REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado José Gregorio Ventura, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.134, en su condición de apoderado judicial de la parte opositora, ciudadanos Norelis Coromoto Araque Torres y Pedro Manuel Araque Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.906.521 y 9.494.875, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por título supletorio propuso en su contra el ciudadano Edwin Enrique Araque Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.038.315, representado por la abogada Isabel Uzcátegui de Viloria, inscrita en Inpreabogado bajo el número 166.007.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 21 de diciembre de 2016, al folio 214, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de junio de 2015, el preidentificado ciudadano Edwin Enrique Araque Torres, asistido por el abogado Ángel Eduardo Chinchilla Barreto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 33.195, propuso demanda de título supletorio contra los igualmente identificados ciudadanos Norelis Coromoto Araque Torres y Pedro Manuel Araque Torres.
Manifiesta el demandante que el objeto de la presente solicitud es “… intentar formalmente TÍTULO SUPLETORIO, sobre un inmueble consistente en: Un (01) Apartamento ubicado en la Terraza, sita en el Tercer Nivel del Edificio Ávila N° 60, de la mencionada Avenida Los Pinos; construido con destino de Habitación Familiar, sobre la Planta-Techo del Apartamento N° 3, del mencionado Edificio, con un área de construcción de Ciento Treinta y Cuatro Metros con Diecisiete Decímetros (134,17 Mts2), alinderado así: NORTE: Prolongación de la 3° Avenida del Lazo de la Vega; SUR: Avenida Los Pinos; ESTE: Con Apartamento N° 04 del Edificio; y OESTE: Con inmueble de JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ, perteneciente a mi padre legítimo para la fecha de la construcción año (1.995) ciudadano PEDRO RAFAEL ARAQUE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.393.927, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, en fecha 06 de Diciembre de 1.985, bajo el N° 77, Tomo 67, folio 95 de los Libros respectivos, hoy a la SUCESIÓN PEDRO RAFAEL ARAQUE VELASQUEZ, conforme a Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 06605, Expediente N° 1372000.” (sic, mayúsculas en el texto).
Alega el actor que la construcción la levantó en estructura de concreto armado, paredes de bloque, frisos de cemento y su respectivo revestimiento de porcelana en cocina y baños, cinco puertas de madera u ocho ventanas, una ventana panorámica, pisos de cemento revestidos de terracota, con techo de láminas atemperadas (acerolit) sobre estructura metálica con subcubierta de cielo raso de anime en cuadratura de aluminio, y que consta de los siguientes ambientes: marquesina de acceso, reja metálica principal, escalera de concreto general del edificio y escalera metálica con pasamano hacia las referidas mejoras, pasillo interno que da acceso al apartamento y el cual consta de: dos habitaciones, sala-comedor, cocina empotrada con mesón incorporado, un cuarto para depósito, dos salas sanitarias y lavandería, igualmente da acceso hacia una terraza tipo patio cuyos linderos y medidas son: norte, con prolongación de la tercera avenida de Lazo de La Vega, en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts); sur, con avenida Los Pinos, en igual medida que el norte; este, con apartamento de la familia Varela Aular, en una extensión de dieciocho metros (18,00 mts) y prolongación de la escalera de acceso; oeste, con propiedad que es o fue de José Francisco Márquez, en igual medida que el este; y debajo, con el apartamento número 3.
Expresa el demandante que la superficie de las mejoras y bienhechurías en cuestión es de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros 887,42 mts2), ya que, internamente existen cortes en “L”.
Aduce el actor que la azotea techo del apartamento número 3 del edificio Ávila número 60, avenida Los Pinos, sector Lazo de La Vega, Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera del Estado Trujillo, y el apartamento construido sobre la misma destinado parta habitación familiar, los ocupa desde hace más de veintidós años de manera pública, pacífica, notoria y no interrumpida, y desde hace doce años habita dicho inmueble con la ciudadana Yomaira Josefina Briceño Briceño, titular de la cédula de identidad número 16.881.872, y con sus dos menores hijas que tienen por nombres Liz Yeinny Araque Briceño y Lindsay Yosdwini Araque Briceño, de 10 y 7 años de edad, respectivamente, según consta de carta aval de ocupación emitida por el Consejo Comunal Vencedores de los Pinos.
