REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 2302-06

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN JOSEFINA MORILLO GARCÍA de CABRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad, número V-3.103.932.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.986.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos, JOSEFA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, JEANNETTE JOSEFINA CABRERA MORILLO, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.898.825, V-9.379.324, V-9.155.296 y V-10.259.699, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA y EUDO MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.302 y 43.555, respectivamente.

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.986 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual declaró: “PRIMERO: PRESCRITA la acción por NULIDAD DE VENTAS interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MORILLO GARCÍA DE CABRERA contra los ciudadanos JOSEFA MARÍA GARCÍA GONZALEZ, JEANETTE JOSEFINA CABRERA, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO Y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, todos plenamente identificados, respecto de las siguientes ventas: 1°) La registrada en fecha tres de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (03-11-1964), Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el No. 55; 2) La de fecha 10-04-2.002, Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el No. 29; 3) La de fecha 02-10-2003, inscrita en el Protocolo Primero, tomo 1, bajo el No.7; 4) La de fecha 24-04-1997, inscrita en el Protocolo Primero, Tomo 3, bajo el No. 47; 5) La de fecha 21-10-2003, Protocolo Primero, Tomo 2°, inserta bajo el No. 31. Todas registradas ante la Oficina del Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE VENTAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.

Recibida la causa ante esta alzada, el juez del despacho ordena su entrada y la asignación de la numeración correspondiente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente al de dicha entrada, para la presentación de los informes respectivos, consignando la parte demandante su escrito de informes contentivo de 21 folios, en fecha 26 de enero de 2007, por su parte, los demandados, realizaron observaciones a los informes de la parte actora mediante escrito en cinco folios útiles en fecha 02 de febrero de 2007, entrando la cauda en estado para dictar sentencia, publicándose el fallo en fecha 19 de marzo de 2009, donde se declaró: “SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el A quo, el 24 de Octubre de 2006. CON LUGAR la defensa de prescripción extintiva de la presente acción, opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda. En consecuencia, se declara PRESCRITA la presente acción que por nulidad de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fechas tres (03) de Noviembre de 1964, bajo el número 55, Tomo 2; diez (10) de Abril de 2002, bajo el número 29, Tomo 1; dos (02) de Octubre de 2003, bajo el número 7, Tomo 1; veinticuatro (24) de Abril de 1997, bajo el número 47, Tomo 3; y veintiuno (21) de Octubre de 2003, bajo el número 31, Tomo 2; todos del Protocolo Primero, propuso la ciudadana CARMEN JOSEFINA MORILLO GARCÍA de CABRERA contra los ciudadanos JOSEFA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, JEANNETTE JOSEFINA CABRERA MORILLO, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, identificados en autos. Se declara SIN LUGAR la presente demanda. Se CONFIRMA la sentencia apelada.Se CONDENA en las costas del recurso a la demandante apelante perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”.
Contra dicho fallo, fue anunciado recurso de casación por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, suficientemente identificado en acta, el cual fue admitido en fecha 19 de marzo de 2009 y remitido al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a los fines de su tramitación, siendo recibido ante dicha instancia el 4 de junio de 2009, asignando ponente a la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, y una vez cumplida la formalización del recurso en fecha 29 de junio de 2009, se da por concluida la fase de sustanciación en fecha 27 de julio de 2009, publicándose el fallo en fecha 11 de diciembre de 2009, declarando “CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En consecuencia ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”.
Consecutivamente fueron reenviadas las actuaciones ante esta alzada, siendo recibidas en fecha 09 de abril de 2010, inhibiéndose el juez titular del despacho en la misma fecha, por lo que ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de Juez Accidental, en razón de lo cual, la suscrita fue designada para conocer de la incidencia planteada, abocándose al conocimiento de la causa, en consecuencia, ordenó notificar a las partes de tal abocamiento, cumplida dicha notificación, se declara con lugar la inhibición fòrmulada por el Juez Superior de este despacho y se continúa conociendo al fondo de la causa; por lo que, encontrándose este asunto en estado de sentencia, este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir en los términos siguientes:
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 08 de Marzo de 2004, repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y reformado en fecha 10 de Junio de 2005, la prenombrada ciudadana CARMEN JOSEFINA MORILLO GARCÍA de CABRERA, asistida por el igualmente identificado abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, demandó a los preidentificados ciudadanos JOSEFA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, JEANNETTE JOSEFINA CABRERA MORILLO, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, por nulidad de contratos de compra venta.

Alega la demandante en su libelo que:

“Mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno el Distrito Boconó, Estado Trujillo; de fecha: Veintisiete de Septiembre del año Mil Novecientos Sesenta y Dos (27-09-1962), Protocolo Primero, Tomo 2, inserto bajo el N° 130, adquirí los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una casa de habitación, techada de tejas y zinc, sobre tapias pisadas, su piso y solar correspondientes, ubicada en el área de esta ciudad alinderada así: NORTE y ESTE: Propiedad de la Sucesión de Egisto Spinetti; SUR. Propiedad que fue del Doctor Víctor Manuel Bocaranda, por el OESTE: La Calle Sucre.-SEGUNDO: Un terreno, de labor con casa de habitación, plantaciones de café y otras mejoras situado en Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Distrito Boconó, Estado Trujillo; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Bárbara González y Rosario Colmenares; ESTE: Cerca de alambre hasta una mata de cocuiza y en seguida un retoño de higuerón, y un árbol de guamo a dar con una mata de carruzo en un zanjón; SUR: Este zanjón aguas arriba a un filo de este a un tronco de negrito y de este a una piedra de lindero a un camino vecinal; y OESTE: Dicho camino vecinal.-TERCERO: Una casa de habitación techada de tejas, sobre tapias pisadas y bahareque con su correspondiente corral, ubicada en el área de esta ciudad, alinderada así: FRENTE: La Calle Gran Colombia; por el FONDO: Terreno de la Sucesión de María Antonia de Venegas, por un COSTADO: Propiedad de Miguel Contreras; y por el OTRO COSTADO: Propiedad de Víctor Venegas; CUARTO: Otra casa de habitación con su piso y solar correspondiente, techada de tejas, sobre tapias pisadas, ubicada en el área de esta ciudad alinderada así: NORTE: La Calle Colón; SUR: Casa y solar que fue de Juan Barroeta; ESTE: Propiedad de Felix Rodríguez, y OESTE: Propiedad de Antonio Durán.- QUINTO: Otra casa techada de tejas, con todas sus pertenencias, terreno y corral propios, situado en el área de esta ciudad alinderada así: NORTE: Casa y solar de la Sucesión Matera; SUR: Sucesión de Rufa Bustillos de Perdomo; ESTE: La Calle Miranda; y por el OESTE: Propiedad de Rosario de Pardi.-SEXTO: Un terreno situado en “Río Blanco”, Jurisdicción de Municipio Ayacucho de este Distrito y alinderado así: CABECERA: Terrenos de Agustina Palma de Castellanos y Venancio Palma PIE: El “Río Blanco”, y Quebrada Negra; UN COSTADO: Con terreno de Benigno Montaña; y por el OTRO COSTADO: Terrenos de Felix Palma. OTRO: Terreno situado en un lugar llamado “Palo de los Hierros” Jurisdicción del Municipio Ayacucho de este Distrito y alinderado así: CABECERA: Tierra de Simplício Cañizalez; PIE: El camino real y terrenos del mismo Cañizalez; UN COSTADO: Propiedad de Cipriano Montaña; Y POR EL OTRO COSTADO: Tierra de Candelario Morales. OTRO: Terreno ubicado en el mismo lugar, y jurisdicción que el inmediato anterior, alinderado así: CABECERA: Con terrenos de Libia Bastidas y Simplício Cañizalez, separado por cerca de alambre; PIE: Con propiedad de los Sucesores de Marín; UN COSTADO: Con terrenos del mismo Cañizalez; Y POR EL OTRO COSTADO: Un camino vecinal.- OTRO: Terreno en el mismo sitio que el inmediato anterior o sea en el “Palo de los Hierros”, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho de este Distrito, alindera así: CABECERA: Propiedad de la Sucesión Marín y otros; PIE Y UN COSTADO: Con terrenos de Cipriano Montaña; Y POR EL OTRO COSTADO: El camino real.- OTRO: Terreno situado en el “Palo de los Hierros”, misma Jurisdicción que la anterior, alinderado así: CABECERA: Un filo y cerca de alambre, colindando con propiedad de José Abel Contreras y los Bastidas; PIE: Cerca de alambre, colindando con propiedad de José Angel Marín y Simplicio Cañizalez; UN LADO: Con terreno de los Bastidas; Y POR EL OTRO LADO: Terrenos de José Abel Contreras y Simplicio Cañizalez, separados por cerca de alambre.- OTRO TERRENO: Terreno situado en el mismo lugar y Jurisdicción que la anterior, alinderado así: CABECERA: Tierra de Simplicio Cañizalez; PIE: El camino real y terrenos del mismo Cañizalez; UN COSTADO: Propiedad de Cipriano Montaña; Y POR EL OTRO COSTADO: Terrenos de Candelario Morales.- SEPTIMO: Una casa techada de zinc, con su piso y solar propios, ubicada en el lugar llamado “La Sabanita”, Jurisdicción del Municipio Boconó de este Distrito, alinderada así: FRENTE: En una extensión de seis metros (m.6), una calle; FONDO: Igual extensión a la anterior, con propiedad de la Sucesión Venegas; UN COSTADO: En una extensión de doce metros (m.12); con propiedad de Alejandro Montilla; y POR EL OTRO COSTADO: Igual extensión a la anterior, con propiedad de Juana Mendoza.- OCTAVO: Los derechos y acciones que tengo en una casa con su correspondiente solar, ubicada en el área de ésta ciudad Jurisdicción del Municipio El Carmen de este Distrito y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: La Calle Andrés Bello; SUR: Propiedad de Juan Hernández y Nerio García; ESTE: Propiedad de Ramón Oviedo; y POR EL OESTE: Propiedades que son o fueron de Avelina Leal, Macelino Briceño y Fernando Mejía.- NOVENO: Una casa techada de tejas sobre paredes de tierra pisada, ubicada en el área de esta ciudad, en el cruce de las Calles Armisticio y casas propiedad de Joaquín Berrios y Milton Azuaje; SUR; Propiedad que fue de Ruperto Pimentel; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de Iglesia Matriz de este ciudad, y PONIENTE: Con la Calle Gran Colombia.- DECIMO: Otra casa de dos pisos, techada de tejas, sobre paredes de tapia pisada y bloques de cemento; ubicada en el área de esta ciudad y alinderada así: FRENTE: Con Calle Gran Colombia; FONDO: Terrenos de Víctor Venegas y los Clavos, separados por una acequia; UN COSTADO: Con casa y solar de Antonia María Espinoza y; POR EL OTRO COSTADO: Casa y solar de mi propiedad.- DÉCIMO PRIMERO: Una casa techada de tejas, sobre paredes pisadas, con su correspondiente solar, ubicada en el área de esta ciudad y alinderada así: PONIENTE: Calle Gran Colombia; ORIENTE: Con solar que fue de María Riera, separadas por tapias pisadas, NORTE: Casa y solar que fue de José de Jesús y Rafael María Nadal y al SUR: Pared divisoria con solar que fue de las hermanas Gil.-DÉCIMO SEGUNDO: Dos lotes de terrenos, formando un solo cuerpo, ubicado en el sitio denominado “La Cachicamera”, Jurisdicción del Municipio Ayacucho Distrito Boconó del Estado Trujillo; y alinderado así: Por la CABECERA: Tierras que son o fueron de los Tribiños y Montilla; PIE: Propiedad que son o fueron de Gabriel Rosales, Sebantían David; Gregorio Gudiño; UN COSTADO: Terreno que fue del Doctor Segundo Ruperto García; y, POR EL OTRO COSTADO: Terreno que es o fue de Narciso Montilla.- DÉCIMA TERCERA: Tres lotes de terreno, formando un solo cuerpo, ubicado en el sitio denominado “La Cachicamera”, Jurisdicción del Municipio Ayacucho de este Distrito y alinderado así: PIE: El Río Negro; alambre por separación, UN COSTADO: Un Zanjocito con agua y propiedad de Cayetano Valera; Marcelino Gudiño; Felix Contreras, separados por una cerca de alambre; CABECERA: Propiedad que fue de Gerardo Madrid, separado por cerca de alambre, y POR EL OTRO COSTADO: Línea recta a dar con una casa de negocio del mismo terreno.- DÉCIMO CUARTO: Dos retazos de terreno, ubicados en Jurisdicción del Municipio Ayacucho de este Distrito; el primero alinderado así: UN COSTADO: La Calle real; OTRO COSTADO: Una acequia separada de piezas de alambre; CABECERA: Casa y solar de Ramón Delgado; PIE: Carretera que va a Campo Elías, con plantaciones de café, ambural y casa en ruinas, el segundo lote de terreno de labor, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Ayacucho de este Distrito, esta alinderado así: PIE: La Carretera Nacional; UN COSTADO: Terreno de Luciano Bastidas, separado de alambre; CABECERA: Terreno de Antonia Andrade y Manuel Morillo, separado por el alambre; y, POR EL OTRO COSTADO: Terrenos de Rafael Singer y Francisco Quevedo en línea recta…” (sic).

Aduce la demandante, que hasta la fecha únicamente había realizado la venta de un inmueble al ciudadano PEDRO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número V-3.103.932, consistente en un retazo de terreno, ubicado en el área de la población de Batatal, de Municipio Boconó y alinderado de la siguiente manera; por el Norte; en una extensión de seis metros (6 m) con la Calle Real; por un COSTADO y el FONDO, con terreno propiedad de la actora, en una extensión de dieciséis metros (16 m); y por el OTRO COSTADO, en igual extensión, con propiedad de Eduardo García. Y que dicha venta fue realizada mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Boconó de fecha 22 de Abril de 1963, Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el número 31; por lo que, en la creencia y plena seguridad de que aún conservaba la propiedad de los bienes que forman su patrimonio, se dispuso a celebrar contrato de compra venta con el ciudadano JOAO PAULO PITA ALVES, titular de la cédula de identidad número V-15.342.651, sobre un inmueble correspondiente al punto décimo primero anteriormente descrito. Pero que dicha negociación no pudo consumarse, en vista de que cuando acudieron a la Oficina de Registro Subalterno, en fecha 06 de Noviembre de 2003, se les informó que el documento no era registrable, pues supuestamente la demandante había vendido todos sus bienes a su legítima madre, ciudadana JOSEFA MARÍA GARCÍA de MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-1.898.825, mediante un documento inscrito ante la referida Oficina de Registro en fecha 03 de Noviembre de 1964, Protocolo Primero, Tomo 2 , bajo el número 55.

