REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el actor, ciudadano José Merquiades Milanez Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.501.691 con domicilio en el municipio Rafael Rangel, estado Trujillo y debidamente asistido por el abogado Wuilmen José Marín Ferrer, inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.309, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de noviembre de 2016, en el juicio que por desalojo de inmueble propuso el apelante de autos, contra la ciudadana Laire Roselen Hernández de Hernández, quienes es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.016.947 y domiciliada en el municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada el presente expediente, el cual mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, como consta al folio 21.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 22 de noviembre de 2016 y repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano ciudadano José Merquiades Milanes Carrillo, ya identificado, propuso demanda de desalojo de inmueble contra la igualmente identificada ciudadana Laire Roselen Hernández de Hernández.
Narra el actor que en fecha 8 de octubre de 2004 mediante contrato privado de comodato entregó gratuitamente al ciudadano José Evelio Ramírez Márquez, cedulado con el número 10.237.184, por el término de cuatro (4) meses, un inmueble constituido por un casa para habitación familiar, casa sin número, ubicada en el barrio La Esperanza, parte alta de Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; que tal inmueble es de su única y exclusiva propietaria, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el día 23 de abril de 1997, inserto bajo el número 21, tomo 37 de los libros llevados por dicha Notaría.
Manifiesta el actor que el tiempo fue transcurriendo hasta que el ciudadano José Evelio Ramírez Márquez se fue del inmueble dejando en el mismo a la ciudadana Laire Roselen Hernández de Hernández, ya identificada, quien se ha negado en entregar el bien inmueble dado en comodato.
Alega la parte actora que dada la negativa de parte de la demandada en entregar amistosamente el bien inmueble, acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Dirección de Coordinación Estadal Trujillo, a los fines de que se resolviera el conflicto surgido entre ellos; por tal motivo, en dicho organismo se llegó al acuerdo de concederle un (1) año, contado a partir del día 7 de marzo de 2014, para que entregara el inmueble; convenio éste que no fue cumplido por la referida ciudadana. En tal virtud, la Superintendencia de Arrendamientos procedió a emitir en fecha 15 de julio de 2015, resolución por medio de la cual habilitó la vía judicial debido a que las partes no lograron llegar a acuerdo alguno por ante ese órgano administrativo, resolución esa que se contiene en el expediente que cursó distinguido con el número MC-2015-0050, nomenclatura llevada por dicha Dirección Ministerial.
Aduce el actor que demanda a la ciudadana Laire Roselen Hernández de Hernández, por desalojo, fundamentado su demanda en los artículos 10 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con los artículo 174 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En fecha 29 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró inadmisible la presente demanda de desalojo.
El demandante apeló de tal decisión mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2016, al folio 18, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 8 de diciembre de 2016, al folio 19.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 30 de marzo de 2017 y en el que se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 21,.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las presentes actas se constata que la pretensión del demandante persigue como objeto principal el desalojo del bien inmueble formado por una casa para habitación familiar, casa sin número, ubicada en el barrio La Esperanza, parte alta de Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; inmueble ese que ocupa la ciudadana Laire Roselen Hernández de Hernández luego de que el comodatario, ciudadano José Evelio Ramírez Márquez, ya identificado, se marchara del mismo.
Observa este Tribunal Superior que el A quo, con base en la interpretación que hizo del numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que apunta, según el tribunal de la causa, a la inadmisibilidad de la presente pretensión en razón de que la parte accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones no hizo la relación de los hechos ni realiza los fundamentos de derechos en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora establecer si la presente pretensión es admisible o no, cuestionando para ello si el argumento esgrimido por el tribunal de municipio ordinario se corresponde con los supuestos previstos por el artículo 431 eiusdem.
En este sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que "...presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa..." (sic).
Al respecto, nuestro máximo tribunal ha expresado que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de noviembre de 1991, exp. Nº 90-0520.).
Ahora bien, de la interpretación de la norma antes señalada, se infiere que el juez que conozca de una pretensión, en este caso de desalojo de inmueble, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, debe inexorablemente regirse por lo que el ex artículo 341 dispone, por lo que al juez no le está atribuido causal o motivación diferente a lo que tiene establecido el citado artículo para negar la admisión in limine litis de la demanda; es decir, que el jurisdicente está legalmente facultado para negar tal admisión, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estas condiciones no puede ser declarada la inadmisibilidad de la demanda.