Narra el demandante que es poseedor de las mejoras y bienhechurías descritas anteriormente, habiendo invertido para la época de 1995, en la compra de materiales de construcción y mano de obra con dinero de su propio peculio y expensa producto de su esfuerzo y trabajo, la cantidad aproximada de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000,oo), para la compra de materiales de construcción, como bloques, cemento, porcelanas, dos pocetas, cinco puertas de madera, ocho ventanas panorámicas, terracota, láminas atemperadas (acerolit), rieles, cielo raso de anime en cuadratura de aluminio, cables, y otros materiales utilizados para la construcción.
En el mismo promovió el testimonio de los ciudadanos Ingrid Adriana Alarcón Márquez, José Dilio González y Miguel Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.484, 10.036.830 y 4.659.968, respectivamente.
Fundamentó su demanda en los artículos 771 y 772 del Código Civil.
Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de la cédula de identidad del actor; 2) original de carta de residencia expedida al demandante en fecha 12 de junio de 2015 por el Consejo Comunal Vencedores de Los Pinos, Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera del Estado Trujillo; 3) original de carta de residencia expedida a la ciudadana Yomaira Josefina Briceño Briceño, en fecha 12 de junio de 2015 por el Consejo Comunal Vencedores de Los Pinos, Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera del Estado Trujillo; 4) copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Ingrid Adriana Alarcón Márquez; 5) original de veinticinco impresiones fotográficas; 6) copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos Miguel Briceño y José Dilio González; 7) copia fotostática simple de plano de construcción; y, 8) copia fotostática simple de facturas de pago.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 30 de junio de 2015, al folio 66, mediante el cual admitió la presente demanda de conformidad con los artículos 899 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
Mediante diligencia estampada el 1 de julio de 2015, al folio 70, el demandante consignó original de constancia expedida en fecha 30 de junio de 2015 por el Consejo Comunal Vencedores de Los Pinos, y original de documento privado de construcción.
Por auto de fecha 7 de julio de 2015, al folio 75, el tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar los nombres de los propietarios de los inmuebles inferiores o que están bajo la construcción del inmueble objeto de juicio, en razón de que la parte actora intenta el presente título supletorio sobre un inmueble consistente en un apartamento que se encuentra ubicado en el tercer nivel de un edificio y en el cual pueden verse afectados los derechos de terceros, igualmente, ordenó expedir un cartel de emplazamiento para todas aquellas personas que tenga interés en su debida oportunidad.
El demandante estampó diligencia el 23 de octubre de 2015, al folio 76, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado en el auto señalado en el párrafo precedente, por lo que, indicó que el nombre de los ocupantes y copropietarios en calidad de coherederos es Pedro Manuel Araque Torres y Norelis Coromoto Araque Torres, titulares de las cédulas de identidad números 9.494.875 y 10.906.521, respectivamente.
Así mismo, el actor estampó diligencia el 3 de noviembre de 2015, al folio 77, mediante la cual consignó original de solicitud de inspección judicial número 166-2015 de fecha 13 de julio de 2015, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Posteriormente, por auto del 26 de noviembre de 2015, al folio 93, el A quo ordenó la notificación de los ciudadanos Pedro Manuel Araque Torres y Norelis Coromoto Araque Torres, a fin de que comparezcan al segundo (2°) día siguiente a manifestar lo que a bien consideren con respecto a la presente solicitud.
En el mismo auto, de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa ordenó citar a todas aquellas personas que se crean con derechos para que concurran a exponer lo conducente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos del cartel, el cual deberá ser publicado en un diario de amplia circulación de la localidad, así mismo, advirtió que una vez cumplidas las formalidades sin que haya oposición se procederá a dictar sentencia en el término de ley.
En fecha 10 de diciembre de 2015, comparecieron al proceso los demandados y presentaron escrito de oposición a la presente solicitud, cursante a los folios 99 y 100.
