REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N° 4468-12

Parte demandante: ciudadano Álvaro Ramón Gallardo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.005, con el carácter de Gerente y en nombre de la sociedad de comercio Laboratorio Rafael Rangel, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 13 de Abril de 1987, bajo el número 19, Tomo IC (99), representado por la abogada Luisa Scrocchi, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765.

Parte demandada: ciudadano Henry Nelson Suárez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.906.662, y la empresa mercantil Policlínica Rafael Rangel, C. A. inscrita por ante Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de marzo de 1945, bajo el número 43, folio 28 y su vuelto y al 34 del Tomo I, posteriormente reformado sus estatutos, según documento inscrito en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 10 de Junio de 1965, bajo el número 103, Tomo 14.

Motivo: Interdicto perturbatorio.

Fallo interlocutorio.

I
NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano Álvaro Ramón Gallardo Pérez con el carácter de Gerente y en nombre de la sociedad de comercio Laboratorio Rafael Rangel, C. A., propuso interdicto perturbatorio contra el ciudadano Henry Nelson Suárez Fernández y la sociedad mercantil Policlínica Rafael Rangel, C.A., todos antes identificados, quien alega que desde hace aproximadamente 24 años ha venido ejerciendo la posesión del consultorio número 37, piso 3 de la Policlínica Rafael Rangel, ubicada en la calle 15, entre avenidas 5 y 6, del municipio Valera del estado Trujillo.
Aparece de los autos que mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2011, la apoderada actora solicitó que “… de conformidad con lo establecido en el artículo 585° y 588° Ordinal Primero y Tercero del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, preventivamente, propiedad del individuo: HENRY NELSON SUAREZ FERNÁNDEZ, ...” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Expresa tal apoderada que a tales efectos señala “… MIL CIENTO SESENTA Y SIETE ACCIONES (1.177), que tiene suscritas y pagadas el Demandado: HENRY NELSON SUAREZ FERNÁNDEZ, ( ... ) en la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL, C.A, …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011 el A quo negó las medidas solicitadas por considerar que las mismas no tienen por objeto asegurar las resultas de este juicio, como consta a los folios 93 y 94.
Tal decisión fue apelada por la apoderada actora, mediante diligencia estampada el 19 de diciembre de 2011, al folio 95.
Remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, fueron recibidas el 19 de enero de 2012, como consta al folio 98.
Mediante acta levantada en fecha 20 de enero de 2012, al folio 99, el Juez Superior Titular, abogado Rafael Aguilar Hernández se inhibió de conocer la presente causa.
A los folios 100 y 101, aparecen actuaciones concernientes a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.
A los folios 109 y 110 cursa sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 por medio de la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular de este Tribunal Superior.
Al folio 114 aparece actuación dictada por esta sentenciadora con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En orden al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir, siendo que faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Es así como si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que no existe en las mismas ningún elemento que haya sido aportado por la parte interesada en la revisión del fallo apelado y que puedan conducir a la verificación por esta juzgadora de si se cumplen o no los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora y denegadas por el tribunal de la causa.
Así mismo, considera este Tribunal Superior que en el presente caso se debe pasar por la legalidad de la decisión adoptada por el A quo a través de la cual denegó las medidas, en aplicación del principio conforme al cual se presume la legalidad de los actos de los órganos de la Administración Pública, hasta prueba en contrario.
En consecuencia y como quiera que la parte apelante no ha traído a estos autos ningún elemento de convicción que permita considerar que la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a la Ley, debe necesariamente mantenerse tal decisión, respetando los postulados que, en materia de medidas preventivas, consagran la autonomía y la independencia que informan el ejercicio del poder cautelar por parte de los jueces de la República.
En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del A quo de fecha 15 de diciembre de 2011.
En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado por medio del cual el Tribunal de la causa denegó las medidas de embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre bienes del ciudadano Henry Nelson Suárez Fernández.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de abril dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11:30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,