REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren, inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.491, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Beatriz María Jugo de Muchacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 184.599, y de las sociedades mercantiles Valera Medic Plaza, C. A., y Kodomo Motors, C. A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 6 de diciembre de 2004, bajo el número 33, Tomo 16-A; y la segunda inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de enero de 1998, bajo el número 74, Tomo A; contra sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que reivindicación propuso en contra de los ciudadanos Rosaura Rondón Domínguez y José León Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.914.400 y 13.260.255, respectivamente, quienes no aparecen en estos autos patrocinados por abogado; juicio ese que se tramita en el expediente número 24.646, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, el 30 de enero de 2017, como consta al folio 211, se le dio el trámite de ley a la apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que el apoderado actor, abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren, propuso demanda por reivindicación contra los ciudadanos Rosaura Rondón Domínguez y José León Pinto, en razón de que sus representados, ciudadana Beatriz María Jugo de Muchacho y las sociedades mercantiles Valera Medic Plaza, C. A., y Kodomo Motors, C. A., son propietarios y dueños de parte de un terreno de mayor extensión cuyos linderos originales son los siguientes: Norte, fundo pecuario de la sucesión Baptista, hoy conjunto residencial San Diego; Sur, fundo agrícola que fuera propiedad de Evaristo Rueda, hoy de Adela y Blas Nava; Este, fundo de la sabana larga en La Cejita, hoy llamado filo de la loma larga; y por el Oeste, el río Motatán; que tal fundo en su totalidad fue propiedad del ciudadano Luis Alfredo Jugo Rueda, de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Público de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 29 de junio de 1966, bajo el número 83, Tomo 03, quien le vendió a su representada y a otros conforme consta en documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 7 de julio de 1994, anotado bajo el número 30, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Continúa narrando el apoderado actor que la sociedad mercantil Valera Medic Plaza, C. A., es propietaria del inmueble objeto del litigio según consta en los siguientes documentos: 1) el protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 4 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 22, Protocolo Tercero, por medio del cual Inversiones Charal, S. A., representada por el ciudadano Luis Alfredo Juego Rueda, identificado con cédula número 1.520.431, le aportó a la sociedad de comercio Valera Medic Plaza, C. A., los derechos de propiedad y posesión que en un 25% le correspondían sobre parte de mayor extensión de un inmueble consistente en un fundo agrícola denominado terreno agrícola de Motatán, ubicado en jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; 2) el protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 4 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 20, Protocolo Tercero, por medio del cual la ciudadana Beatriz Juego de Muchacho, identificada con cédula número 184.599, le aportó a la sociedad de comercio Valera Medic Plaza, C. A., los derechos de propiedad y posesión que en un 25% le correspondían sobre parte de mayor extensión de un inmueble consistente en un fundo agrícola denominado terreno agrícola de Motatán, ubicado en jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; 3) el protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 4 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 19, Protocolo Tercero, por medio del cual el ciudadano Oswaldo Jugo Rueda, identificado con cédula número 2.894.548, le aportó a la sociedad de comercio Valera Medic Plaza, C. A., los derechos de propiedad y posesión que en un 25% le correspondían sobre parte de mayor extensión de un inmueble consistente en un fundo agrícola denominado terreno agrícola de Motatán, ubicado en jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; 4) el protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 4 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 21, Protocolo Tercero, por medio del cual el ciudadano Gerardo Jugo Rueda, identificado con cédula número 2.894.588, le aportó a la sociedad de comercio Valera Medic Plaza, C. A., los derechos de propiedad y posesión que en un 25% le correspondían sobre parte de mayor extensión de un inmueble consistente en un fundo agrícola denominado terreno agrícola de Motatán, ubicado en jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Así mismo continúa narrando el representante judicial de la parte demandante que la sociedad mercantil Kodomo Motors, C. A., es propietaria del inmueble sobre el cual recae el presente litigio como consta en documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 7 de noviembre de 2008, anotado bajo el número 2008.15.91, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.78, correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Igualmente alega el apoderado actor que la cadena documental que comprueba la propiedad de sus representados sobre el inmueble objeto del litigio está reflejada en los asientos de las notas marginales sobre enajenaciones de inmuebles; que de la lectura y análisis de tales documentos se evidencia que sus representados en sus porcentajes respectivos son los dueños y únicos propietarios de un lote de terreno cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, fundo pecuario de la sucesión Baptista, hoy Conjunto Residencial San Diego; Sur, fundo agrícola que fuera propiedad de Evaristo Rueda, hoy Adela y Blas Nava; Este, fundo de la sabana larga en La Cejita, hoy llamado filo de la loma larga; y por el Oeste, el río Motatán; que al realizar visitas al terreno de sus representados constató que personas no autorizadas se encontraban en el mismo y al preguntarles por qué estaban allí manifestaron que tales terrenos los había comprado la codemandada Rosaura Rondón Domínguez.
