REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en Inpreabogado bajo el número 25.990, en su condición de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos María Claricia Araujo de Becerra y Víctor Manuel Becerra Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.409.927 y 1.391.737, respectivamente, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de enero de 2005, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva propusieron contra la Gobernación del Estado Trujillo, en la persona del Procurador General del Estado Trujillo, quien aparece representado por la abogada Johana Carolina Briceño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 105.396.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a esta alzada, siendo recibido por auto del 21 de febrero de 2005, al folio 84.
En igual fecha, esto es, 21 de febrero de 2005, el ciudadano juez de este Tribunal Superior se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en acta cursante al folio 85.
Mediante decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005 por el juez suplente de este Tribunal Superior, abogado Johnny Aguilera Caraballo, se declaró con lugar la inhibición planteada por el juez titular de esta Alzada.
El ciudadano juez suplente de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta en auto de fecha 13 de abril de 2005, al folio 103.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 6 de julio de 2004, los ciudadanos María Claricia Araujo de Becerra y Víctor Manuel Becerra Becerra, ya identificados, asistidos por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, igualmente identificada, propusieron demanda de prescripción adquisitiva contra la Gobernación del Estado Trujillo, en la persona del Procurador General del Estado Trujillo, abogado Ramón Humberto Hernández Camacho.
Manifiestan los demandantes que el objeto de la presente demanda es: “… un lote de terreno y las mejoras que sobre él se encuentran, ubicado en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, del Estado Trujillo, en la calle N° 1, Primera o Chucumbete, frente a la casa N° 5, dentro de los siguientes linderos y medidas: OESTE: que es su frente con calle 1°, Primera o Chucumbete de la Parroquia La Puerta, en una extensión aproximada de CUARENTA METROS (40 MTRS); ESTE: que es el FONDO con terrenos de la antigua Hacienda El Rosario, hoy Invasión Villa del Rosario, en una extensión de TREINTA METROS (30 Mtrs) aproximadamente; NORTE: Con terrenos de la antigua Hacienda El Rosario, hoy Sector Villa del Rosario, en una extensión de NOVENTA METROS (90 Mtrs) aproximadamente; y SUR: con terrenos de la antigua Hacienda El Rosario, hoy vía de tierra continuación de la avenida Urdaneta de la Parroquia La Puerta, en una extensión de NOVENTA METROS (90 Mtrs) aproximadamente, para un total aproximado de TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3.300 MTRS 2); sobre el identificado lote de terreno, autorizamos a nuestra hija MARIA MAXIMINA BECERRA de DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.034.512, para construir un inmueble consistente en una vivienda familiar, anexo A, la cual ocupa con su grupo familiar compuesto por su esposo y sus tres (3) hijos, y tenemos mejoras y bienhechurías consistentes en cerca lateral de ciclón y tubos galvanizados, y en la parte del frente cerca de piedra y portones de hierro y ciclón; siembras de árboles frutales como mandarina, naranja, guanábana, y otras siembras de cambur, caña de azúcar, aguacates, quinchonchos, caraotas, maíz y otros.” (sic, mayúsculas en el texto), así mismo, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 23 de julio de 2004, a los folios 44 y 45, mediante el cual admitió la presente demanda, ordenó la citación de la Gobernación del Estado Trujillo, en la persona del ciudadano Ramón Humberto Hernández Camacho, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; igualmente, ordenó el emplazamiento mediante edicto, de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre el mismo, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.
Practicada la citación de la parte demandada, compareció al proceso la abogada Johana Carolina Briceño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 105.396, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, y presentó escrito el 10 de enero de 2005, a los folios 62 al 65.