En dicho orden de ideas, señala la actora que fue sorprendida en su buena fe y abusada en su confianza hacia su progenitora, toda vez que, en fecha 03 de Noviembre de 1964, hizo acto de presencia por ante la señalada Oficina de Registro Subalterno de Distrito Boconó, Estado Trujillo, para otorgar un documento contentivo de una donación que le exigió que le hiciera, la ciudadana JOSEFA MARÍA GARCÍA de MORILLO, y a la cual le fue imposible negarse, debido a su condición de hija. Que dicha donación consistía en transferirle gratuitamente la propiedad sobre los bienes correspondientes a los puntos séptimo y octavo ut supra descritos, y no un contrato de compra venta, en el cual su progenitora, funge como supuesta compradora, condición y cualidad que no tiene por cuanto el consentimiento de la actora, expresado en el supuesto documento, fue obtenido a través del engaño de su progenitora, pues su intención y consentimiento era en cuanto al documento de donación y jamás y nunca para celebrar contrato de compra venta alguna.

Que el mencionado documento de compra venta es inexistente, pues supuestamente se pactó y entregó un precio consistente en CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo) cantidad de dinero que no fue entregada y en consecuencia no recibió, porqué entre ella y su progenitora nunca hubo negociación alguna. Continúa señalando la actora, que la mencionada ciudadana JOSEFA MARÍA GARCÍA de MORILLO, no obstante de haberla engañado, en su conducta dolosa, se ha dedicado a desprenderse de los bienes inmuebles realizando contratos de compra ventas con terceras personas y con descendientes en el segundo y tercer grado de consanguinidad, como se especifican a continuación:

1) documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 10 de Abril de 2002, Protocolo Primero, Tomo I, bajo el número 29, sobre los siguientes bienes: Primero, una casa de dos pisos, techada de tejas, sobre paredes de tapia pisada y bloques de cemento; ubicada en el área de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, y alinderada así: FRENTE: Con Calle Gran Colombia, en una extensión de once metros (11 m); FONDO: Con propiedad de Víctor Venegas, separados por una acequia, en una extensión de doscientos diez metros (210 m); UN COSTADO: Propiedad de Josefa María García González, separado por una pared de bloques de cemento, en una extensión de dieciocho metros con diez centímetros (18,10 m) y POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad de Antonia María Espinoza, separado por una pared de bloques de cemento; en una extensión de dieciocho metros con diez centímetros (18,10 m); Segundo, una casa en ruinas, sobre paredes de tierra pisada, y pisos de tierra y ladrillos, con su correspondiente solar, ubicada en el área de la ciudad de Boconó y alinderada así: PONIENTE: Calle Gran Colombia; ORIENTE: Con solar que fue de María Riera, separadas por tapias pisadas, NORTE: Casa y solar que fue de José de Jesús y Rafael María Nadal y al SUR: Pared divisoria con solar que fue de las hermanas Gil; Tercero, Un lote de terreno conteniendo dos (02) casas, una de dos pisos techada de tejas sobre paredes de tierra pisada y bloques, pisos de cemento; y la otra techada de zinc, sobre paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, con sus respectivos solares ubicado en la población de Batatal, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó, Estado Trujillo, alinderado así, FRENTE, la carretera Boconó-Campo Elías, y propiedades de Alberto Ortegano, Pedro Rodríguez y José Albino Hidalgo, en una extensión de cuarenta y ocho metros (48 m); FONDO, con propiedad de Levis Marvelis Gudiño Augusto Velázquez y Federico Quevedo, en una extensión de cuarenta metros (40 m); un COSTADO, con propiedad de Levis Marvelis Gudiño, separadas por un pasillo engranzonado, en una extensión de treinta metros (30 m); y por el OTRO COSTADO, la calle real de la población de Batatal. El anterior contrato de compra venta fue pactado con la ciudadana JEANNETTE JOSEFINA CABRERA MORILLO, titular de la cédula de identidad número 9.379.324, hija de la demandante, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), precio irrisorio, según la actora, en virtud de que el precio real de los tres bienes inmuebles anteriormente descritos superaban para la fecha del contrato, es decir el 10 de Abril de 2002, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

2) documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 24 de Abril de 1997, Protocolo Primero, Tomo 3, bajo el número 47, sobre una casa para habitación, techada de tejas y zinc, sobre tapias de tierra pisada, pisos de mosaico y cemento, con su correspondiente piso y solar, ubicada en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, alinderada así: NORTE y ESTE, propiedad de la sucesión de Egisto Spinetti, SUR, propiedad del Dr. Víctor Manuel Bocaranda, y por el OESTE, la calle Sucre. El anterior contrato de compra venta fue pactado con el ciudadano NELSON RAFAEL CARMONA, titular de la cédula de identidad número 9.155.296, el precio de la venta fue por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), siendo el valor real del inmueble mucho más elevado.
3) documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 21 de Octubre de 2003, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el número 31, sobre el resto de tres (03) lotes de terreno, ubicado en la población del Batatal, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó, Estado Trujillo, alinderado así: PIE, El Río Negro, separado por cerca de alambre; un COSTADO, zanjoncito con agua y con propiedad de Cayetano Valera, Marcelino Gudiño y Feliz Contreras, separadas por cerca de alambre; CABECERA, propiedad que fue de Gerardo Madrid, separado por cerca de alambre; y por el OTRO COSTADO, línea recta a dar con una casa de negocio del mismo terreno, separado por cerca de alambre. El anterior contrato de compra venta fue pactado con el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad número 10.259.699, el precio de la venta fue por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), siendo el valor real del inmueble mucho más elevado.

Es así como manifiesta, que por las anteriores razones demanda a los ciudadanos JOSEFA MARÍA GARCÍA de MORILLO, JEANNETTE JOSEFINA CABRERA MORILLO, NELSON RAFAEL CARMONA y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, ya identificados para que convengan o en su defecto sean condenados en que los siguientes documentos: 1) de fecha 03 de Noviembre de 1964, Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el número 55; 2) de fecha 10 de Abril de 2002, Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el número 29; 3) de fecha 02 de Octubre de 2003, Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el número 7; 4) de fecha 24 de Abril de 1997, Protocolo Primero, Tomo 3, bajo el número 47 y 5) de fecha 21 de Octubre de 2003, Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el número 31; son nulos de pleno derecho y sin ninguna existencia, por cuanto el consentimiento de la actora no fue libremente manifestado. Por último estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,oo).
En fecha 22 de Junio de 2005, mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que riela al folio 489 de actas, se admite la reforma del libelo de la demanda, advirtiéndose que la parte demandada se encuentra a derecho al darse por notificados de forma tácita al haber diligenciado en el cuaderno de medidas formado, fijándose el plazo de veinte (20) días para la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, encontrándose dentro del lapso legal, los co-demandados, proceden a dar contestación a la demanda a través de su apoderado judicial abogado EUDO MÁRQUEZ, ya identificado, señalando como punto previo que la primera citación del ciudadano NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO, se realizó el 12 de Mayo de 2004, y que la reforma de la demanda se presentó en fecha 10 de Junio de 2005, transcurridos más de 60 días entre la primera citación y la reforma de la demanda, por lo que las subsiguientes son nulas.
En cuanto al fondo de la demanda, la rechaza en todas y cada una de sus partes, por cuanto se pretende anular un documento de fecha 03 de Noviembre de 1964, cuando han transcurrido casi 40 años, precluyendo el tiempo necesario. Que dicho documento público tiene valor por lo señalado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; que la madre de la demandante le compró de buena fe los bienes especificados en el mencionado documento público, sin dolo ni error y que el consentimiento de la actora se presentó ante el ciudadano registrador y por lo tanto la negociación es clara y perfectamente válida.
Explana la parte demandada, que es falso la supuesta existencia de acuerdos y componendas entre las ciudadanas Josefa María García de Morillo y Jeannette Josefina Morillo, aunado a que se mezclan en la demanda, de forma inexplicable, nulidades relativas y nulidades absolutas, razones por las cuales rechaza la demanda en todas sus partes y solicita se la declare sin lugar.