En torno a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado su criterio y para ello esta Alzada toma como referencia la sentencia número RC-00854, dictada en fecha 12 de agosto de 2004, expediente número 2003 - 000592, en la que señaló:
“…De la trascripción ut supra se evidencia, que el juzgador ad quem declaró inadmisible la demanda de invalidación, con fundamento en que la citación alcanzó el fin el cual estaba destinado, ya que en el juicio principal donde se generó la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, la cual se pretende invalidar, los demandados contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000, por el juzgado a quo, profiriendo así el juzgador un fallo que atenta contra el derecho de defensa de la parte demandante en invalidación le impide ejercer la defensa de sus pretensiones y sin lugar a dudas que se forme el contradictorio y debate probatorio.
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
‘...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...’.
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…” (sic, subrayas y negrillas en el texto).

Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de la siguiente manera.
En cuanto al requisito de que la demanda no sea contraria al orden público, se observa que en el caso de autos, la parte actora persigue la desocupación del inmueble dado en comodato, que según él es de su propiedad. Este Tribunal Superior considera que la presente demanda de ninguna manera es atentatoria contra la seguridad, el orden interno y la paz social de la colectividad, y por ende, no se desprende de ella que la misma sea contraria al orden público, ya que el cuerpo normativo contiene las acciones para resolver el conflicto presentado por los sujetos procesales señalados ut supra sobre el inmueble dado en comodato. Así se decide.
Respecto al requisito de que no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que el presente juicio de desalojo, tiene por objeto, tal como lo expone el demandante en el libelo de la demanda, el desalojo del inmueble consistente en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques de arcilla, frisos de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, ventanas de hierro, baño de porcelana, distribuida de la siguiente manera: cocina, comedor, sala, porche, tres habitaciones, la cual, tiene un área de construcción de diez metros de largo por siete metros y medio de ancho, construida sobre un terreno perteneciente al Ejecutivo Regional del estado Trujillo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con vivienda propiedad de Mary Peña; Sur, con vivienda de Antonio Barreto; Este, con terrenos de Pastora González; y, Oeste, con vivienda de Edgar Tellez; en consecuencia, considera esta sentenciadora que la pretensión así deducida por la parte actora tampoco atenta contra la moral y las buenas costumbres. Así se declara.
En relación a la última condición, referente a que la demanda no sea contraria a derecho o a alguna disposición de la ley, aprecia este Juzgado Superior que la pretensión dirigida por el actor se encuentra dirigida a rescatar el bien inmueble de manos de su actual ocupante se encuentra tutelada por la ley, por lo que no se puede impedir el ejercicio de la presente demanda. Así se declara.
En el caso de autos, como ha quedado evidenciado, el tribunal de la causa subvirtió el procedimiento al negarle acceso a la demanda de manera preliminar por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta sentenciadora que el A quo declaró inadmisible la presente pretensión, en razón de que consideró que el demandante, no hizo una relación de los hechos ni de derecho en que se basa su pretensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; situación esta que condujo al tribunal de la causa a declarar, como ya se ha expresado, inadmisible la presente pretensión.
En el caso bajo análisis se aprecia que el A quo, para negar la admisión de la demanda se fundamentó en el contenido de la norma antes señalada; lo cual indica que el juez no solo declaró inadmisible la demanda por razones distintas a las contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino, que además, se pronunció sobre alegatos de fondo, sin permitir previamente que se sustanciara y tramitara la causa y haciendo caso omiso a que la contraparte pudiera ejercer los alegatos y defensas que considerara pertinente en punto a la falta de la relación de los hechos y de derechos en que se basa su pretensión.
Esta jurisdicente en aras de ordenar el proceso, restablecer el orden jurídico infringido y salvaguardar los legítimos derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte actora considera necesario declarar ha lugar la apelación ejercida por el ciudadano José Merquíades Milanez Carrillo, y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada dictada el 29 de noviembre de 2016 y reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la admisión de la demanda en atención al alcance y contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano José Merquíades Milanez Carrillo, contra la sentencia proferida por el el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de noviembre de 2016.
Se REVOCA el fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se declaró inadmisible la presente demanda de restitución de inmueble dado en comodato.
Se REPONE la causa al estado de que el A quo admita la pretensión aquí deducida en atención al alcance y contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,