las partes en el presente juicio; aunado al hecho de que llama poderosamente la atención a este Tribunal Superior que en los autos cursa copia certificada de tal decisión y que la misma fue dictada dos días después de admitida la solicitud de divorcio, tomando para ello la fecha que aparece registrada como diarizada. Razones por las cuales, considera esta juzgadora que se ha producido en la presente causa, el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, y como consecuencia de ello, la presente apelación, debe ser declarada con lugar. Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto debe anularse la decisión adoptada por el Tribunal a quo en fecha 26 de abril de 2016, así como también de los actos tendentes a la ejecución o materialización de dicho fallo, y reponerse esta causa al estado de que se libre boleta de citación al Ministerio Público, anexa a la cual deberá remitírsele copia certificada de la solicitud de declaración de divorcio cabeza de este expediente; todo de conformidad con las previsiones de los artículos 26 constitucional, 11, 206 del Código de Procedimiento Civil y 185 A del Código Civil. Así mismo, se debe ordenar al tribunal de la causa oficiar tanto al Registro Principal del Estado Trujillo, como al Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, a los fines de que se dejen sin efecto las notas marginales estampadas en el acta de matrimonio, por haberlo dispuesto así el a quo, mediante oficios librados en fecha 26 de abril de 2016. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jean Carlos José Rangel Núñez, en su condición de Fiscal Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera y Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2016 dictada por el tribunal de la causa.
Se ANULA la aludida decisión del 26 de abril de 2016 dictada por el a quo.
Se REPONE la presente causa al estado de que se libre boleta de citación al Ministerio Público, anexa a la cual deberá remitírsele copia certificada de la solicitud de declaración de divorcio cabeza de este expediente, a los fines señalados por el artículo 185 A del Código Civil.
Se ORDENA al tribunal de la causa oficiar tanto al Registro Principal del Estado Trujillo, como al Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, a los fines de que se dejen sin efecto las notas marginales estampadas en el acta de matrimonio.
Se ORDENA al tribunal de la causa notifique a los solicitantes, ciudadanos Benigno Ramón León Torres y Belkis Coromoto Sarmiento Hidalgo, antes identificados, de la presente decisión a objeto de que tengan conocimiento sobre los efectos de la misma.
Dada la naturaleza de esta decisión, NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, en Trujillo el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 9.00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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