Continuando con el procedimiento, encontrándose dentro de la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 10 de octubre de 2005, cursante a los folios 584 al 585, fijándose los términos para su evacuación, es así como, una vez finalizada la obtención de las probanzas aportadas por las partes, dentro del lapso de ley, la parte actora presentó informes ante el Tribunal de la causa de la causa, en fecha 06 de Junio de 2006, a los cuales formuló observaciones la representación de los demandados.

En fecha 24 de Octubre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando prescrita la presente acción y, en consecuencia, sin lugar la demanda de nulidad de venta, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada de forma oportuna, por lo que fueron remitidas dichas actuaciones ante esta Superioridad, donde se acuerda su entrada y fija término para la presentación de informes como consta en auto de fecha 07 de Diciembre de 2006, cursante al folio 859. Seguidamente, la parte demandante presentó informes como consta a los folios 860 al 880, en los cuales hace un recuento de las actuaciones cumplidas en el proceso ante la primera instancia, informes estos que fueron objeto de observaciones de parte de los demandados, quienes solicitan se ratifique la sentencia dictada en primera instancia.

En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal publicó decisión en la cual declaró la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el A quo, el 24 de Octubre de 2006. Se declara CON LUGAR la defensa de prescripción extintiva de la presente acción, opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda. En consecuencia, se declara PRESCRITA la presente acción. SIN LUGAR la demanda. Se CONFIRMA la sentencia apelada y condenó en costas del recurso a la demandante apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (folios 895 al 928).

En fecha 11 de mayo de 2009, el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia y de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, Anuncia Recurso de Casación contra el fallo de fecha 19/03/2009, dictado por este Juzgado, admitiéndose dicho recurso anunciado oportunamente, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de junio de 2009, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, tramitándose su entrada y curso de ley correspondiente, en razón de lo cual, el 29 de junio de 2009, el abogado Andrés Ramón Matos, apoderado judicial de la parte actora, consigna ante la Sala de Casación Civil, escrito de Formalización de Recurso de Casación. (folios 936 al 1013) y una vez finalizada la fase de sustanciación, se dicta sentencia en la cual se declaró Con Lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por este Juzgador, en consecuencia Anula la sentencia recurrida y Ordena al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Quedando de esta manera Casada la sentencia impugnada. (folios 1019 al 1042).
En consecuencia, en fecha 09 de abril de 2010, reingresa por ante este Juzgado la presente causa, devuelta por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo, y en la misma fecha, el suscrito Juez Titular de este Tribunal, se inhibe de conocer y decidir las presentes actuaciones de conformidad con las previsiones del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en la inhibición a pesar del allanamiento de la parte actora, por lo que ordenó se oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designe Juez Accidental que conozca y decida esta causa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, La abogada Gina Ortega, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Accidental para conocer y decidir la presente causa, se Aboca a tal conocimiento y Decisión y ordena la notificación de la partes involucradas en el presente juicio. Y en virtud de que la causa se encuentra paralizada y de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días de despacho, más Un (1) día como término de distancia para la reanudación del Juicio, una vez conste la última de las notificaciones ordenadas. Se cumplió. (1054 al 1071). Es así como, una vez reanudado el juicio y
Encontrándose la causa en estado de sentencia, se procede con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Punto Previo
Citación de los co-demandados

Una vez reformada la demanda, el tribunal de la causa en el auto que la admite, advierte que la parte demandada se encuentra a derecho al darse por notificados de forma tácita al haber diligenciado en el cuaderno de medidas formado, fijándose el plazo de veinte (20) días para la contestación de la demanda, al respecto, consta del folio 556 al 558, escrito de contestación a la demanda, presentado el 28 de Julio de 2005, en el cual el apoderado de los codemandados de autos solicitó la nulidad de las citaciones de sus representados, a cuyos fines alega que la primera citación, la del ciudadano NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO se practicó el 12 de Mayo de 2004 y que la reforma de la demanda se presentó el 10 de Junio de 2005, en razón de lo que, transcurrieron más de sesenta (60) días sin que se hubiere citado a todos los demandados y paralizado como se encontraba el proceso, por causa imputable al actor, no se debió tener por citados a los demandados.

En razón de tal alegato, la suscrita juzgadora, evidenció la constancia en las actas del proceso, de la consignación en fecha 20 de junio de 2005, de la reforma del libelo de la demanda, cursante de los folios que van del 464 al 488, donde la demandante propone su demanda contra los ciudadanos JOSEFA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, JEANNETTE JOSEFINA CABRERA MORILLO, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, plenamente identificados en autos, dejando constancia el tribunal de la causa, en auto de fecha 22 de Junio de 2005, por medio del cual admitió la reforma de la demanda, que dichos codemandados se encontraban citados en razón de haber otorgado los demandados poder apud acta a los abogados VICENTE ALFONSO CONTRERAS SALAS, VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA y EUDO RAMÓN MARQUEZ AZUAJE, (folios 82 y 83 del cuaderno de medidas abierto con motivo de este juicio), quedando citados tácitamente, por aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y tanto es así, que en ejercicio pleno de tal mandato, el último de los apoderados nombrados dio contestación a la demanda. En consecuencia, no es cierta la afirmación de dicho apoderado en cuanto a que entre la primera y la última de las citaciones practicadas transcurrieron más de sesenta (60) días, pues fue en un solo acto cuando los sujetos pasivos de este juicio quedaron citados, por lo que, es conducente declarar, como en efecto se hace, la improcedencia de tal pedimento de declaración de nulidad de las citaciones de los demandados, ratificando la validez de la citación de los demandados. Así se decide.


Punto Previo

La Prescripción de la Acción
De igual forma, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el apoderado actuante adujo que operó la prescripción de la acción, conforme a las previsiones de los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, ya que se pretende anular un documento de fecha 03 de Noviembre de 1964, luego de transcurridos casi cuarenta (40) años.

