REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por el abogado Jean Carlos José Rangel Núñez, en su condición de Fiscal Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera y Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de junio de 2016, en el presente proceso de divorcio que, con fundamento del artículo 185 A del Código Civil, fue incoado por los cónyuges, ciudadanos Briggitte María Berti Bastidas y Carlos José Ruza Sek, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.071.082 y 10.257.551, respectivamente, asistidos por la abogada María Elizabeth Vergara Méndez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 116.636; proceso este que se tramita en el expediente número 421-2016, de la numeración de dicho tribunal de municipios.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta superioridad, en donde se recibió el 23 de enero de 2017, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, tal como consta al folio 17.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos Briggitte María Berti Bastidas y Carlos José Ruza Sek, ya identificados, pidieron la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo dispuesto por el artículo 185 A del Código Civil, esto es, en razón de ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes acompañaron su solicitud con copia simple del acta de matrimonio distinguida con el número 41, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, para demostrar la celebración de su matrimonio, en fecha 18 de agosto de 2007; así como también copias simples de sus cédulas de identidad; recaudos estos que cursan a los folios 2 al 5.
En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal de la causa admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, mediante boleta; el cual no aparece suscrito ni por el juez ni por la secretaria, ni tiene sello alguno del tribunal, sólo sello de asiento diario; como consta al folio 6.
A los folios 7 y 8 cursa copia certificada de decisión dictada por el a quo en fecha 28 de junio de 2016, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Briggitte María Berti Bastidas y Carlos José Ruza Sek; y se ordenó remitir “en su oportunidad” (sic), copias certificadas de la decisión tanto al Registro Principal del Estado Trujillo, como al Registro Civil Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, la cual sentencia tampoco aparece suscrita por el juez que la dictó; oficios estos que fueron librados en la misma fecha, 28 de junio de 2016, como consta a los folios 9 y 10.
Mediante auto dictado el 8 de agosto de 2016, al folio 11, el tribunal de la causa dispuso ordenar la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto se dictó sentencia en el presente proceso y se obvió tal notificación. Habiéndose cumplido la notificación, el abogado Jean Carlos José Rangel Núñez, en su condición de Fiscal Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera y Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, mediante diligencia estampada el 1 de noviembre de 2016, como consta al folio 14; apelación que fue oída en ambos efectos, razón por la cual subieron estos autos a esta alzada para su conocimiento y decisión, y se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 17.
A los folios 18 y 19 cursa escrito de informes presentado en fecha 22 de febrero de 2017, por la abogada Marlene C. Cabezas Villegas, en su condición de Suplente Especial en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera y Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, por medio del cual alegó que se violentaron flagrantemente los requisitos procedimentales previstos por los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó “… se declare con lugar el presente Recurso de Apelacion, (sic) por ende la Nulidad de todo lo actuado en el Asunto 421-2016 ( … ) de igual manera solicito de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil la Reposicion (sic) de la causa al estado de admision (sic) de la demanda.” (sic, negritas y subrayas en el texto).
Tal como consta en nota de Secretaría de fecha 8 de marzo de 2017, al folio 20, no ninguna de las partes presentó observaciones.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la presente solicitud de divorcio fue presentada conjuntamente por los cónyuges, debidamente asistidos por abogada; no obstante, observa esta superioridad que que en el auto de fecha 22 de junio de 2016, al folio 6, por medio del cual se admitió la solicitud que encabeza este proceso, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; empero, no aparece, como antes se dijo, firmado por el juez y la secretaria, ni tiene el sello del tribunal de la causa.
Considera este Tribunal Superior que desde el punto de vista adjetivo se considera inexistente tal auto dictado por el A quo en fecha 22 de junio de 2016, en virtud de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 104 y 188 que reglan la forma de los actos procesales, estatuyendo la obligación de signatura por parte del juez y del secretario respectivo. Siendo que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Por tanto, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto debe anularse el auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 22 de junio de 2016, inclusive, y los actos subsiguiente, lo que obviamente, anula la decisión adoptada por el Tribunal a quo en fecha 28 de junio de 2016, así como también de los actos tendentes a la ejecución o materialización de dicho fallo, y reponerse esta causa al estado de que admita la presente solicitud y se libre boleta de citación al Ministerio Público, anexa a la cual deberá remitírsele copia certificada de la solicitud de declaración de divorcio cabeza de este expediente; todo de conformidad con las previsiones de los artículos 26 constitucional; 11, 104, 188, 206 del Código de Procedimiento Civil y 185 A del Código Civil. Así mismo, se debe ordenar al tribunal de la causa oficiar tanto al Registro Principal del Estado Trujillo, como al Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, a los fines de que se dejen sin efecto las notas marginales estampadas en el acta de matrimonio, por haberlo dispuesto así el a quo, mediante oficios librados en fecha 28 de junio de 2016. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jean Carlos José Rangel Núñez, en su condición de Fiscal Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera y Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016 dictada por el tribunal de la causa.
Se ANULA el auto dictado por el a quo de fecha 22 de junio de 2016 y los actos subsiguientes a estos.
Se REPONE la presente causa al estado de que se admita la presente solicitud de divorcio, se libre boleta de citación al Ministerio Público, anexa a la cual deberá remitírsele copia certificada de la solicitud de declaración de divorcio cabeza de este expediente, a los fines señalados por el artículo 185 A del Código Civil.
Se ORDENA al tribunal de la causa oficiar tanto al Registro Principal del Estado Trujillo, como al Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, a los fines de que se dejen sin efecto las notas marginales estampadas en el acta de matrimonio.
Se ORDENA al tribunal de la causa notifique a los solicitantes, ciudadanos Briggitte María Berti Bastidas y Carlos José Ruza Sek, antes identificados, de la presente decisión a objeto de que tengan conocimiento sobre los efectos de la misma.
Dada la naturaleza de esta decisión, NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, en Trujillo el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 10.30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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