Alega en su escrito lo siguiente:
“… el auto de admisión de la demanda fue realizado conforme a lo solicitado por la Apoderada Judicial en cuanto a la citación de la Gobernación del Estado Trujillo, practicándose la misma, en la persona del ciudadano RAMON HUMBERTO HERNANDEZ CAMACHO, como Procurador General del Estado Trujillo, como si éste fuese el legitimo dueño del inmueble objeto del litigio, siendo que legítimamente es la Gobernación del Estado Trujillo, la dueña del inmueble en cuestión, por lo que la citación para la contestación de la demanda debió haberse realizado a la Gobernación del Estado Trujillo, representada por el Abg. Gilmer Viloria, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil ( … ) y haberse librado la notificación del Procurador del Estado Trujillo como funcionario de defensa, y representación del Estado, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, …” (sic, mayúsculas en el texto).

También hizo referencia a lo previsto por los artículos 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, y artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Igualmente alega la apoderada que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en el presente caso, contra la Gobernación del Estado Trujillo pero que tal situación no ocurrió por cuanto a quien se citó para la contestación de la demanda fue al Procurador General y no a la Gobernación del Estado Trujillo, la cual es representada por el Gobernador del Estado.
Así mismo expresa la apoderada que el presente proceso no fue suspendido por el lapso previsto por el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual, era procedente en razón de que el valor de la presente demanda supera las mil unidades tributarias (1.000 U.T.) exigidas para que proceda tal suspensión, es decir, la cantidad de veinticuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 24.700.000,oo)
Finalizó manifestando que: “Al haberse incurrido en las omisiones antes señaladas, el Juez de la causa incurrió en quebrantamiento de leyes de Orden Público, las cuales se analizaron anteriormente, por lo de conformidad con los artículos 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse citado validamente para este juicio al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, en la persona del DR. GILMER VILORIA, para la contestación de esta demanda, este juicio carece de validez, motivo por los cuales solicito que el presente proceso se reponga al estado de que sea admitida nuevamente la demanda, declarando nulo todo lo actuado, ordenándose la citación de la parte demandada en los términos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como también ordenando la notificación del Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con los artículos 80 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya antes citados.” (sic, mayúsculas en el texto).
El tribunal de la causa dictó auto el 14 de enero de 2005, a los folios 72 al 75, mediante el cual dispuso que la citación de la Gobernación del Estado Trujillo practicada en la persona del Procurador General del Estado Trujillo, se encuentra ajustada a derecho por ser este funcionario el que tiene atribuida por ley, la representación legal y judicial del Estado Trujillo.
Igualmente dispuso en el mismo auto lo siguiente:
“En consecuencia, y en fundamento de las razones antes expuestas y ante la falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la presente demanda, la cual es causal de reposición de la causa, aún de oficio por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se decreta de oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que tenía para el momento de su admisión, es decir, para la fecha del 23 de julio de 2004, y SE SUSPENDE EL PROCESO POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍA (sic) CONTINUOS, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación practicada en este expediente, en relación a la notificación de dicho funcionario, advirtiéndole a las partes que vencido dicho lapso el Procurador o Procuradora General de la República se tendrá por notificado y continuará el curso de la causa en el estado de que se deje transcurrir el lapso de emplazamiento, esto con la finalidad de que se notifique de la admisión de la misma al Procurador o Procuradora General de la República, ello para que pueda hacer valer la defensa de cualquier interés que pueda tener la República en este asunto, sin necesidad de nueva citación al Procurador General del Estado Trujillo en representación de dicha entidad y quedando con vigencia la citación edictal practicada conforme lo prevé el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la notificación a la Procuraduría General de la República en la forma establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (sic, mayúsculas en el texto).

La apoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, al folio 77, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 26 de enero de 2005, al folio 78.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 21 de febrero de 2005, al folio 84.
En igual fecha, esto es, 21 de febrero de 2005, el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en acta cursante al folio 85.
Mediante decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005 por el juez suplente de este Tribunal Superior, abogado Johnny Aguilera Caraballo, se declaró con lugar la inhibición planteada por el juez titular de esta Alzada.
El ciudadano juez suplente de este Tribunal Superior, abogado Johnny Aguilera Caraballo, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta en auto de fecha 13 de abril de 2005, al folio 103.
Mediante diligencia del 3 de mayo de 2005, al folio 105, la apoderada actora presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior, cursante a los folios 106 al 111.