Manifiestan en su escrito de oposición que el hecho cierto es que su difunto padre, ciudadano Pedro Rafael Araque Velásquez, quien era titular de la cédula de identidad número 1.383.927, y casado con su también difunta progenitora, ciudadana Noris Ramona Torres de Araque, quien era titular de la cédula de identidad número 2.688.973, adquirió un inmueble que formó parte de la comunidad conyugal consistente en un apartamento ubicado en la avenida Los Pinos, urbanización Lazo de La Vega, edificio Ávila número 60, signado con el número 3, planta alta, con un área de extensión y construcción de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con diecisiete centímetros (134,17 mts2) dentro de un terreno que mide setenta y un metros con ochenta y nueve metros centímetros (71,89 mts) alinderado de la siguiente manera: norte, prolongación de la tercera avenida de Lazo de La Vega; sur, avenida Los Pinos; este, con apartamento número 4 del edificio; y oeste, con inmueble de José Francisco Márquez, y consta de cuatro dormitorios, sala de recibo, comedor, cocina, dos salas sanitarias, lavadero, azotea con pisos de cerámica y techos de platabanda.
Alegan los demandados que el hecho cierto es que se hizo la declaración sucesoral ante el Seniat en la cual figuran como herederos de su difunto padre, los ciudadanos Noris Ramona Torres de Araque (esposa), Pedro Manuel Araque Torres, Edwin José Araque Torres y Norelis Coromoto Araque Torres, titulares de las cédulas de identidad números 2.688.973, 9.494.875, 10.038.315 y 10.906.521, respectivamente, siendo los tres últimos mencionados hijos del de cujus, así mismo, en tal declaración sucesoral está plasmada la relación de los bienes que conforman el activo hereditario.
Expresan que de la declaración sucesoral se evidencia de manera clara y palmaria en el activo hereditario, que se encuentra declarado el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble anteriormente.
Afirman los demandados que el hecho cierto es que en vida de su progenitora, a quien le correspondía la cuota (alícuota) parte del cincuenta por ciento (50%) en su condición de cónyuge más el 12,5% por legitima o porcentaje de herencia, dicha ciudadana celebró un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre el porcentaje que le correspondía sobre el inmueble de la comunidad conyugal descrito anteriormente, a la ciudadana Norelis Coromoto Araque Torres, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 1 de septiembre de 2006, bajo el número 77, Tomo 67, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2015.866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.3823.
Aducen los demandados que la construcción que dice el actor haber realizado está ubicada justamente en la azotea del apartamento número 3, es decir, sobre parte del bien inmueble que a la vez forma parte del acervo hereditario y del cual la ciudadana Norelis Araque Torres es hoy propietaria del 75% producto de la sumatoria del 12,5% que le corresponde como hija coheredera, más el 62,5% producto de la venta celebrada con su difunta madre.
Destacan que es voluntad, libre de apremio o coacción por parte del ciudadano Pedro Manuel Araque Torres proceder a vender o ceder, en su oportunidad, su porcentaje correspondiente sobre el activo hereditario declarado, a su hermana Norelis Araque Torres.
Consideran los demandados que el solicitante, a quine solo le corresponde el 12,5) del porcentaje legal, dice haber construido ocupando toda la superficie de la azotea que forma parte del bien inmueble de los coherederos pretendiendo con su conducta y accionar que un tribunal le declare un título supletorio con la finalidad de, posteriormente, adquirir derechos relacionados con la propiedad.
Expresan los demandados que se está en presencia de un bien inmueble que forma parte del acervo hereditario de los tres hermanos, por lo que, mal puede el actor pretender que un tribunal le declare un título de propiedad sobre un bien que aun no ha sido objeto de partición.
Solicitaron al tribunal de la causa que declare la nulidad de todos y cada uno de los actos realizados hasta la fecha, de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, reponga la causa al estado de ser admitida.
Señalan los demandados que se está en presencia de un fraude procesal imputable al solicitante, por cuanto el mismo tiene pleno conocimiento de los hechos narrados anteriormente y, por ello, considera que el actor accionó de mala fe y con temeridad al no exponer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañaron su escrito con los siguientes documentos: 1) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 6 de diciembre de 1985, bajo el número 77, Tomo 67, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de abril de 2015, bajo el número 2015.866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.3823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; 2) copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones de fecha 30 de mayo de 2000, expediente número 137-2000 correspondiente al causante Pedro Rafael Araque Velásquez; 3) copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre succiones de fecha 17 de marzo de 2000, expediente número 137-2000, correspondiente al causante Pedro Rafael Araque Velásquez; y, 4) original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 1 de septiembre de 2006, bajo el número 13, Tomo 100, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de abril de 2015, bajo el número 2015.866, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.3823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
El demandante presentó escrito el 14 de diciembre de 2015, a los folios 120 al 122, mediante el cual ratificó lo alegado en el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandados, con respecto a que las mejoras y bienhechurías construidas por el actor en el año 1995 forman parte del acervo hereditario, por cuanto en ningún momento las mismas fueron declaradas como bien adquirido por sus difuntos padres durante la comunidad conyugal, como consta de solvencia de sucesiones número 06605, expediente número 137-2000.