A los folios 200 y 201, cursa escrito presentado por el apoderado actor el 1 de agosto de 2016, por medio del cual solicitó se decretaran las medidas siguientes: “1) Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre documento protocolizado por ante dicha oficina de registro público de fecha 19 de Marzo de 2013, bajo el Numero: 2012.1800 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el números 453.19.13.2.877 y que corresponde al libro de folio real del año 2012 la ciudadana: ROSAURA RONDON DOMINGUEZ ya identificada había adquirido del ciudadano: JOSE BERNARDO LEON PINTO, (…) el inmueble sub iudice. Señalando que el fomus bonis iuris está cubierto con la cadena documental y documento de propiedad presentado con el escrito de la demanda y el periculum in mora con la inspección (…) 2) Medida Innominada de Prohibición de Innovar: como quedó demostrado con la inspección judicial la cual reposa en el cuaderno de medidas del Tribunal Tercero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, las características del terreno se están viendo afectadas y modificadas por el trabajo de maquinaria pesada con lo que se han hecho movimientos de tierra lo cual afecta los derechos de mi representados ocasionándoles un daño con cada trabajo que va acrecentando llenando así el tercer supuesto del peligro de daño.” (sic, negritas y mayúsculas en el texto).
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre las medidas solicitadas, como consta a los folios 206 al 208, para lo cual dispuso lo siguiente:
“Visto que en la presente causa el apoderado judicial de la parte actora Abogado Juan Miguel Gutierrez Aranguren, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 130.493, solicitó en el escrito de fecha 01-08-2016, medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Ciento Cincuenta mil metros cuadrados (150.000,00 Mts2) la mayor parte del terreno es irregular y montañosa en cual se encuentra ubicado en el Eje Vial, Sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Colinda Con Conjunto Residencial San Diego, con una extensión de seiscientos metros lineales (600,00mtsl) Sur: Colinda con señor Adela y Blass Navas con una extensión de Seiscientos Metros lineales (600mtsl); Este: Colina con filo de la Lomar Larga, con una extensión de Doscientos cincuenta Metros Lineales (250,00;tsl) y Oeste: Colinda con Eje Vial-Valera-Trujillo, con una extensión de Doscientos Cincuenta Metros Lineales (250,00mtsl.) , documento protocolizado ante el Registro Público de fecha 19 de marzo de 2013 bajo el Nº 2012.1800, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 453.19.13.2877 y que corresponde al libro de folio real del año 2012 la ciudadana Rosaura Rondon Domínguez, había adquirido del ciudadano José Bernardo León Pinto, este Juzgador, entra al análisis de los presupuestos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Omissis
Observa el Tribunal que estos requisitos son concurrentes. Por lo que revisadas las actas minuciosamente se observa que la parte actora no acompañó un medio de prueba que permita crear una presunción de verosimilitud respecto del derecho de este, en virtud de que no existe una prueba auténtica que constituya el fomus Bonis Iuris en virtud de que el instrumento fundamental de la demanda, así como el cursante a los folios del 133 al 139 del expediente, fueron consignados en copias fotostáticas simples, es por lo que este Tribunal NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA.