Alega la apoderada de los demandantes en sus informes ante esta Alzada que en el presente caso entraría la Gobernación del Estado Trujillo en un plano de igualdad con sus mandantes sin privilegios, ni prerrogativas.
Manifiesta que en el presente caso, donde la Gobernación del Estado Trujillo es la propietaria del lote de terreno y de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo, se observa cómo un ente público entró en el mundo del derecho privado al obtener a través de una compra venta pura y simple el lote de terreno en cuestión, tal como lo haría cualquier particular, constituyéndose el inmueble en un bien patrimonial del Estado Trujillo que fue adquirido sin la utilización del ius imperium del Estado y que no entra en la clasificación de bienes del Estado de dominio público, ni de dominio privado, sino simplemente bienes patrimoniales pertenecientes a la Gobernación del Estado Trujillo por haberlos adquirido a través de una compra venta del derecho privado y como tales, son susceptibles de embargo y de prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 141 de la Constitución Nacional.
Aduce la apoderada actora que la negligencia que pudiera haber tenido el Estado en el resguardo de sus bienes y que dio paso a un derecho legítimo de posesión de sus mandantes, no puede ser pisoteado con las pretendidas prerrogativas y privilegios del ius imperium que imponía la Constitución Nacional del año 1961, pero que, en forma avasallante derrumbó la Constitución Nacional del año 1999 en la cual impera que la administración pública debe estar al servicio de los ciudadanos fundamentado en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Aduce la apoderada actora que en el presente juicio se dio cumplimiento a tofos los requisitos legales exigidos, incluyendo la publicación del edicto en dos periódicos de la localidad durante sesenta días, dos veces por semana en cada, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la apoderada de los demandantes que en el presente juicio se procedió a citar al Procurador General del Estado Trujillo, citación que suscribió personalmente el procurador y en la cual se le advertía que debía dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación y que se observarían las reglas del procedimiento ordinario; pero, que en la oportunidad para dar contestación a la demanda no se presentó el Procurador, ni ningún otro abogado de la Procuraduría General del Estado Trujillo, a pesar de que en reiteradas oportunidades habían ido a revisar el expediente, hecho ese que hizo constar a través de diligencia.
Que posteriormente, se abrió el lapso de promoción de pruebas constatando que las abogadas de la procuraduría revisaban constantemente el expediente y que, promovió sus pruebas el último día del lapso de promoción, es decir, el 22 de diciembre de 2004, día ese en el cual se quedó hasta las 2:30 p.m. que es cuando cierra el tribunal y dejó constancia a través de diligencia de que la Procuraduría General del Estado Trujillo no promovió pruebas.
Expresa la apoderada actora que el primer día de despacho del año 2005 observó que las abogadas de la Procuraduría General del Estado Trujillo revisaban el expediente, lo cual se puede evidenciar en el libro de préstamos, y luego a las 2:00 p.m. se presentaron dichas abogadas con un escrito en el cual solicitaban la reposición de la causa porque no se había citado al Gobernador del Estado Trujillo argumentando que éste era el competente para ser citado y de conformidad con los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equiparaban al Estado Trujillo con la República y pedían que se aplicaran las prerrogativas procesales y la notificación del Procurador General de la República señalando además, que por existir intereses patrimoniales de la República debía notificarse al Procurador General del Estado Trujillo.
Afirma la apoderada que al día siguiente presentó un escrito de oposición fundamentado en las normas de la Constitución del Estado Trujillo, en la cual se establece que el Procurador General del Estado Trujillo es el representante legal, judicial, patrimonial y cultural del Estado Trujillo, que la Procuraduría General del Estado Trujillo tiene patrimonio y personalidad jurídica propia y que el Gobernador solo es el representante del ejecutivo, señalando además, que la nación no tenía ningún interés patrimonial porque el bien objeto de juicio había sido adquirido por la Gobernación del Estado Trujillo dentro del derecho privado.