Negó, rechazó y contradijo que su hermana Norelis Araque Torres sea propietaria del 62,50% del acervo hereditario, en virtud de una supuesta venta realizada por su difunta madre Noris Ramona Torres de Araque, por lo que se reservó el derecho de interponer cualquier acción civil o penal.
Negó, rechazó y contradijo que por su actuación se esté en presencia de un fraude procesal, sino que, por el contrario, son sus hermanos los hoy demandados quienes sin ningún escrúpulo o moral, o sin demostración de documento público pretenden adueñarse de las mejoras y bienhechurías construidas por el actor argumentado que las mismas forman parte del acervo hereditario, circunstancia esa que, asegura, es totalmente falsa por cuanto no aparece declarado al momento del fallecimiento del de cujus Pedro Rafael Araque Velásquez.
Así mismo, expresa el actor que se reserva el derecho de interponer denuncias ante los organismos competentes por movilización de dinero de las cuentas bancarias en la cual aparece como beneficiaria y titular su legítima madre Noris Torres de Araque, las cuales, en múltiples ocasiones se realizaron después de la fecha del fallecimiento de dicha ciudadana.
Finalizó solicitando que el escrito de oposición presentado por los demandados no sea admitido y declarado sin lugar.
En fecha 12 de enero de 2016, el tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 123, mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir lo que fuere de justicia.
Mediante diligencia estampada el 21 de enero de 2016, al folio 126, el actor consignó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 127 al 129.
En su escrito, el actor promovió las siguientes pruebas: 1) reprodujo el mérito favorable de los autos; 2) ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de título supletorio; 3) reprodujo y promovió el valor y mérito probatorio de todos los instrumentos consignados con la presente solicitud cursantes a los folios 19 al 64; 4) ratificación del testimonio de los ciudadanos Ingrid Adriana Alarcón Márquez, José Dilio González, Miguel Briceño y Ramón Eduardo Torres Moreno, ya identificados; y, 5) ratificación de la inspección judicial cursante a los folios 78 al 92.
Por auto del 21 de enero de 2016, al folio 131, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2016, el actor estampó diligencia cursante al folio 132, mediante la cual promovió el valor y mérito probatorio del documento cursante al folio 71; así mismo, insistió en hacer valer la improcedencia de la oposición formulada por los demandados, por cuanto considera que los recaudos consignados con el escrito de oposición no demuestran que los demandados sean propietarios del inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 22 de enero de 2016, al folio 134, fue admitida la prueba promovida por el actor mencionada en el párrafo precedente.
Los apoderados judiciales de los demandados presentaron escrito el 27 de enero de 2016, cursante a los folios 148 y 149, mediante el cual promovieron las siguientes pruebas: 1) valor y mérito de las pruebas cursantes en el presente proceso; 2) testimonio de los ciudadanos Carlos Alberto Cedeño González, Juan Carlos Villamizar Bolaños, Nancy Varela Aular y Francis Varela Aular, titulares de las cédulas de identidad números 9.496.469, 12.905.740, 4.324.404 y 5.761.347, respectivamente; 3) copia certificada de documento consignado con el escrito de oposición marcado con la letra “A” cursante a los folios 101 al 106; 4) original de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones número 06605 de fecha 30 de mayo de 2000, expediente número 137-2000, correspondiente a la sucesión Pedro Rafael Araque Velásquez; 5) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 1 de septiembre de 2006, bajo el número 13, Tomo 100, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de abril de 2015, bajo el número 2015.866, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.3823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cursante a los folios 114 al 118; 6) original de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 19 de enero de 2016, bajo el número 2015.866, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.3823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, al folio 162, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
El coapoderado judicial de los demandados estampó diligencia el 29 de enero de 2016, al folio 170, mediante la cual impugnó las documentales cursantes a los folios 19 al 64, las cuales fueron promovidas por la parte actora, por cuanto considera que las mismas deben ser consignadas en original y ser ratificadas por la persona que las emitió, de conformidad con los artículos 429 al 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el actor estampó diligencia el 29 de enero de 2016, al folio 171, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que declare improcedente por extemporánea la impugnación hecha por la parte demandada, así mismo, ratificó las documentales en cuestión.
