REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por la ciudadana Lizbeth Yali Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.179.488, asistida por los abogados Maricela Guzmán Castillo y Orlando José Peña Lamus, inscritos en Inpreabogado bajo los números 156.872 y 197.571, respectivamente, contra auto de fecha 4 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 29 de marzo de 2017 y ratificada el 3 de abril de 2017, contra auto de fecha 27 de marzo de 2017, dictado en el expediente número 563-2017, llevado por el tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo propuso en su contra la ciudadana Delida Rosa Araujo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.911.454, representada por los abogados Róger José Matheus y Alexánder Suárez Estaba, inscritos en Inpreabogado bajo los números 241.570 y 109.915, respectivamente.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 7 de abril de 2017, acompañado con copia certificada de actuaciones del señalado expediente.
Encontrándose este asunto en tiempo útil para ser decidido, pasa este Tribunal Superior a hacerlos bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2017 ante este Tribunal Superior por la ciudadana Lizbeth Yali Valero, arriba identificada, asistida por los mencionados abogados, interpuso recurso de hecho contra la decisión adoptada por el señalado tribunal municipal en fecha 4 de abril de 2017, por medio de la cual negó la apelación que la hoy recurrente de hecho había ejercido contra auto del 27 de marzo de 2017, que, a su vez, negó la solicitud de declaración de nulidad de las actuaciones cumplidas en el preindicado juicio a partir del 3 de febrero de 2017, y de que se repusiera la causa al estado de que se admita la demanda.
Señala la recurrente de hecho que el tribunal de la causa negó tal solicitud de nulidad y consiguiente reposición en el aludido auto del 27 de marzo de 2017, "... por considerar que el lapso de apelar (sic) de dicha homologación de la conciliación era de cinco (05) días contados a partir de la homologación de la conciliación ..." (sic).
Afirma la recurrente que, apelada como fue la decisión de fecha 27 de marzo de 2017 dictada por el tribunal de la causa que denegó la solicitud de nulidad y consiguiente reposición, dicho tribunal negó la apelación así ejercida por considerar que el auto apelado constituye un acto de mero trámite no sujeto a apelación.
La recurrente de hecho afirma que la decisión apelada no es un auto de mero trámite porque "En el caso de autos LA NEGATIVA DE REPOSICION NO ES EN FORMA ALGUNA UN ACTO DE IMPULSO PROCESAL, es una decisión definitiva que resuelve una situación discutida entre las partes de violaciones procesales, que le pone fin al proceso y que está sujeta a apelación pues ha señalado la doctrina y jurisprudencia que los autos de mero trámite son única y exclusivamente aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, cuestión que es en entero contrario en la que nos ocupa." (sic, mayúsculas en el texto).
Junto con el escrito contentivo del presente recurso de hecho, la interesada presentó, en apoyo de su recurso, copia certificada del indicado expediente número 563-2017, en la cual constan tanto las actuaciones cumplidas por las partes como por el tribunal de la causa.
Solicita la recurrente de hecho que revoque el auto dictado por el tribunal de la causa el 4 de abril de 2017 que negó la apelación ejercida contra la decisión del 27 de marzo del señalado año, y se ordene a dicho tribunal oír en ambos efectos tal apelación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se desprende que el tribunal de la causa negó la apelación en cuestión por considerar que el auto apelado es de mero trámite. Tal afirmación del tribunal de la primera instancia impone a este Tribunal Superior pasar a determinar, previo el análisis de dicho auto, si efectivamente se está en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que no admitiría apelación, o, si por lo contrario, se trata de una decisión interlocutoria que resuelve algún punto planteado por las partes y que no es reparable por la definitiva, y, por tanto apelable.
A esos fines resulta esclarecedor el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3 de fecha 8 de marzo de 2002 (expediente 00-566), en la que aporta una definición de lo que debe entenderse por auto de mera sustanciación o de mero trámite, al disponer:
"Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
'...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)'. (sic).