En relación a ello, el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, dando paso así a la distinción entre prescripción adquisitiva o usucapión y prescripción extintiva o liberatoria, evidenciándose que la parte demandada invocó como defensa perentoria la prescripción de la presente acción, con base en las disposiciones de los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, por lo tanto, alegó tanto la prescripción extintiva de la acción interpuesta en su contra, como la prescripción adquisitiva de la propiedad de los inmuebles a que se refiere el documento registrado el 03 de Noviembre de 1964, que contiene la compraventa cuya anulación se pretende.
Por su parte, la actora, indicó en su escrito de reforma de la demanda, que el día 06-11-2003, fue cuando se enteró del engaño del que fue objeto, en consecuencia fue en esa fecha: 6-11-2003, que descubrió, que fue víctima de dolo proveniente de su señora madre: JOSEFA MARÍA GARCÍA DE MORILLO, ya identificada; quien figura como compradora, según el documento registrado, suficientemente mencionado, y en esa misma solicito las respectivas copias certificadas de los documentos que acompañó al libelo; aduciendo que conforme al artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente, La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años; salvo disposición especial de la Ley, tiempo que comienza a correr en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos los mismos, por lo que estando dentro del lapso legal, comienza a correr para ella la prescripción desde el día en que ha sido presumiblemente descubierto el dolo.
Expuestos los alegatos de ambas partes, en relación al punto que nos ocupa, observa esta juzgadora, que efectivamente conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente, La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años; salvo disposición especial de la Ley, tiempo que comienza a correr en caso de error o de dolo, vicio alegado por la actora a lo largo de su demanda, desde el día en que han sido descubiertos los mismos, valga reiterar, para el caso que nos ocupa, desde el día en que la demandante descubrió el dolo del cual aduce fue objeto, y no desde la protocolización del documento de compra-venta, de fecha 03 de Noviembre de 1964, cuya anulación se pretende, como lo alega la parte demandada, puesto que, al ser la prescripción de la acción, interpuesta en su contra, una forma de sanción legal, para quien es negligente en la defensa de sus intereses, a la inactividad de las partes en hacer valer sus derechos, y por otro lado, un beneficio legal para quien ha velado de forma ininterrumpida por determinado bien, o no ha sido atacado por quien considere tener un mejor derecho, presumiendo la buena fe, mal podría el legislador castigar a quien ha sido previamente engañado y abusado en su buena fe y confianza, hasta el punto de viciar de nulidad el negocio jurídico materializado, bajo la situación alegada por la parte actora, lo cual no tiene que ver con el fondo del asunto, hechos que deberán probar mediante el acervo probatorio aportado al proceso a los fines de la decisión al fondo de la causa, tiene que ver con evitar la terminación del juicio sin haber analizado los presupuestos de fondo de la nulidad aducida, que pueden llevar a deducir que efectivamente no se configura la prescripción.

Como consecuencia de los razonamientos y reflexiones que se han dejado apuntadas, no opera la prescripción de la acción, conforme a las previsiones de los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil. Así se decide.

Motivaciones de hecho y de derecho
Descritas las actuaciones cursante al expediente y resuelto las consideraciones previas señaladas por las partes, corresponde a quien decide, entrar a resolver el fondo del asunto, quedando la controversia planteada en la determinación si ciertamente la parte demandada, tal como lo afirma en el libelo de la demanda, no tenía intención de celebrar una compraventa con su progenitora, sino una donación de solo dos de los bienes que formaban su patrimonio, los cuales se encuentra claramente detallados en la parte narrativa del presente fallo, por lo que ésta carece de la cualidad de compradora, toda vez que su consentimiento, fue obtenido a través del engaño, error y dolo por su madre, co-demandada de autos, por lo tanto el contrato es inexistente, más aun cuando señala que se pactó y pagó un precio, de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo), que no fue pagado y, en consecuencia, no recibió porque entre ella y su progenitora nunca hubo negociación alguna; o si por el contrario el documento de compraventa pactado entre las ciudadanas CARMEN MORILLO y JOSEFA MARIA GARCIA de MORILLO, tiene plena vigencia, así como los subsiguientes documentos de traslado de las propiedades en conflicto, como lo aducen los demandados, al afirmar que, dicho documento público tiene valor por lo señalado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; que la madre de la demandante le compró de buena fe los bienes especificados en el mencionado documento público, sin dolo, ni error y que el consentimiento de la actora se presentó ante el ciudadano registrador y por lo tanto la negociación es clara y perfectamente válida. Que es falso que entre las ciudadanas JOSEFA MARIA GARCIA de MORILLO y JEANNETTE JOSEFINA MORILLO, existan componendas. Que se mezclan de una manera inexplicable nulidades relativas y nulidades absolutas. Por lo tanto, a los fines de la determinación y valoración, tanto de los hechos, como de las pruebas aducidos por ambas partes, procede esta Alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio.


Pruebas de la parte demandante:

En relación con las pruebas aportadas por la parte actora, observa este Tribunal Superior que cursa en autos escrito de promoción de pruebas en 10 folios útiles, mediante el cual promueve todo lo que le favorece, especialmente los documentos promovidos con el escrito libelar y todo lo que sea favorable a su andante, advirtiendo quien decide que es reiterada la doctrina y jurisprudencia en cuanto a las aportaciones genéricas de las partes en materia de pruebas, por cuanto la parte tiene la obligación de señalar detalladamente el elemento probatorio al cual se refiere.
En relación a los documentos aportados con el libelo de demanda, se evidencia del folio 56 al 109:
a-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 27 de septiembre de 1962, bajo el número 130, folios 197 vto al 202, del protocolo primero, tomo 2, en el cual se evidencia la venta realizada por la ciudadana, Josefa García, a la demandante de autos, de los catorce bienes, descritos suficientemente en la parte narrativa del fallo;
b-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 22 de abril de 1963, bajo el número 31, folios 49 y 50, del protocolo primero, tomo 2, en el cual se evidencia la venta realizada por la ciudadana, Carmen Morillo, al ciudadano Pedro Gudiño, de un lote de terreno ubicado en la población de Batatal, Municipio Boconó;
c-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 03 de noviembre de 1964, bajo el número 55, folios 84 al 88, del protocolo primero, tomo 2, en el cual se evidencia la venta realizada por la ciudadana, Carmen Morillo a la ciudadana Josefa García, de 14 bienes inmuebles de su propiedad.
d-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 2002, bajo el número 29, folios 125 al 127, del protocolo primero, tomo 1, donde la ciudadana Josefa García de Morillo, vende a la ciudadana Jeannette Cabreara Morillo, ambas co-demandadas de autos, tres de loss bienes adquiridos de compra previa a la demandante de autos.
e-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha fecha 02 de octubre de 2003, bajo el número 7, del protocolo primero, tomo 1. en donde las ciudadanas Josefa García y Jeannette Cabrera, realizan aclaratoria de linderos de los bienes objeto de la venta de fecha 10 de abril de 2002.