Omissis
Cabe destacar que las medidas innominadas requiere además de los dos requisitos exigidos para las medidas nominadas, el Periculum in damni que consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar daños graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en tal sentido se observa que la Inspección Judicial a que hace referencia la parte actora, alegando que fue realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, la cual señala que las características del terreno se están viendo afectadas y modificadas por el trabajo de la maquinaria pesada con la que se han hecho movimientos de tierra lo cual afecta los derechos de su representados, la aludida Inspección no consta en autos, es por lo que nada prueba con respecto al Periculum in damni siendo imperioso para el Tribunal NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR.” (sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).

Tal decisión fue apelada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, recurso ese que fue oído en un solo efecto devolutivo por auto del 8 de diciembre de 2016, al folio 210 y remitió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en donde se recibió el 30 de enero de 2017, cuando se fijó término para presentar informes.
El apoderado actor, consignó escrito ante esta alzada por medio del cual aduce que en la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 17 de 2016, el juzgador señaló que no se cumplió con el fomus bonis iuris en cuanto a la ausencia en el expediente del documento original; que en tal sentido si el sentenciador lo hubiese creído conducente pudo haber solicitado bajo auto para mejor proveer los documentos originales o certificados pues no está en duda la veracidad de lo presentado.
Señala el apoderado actor que en cuanto al periculum in danni el sentenciador señaló que no consta en autos la inspección judicial practicada por el tribunal comisionado, lo cual no es cierto pues la misma cursa a los folios 215 al 218 del presente expediente, generando un error grave por parte del juzgador al no valorar esta prueba razones por las cuales dicha sentencia interlocutoria se encuentra viciada.
Junto a su escrito de informes consignó recaudos anexos marcados con las letras “A” y “B”.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha llevado a efecto sobre las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende que sobre la base de los hechos alegados por la parte demandante y apoyada en los recaudos con que acompañó su libelo de la demanda, la misma solicitó el decreto de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada de prohibición de innovar sobre el inmueble ut supra descrito; pedimento que negó el A quo mediante su sentencia apelada.
Así las cosas, con miras al decreto de las medidas preventivas en cuestión se hace necesario determinar si en el caso de especie se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas, partiéndose de la circunstancia ya reconocida por nuestra jurisprudencia de que el decreto o no de las cautelares no está sujeto a la arbitraria discrecionalidad del jurisdicente, por estar el derecho de la parte a solicitarlas, insito en el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva.
También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva, si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la cautelar también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars, razonamiento que permite a este sentenciador de alzada interpretar como una negativa de la medida, el argumento utilizado por el Juez de la causa en el sentido de que se pronunciaría sobre la medida una vez que la litis quedara trabada.
Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo y en este sentido es orientadora la opinión del autor Rafael Ortiz - Ortiz, quien en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” (Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, Caracas, 2002), los califica como requisitos de procedencia de las medidas y al referirse al primero de tales requisitos expresa lo siguiente:

“… el tema de la verosimilitud del derecho se vincula con la ‘posición jurídica tutelable’, es decir, con aquellas situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que el requisito está imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, es decir, que el solicitante exhiba una posición jurídica tutelable.
Omissis
Por otro lado, la discrecionalidad aludida en modo alguno significa arbitrariedad, pues la norma está dejando la potestad de completar con su apreciación el supuesto de hecho; desde luego que estamos en presencia nuevamente de la discrecionalidad dirigida, esto es, la norma establece la premisa mayor y la consecuencia jurídica y entra en juego el arbitrio del juez para valorar la prueba producida; ello trae como contrapartida que si los requisitos están probados, por ejemplo documentalmente, no podría el juez rechazar dicha prueba y en ese caso estaría obligado a decretar la medida solicitada.” (2002, pág. 301).

