REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.296, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Hola Modas, S. A., inscrita por el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 3 de agosto de 1990, bajo el número 46 del Tomo 25, representada por el ciudadano Kyriakos Drossinakis Eustratio, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Mayo de 2015, en el juicio que por cumplimiento de contrato, propusieron los ciudadanos Alex Briceño Rivera, Rafael Ángel Briceño Rivera y Alfredo Briceño Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 3.657.890, 2.998.772 y 5.220.971, respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil Inversiones Briri, C. A., inscrita por el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el número 17 del Tomo 84-A-PRO, representada por el primero y segundo de los nombrados abogados inscritos en Inpreabogado bajo los números 11.602, 8.470 y por el abogado Luís Gerardo Mujica Terán, inscrito en Inpreabogado bajo lo número 117.475.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió el 14 de diciembre de 2015, como consta al folio 97.
Encontrándose este asunto para su decisión, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 14 de marzo de 2012 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, los prenombrados ciudadanos Alex Briceño Rivera, Rafael Ángel Briceño Rivera y Alfredo Briceño Rivera, actuando como representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones Briri, C. A., en su condición de arrendadora del inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el número 10-39, ubicado en la avenida 10 de la ciudad de Valera del estado Trujillo, demandaron a la sociedad mercantil Hola Modas, S. A., por cumplimiento de contrato, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: “1.- En cumplir el citado contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17/03/2008, (…) cuya prórroga legal venció el 15-02-2012, entregando en consecuencia a nuestra representada, libre de bienes y personas, el inmueble dado en arrendamiento, (…) 2.- En pagar, por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios por la ocupación ilegal del inmueble, lo equivalente al canon de arrendamiento, es decir la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) por cada mes de retraso en la entrega del inmueble, causados desde el quince (15) de febrero de 2012, hasta la entrega real y efectiva del inmueble.” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Alega la parte actora que en fecha 17 de septiembre de 1993 suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el número 75, Tomo 117, sobre un local comercial ubicado en la avenida 10 distinguido con el número 10-39, del municipio Valera, estado Trujillo; que en el referido contrato se fijó dos (2) años de duración; y en fecha 17 de marzo de 2008, suscribió otro contrato con el mismo arrendatario, autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, bajo el número 42, Tomo 15, se fijó un (1) año de duración, contado a partir del 15 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, fecha en la cual término por expiración del término de dicho contrato; que el último canon de arrendamiento vigente fue de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), pagaderos por adelantado los primero cinco (5) días de cada mes.
Manifiesta la parte demandante que la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de diez (10) años, celebrándose varios contratos todos a plazo fijo y que por tanto para prorrogarse se requería la suscripción de un nuevo contrato, tal como se hizo durante todo ese tiempo, por lo que concluye que el contrato de arrendamiento de fecha 17 de marzo de 2008 venció por transcurso de su plazo natural el 15 de febrero de 2009, y que fue el último contrato que se suscribió; que el arrendatario reconoció y aceptó el vencimiento del referido contrato de arrendamiento según documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 12 de marzo de 2009, bajo el número 45 del Tomo 27, en el que acordaron tanto el arrendador como el arrendatario lo siguiente:
“1) Que el referido contrato de arrendamiento a plazo fijo de un (1) año, venció el día 15 de febrero de 2009. 2) Que la referida relación arrendaticia tuvo una duración superior a diez (10) años y que en consecuencia, de conformidad con el Art. 38, letra D de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le corresponde una prorroga legal (sic) por un lapso máximo de tres (3) años. 3) Que la correspondiente prorroga legal corre a partir del día 16 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2012. 4) Que durante la prorroga (sic) legal el canon de arrendamiento se fija de la siguiente manera: durante el primer año, el canon de arrendamiento será la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 3.000,00), durante el segundo, el canon de arrendamiento será la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) y durante el tercer y último año, el canon de arrendamiento será la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.500,00).” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Argumenta la parte actora que pese haberse extinguido la prórroga legal así como las múltiples gestiones que ha hecho para que la demandada proceda a realizar la entrega del aludido inmueble libre de personas y cosas, no ha sido posible por el contrario ésta asumió una conducta evasiva no honrando sus obligaciones y encontrándose en mora desde el 15 de febrero de 2012.
Solicitó al tribunal se decrete medida cautelar de secuestro sobre el local comercial arrendado ubicado en la avenida 10 distinguido con el número 10-39 de la ciudad de Valera estado Trujillo.
La parte demandante fundamentó su demanda en los 38, letra “D”, 39, 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.594, 1.599, 1.271 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,oo) equivalente a mil cuatrocientas sesenta y seis con sesenta y seis centésimas de unidad tributaria (1.466,66 U. T.).
Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 17 de marzo de 2008, número 42 del Tomo 15; 2) copia fotostática simple de documento autenticado en la Notaría Pública de Valera, el 17 de septiembre de 1993, número 75 del Tomo 17; 3) copia fotostática simple de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 12 de marzo de 2009, bajo el número 45, Tomo 27, y posteriormente, autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el número 45, Tomo 13.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, al folio 15, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la demandada, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, al folio 15.