f-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el número 14, del protocolo primero, tomo 2, donde la ciudadana Jeannette Cabrera, vende a Oswaldo Ortegano, un lote de terreno que adquirió de compra realizada a la ciudadana Josefa García.
g-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 2003, bajo el número 22, del protocolo primero, tomo 2, donde la ciudadana Jeannette Cabrera, vende a Francisco Quevedo, un lote de terreno que adquirió de compra realizada a la ciudadana Josefa García.
h-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el número 47, del protocolo primero, tomo 3, donde la ciudadana Josefa Garcìa, vende a Nelson Rafael Carmona, una casa d ehabitacion familiar ubicada en la población de Boconò.
i-) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el número 11, del protocolo primero, tomo 3, donde la ciudadana Josefa García, vende a Nelson Rafael Carmona, derechos y acciones sobre un terreno ubicado en El Cerro de los Gudiño, en la población de Boconò.
j-) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el número 203, donde la ciudadana Josefa García, vende a José Vidal Ángel, sus derechos y acciones sobre dos lotes de terrenos ubicados en el municipio Ayacucho.
k-) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 18 de diciembre de 1981, donde la ciudadana Josefa García, vende a la Ciudadana Aida Rosa Azuaje, un lote de terreno ubicado en la ciudad de Boconò.
l-) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el número 336, donde la ciudadana Josefa García, vende a Epifanio Rojas, un lote de terreno ubicado en la población del Batatal.
ll-) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 05 de junio de 1990, donde la ciudadana Josefa García, vende a Pedro Gudiño, una casa ubicada en la Avenida Gran Colombia de la población de Boconò.
m-) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 13 de marzo de 1991, donde la ciudadana Josefa García, vende a José Hernández, un lote de terreno ubicado en la población del Batatal.
n-) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, inscrito en el protocolo primero, tomo 1, nùmero 50, en fecha 18 de octubre de 1993, donde la ciudadana Josefa García, vende a Francisco Quevedo, un lote de terreno ubicado en parroquia Ayacucho del Municipio Boconò.
o-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, inscrito en el protocolo primero, tomo 2, nùmero 31, en fecha 21 de octubre de 2003, donde la ciudadana Josefa García, vende a Juan García, el resto de tres lotes de terrenos que forman un solo cuerpo, en el Municipio Boconò.
p-) Documento redactado por el abogado Leonardo Barazarte, sin firmar, donde se declara la venta que aduce la demandante pretendía realizar al ciudadano Joao Pita, el día en que se dio por enterada de la venta que desencadena la presente acción, el cual se desecha, por cuanto, no se encuentra suscrito por ninguna de las partes contratantes y así se decide.
En relación a las documentales certificadas, anteriormente descritas, documento este que se aprecia como un instrumento que hace fe pública, dotado de pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, entre las cuales se encuentra su fecha, tal como lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, las copias simples de documentos debidamente protocolizados, las cuales no fueron impugnadas, por lo que adquieren valor de instrumentos que hace fe pública, dotado de pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, entre las cuales se encuentra su fecha, tal como lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Es así como, los documentos de compra-venta por parte de la demandada, JOSEFA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, a los restantes codemandados, ciudadanos JEANNETTE JOSEFINA CABRERA MORILLO, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO y ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, cuya nulidad, por vía de consecuencia, también se demanda, adquieren pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y fecha, tal como lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En el capítulo tercero de su escrito de promoción, la parte actora propone las testimoniales de los ciudadanos: Aida Mendoza, titular de la cédula de identidad Número V-1.317.075; Darío González, titular de la cédula de identidad Número V-1.924.451; Jesús González, titular de la cédula de identidad Número V-2.683.320; Rafael Bastidas, titular de la cédula de identidad Número V-1.922.284; Silene Suarez, (no aportó número de cédula de identidad); Roberto Aldana, titular de la cédula de identidad Número V-3.780.469; Ramón Caldera, titular de la cédula de identidad Número V-14.834.055; Josefa Pérez, titular de la cédula de identidad Número V-9.154.650; Joao Pita, titular de la cédula de identidad Número V-15.342.651; Rafael Montilla, (no aporto número de cédula de identidad); María de la Cruz Cáceres, titular de la cédula de identidad Número V-2.705.949; William Adolfo Zambrano, titular de la cédula de identidad Número V-4.958.458; Gregorio Bastidas titular de la cédula de identidad Número V-12.332.755; Lorenza Santos (no aportó número de cédula de identidad); Kenny Yépez, (no aportó número de cédula de identidad); Miguel Ángel Ruíz (no aportó número de cédula de identidad), y Gilberto González, (no aportó número de cédula de identidad), de los cuales rindieron su testimonio únicamente: Joao Pita, Jackson Ramón Caldera, María de la Cruz Cáceres, William Adolfo Zambrano, Darío González, y Jesús González, todos anteriormente identificados.
En relación al ciudadano JOAO PAULO PITA, antes identificado, consta al folio 775 de autos su declaración en fecha 16 de marzo de 2006, en la cual el testigo ante las preguntas de la parte actora respondió, que conoce a la demandante de vista trato y comunicación, que dicho testigo se encontraba presente en la Oficina de Registro Subalterno de Boconó, al momento en que la actora presentaba un documento para su registro, referido a la venta de una casa en ruinas en la calle Gran Colombia del Municipio Boconò, a nombre del testigo, lo cual no se pudo materializar por cuanto le fue informado en ese momento que no procedía por cuanto la señora Carmen vendió todo en el año 1964, a la mama, ciudadana Josefa García, alegando el testigo que dicha ciudadana fue atacada por los nervios quedando sorprendida con la noticia, llevando y afirmando que ella no vendió a Josefa y allí mismo en el registro le fue mostrado el documento donde ella había vendido todos sus bienes a la señora Josefa García, todo eso sucedió el día 06-11-2003; ante las repreguntas respondió que estuvo siempre al lado de la demandante en el registro y que fue quien la atendió; ante la repregunta de que hizo cundo le informaron que el documento no se podía registrar, respondió que llevo a la señora Carmen a su casa y después de tranquilizarse hablaron del negocio y lo disolvieron. Igualmente señalo que después, preguntando por allí a algunas personas que conocen a la familia de la Sra. Carmen y le dijeron que una hija de ella llamada Jeannette hacía lo que quería, valiéndose de la avanzada edad de la mamá de Carmen y a Carmen la dejaron en la calle, señalando el testigo que cree que si fue así porque en el registro les informaron que los bienes estaban a nombre de una señora Josefa y es esa la mamá de Carmen, manifestó no tener interés ni grado de amistad con la demandante. Considera quien juzga que dicho testigo nada aporta en relación a la controversia planteada, pues si bien es cierto, señala datos sobre lo alegado por las parte demandante con relación al supuesto día en que tuvo conocimiento del engaño del cual fue objeto, nada aporta, con datos de tiempo, lugar y modo que reflejen la vulneración de la voluntad de la actora, al momento de suscribir el documento de compra venta que hoy solicita la nulidad, por lo que se valora únicamente en cuanto a los dichos que testifica haber presenciado, todo conforme a lo estipulado en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil. . Así se decide.