El tribunal de la causa dictó auto el 1 de febrero de 2016, al folio 172, mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia de la articulación probatoria para el octavo (8°) día calendario siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El coapoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia el 4 de febrero de 2016, al folio 184, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que fijara oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria, por lo que, por auto de fecha 10 de febrero de 2016, al folio 185, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de tal audiencia.
En fecha 15 de febrero de 2016, el tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 187, mediante el cual dispuso que no dictará sentencia en la incidencia, hasta tanto no se haya efectuado el acto conciliatorio fijado.
En fecha 26 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia conciliatoria, como consta en acta cursante al folio 189, y a la misma comparecieron el actor y su apoderada judicial, así como también los opositores y su apoderado judicial.
En dicho acto, las partes manifestaron que no llegan a ningún acuerdo y solicitaron la continuación del presente proceso.
El tribunal de la causa dictó decisión definitiva en fecha 2 de agosto de 2016, en la cual declaró sin lugar la oposición a la presente solicitud hecha por los ciudadanos Norelis Araque Torres y Pedro Manuel Araque Torres de conformidad con los artículos 937, 607 y 254 del Código de Procedimiento Civil; declaró suficientes las presentes actuaciones como título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre la azotea techo del apartamento número 3 del edificio Ávila número 60, ubicado en la avenida Los Pinos, sector Lazo de La Vega, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual fue descrito en la solicitud; se estableció que la ciudadana Norelis Araque Torres es la causahabiente con mayoría de derechos, acciones e intereses sobre el inmueble o apartamento número 3 del edificio Ávila, donde están edificadas las mejoras del solicitante quien está en comunidad con la ciudadana mencionada y quien deberá respetar tales porcentajes, derechos adquiridos a la muerte de su padre Pedro Rafael Araque, el 31 de enero de 2000, según declaración sucesoral, expediente número 137-2000 y que adquirió mediante documento protocolizado el 15 de abril de 2015, bajo el número 453.19.7.103823, Folio Real del año 2015; dispuso que por cuanto el apartamento del solicitante está construido sobre una azotea de un edificio en propiedad horizontal, el cual se ha venido individualizando mediante la adquisición de títulos particulares, debe permitir el acceso a la azotea de los adjudicatarios del resto de los inmuebles de los pisos inferiores en el caso de que necesiten acudir a la misma a su lavadero o tendedero de ropa; ordenó el registro del presente título supletorio por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y dejó a salvo los derechos de cualquier tercero que se vea afectado por la presente sentencia de conformidad con el numeral 1° del artículo 1.920 del Código Civil; y no condenó en costas a la parte opositora de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
El coapoderado judicial de los opositores apeló de tal decisión mediante diligencia del 5 de agosto de 2016, al folio 202, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 28 de septiembre de 2016, al folio 213.
Remitido el expediente a estE Tribunal Superior fue recibido por auto del 21 de diciembre de 2016, al folio 214, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Solo el solicitante presentó informes ante esta Alzada en fecha 7 de febrero de 2017, mediante escrito cursante a los folios 215 al 222.
En sus informes ante esta Alzada, el solicitante alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la apelación ejercida en fecha 5 de agosto de 2016 por la parte opositora, por ser extemporánea por anticipada, y de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, solicitó remitir el presente expediente al a quo para la ejecución de la sentencia.
Narra el solicitante que en fecha 2 de agosto de 2016, el a quo dictó decisión definitiva y ordenó la notificación de las partes; que mediante diligencia del 5 de agosto de 2016 la parte opositora apeló del fallo, quedando notificada tácitamente; que mediante diligencia del 9 de agosto de 2016 el solicitante se dio por notificado y que es partir de esa fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso de apelación pero la parte opositora incumplió con la carga procesal de ratificar su apelación.