La parte demandada presentó escrito en fecha 26 de mayo de 2008, cursante a los folios 23 y 24, por medio del cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que, a su juicio, en el auto de admisión de la presente demanda dictado el 15 de marzo de 2012, el tribunal de la causa ordenó citar “… a la parte demandada antes mencionada, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, o de aquel en que la parte o su apoderado hayan realizado diligencia alguna en el proceso.” (sic, negritas, cursivas y mayúsculas en el texto), y de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 881 ejusdem y el 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra ante una demanda de cumplimiento de contrato, derivada de una relación arrendaticia, para lo cual por expresa disposición de la ley, artículo 881 parte infine del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el presente caso se debe aplicar la normativa del procedimiento breve y no las del juicio ordinario, razón ésta que permite la pertinencia de la referida cuestión previa y en consecuencia, se debe declarar desechada y extinguido el proceso por aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 30 al 34, cursa escrito presentado por el coapoderado actor, abogado Luis Gerardo Mujica Terán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.475, por medio el cual contradijo la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
En la oportunidad para promover pruebas relativas a la incidencia relativa a la cuestión previa, así lo hizo la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito presentado el 4 de julio de 2012, a los folios 36 y 37, por medio del cual promovió auto de admisión de la presente demanda.
El coapoderado actor, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2012, a los folios 38, 39 y 40, hizo valer las siguientes probanzas en relación a la cuestión previa opuesta: 1) copia fotostática simple dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 429, de fecha 10 de julio de 2008; y 2) copia fotostática simple de extracto doctrinal del Código de Procedimiento Civil comentado por Ricardo Henríquez La Roche, tomo III, página 69.
Al folio 62 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2012, por medio del cual dispuso que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa opuesta sería decidida en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
El coapoderado actor presentó en fecha 25 de octubre de 2012, a los folios 63 al 70, escrito de alegatos en el cual solicita de declare la confesión ficta de la parte demandada por cuanto considera que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
En fecha 28 de mayo de 2015, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda; y en consecuencia, condenó a la parte demandada a la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes desde el 15 de febrero de 2012 hasta la entrega definitiva del inmueble por el monto pactado en el contrato; condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la entrega del inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió.
Mediante diligencia estampada el 27 de julio de 2015, al folio 93, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión definitiva; recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 3 de agosto de 2015, al folio 96.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 14 de diciembre de 2015, al folio 97, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2016, la apoderada de la parte demandada presentó informes ante este Tribunal Superior mediante escrito cursante a los folios 99 al 103, en el cual denunció de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la subversión del procedimiento por parte del juez de la primera instancia y solicitó la reposición de la causa al estado de que admita nuevamente la presente demanda y declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto; ya que la presente demanda fue admitida por el procedimiento del juicio ordinario por cuanto el A quo, en dicho auto estableció el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que el demandado compareciera a dar contestación a la misma.
Por último solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la presente demanda y declare nulo y sin efecto legal todos los actos posteriores al auto de admisión.
Ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones según consta en nota de Secretaría de fecha 11 de febrero de 2016, al folio 104.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, se difirió la emisión de la sentencia por treinta días, como consta al folio 105.
Al folio 108 cursa diligencia estampada por el abogado Rafael Angel Briceño Rivera, mediante la cual, a los fines de que se dicte sentencia en el presente caso, solicitó el abocamiento del juez suplente y la notificación de la parte demandada.
La suscrita juez se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, como consta al folio 109 y ordenó la notificación de la parte demandada; tal notificación fue debidamente cumplida como consta a los folios 111 y 112.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada mediante su escrito presentado el 26 de mayo de 2008, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que, a su juicio, en el presente caso se debió aplicar la normativa del procedimiento breve y no las del juicio ordinario.
Ahora bien, sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente número AA20-C-2003-000927, y estableció que:
“… la Sala concluye en que la recurrida al proferir el fallo recurrido no incurrió en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que aun en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura.
Por otra parte, anular la sentencia recurrida y ordenar que el juicio sea tramitado nuevamente, pero por el procedimiento breve, de ser el correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 12, 22, 211, 212, 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 17 del la Ley de regulación de Alquileres. Así se decide.” (sic, negritas de este Tribunal Superior).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente número 07-870, de fecha 19 de octubre de 2007, dispuso que:
“Por otra parte, no existe violación a principio fundamental alguno, como lo sería la defensa y el debido proceso, invocado por la parte solicitante, por la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto están establecidos lapsos mayores para que las partes ejerzan sus defensas y recursos pertinentes, y para ello vale destacar lo dispuesto en la sentencia dictada el 25 de abril de 2003, Exp. N° 02-1250, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
No obstante lo expuesto, se observa que en la acción de amparo, el agraviado denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ante la negativa del juzgador de aplicar al referido juicio el procedimiento señalado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo dispone el artículo 88 de ese texto legal, al indicar que su aplicación será inmediata desde su entrada en vigencia.