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo dicho autor señala lo siguiente: “… si colocamos bis a bis los requisitos que hemos mencionado, el Periculum in mora y el Fumus boni iuris, nos percataremos de que el leit motiv de la solicitud de la medida cautelar es el temor debidamente fundamentado de un peligro de daño de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y si bien este peligro no tiene que ser inmediato o inminente (como sí se requiere para las medidas innominadas) deben existir fundamentos suficientes que según el cálculo de la probabilidad del juez pueda suponerse el acaecimiento del futuro daño.” (ibidem, pág. 285).
Puede afirmarse entonces que no basta con que se alegue la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris para obtener el decreto de una medida preventiva, sino que es necesario demostrar la existencia de una posición jurídica tutelable y del peligro de daño que pueda derivar de la probable ilusoriedad de la ejecución del fallo.
Sentadas las premisas que anteceden pasa entonces esta juzgadora a verificar si efectivamente la parte demandante aportó junto con su pretensión elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y en este sentido se aprecia que en el caso de especie, la parte actora ha aducido, como fundamento de la pretensión deducida, el hecho de que la parte demanda, a juicio del apoderado actor, está ocupando terrenos propiedad de sus representados, tal como consta en documentos que en copias certificadas cursan agregados al presente cuaderno de medidas y que constituyen documentos públicos, a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el presente caso se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, pues, ciertamente, el fumus boni iuris deriva de la circunstancia de que la parte demandada está en posesión del inmueble a ser reivindicado; mientras que el periculum in mora se advierte por la circunstancia de que, ciertamente, la demora en el trámite del presente juicio puede comportar que por hechos de los propios demandados o por hechos de terceros, quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que del análisis que ha llevado a cabo sobre las actas procesales se colige que en la situación sub examine se encuentran cumplidos los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al fumus boni iuris y al fumus periculum in mora, lo cual hace procedente la solicitud planteada por la parte actora y, en consecuencia, DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de ciento cincuenta mil metros cuadrados (150.000,00 m2), la mayor parte del terreno es irregular y montañosa, ubicado en el Eje Vial, sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, colinda con Conjunto Residencial San Diego, con una extensión de seiscientos metros lineales (600,00 mts.); Sur, colinda con señora Adela y Blass Navas, con una extensión de seiscientos metros lineales (600,00 mts.); Este, colinda con filo de la Loma Larga, con una extensión de doscientos cincuenta metros lineales (250,00 mts.); y Oeste, colinda con Eje Vial-Valera-Trujillo, con una extensión de doscientos cincuenta metros lineales (250,00 mts.); el cual se encuentra registrado mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 19 de marzo de 2013, bajo el número 2012.1800, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.877, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; para lo cual debe librarse oficio dirigido al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, participándosele el decreto de la presente medida. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte actora referente al decreto de medida de prohibición de innovar, como antes se dijo, el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, prevista en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos el Juez queda facultado para decretar o negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos o indicando porque considera que tales extremos no se encuentran satisfechos.
En este sentido, la prohibición de innovar, constituye la medida cautelar fundada esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el transcurso del pleito se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del litigio, tornando la posible futura sentencia en ilusoria y con el fin de evitar perjuicios irreparables. Tal medida viene a ser una consecuencia de la litispendencia; para que proceda es indispensable que exista una causa pendiente; habiéndola puede decretarse tanto al iniciarse el proceso como durante su curso, hasta que la situación puede desaparecer. Así mismo la medida cautelar de prohibición de innovar, es de carácter conservativa, dado que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa, teniendo por objeto la medida de prohibición de innovar el impedir que innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia.
Aprecia este Tribunal Superior con relación al fumus boni iuris, que en efecto la parte actora acompaña su demanda con copia certificada de instrumentos debidamente protocolizados de fecha cierta, que le atribuyen propiedad del inmueble señalado, lo que hace presumir en esta jurisdicente que el requisito de fumus boni iuris está cumplido a cabalidad, dejándose constancia de que lo aquí narrado no prejuzga sobre el fondo de la causa. Así se declara.