Que a pesar de su oposición, el día 14 de enero de 2005 el ciudadano juez de la causa decidió con base en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que si bien es cierto la República no tenía interés patrimonial, por tratarse el presente caso de una prescripción adquisitiva y como el Estado Trujillo formaba parte de la República existía un interés patrimonial indirecto.
Indica la apoderada de los demandantes que apeló de la decisión de fecha 14 de enero de 2005 por cuanto la misma fue fundamentada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de fecha 28 de diciembre de 1989, la cual le otorga a los Estados los mismos privilegios procesales que la República y que, al entrar en vigencia la Constitución Nacional del año 1999 dicha ley queda derogada automáticamente por violentar los principios que rigen la administración pública previstos por el artículo 141 de la Constitución Nacional.
Considera que el ciudadano juez a quo aplicó una ley derogada otorgándole beneficios y prerrogativas al Estado Trujillo cuando la ley no se las concede pretendiendo subsanar con una reposición improcedente e ilegal, la negligencia e impericia en que incurrieron los representantes de la Procuraduría General del Estado Trujillo al no contestar la demanda de manera oportuna y al no promover pruebas dentro del lapso legal establecido a pesar de estar a derecho.
Indica la apoderada actora que los artículos 61 y 62 de la Ley de la Procuraduría General de la República establecen de manera clara y precisa todos aquellos procesos judiciales en los cuales puede intervenir la Procuraduría General de la República cuando se vean afectados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República pero que en el presente caso la misma no tiene interés patrimonial directo, ni indirecto de acuerdo con la concepción del Estado y de la República prevista por los artículos 1, 2 y 159 de la Constitución Nacional.
Finalizó solicitando a este Tribunal Superior que declare con lugar la apelación, revoque la decisión apelada de fecha 14 de enero de 2005 y se le ordene al ciudadano juez de primera instancia continuar el proceso en el estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
La parte demandada también presentó escrito de informes en fecha 3 de mayo de 2005, a los folios 114 al 116, en el cual hizo un recuento de lo acontecido en el presente proceso.
La apoderada actora formuló sus observaciones mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2005, a los folios 117 y 118.
Alega en sus informes que las prerrogativas del Estado no están en discusión por cuanto las mismas no se han violentado, por el contrario, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un plazo de quince días hábiles para contestar la demanda y en el presente caso se le concedieron veinte días, se citó personalmente al Procurador General del Estado y se le entregaron los recaudos de la demanda.
Afirma que lo que se discute en el presente procedimiento de apelación es que la Gobernación del Estado Trujillo a través de la Procuraduría General, solicitaron la reposición de la presente causa con base en el hecho de que debía citarse al Gobernador del Estado Trujillo y no al Procurador General del Estado, en razón de que la República tiene interés patrimonial en el juicio, lo cual efectivamente acordó el juez de primera instancia ordenando la reposición de la causa al estado de que se notificara al Procurador General del Estado Trujillo y suspendiendo el proceso por noventa días y que la causa continuaría una vez que constar en autos dicha notificación, comenzando a contarse los noventa días continuos de la suspensión a partir de ese momento y luego comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, otorgándole con ello una nueva oportunidad a la Gobernación del Estado Trujillo para subsanar su falta de actuación al no haber contestado la demanda y al no haber promovido pruebas.
Igualmente, que el tribunal a quo dejó claramente establecido que a quien debía citarse era al Procurador General del Estado Trujillo y no al Gobernador del Estado, lo cual efectivamente se hizo con los recaudos de la demanda y que se le otorgó más del lapso previsto por la Ley de la Procuraduría General de la República, es decir, se le otorgó veinte días cuando la ley establece quince días.
Expresa la apoderada que del escrito de informes presentados por la parte demandada se desprende una confesión ficta de que la República efectivamente no tiene interés patrimonial directo, ni indirecto, pues, solo se limitaron a señalar que debían cumplir con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, otorgándole las mismas prerrogativas de la República y pidieron la reposición de la causa porque no le fue otorgado el lapso legal para dar contestación a la demanda.