En relación a la declaración del ciudadano Jackson Ramón Caldera, este manifestó conocer de vista, trato y comunicación a todos las partes del presente juicio, desde hace tiempo atrás, que estuvo presente cuando la señora Carmen introdujo el documento para que fuese registrado relacionado con la venta de una propiedad de ella, lo que escucho decir a la señora Carmen, observando como a los pocos minutos le fue devuelto el documento, informándole sobre la imposibilidad de registrarlo ya que había vendido todo, que la señora Carmen se sorprendió, lloró y negaba haber vendido sus propiedades y le mostraron el libro donde aparece la venta de todos su bienes expuso que el día en que sucedieron los hechos sobre los cuales testifica, la Señora Carmen se encontraba acompañada de un señor de nombre Joao Paulo Pita, que fue el 6 -11-2003. Ante las repreguntas aseguro conocer a la parte desde que era pequeño, que conoce a la señora Josefa desde que tiene sentidos, que su abuelo también la conocía y decía que era pila para los negocios, que no se le escapaba nada, que también conoce a la señora Carmen hija de Josefa y Jeannette y Nelson, que le constan los dichos sobre los cuales testifica, porque estuvo en el registro el día 06-11-2003 cuando la señora Carmen se enteró de la venta, él estaba solicitando unas copias simples de unos documentos que le habían mandado a buscar. Considera quien juzga que dicho testigo, al igual que el anterior, nada aporta en relación a los puntos álgidos, como lo son, la vulneración del consentimiento de la ciudadana Carmen Morillo, durante el traslado de la propiedad de todos sus bienes en el año 1964, a su señora madre, y en cuanto a la veracidad de su presencia en el registro cuando la señora Josefa pretendía vender al señor Joao un bien inmueble presumiblemente de su propiedad, señala que estaba allí buscando unas copias simples que alguien le pidió, sin describir circunstancias claras que convenzan a quien decide sobre la certeza de sus dichos, por lo tanto dicho testigo se desecha, pues si bien es cierto, señala datos sobre lo alegado por las parte conforme a lo estipulado en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil. . Así se decide.
En relación a la ciudadana María de la Cruz Cáceres, antes identificada, señala que conoce a las partes, que la señora Josefa era comerciante, y picarona y rápida en sus negocios, amante de la plata, que uso sus habilidades y destrezas para que su hija le donara dos inmuebles ubicados en el sector la sabanita y otro en la calle Andrés Bello, haciéndole creer que la donación era un buen negocio, que fue al registro a firmar una donación y no una venta que ella sabe todo porque la demandada Josefa es una persona ambiciosa, que el abuelo de Carmen adquirió muchos bienes a nombre de su nieta, luego Josefa se casó y comenzó a armar la trampa metiéndosele por debajo a Carmena, describe que la codemandada Josefa envió un joven de apellido Zambrano para que enamorara a la actora para ayudarla a que le firmara los documentos, y le permitía los amores, que sin decirle nada a Carmen le iban a cambiar el documento de donación por el de venta de todos sus bienes, que Carmen no iba a leer y en el registro tampoco se lo iban a leer porque que ella sabía lo que decía, aduce que le consta el engaño porque cuando Josefa llegó del registro estaba feliz y decía lo fácil que había sido y que en el registro se había encontrado a los hermanos González, que el conocimiento que tiene es porque vivían juntas en la misma casa con la señora Josefa y es difícil después de compartir tantos años desligarse de alguien y sigue visitándola y estando allá se enteraba de todas las cosas. Visto lo descrito, se desecha el dicho de la presente testigo, por evidenciarse de su exposición, la estrechas relación de familiaridad existente entre ella y las ciudadana Josefa y Carmen, mas aun, cuando señala que es difícil desligarse de las personas con quien se ha compartido tanto tiempo, como fue su caso con las citadas ciudadanas. Lo anterior, conforme a lo estipulado en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la declaración del ciudadano Darío González, una vez señalado que conocía a las partes de vista, trato y comunicación, declarar sobre los hechos que conoce, a la primera repregunta respondió que conocía a todas las partes que ha tratado con ellos hace años, siendo todos conocidos y amigos y el trato que tienen no es mas allá de simple amigos y conocidos. A la cuarta repregunta, señalo nuevamente yo soy amigo de todos, razón suficiente para desechar el presente testigo, al no demostrar imparcialidad en sus dichos, al evidenciarse una relación de amistad con las partes, conforme a lo estipulado en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la declaración del ciudadano Jesús María González, ya identificado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a todos las partes del presente juicio, describió que estuvo presente en el registro el día de la firma del documento, entre la Señora Carmen y la señora Josefa y le consta que Carmen siempre pensó que era una donación, presencio todo ya que estaba con su hermano Darío en el registro y las mujeres andaban con un señor William Zambrano. Dicho testigo no describe circunstancias de modo tiempo y lugar que traigan ante esta juzgadora el convencimiento de la veracidad de sus dichos, mas aun, cuando en su mayoría son referenciales, por lo que, se desecha el presente testigo, al no brindar el convencimiento necesario a quien decide, conforme a lo estipulado en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al ciudadano William Adolfo Zambrano, aduce que conoce a las partes de vista, trato y comunicación, que estuvo presente cuando la señora Carmen y Josefa firmaron el documento supuestamente de donación que la codemandada lo engaño ofreciéndole una gratificación si la ayudaba a convencer a Carmen de donarle los inmuebles, y nunca cumplió, que Carmen nunca estuvo en conocimiento de la venta de los bienes, pues ella fue engañada al registro a firmar la donación, aduciendo que si logró engañarlo a él, como sería con su hija que la tenía cerquita. En cuanto al último de los testigos valorados, mal podría esta juzgadora otorgarle valor, ante sus afirmaciones de haber obrado de mala fe, frente a la ciudadana Carmen Morillo, en el supuesto de haberla engañado para que firme la presunta donación, por lo que no se reporta como un testigo confiable, todo conforme al artìculo artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la parte actora inspección judicial sobre diversos inmuebles, siendo efectivamente materializada en fecha 16 de febrero de 2006, cursante al folio 714 y 715, inspección judicial realizada sobre una casa ubicada en la Calle Colon, frente a la Clínica Coromoto, entre Sucre y Gran Colombia, donde se dejó constancia de las condiciones del inmueble, de que el mismo se encontraba habitado para la fecha del traslado por la ciudadana Josefa y el señor Nelson; se dejó constancia de los linderos, características de la vivienda y habitación de la señora Josefa, la misma se aprecia como documento público que hace plena prueba, así entre las partes, como respecto a terceros, sobre su contenido. Así se decide.
Promueve en el capítulo quinto, posiciones juradas para ser estampadas a los demandados de autos, solicitando la citación personal de los mismos y obligándose a absolver de igual forma las posiciones que tengan a bien estamparle, prueba que no pudo ser evacuada por la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados de autos, ciudadanos JOSEFA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, JEANNETTE JOSEFINA CABRERA MORILLO, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL.
Pruebas de la parte demandada:

Por su parte, los demandados de autos, en la oportunidad legal para ello, promovieron las siguientes probanzas, cursantes a los folios 569 y 570 de autos:
Comunicación de fecha 24 de enero de 1967, dirigida a la ciudadana Carmen Morillo por la Administración Seccional del Impuesto Sobre la Renta, del Ministerio de Hacienda, participándole a la ciudadana Carmen Morillo, la omisión de declaración de renta de los años 1961 al 1965, en relación a la venta que la demandante efectuó a la ciudadana Josefa García, el cual fue impugnado por la parte demandante. Este tribunal le otorga valor de documento público administrativo en cuanto al contenido, sobre la información, sin embargo del mismo no se desprende que haya sido efectivamente recibido por la ciudadana Carmen Morillo y así se deja establecido.
De igual forma promueven tres contratos de arrendamiento de fecha 25-11-1985, 27-08-1980 y 21-03-1997, donde la demandada Josefa García, arrenda varios de los inmuebles en controversia, a los ciudadanos Edilia Briceño, José Antonio Urbina y Farmacia la Coromoto, respectivamente, con los que pretende demostrar que la demandada Josefa García realiza actos de disposición de alguno de sus bienes, presentados los dos primeros en original por ante el Juzgado del distrito Boconò, y el ùltimo en copia simple, protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Boconò, los cuales fueron impugnados por la parte demandante alegando que al ser documentos privados debían ser ratificados mediante la prueba de testigos. Al respecto quien juzga le otorga valor probatorio de documento público, al haber sido otorgado ante funcionario competente para ello, que brinda fe pública. Así se decide.
Promueve 2 permisos otorgados a la demandada Josefa García por la Alcaldía del Municipio Boconò, donde le autorizan a realizar remodelaciones en dos de las viviendas de su propiedad objeto del presente litigio, de fecha 5 de agosto de 1981 y 26 de octubre de 1976, los cuales fueron impugnados por el apoderado de la parte actora, al señalar que fueron firmados por el Abogado Vicente Conteras, Síndico Procurador Municipal para la fecha, en relación a ello, quien decide considera que si bien es cierto dicho abogado se encuentra representando en esta causa a los demandados, no es menos cierto que para la fecha de expedición de dicha autorización, no existía el presente procedimiento, por lo tanto, no había ningún impedimento para su actuación, más aún, si representaba la sindicatura municipal para la época, y poco podía adivinar lo que sucedería posteriormente, por lo tanto se valoran como documento público administrativa en cuanto a su contenido se refieren. Así se decide.
Para finalizar promueve acta de avaluó de regulación de vivienda ubicada en La Calle Sucre, número 7-41 propiedad de la señora Josefa de fecha 23 de enero de 1973, donde se regula el cobro de alquiler, el cual se valora como documento público administrativa en cuanto a su contenido se refiere. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, así como, luego del análisis exhaustivo del contenido libelar tal como ha sido expuesto, por la parte actora en su explanada pretensión, se solicita la nulidad de los siguientes documentos: 1) de fecha 03 de Noviembre de 1964, Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el número 55; 2) de fecha 10 de Abril de 2002, Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el número 29; 3) de fecha 02 de Octubre de 2003, Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el número 7; 4) de fecha 24 de Abril de 1997, Protocolo Primero, Tomo 3, bajo el número 47 y 5) de fecha 21 de Octubre de 2003, Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el número 31, Todas registradas ante la Oficina del Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo, según su decir, son nulos de pleno derecho y sin ninguna existencia, por cuanto su consentimiento no fue libremente manifestado, al ser objeto de dolo y engaño.
Partiendo del fundamento legal de los contratos, es claro el contenido del artículo 1.133 y siguientes del Código Civil, donde se conceptualiza dicha figura, señalando que el mismo es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, sometido a una serie de condiciones que determinaran la existencia y validez del mismo, a saber: el consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, aunado a las causas que pueden llevar a la anulación de dicho contrato, 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento, solicitud que nos ocupa al pretender la actora la nulidad de una serie de contratos de compra-venta, sobre un cùmulo de inmueble suficientemente descritos, consagrando el articulo 1.146 del Código Civil, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato, de lo anterior se deduce que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, por lo que resulta indispensable que dicha manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia, correspondiendo en el caso de autos, a la parte demandante, demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad de los ya tantas veces descritos contratos de compra-venta, que fueron válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, gozando de una presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, en aras de garantizar la seguridad jurídica y estabilidad de los actos o negocios jurídicos.
En concatenación a lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:
…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando…. “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”
En el presente caso es importante señalar que no hay la menor duda que se hayan celebrado los contrato de compraventas cuestionados por la demanda, tal como se desprende de la valoración up supra que se le hiciera a dichos contratos, por lo que la controversia se centra en la existencia de sus elementos constitutivos, por cuanto, la ausencia de uno de ellos, daría lugar a anular el contrato. Ahora bien ninguno de los elementos constitutivos del contrato son desvirtuados por la parte actora con las pruebas aportadas al proceso, tal como se evidencia del análisis probatorio, ya que los testimonios evacuados, no presentan elementos que traigan a quien decide el convencimiento sobre el quebrantamiento de la voluntad de contratar de la demandante, por medio del dolo o engaño, pues si bien es cierto todos lo señalan, ninguno lo demuestra, por el contrario, todos dicen conocerse como vecinos del poblado y conocer a todas las partes y lo que sucede allí, y solo 40 años después del presunto vicio, es que sale a relucir el mismo. Aunado a ello, teniendo la parte actora, la carga de la prueba para demostrar que dicho contrato deviene en un engaño, no basta la sola alegación del perjuicio que el mismo le pudo causar, sino que debe convencer a quien decide de la existencia de elementos suficientes para crear el convencimiento de que la acción que ha considerado, es la vía para hacer valer su situación jurídica.
Como corolario, de los hechos narrados por la demandante, no se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera de los inmuebles objeto de la litis, ya que si bien es cierto, en su libelo alega las causales previstas en la ley para producir la nulidad tanto absoluta, como relativa de los contratos de compra venta, suficientemente descritos; no es menos cierto, que no demostró objeto o causa ilícita, no demostró que el contrato sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. No demostró incumplimiento de las formalidades legales, ni tampoco demostró incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia. Siendo así que, el bagaje probatorio, no sustento la pretensión reclamada y por cuanto los jueces, teniendo por norte de nuestros actos la verdad, debemos atenernos a las normativa dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, ateniéndose en materia de contratos cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, no pudiendo declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, donde se haya aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, este deberá fallar a favor del demandado, y de esta forma evitar la posibilidad dfe afectar diversos interés, incluso de terceros no participes del desarrollo del expediente. Asi se decide.
En el caso de marras nos encontramos ante la incapacidad de la demandante al momento de promover y evacuar probanza alguna que fundamentara y diera verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elemento de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; siendo solo promovidas pruebas que se alejaron por completo del sustento de la pretensión libelar, las cuales fueron analizadas supra, muy especialmente, los documentos contentivos de los contratos de compra-venta de los inmuebles objeto de litigio, que gozan de pleno valor probatorio tal como se precisó supra; en consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Sin Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Accidental Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.986 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual declaró: “PRIMERO: PRESCRITA la acción por NULIDAD DE VENTAS interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MORILLO GARCÍA DE CABRERA contra los ciudadanos JOSEFA MARÍA GARCÍA GONZALEZ, JEANETTE JOSEFINA CABRERA, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO Y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, todos plenamente identificados, respecto de las siguientes ventas: 1°) La registrada en fecha tres de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (03-11-1964), Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el No. 55; 2) La de fecha 10-04-2.002, Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el No. 29; 3) La de fecha 02-10-2003, inscrita en el Protocolo Primero, tomo 1, bajo el No.7; 4) La de fecha 24-04-1997, inscrita en el Protocolo Primero, Tomo 3, bajo el No. 47; 5) La de fecha 21-10-2003, Protocolo Primero, Tomo 2°, inserta bajo el No. 31. Todas registradas ante la Oficina del Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE VENTAS. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
Segundo: Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2006, en relación a los particulares 1º y 3º, a saber: “PRIMERO: PRESCRITA la acción por NULIDAD DE VENTAS interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MORILLO GARCÍA de CABRERA contra los ciudadanos JOSEFA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, JEANETTE JOSEFINA CABRERA, NELSON RAFAEL CARMONA BRICEÑO Y JUAN ANTONIO GARCÍA PIMENTEL, todos plenamente identificados, respecto de las siguientes ventas: 1°) La registrada en fecha tres de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (03-11-1964), Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el No. 55; 2) La de fecha 10-04-2.002, Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el No. 29; 3) La de fecha 02-10-2003, inscrita en el Protocolo Primero, tomo 1, bajo el No.7; 4) La de fecha 24-04-1997, inscrita en el Protocolo Primero, Tomo 3, bajo el No. 47; 5) La de fecha 21-10-2003, Protocolo Primero, Tomo 2°, inserta bajo el No. 31. Todas registradas ante la Oficina del Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo. ….TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Tercero: Se declaran SIN LUGAR las defensas perentorias de nulidad de la citación y prescripción extintiva de la presente acción, opuestas por la parte demandada en su contestación a la demanda.
Cuarto: Se declara SIN LUGAR la presente demanda.
Quinto: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
La Juez Accidental,

Abog. Gina M. Ortega Araujo


La Secretaria,

Abog.Yarima K. Gonzalez S.

En igual fecha y siendo las 11:25 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,