Con relación al periculum in mora y al periculum in dammi, este Tribunal evidencia que este Tribunal Superior en los párrafos precedentes decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra descrito, que en efecto si bien constituye una limitante para afectar el inmueble con traspasos o gravámenes, no garantiza que el mismo no pueda ser objeto de cambios en sus características.
Por tanto, este Tribunal Superior luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida cautelar, es decir, tratándose el presente juicio de una demanda de reivindicación de un inmueble donde la parte actora persigue le sea devuelta la posesión del mismo, pretensión esta que puede verse agravada por el hecho de que el demandado innove las condiciones del inmueble objeto de litigio que agrave la condición de la parte demandante y que no sufra más alteraciones durante el curso del proceso, debido a la finalidad conservativa que con la misma se propone alcanzar la parte actora, hechos estos que configuran los extremos exigidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora o peligro en el retardo, y el periculum in damni o fundado temor de que una de las partes le ocasione un daño a la otra, durante el proceso y demostrado como está la presunción de buen derecho, considera esta superioridad que están dados los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la medida solicitada, razón por la cual se debe decretar la medida de prohibición de innovar del inmueble objeto de litigio, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo, y a los fines de dejar constancia de las condiciones actuales o estado actual del mismo para el momento de la práctica de dicha medida, se ordena al tribunal que corresponda ejecutar la misma dejar constancia mediante inspección judicial en la cual se reproduzcan a través de impresiones fotográficas dichas circunstancias; quedando facultado para nombrar y juramentar a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar, para practicar todas las diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto de la medida innominada. Para la práctica de la medida decretada, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente a uno cualquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra la decisión adoptada por el A quo, en su decisión de fecha 17 de noviembre de 2016.
Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante.
En consecuencia, se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de ciento cincuenta mil metros cuadrados (150.000,00 m2), la mayor parte del terreno es irregular y montañosa, ubicado en el Eje Vial, sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, colinda con Conjunto Residencial San Diego, con una extensión de seiscientos metros lineales (600,00 mts.); Sur, colinda con señora Adela y Blass Navas, con una extensión de seiscientos metros lineales (600,00 mts.); Este, colinda con filo de la Loma Larga, con una extensión de doscientos cincuenta metros lineales (250,00 mts.); y Oeste, colinda con Eje Vial-Valera-Trujillo, con una extensión de doscientos cincuenta metros lineales (250,00 mts.); el cual se encuentra registrado mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 19 de marzo de 2013, bajo el número 2012.1800, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.877, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
OFÍCIESE al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, participándosele el decreto de la presente medida.
Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva innominada de prohibición de innovar formulada por la parte demandante.
En consecuencia, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un lote de terreno con una superficie de ciento cincuenta mil metros cuadrados (150.000,00 m2), la mayor parte del terreno es irregular y montañosa, ubicado en el Eje Vial, sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, colinda con Conjunto Residencial San Diego, con una extensión de seiscientos metros lineales (600,00 mts.); Sur, colinda con señora Adela y Blass Navas, con una extensión de seiscientos metros lineales (600,00 mts.); Este, colinda con filo de la Loma Larga, con una extensión de doscientos cincuenta metros lineales (250,00 mts.); y Oeste, colinda con Eje Vial-Valera-Trujillo, con una extensión de doscientos cincuenta metros lineales (250,00 mts.); el cual se encuentra registrado mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 19 de marzo de 2013, bajo el número 2012.1800, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.877, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
A los fines de la ejecución de la medida preventiva innominada de prohibición de innovar decretada, se comisiona amplia y suficientemente a uno cualquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que ejecute la medida decretada, y a los fines de dejar constancia de las condiciones actuales del inmueble para el momento de la práctica de dicha medida, se ordena al tribunal que corresponda ejecutar la misma dejar constancia mediante inspección judicial en la cual se reproduzcan a través de impresiones fotográficas dichas circunstancias, quedando facultado para nombrar y juramentar a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar, para practicar todas las diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto de la medida innominada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
SE REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,