La parte demandada también formuló observaciones, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2005, a los folios 120 al 123.
Expresa la parte demandada que nada tiene que ver el artículo 141 de la Constitución Nacional con los artículos 80 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre las prerrogativas y privilegios de que goza la República y resalta también, que dichas normas son de orden público y debe aplicarse con preferencia a otras leyes.
Alega que en el presente caso no se está discutiendo si el lote de terreno en cuestión es de dominio público o de dominio privado y que lo único cierto a lo que la parte actora hace referencia es que la Gobernación del Estado Trujillo es la propietaria del mismo, pero el hecho de que se haya adquirido a través de una compra venta no cambia la naturaleza para ser de derecho privado, ni tampoco es susceptible de embargo como dice la parte demandante, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Con respecto al alegato de la parte actora referida a la negligencia por parte del Estado en el resguardo de sus bienes y que dio paso a un derecho legítimo de posesión de los demandantes, invocó lo previsto por el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001.
Aduce también que sin haber dado contestación a la demanda, hay un requisito sine quoa non que la parte actora obvió, como lo es el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República previsto de conformidad con los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Señala que en el presente procedimiento no se cumplieron con todos los requisitos exigidos, debido a que no se cumplió con la citación del Gobernador del Estado Trujillo en la persona del doctor Gilmer Viloria, ni le fueron concedidas al Estado las prerrogativas y privilegios correspondientes, y que al momento de practicarse la notificación del Procurador General del Estado Trujillo en la persona del abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, no se acompañó el libelo de la demanda y los recaudos necesarios, requisito ese obligatorio de conformidad con el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Indica que es falso que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de fecha 28 de diciembre de 1989 se encuentre derogada por violentar los principios que rigen la administración pública, que no ha sido derogada por otra ley, ni por la Constitución Nacional, por lo que es correcta su aplicación en el presente caso.
Finalizó solicitando a este Tribunal Superior que confirme la decisión dictada por el tribunal a quo.
Por auto de fecha 22 de julio de 2005, al folio 132, fue diferida la emisión de la sentencia por quince (15) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2005, el ciudadano juez suplente de este Tribunal Superior, abogado Johnny Aguilera Caraballo, dictó auto cursante al folio 141, mediante el cual dejó constancia de que cesa en el conocimiento y trámite de la presente causa, en acatamiento a lo dispuesto por la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en sesión de fecha 11 de octubre de 2005, comunicada con oficio número CJ-05-5378 al juez rector del Estado Trujillo, según lo cual se dispuso la eliminación de la lista de jueces suplentes especiales de esta Alzada.
Por auto del 28 de marzo de 2006, al folio 143, el ciudadano juez suplente inhibido acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia solicitando la designación de juez accidental en la presente causa; siendo que tal designación recayó en el abogado Rafael Domínguez.
El ciudadano juez accidental designado, abogado Rafael Domínguez, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa en fecha 4 de junio de 2009, como consta al folio 147; sin embargo, por auto del 13 de octubre de 2009, al folio 148, se inhibió para conocer y decidir la presente causa.
Posteriormente, fue designada como juez accidental en la presente causa la abogada Mireya Carmona Torres, quien se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa en fecha 14 de octubre de 2016, como consta al folio 160, y en el mismo auto, se ordenó la notificación de las partes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto sometido a apelación ante este Juzgado Superior accidental, se inicia por la acción intentada por los ciudadanos María Claricia Araujo de Becerra y Víctor Manuel Becerra Becerra, contra la Gobernación del estado Trujillo, por Prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por, “… un lote de terreno y las mejoras que sobre él se encuentran, ubicado en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, del Estado Trujillo, en la calle N° 1, Primera o Chucumbete, frente a la casa N° 5, dentro de los siguientes linderos y medidas: OESTE: que es su frente con calle 1°, Primera o Chucumbete de la Parroquia La Puerta, en una extensión aproximada de CUARENTA METROS (40 MTRS); ESTE: que es el FONDO con terrenos de la antigua Hacienda El Rosario, hoy Invasión Villa del Rosario, en una extensión de TREINTA METROS (30 Mtrs) aproximadamente; NORTE: Con terrenos de la antigua Hacienda El Rosario, hoy Sector Villa del Rosario, en una extensión de NOVENTA METROS (90 Mtrs) aproximadamente; y SUR: con terrenos de la antigua Hacienda El Rosario, hoy vía de tierra continuación de la avenida Urdaneta de la Parroquia La Puerta, en una extensión de NOVENTA METROS (90 Mtrs) aproximadamente, para un total aproximado de TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3.300 MTRS 2)…” (sic, mayúsculas en el texto).