Expresa el solicitante que al admitirse la apelación se rompió el principio de equilibrio e igualdad de las partes y se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa previstos por el artículo 49 de la Constitución Nacional
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de título supletorio, así mismo, hizo un recuento de lo acontecido en el presente proceso.
Considera el solicitante que por ser las mejoras y bienhechurías objeto de juicio, la vivienda en la cual convive en unión de hecho con su pareja, ciudadana Yomaira Josefina Briceño Briceño, y con sus tres menores hijos, es un derecho humano, social y familiar que le favorece, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Nacional, igualmente, invocó lo previsto por el artículo 78 ejusdem.
Finalizó solicitando a este Tribunal Superior que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte opositora por ser extemporánea por anticipada y que sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Acompañó su escrito con copia certificada de actas de nacimiento correspondientes a las menores Liz Jeinny y Lindsay Yosdwini, y copia fotostática simple de acta de nacimiento correspondiente al menor Edwin Zacarias Araque Briceño.
Ninguna de las partes formuló observaciones, como consta en nota de Secretaría de fecha 17 de febrero de 2017, al folio 226.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de proferir pronunciamiento sobre lo principal de este asunto, considera necesario esta superioridad resolver como punto previo la solicitud formulada por el actor, ciudadano Edwin Enrique Araque Torres mediante escrito de informes presentado en esta Alzada el 7 de febrero de 2017, referente a la inadmisibilidad de la apelación ejercida en fecha 5 de agosto de 2016 por el apoderado judicial de la parte opositora, por ser extemporánea por anticipada.
La parte actora sostiene que el A quo dictó, fuera de lapso, sentencia definitiva en fecha 2 de agosto de 2016 y contra la cual el abogado José Ventura, apoderado de los opositores, ejerció recurso de apelación mediante diligencia suscrita el 5 de agosto de 2016. Igualmente manifiesta, que en fecha 9 de agosto de 2016 se dio por notificado de tal decisión, por lo que es a partir de esta fecha que comenzaba a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, dado que el día 5 de agosto de 2016 los opositores se consideran notificados tácitamente. Como quiera que los opositores incumplieron con su carga procesal de ratificar su apelación dentro de los cinco días siguientes al 9 de agosto de 2016, exclusive, solicitan que tal apelación ejercida por el apoderado de los opositores sea declarada inadmisible por extemporánea, ya que fue interpuesta de manera anticipada.
En torno a este punto sobre la validez y tempestividad del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio, sobre los siguientes argumentos:
"...Respecto del anuncio del recurso de casación en forma anticipada, esta Sala en sentencia Nº RC00089 de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº AA20-C-2003-000671, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado del recurso ordinario de apelación, el cual se reitera nuevamente, estableciendo lo siguiente:
“…El formalizante sostiene que el juez de alzada interpretó erróneamente el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, porque declaró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación del fallo no es extemporánea por anticipada, según el criterio de la Sala Constitucional ( ... ) De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. (... ) La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley. ( ... ) Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo. (…)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución. (…)
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”. (Negritas de la sentencia).
De la transcripción de la doctrina antes citada, la Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio que la apelación anticipada evidencia la voluntad y el interés manifiesto e inmediato de la parte afectada por un pronunciamiento desfavorable, por recurrir ante la Alzada con el fin de obtener una revisión y una nueva sentencia conforme a derecho y justicia, además de que el acto manifestado a través de la apelación anticipada alcanzó su fin al cual estaba destinado, por una parte; y por la otra no se causa ningún agravio, lesión o desequilibrio al derecho de la contraparte, garantizándose así la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; caso contrario, sería vulnerar derechos constitucionales por riguroso cumplimiento de formalismos, supuesto éste que si causaría un desequilibrio procesal. En tal sentido, tiene plena validez la apelación realizada en forma anticipada conforme a los criterios jurisprudenciales invocados.
