REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 4373-11
PARTE DEMANDANTE: ciudadano José Damiao Gomes de Nóbrega, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.147.951, domiciliado en Boconó, estado Trujillo, representado por el abogado Leonardo Barazarte Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.388.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Yasmil Coromoto Serrano y Juan Bautista Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.376.108 y 4.303.700, respectivamente, domiciliados en Boconó, estado Trujillo, quienes no aparecen en estos autos asistidos ni representados por abogado alguno.
MOTIVO: Nulidad de contrato de compraventa.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 5 de agosto de 2005 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano José Damiao Gomes de Nóbrega demandó a los ciudadanos Yasmil Coromoto Serrano y Juan Bautista Guillén, por nulidad de contrato de compraventa, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en que los documentos, el primero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó, Estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el número 48, Tomo 5, del Protocolo Primero; y el segundo autenticado por la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, en fecha 30 de abril de 2002, bajo el número 08, Tomo 10, son nulos de pleno derecho y sin ninguna existencia.
Fundamentó tal acción en los artículos 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 148, 149, 156, 168, 170, 767, 1.346, 1.357 del Código Civil; 41 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado; 38, 174, 218, 274, 286, 338, 339,340, 341, 342, 344, 345, 434 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes actualmente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Al folio 31, cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2005, mediante el cual admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2006 fue recibida por el tribunal de la causa, la comisión de citación librada.
Al folio 58, cursa diligencia estampada el 10 de mayo de 2006 por el demandantes de autos, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de que no fue posible la citación personal de uno de ellos; siendo que por auto dictado el 12 de mayo de 2006, se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) con sede en Caracas, a fin de que informe sobre el último domicilio del demandado Juan Bautista Guillén; información que fue recibida en fecha 4 de agosto de 2006.
Al folio 63, cursa diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual solicita la citación del codemandado Juan Bautista Guillén; siendo que por auto de fecha 10 de agosto de 2010, el a quo ordenó su citación personal y se libró nuevo despacho de comisión.
Al folio 80 cursa diligencia estampada por el representante judicial del demandante, mediante la cual consigna instrumento poder y solicita se deje sin efecto las citación de la demandada, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2007 el tribunal de la causa dejó sin efecto las citaciones libradas en fecha 11 de octubre de 2005 y repuso la causa al estado de librar nuevos recaudos de citación, en un todo conforme con lo dispuesto por el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se ordenó librar nuevos recaudos para la citación.
Al folio 91, cursa diligencia estampada el 28 de mayo de 2009 por el representante judicial del demandante, mediante la cual solicita la citación del demandado de autos.
Al folio 92, cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 9 de junio de 2009, mediante el cual la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado el 4 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa, visto el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de mayo de 2009, instó al demandante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar nuevos recaudos de citación.
En fecha 9 de agosto de 2010, a los folios 95 y 96, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó tal decisión así: “De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que le compete verificar si el demandante ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, tendientes a que se logre las citaciones de los demandados ciudadanos: SERRANO YASMIL COROMOTO y JUAN BAUTISTA GUILLEN de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 04 de Noviembre de 2009; y al respecto observa, que tal deber, nació a partir de esa data, de lo que se infiere de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta el 06 de Agosto de 2010 (consignación de fotostatos necesarios para la citación), han transcurrido más de treinta (30) días continuos, vale decir, doscientos sesenta y dos (262) sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, tiempo este a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. …” (sic, mayúsculas en el texto).
Habiendo sido notificadas las partes de tal decisión, el demandante mediante diligencia estampada el 17 de enero de 2011, apeló de la misma, como consta al folio 109; recurso ese que fue oído en ambos efectos, tal como consta en auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2011, al folio 110.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por este Tribunal Superior el 25 de julio de 2011, como consta al folio 112.
Mediante acta levantada en fecha 26 de julio de 2011, al folio 113, el Juez Superior Titular, abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibió de conocer la presente causa.
A los folios 114 y 115 aparecen actuaciones concernientes a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.
A los folios 116 y 117 cursa sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 por medio de la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular de este Tribunal Superior.
Al folio 121 aparece actuación dictada por esta sentenciadora con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa.
Habiendo sido notificadas las partes de tal abocamiento y transcurridos con creces los lapsos procesales correspondientes, siendo que ninguna de las partes presentó informes en el término de ley, pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo, en la forma siguiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora procedió a efectuar una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales y de tal revisión aparece evidente que en el caso de especie se encontraba paralizado cuando la abogada Paula Teresa Centeno, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se abocó al conocimiento y decisión de este asunto, mediante auto de fecha 9 de junio de 2009, al folio 92, “… en el estado en que se encuentra, durante la vigencia de mi designación todo de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, quedan las partes a derecho. Así se Decide” (sic).
Así se tiene que acerca del alcance del principio de estadía a derecho así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California (la cual ratifica criterio sentado en decisión Nº 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), estableció lo siguiente:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia N° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Resaltado de esta Sala).”
En este sentido se tiene que: 1) en fecha 9 de agosto de 2007 el tribunal de la causa dejó sin efecto las citaciones libradas en fecha 11 de octubre de 2005 y repuso la causa al estado de librar nuevos recaudos de citación, en un todo conforme con lo dispuesto por el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y 2) como antes se señaló, en fecha 9 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Por lo que de un simple cálculo matemático se tiene que la presente causa efectivamente se encontraba paralizada, ya que habían transcurrido más de seis meses desde la última actuación procesal, esto es, desde el auto dictado por el tribunal de fecha 9 de agosto de 2007; razón por la cual la juez al momento de abocarse, debió notificar de tal abocamiento a la parte actora.
En consecuencia y habiéndose dejado de observar la disposición de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la decisión antes parcialmente transcrita, debe reponerse la presente causa al estado de que la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, notifique de su abocamiento a la parte actora y cumplida como sea tal notificación, se ordene la citación de la parte demanda, ello con fundamento de lo dispuesto por los artículos 11, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 9 de junio de 2009, exclusive. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 9 de agosto de 2010.
SE REPONE la presente causa al estado de que la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, notifique de su abocamiento a la parte actora y cumplida como sea tal notificación, se ordene la citación de la parte demanda.
SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 9 de junio de 2009, exclusive.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora la presente sentencia.
Remítase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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