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", (2001, Volumen II, pp. 151 y 152), expresa lo siguiente:
"B) Actos de sustanciación o instrucción
En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Omissis
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez." (sic).
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo II, 1995, p. 445) señala:
"Por su parte, el presente artículo 289 señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Por ello, el citado artículo 310 condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución.". (sic).
De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como decisorio, éste no debe pertenecer a la categoría de aquellos por medio de los cuales el juez impulsa el proceso, en ejecución de las facultades que le otorga la ley para la dirección y sustanciación del proceso, y, por lo tanto, debe contener decisión, ya sea de punto de fondo o de procedimiento, que comporte o acarree un efecto gravoso. Así pues, los autos decisorios deben resolver puntos controvertidos, bien sobre cuestiones de procedimiento, bien sobre el fondo de la causa.
En el caso sub examine se aprecia que la hoy recurrente de hecho elevó al tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2017, una solicitud de nulidad de la actuación llevada a cabo por el apoderado de la parte actora, en presencia de la demandada, por medio de la cual se llegó a conciliar el valor de las costas procesales correspondientes a la demanda, bajo los términos y condiciones señalados en la diligencia de fecha 3 de febrero de 2017; fundamentando su pedimento de nulidad de tal actuación de parte y de las subsiguientes, incluso llevadas a cabo por el propio tribunal, sobre el hecho de que en la oportunidad de la celebración de tal conciliación, no se había admitido la demanda, así como también sobre el hecho de que la demandada hoy recurrente de hecho, no fue asistida por abogado para la realización de la tantas veces señalada actuación. En esa misma solicitud de nulidad la demandada insta al tribunal a reponer la causa al estado de que sea admitida, por haberse incurrido en lesiones a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a obtener la tutela judicial efectiva.
Se observa que por auto del 27 de marzo de 2017 el tribunal de la causa negó lo solicitado por la demandada por cuanto, en su criterio, "... ya transcurrió íntegramente el lapso establecido para solicitar alguna reposición, reforma o aclaratoria en la presente causa, y por cuanto lo que se está solicitando es la reposición de un acuerdo que conlleva a este Tribunal homologar con sentencia interlocutoria. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil." (sic).
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que, ciertamente, la demandada no le solicitó al tribunal de la causa la revocación, reforma o aclaración de decisión alguna, sino que su planteamiento apuntaba a la revisión del procedimiento y a su correspondiente ordenación porque, en criterio de la demandada y recurrente de hecho, en el iter procedimental se vulneraron normas de rango constitucional y con ello el orden público.
La denegación de la solicitud de la demandada, por parte del tribunal de la primera instancia, no constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación por cuanto a través de esa decisión se resolvió el planteamiento de nulidad de actuaciones y de reposición formulado por la demandada. Por tanto, el auto apelado es de naturaleza evidentemente decisoria que, por lo demás causa gravamen irreparable ya que, en razón de la aludida conciliación el tribunal procedió a impartir su homologación; pasó tal actuación en autoridad de cosa juzgada y, por lo mismo, no habría lugar a un pronunciamiento definitivo que pudiera reparar los agravios que se le pudieren haber ocasionado a la demandada.
En tal virtud, la apelación ejercida contra tal auto de fecha 27 de marzo de 2017 debió ser oída en ambos efectos, por cuanto, se itera, no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino de naturaleza decisoria, de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, con los demás pronunciamientos pertinentes. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Lizbeth Yali Valero, ya identificada, contra auto de fecha 4 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 29 de marzo de 2017 y ratificada el 3 de abril de 2017, contra auto de fecha 27 de marzo de 2017, dictado en el expediente número 563-2017, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo, propuso en su contra la ciudadana Delida Rosa Araujo Briceño, igualmente identificada.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación propuesta por dicha demandada contra su auto de fecha 27 de marzo de 2017, proferido en el supra indicado expediente.
TERCERO: Se REVOCA el auto recurrido de fecha 4 de abril de 2017.
CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). 207 y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARGIGAS
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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