Acorde con la doctrina anterior, y aplicado al caso en especie, se observa que aún cuando el anunció del recurso de casación realizado por la parte demandante fue anticipado, es decir, por haber sido propuesto antes del inicio del lapso previsto para ello, y posteriormente fue ratificado el mismo dentro del lapso previsto para interponerlo, resulta para esta Sala forzoso concluir su validez y tempestividad, ya que se constata el interés inmediato de la parte afectada de recurrir contra la decisión emanada del a quem de fecha 06 de octubre de 2010 y que la misma sea revisada en Alzada.
En este sentido, con la referida declaratoria, se garantiza el derecho a la defensa a las partes, al ampliar la interpretación de las instituciones procesales para que las partes puedan ejercer sus recursos en el marco de un Estado social de derecho y de justicia, donde se preconiza y garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles" (sic, negrillas del texto).
Sentado el criterio jurisprudencial, el cual es compartido por esta juzgadora, se infiere que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte opositora el día 5 de agosto de 2016 resulta evidentemente extemporáneo por anticipado, pues como ya ha quedado establecido la sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y tal apelación fue propuesta antes del agotamiento del término del recurso; sin embargo, no puede sancionarse con la invalidez y extemporaneidad del recurso de apelación porque con ello se estaría vulnerando, a los opositores, su derecho a la defensa y al debido proceso; aunado al hecho de que con tal actitud la parte apelante indica el interés inmediato de recurrir la sentencia delatada en apelación. En consecuencia, la solicitud esgrimida por el ciudadano Edwin Enrique Araque Torres en punto a la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, por anticipada, resulta no ha lugar en derecho. Así se decide.
Resuelta como ha quedado la solicitud de inadmisibilidad de la apelación propuesta por la parte actora, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre lo principal de este pleito y a estos fines observa que del detenido análisis que este tribunal de alzada ha practicado sobre las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el solicitante de título supletorio señala expresamente en su solicitud que las mejoras y bienhechurías cuya propiedad y posesión pretenden les sean amparadas mediante tal justificación para perpetua memoria, se encuentran construidas sobre la azotea que sirve de techo del apartamento distinguido con el número 3, ubicado en el Edificio Ávila número 60, avenida Los Pinos, sector Lazo de la Vega, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo; pretendiendo además que tal título supletorio también les sirva para asegurar su pretendido derecho de posesión sobre tal apartamento, por haberlo poseído de forma pública, pacífica, notoria y no interrumpida durante más de veintidós años.
Así las cosas, observa esta superioridad que la Sala Político Administrativa de la extinguida Corte Suprema de Justicia dictó en fecha 1 de abril de 1970 Acuerdo en el cual se estableció que para que sea procedente la expedición y posterior protocolización de Títulos Supletorios sobre bienhechurías construidas en fundo ajeno, se requiere autorización del propietario.
Siguiendo los lineamientos de tal acuerdo y aplicado al caso de especie, pudo constatar este tribunal de alzada que el solicitante del título supletorio en cuestión no produjo con su solicitud prueba o evidencia alguna de que los propietarios de la cosa común (azotea del edificio) que, afirma haber poseído legítimamente durante más de veintidós años y sobre el cual dice haber fomentado en el área común de los copropietarios del apartamento signado con el número 3 de dicho edificio, además, las bienhechurías señaladas en la solicitud, les hayan otorgado autorización alguna para que obtenga el título supletorio que le asegure la propiedad y posesión de las mejoras señaladas en la solicitud.
Antes, por lo contrario, en autos hay constancia de que los copropietarios, ciudadanos Pedro Manuel Araque Torres y Norelis Coromoto Araque Torres, comparecieron a este proceso y haciendo valer su condición de coherederos propietarios del apartamento número 3, planta alta del edificio Ávila número 60, ubicado en la avenida Los Pinos, urbanización Lazo de la Vega, de la ciudad de Valera estado Trujillo, sobre el cual el solicitante dicen haber fomentado mejoras y poseído legítimamente, se opusieron a la solicitud que encabeza estas actuaciones, manifestando que en realidad el solicitante y los opositores son herederos integrantes de la sucesión hereditaria dejada por su padre el ciudadano Pedro Rafael Araque Velásquez, por lo que mal puede el peticionante pretender que el tribunal de la causa le confiere el título supletorio sobre un bien inmueble que aún no ha sido objeto de partición y por lo tanto se mantiene en comunidad con aquél.
