REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Jenny Rossana Cegarra Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.883.480, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de julio de 2016, en el juicio de deslinde propuesto en su contra por la compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), representada por los abogados Ovidio Segundo Aguilar Durán y Raquel Briceño Baptista.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 14 de febrero de 2017, al folio 18, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este asunto en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC) propuso demanda de deslinde contra la ciudadana Jenny Rossana Cegarra Núñez, cuyos autos fueron pasados al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la oposición formulada por una de las partes al lindero provisional fijado por el Tribunal de Municipio Ordinario competente.
Mediante escrito recibido el 22 de junio de 2016, los apoderados de la parte actora promovieron pruebas documentales, de informes, testimoniales y de experticia. En fecha 1 de julio de 2016 compareció al proceso el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Araujo Abreu, y estampó diligencia cursante al folio 14, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“Estando en el lapso útil impugno las copias fotostáticas cursantes a los folios 328 y 329 de este expediente, asi (sic) mismo impugno al cursante al folio 326 y pido conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil no se admita la documental cursante al folio 327 por extemporanea (sic) promoción, ya que el artículo 720 ejusdem establece para la demandante preclusivamente como oportunidad para presentar prueba documental, la presentación de la demanda, sin que pueda presentar ninguna otra con posterioridad; por ello me opongo a su admisión, asimismo (sic) me opongo a la admisión a todo evento de las documentales cursantes a los folios 326, 328, 329, 330, 331 y 332 de este expediente y pido no se admitan...” (sic).
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, al folio 15, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes y dispuso que con respecto a las oposiciones e impugnaciones formuladas tanto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 1 de julio de 2016, como por la de los apoderados actores en fecha 4 de julio de 2016, se pronunciaría en sentencia definitiva.
El apoderado judicial de la parte demandada apeló de tal auto a través de diligencia del 12 de julio de 2016, al folio 16, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 18 de julio de 2016, al folio 17.
Remitido a este Tribunal Superior, las actuaciones correspondientes, fueron recibidas por auto del 14 de febrero de 2017, al folio 18, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes ante este Tribunal Superior, como consta en nota de Secretaría de fecha 20 de febrero de 2017, al folio 48.
En los términos antes expuestos queda sintetizado el presente asunto.
II
MOTIVACIONES
Considera esta sentenciadora que el quid del presente asunto radica en determinar si el A quo obró ajustado a derecho al haber diferido el pronunciamiento de la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada en relación a la admisión de las pruebas documentales, que como lo señala el auto apelado, se realizaría en la oportunidad de emitir el fallo definitivo que recaerá sobre este asunto.
Sobre este punto en concreto, el Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que las partes puedan oponerse a las pruebas presentadas por su contraparte; oposición esta que debe considerarse como una emanación del derecho de defensa, conforme lo preceptúa el artículo 399 eiusdem, que establece:
"... Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión..." (sic).
En el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Araujo, mediante diligencia estampada el 1° de julio de 2016, folio 14, impugnó las copias fotostáticas simples promovidas por la contraparte cursantes a los folios 327, 328, 329, así como también se opuso a la admisión de las documentales que obran a los folios 326, 328, 329, 330, 331 y 332 del expediente principal.
Como consecuencia de ello e interpretando lo señalado por el aludido artículo 399, resulta que al realizarse la oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuarlas sin la correspondiente providencia. Ahora bien, por interpretación extensiva (argumento a contrario) se puede concluir que cuando el juez no decida la oposición, conforme las previsiones del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba no podrá evacuarse. Siendo ello así, considera esta juzgadora que no aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte opositora, infringiéndose así el artículo 49 constitucional.
Sobre este particular y en especial con respecto a los medios probatorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto su criterio en sentencia número 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, en el caso de Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, de la siguiente manera:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (sic).
De conformidad con lo anteriormente señalado, puede destacarse que el tribunal de la causa al omitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por el demandado de autos no dio estricto cumplimiento a lo regulado por la norma adjetiva señalada ut supra, por lo que no le garantizó a las partes opositoras el derecho a una tutela judicial efectiva. Así se establece.
Sobre la base del criterio jurisprudencialmente transcrito y de la norma antes señalada, este Juzgado Superior observa que el auto apelado dictado por el A quo el 11 de julio de 2016 al haber omitido pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas tanto por el demandado de autos como por la parte actora, no dio estricto cumplimiento a lo regulado por el artículo 399, por lo que no les garantizó a las partes oponentes el derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende, es violatorio al derecho a la defensa, acceso de la justicia y al debido proceso de las partes intervinientes en el presente juicio de deslinde. Siendo esto así, considera esta alzada que el auto recurrido debe ser revocado parcialmente y sólo por lo que respecta a lo establecido en el último párrafo de dicho auto en el que se señala que el tribunal de la causa emitirá su pronunciamiento en sentencia definitiva, por haber incurrido el A quo en el vicio de quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, debe declararse con lugar la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo interlocutorio dictado por el A quo el 11 de julio de 2016. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 11 de julio de 2016 en el presente juicio que por deslinde propuso la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC) contra la ciudadana Jenny Rossana Cegarra Núñez, contenido en el expediente número 12293-16 de la numeración del tribunal de la causa.
Se revoca parcialmente el auto de fecha 11 de julio de 2016, específicamente, lo establecido en el último párrafo de dicho auto. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa, que emita pronunciamiento sobre las oposiciones de admisión de pruebas formuladas por las partes, conforme lo prevé el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la oposición e impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada apelante, tal pronunciamiento versará sobre la oposición ejercida sobre las pruebas documentales cursantes a los folios 326, 328, 329, 330, 331 y 332.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 11:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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