Siendo el caso, que la decisión que resolvió el amparo en primera instancia, no hace referencia alguna a dicha denuncia; sin embargo, se pudo resaltar de la sentencia accionada en amparo, que el juzgador indicó en la misma de manera expresa “que no le era aplicable a este procedimiento la nueva Ley de Arrendamientos”.
Tal situación denota, una inobservancia del artículo 24 del texto constitucional, cuando señala que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”, así como del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual vulnera derechos constitucionales.
Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas…”.
Dicho lo anterior y visto que en la sentencia recurrida se confirma, una sentencia en la cual se ordenaba reponer una causa al estado de nueva admisión y continuación del proceso a través del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, lo cual no contradice ninguna norma constitucional o interpretación de esta Sala respecto a alguna disposición del Texto Fundamental, así como no existe violación de principios jurídicos fundamentales como la defensa y el debido proceso, por la aplicación del procedimiento ordinario en lugar del breve, esta Sala estima que la sentencia cuya revisión hoy se solicita, no se encuentra inmersa en alguna de las causales de procedencia para la revisión constitucional, conforme al artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina vinculante de esta Sala en esta materia.
En consecuencia, se declara no ha lugar a la revisión solicitada, y así se declara.” (sic, cursivas y negritas en el texto).
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que en atención a los principios de celeridad y economía procesales consagrados constitucionalmente, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Por tanto, considera esta superioridad que el ordenar una reposición en aquellos casos como el de especie, en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se haya tramitado por el ordinario, la misma resultaría obviamente inútil; por cuanto al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas. En consecuencia, la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud de reposición de la causa, no ha lugar en derecho, por lo que debe declararse improcedente. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA
En los informes presentados ante esta alzada la representación judicial de la parte demanda, en un todo conforme con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la subversión del procedimiento por parte del juez de la primera instancia y solicitó la reposición de la causa al estado de que admita nuevamente la presente demanda y declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, en razón de que la presente demanda fue admitida por el procedimiento del juicio ordinario y no por el procedimiento breve.
Considera esta juzgadora que este punto ya fue resuelto en la cuestión previa antes decidida, en razón de que el fundamento de la oposición de la cuestión previa prevista numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es la misma que tal solicitud, es decir, que en el presente caso se debió aplicar la normativa del procedimiento breve y no las del juicio ordinario.
En consecuencia, la solicitud de reposición de la causa debe declararse improcedente. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO
Aparece de autos que el coapoderado actor presentó escrito ante el tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2012, por medio del cual solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto considera que la misma no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Observa este Tribunal Superior que debidamente citada como fue, la demandada compareció dentro del lapso para la contestación de la demanda y, en lugar de contestarla, opuso la cuestión previa prevista por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la exhaustiva revisión que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso se desprende que, ciertamente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuare la pretensión del demandante; siendo que como consta en el escrito cursante a los folios 23 y 24, la representación judicial de la parte demandada sólo se limitó a oponer la cuestión previa sin contestar al fondo la demanda; así mismo en su escrito cursante a los folios 36 y 37, solamente se limitó a promover pruebas relativas a la incidencia relativa a la cuestión previa, por medio del cual promovió auto de admisión de la presente demanda.
En tales circunstancias es menester determinar si tal situación que afecta particularmente a la demandada, se encuadra dentro de las previsiones del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 362 eiusdem, norma esta aplicada supletoriamente, que dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En ese sentido aprecia esta sentenciadora que la pretensión del actor no es contraria a derecho, pues la misma no atenta contra el orden público o las buenas costumbres, ni la acción a través de la cual pretende el demandante la tutela judicial de sus derechos reclamados en el libelo, se encuentra prohibida por disposición alguna de la ley.
Habiéndose configurado así los tres requisitos establecidos por la norma adjetiva arriba citada para que opere la confesión ficta, vale decir, que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, que la demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna que pudiera haber enervado la pretensión deducida en este proceso por la parte actora, se concluye que debe tenerse a la demandada por confesa y que por tal razón admitió los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo, lo cual, a su vez determina la procedencia de la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia y por virtud de la confesión ficta en que incurrió el demandado y de las pruebas acompañadas por la parte demandante a su líbelo, que se aprecian y valoran conforme a las previsiones de los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por cumplimiento de contrato ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo el 28 de mayo de 2015.
Se declara CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato propuso la sociedad de comercio Briri, C.A. contra la sociedad mercantil Hola Modas, S.A., antes identificadas.
Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la parte demandada.
En consecuencia, se ORDENA a la demandada, sociedad mercantil Hola Modas, S.A., entregar a la demandante, sociedad de comercio Briri, C.A., el inmueble objeto de arrendamiento consistente en un local comercial, distinguido con el número 10-39, ubicado en la avenida 10 de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Se CONDENA a la demandada, Hola Modas, S.A., a pagar a la demandante las pensiones de arrendamiento que se encuentran vencidas y no canceladas, esto es, a partir del 15 de febrero de 2012, inclusive, y las que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega del inmueble a la actora.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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