En tal oportunidad los terceros comparecientes consignaron los siguientes documentos recaudos:
1) original del contrato de compraventa otorgado inicialmente por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 6 de diciembre de 1985, bajo el número 77, tomo 67; y, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, el 16 de abril de 2015, bajo el número 2015.866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.3823 y correspondiente al folio real del año 2015, por medio del cual el ciudadano Francisco Javier Ávila Manzanilla vendió al ciudadano Pedro Rafael Araque Velásquez el inmueble formado por un apartamento ubicado en la avenida Los Pinos, urbanización Lazo de la Vega, edificio Ávila número 60, apartamento signado con el número 3, planta alta. Documento este que constituye documento público al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de las menciones en el contenida.
2) original del certificado de solvencia de sucesiones de fecha 30 de mayo de 2000, expediente número 137-2000 correspondiente al causante Pedro Rafael Araque Velásquez; y, original del formulario para autoliquidación de impuesto sobre succiones de fecha 17 de marzo de 2000, expediente número 137-2000, correspondiente al causante Pedro Rafael Araque Velásquez, cursantes a los folios 150 al 155. Tales documentales se tienen por fidedignos en razón de que las mismas son consideradas como documentos administrativos equiparables a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y de las mismas se evidencia que tanto el solicitante como los opositores son hijos del de cujus Pedro Rafael Araque Velásquez, fallecido ab intestato el 31 de enero de 2000 y que son copropietarios del bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en la avenida Los Pinos, urbanización Lazo de la Vega, Edificio Ávila número 60, signado con el número 3, el cual consta de cuatro dormitorios, recibo, comedor, cocina, dos salas sanitarias, lavadero y azotea con mejoras consistentes en otro apartamento en construcción con pisos de cerámica y techos de platabanda.
3) original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 1 de septiembre de 2006, bajo el número 13, Tomo 100, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de abril de 2015, bajo el número 2015.866, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.3823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Documento este que constituye documento público al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil que hacen plena prueba de las menciones en el contenida y de el se evidencia que la ciudadana Norelis Coromoto Araque Torres es propietaria del 62.5 % del valor de un inmueble consistente en el apartamento signado con el número 3, ubicado en la avenida Los Pinos, urbanización Lazo de la Vega, Edificio Ávila número 60, el cual consta de cuatro dormitorios, sala de recibo, comedor, cocina, dos salas sanitarias, lavadero y azotea con mejoras consistentes en otro apartamento en construcción con pisos de cerámica y techos de platabanda.
Establecido lo anterior, considera este tribunal de alzada que la intervención de los ciudadanos Norelis Coromoto Araque Torres y Pedro Manuel Araque Torres en este proceso debe considerarse válidamente efectuada, por ser unos terceros evidentemente interesados en hacer oposición a la solicitud de expedición de título supletorio formulada por el ciudadano Edwin Enrique Araque Torres; intervención esta de oposición a tal pedimento y de impugnación de la calidad de poseedor legítimo que se atribuye el solicitante de autos que, adminiculada a la falta de presentación de autorización para solicitar título supletorio y registrar el mismo que pudiere haber sido otorgada por los demás comuneros del inmueble, conlleva indefectiblemente la inadmisión de la solicitud puesta por cabeza de este expediente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. En tal virtud, la apelación ejercida por los terceros opositores ha de prosperar y debe revocarse la decisión dictada por el tribunal de la causa. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Ventura, apoderado judicial de los terceros opositores contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2016 dictada por el A quo.
Se declara INADMISIBLE la solicitud de título supletorio formulada por el ciudadano Edwin Enrique Araque Torres, antes identificado, sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado en la Terraza, situado en el Tercer Nivel del Edificio Ávila número 60, de la avenida Los Pinos, construido específicamente sobre la planta-techo del apartamento número 3, del mencionado edificio, con un área de construcción de Ciento Treinta y Cuatro Metros con Diecisiete Decímetros (134,17 Mts2), alinderado así: NORTE: prolongación de la tercera avenida de la urbanización Lazo de la Vega; SUR: avenida Los Pinos; ESTE: con apartamento número 04 del edificio; y OESTE: con inmueble perteneciente a la sucesión de Pedro Rafael Araque Velásquez.
Se REVOCA la decisión apelada por las razones expuestas en el presente fallo.
Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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