Por auto de fecha 14 de enero de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial, decretó la reposición de la causa al estado que tenía para el momento de su admisión, es decir, para la fecha del 23 de julio de 2004, y suspende el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación practicada en este expediente, en relación a la notificación de dicho funcionario, advirtiéndole a las partes que vencido dicho lapso el Procurador o Procuradora General de la República se tendrá por notificado y continuará el curso de la causa en el estado de que se deje transcurrir el lapso de emplazamiento, esto con la finalidad de que se notifique de la admisión de la misma al Procurador o Procuradora General de la República, sin necesidad de nueva citación al Procurador General del Estado Trujillo en representación de dicha entidad y quedando con vigencia la citación por edictos practicada conforme lo prevé el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión contra la cual apela la parte actora, y en sus informes aduce que apeló de la decisión de fecha 14 de enero de 2005 por cuanto la misma fue fundamentada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de fecha 28 de diciembre de 1989, la cual le otorga a los Estados los mismos privilegios procesales que la República y que, al entrar en vigencia la Constitución Nacional del año 1999 dicha ley queda derogada automáticamente por violentar los principios que rigen la administración pública previstos por el artículo 141 de la Constitución Nacional.
Considera que el ciudadano juez a quo aplicó una ley derogada otorgándole beneficios y prerrogativas al Estado Trujillo cuando la ley no se las concede pretendiendo subsanar con una reposición improcedente e ilegal, la negligencia e impericia en que incurrieron los representantes de la Procuraduría General del Estado Trujillo al no contestar la demanda de manera oportuna y al no promover pruebas dentro del lapso legal establecido a pesar de estar a derecho.
Indica la apoderada actora que los artículos 61 y 62 de la Ley de la Procuraduría General de la República establecen de manera clara y precisa todos aquellos procesos judiciales en los cuales puede intervenir la Procuraduría General de la República cuando se vean afectados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República pero que en el presente caso la misma no tiene interés patrimonial directo, ni indirecto de acuerdo con la concepción del Estado y de la República prevista por los artículos 1, 2 y 159 de la Constitución Nacional.
Al respecto, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el expediente N° AA20-C-2004-000058 estableció lo siguiente:
“… que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 94 establece: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”. Igualmente, el artículo 96 eiusdem, establece: “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (sic).

Conforme a los preceptos antes señalados, el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in comento a notificar a la Procuraduría General de la República de la demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Trujillo, por cuanto el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y por que cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público, tal como lo ha reseñado la sala Constitucional en reiteradas sentencias, entre las cuales, en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, C. A., estableció:
“…A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la república en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala: ” La falta de Notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición, en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide…” (sic).
Por lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior considera que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo tanto la juez de la causa obró ajustado a derecho al ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la misma de la presente demanda, por cuanto el inmueble pretendido pertenece a la Gobernación del estado Trujillo, y por ende el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales, requiriéndose que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, debiendo la juez de la causa notificarla conforme lo establece de manera taxativa, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estando obligado el juez a ordenarlo de oficio, por ser de orden público, sin esperar que lo señalen o delaten las partes involucradas, por lo que es en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de estos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo, por lo que en consecuencia, en el presente caso, lo procedente es reponer la causa al estado que tenía para el momento de su admisión, esto es, el 23 de julio de 2004, y, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República. se suspenda el proceso por un lapso de noventa (90) días contínuos el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación practicada en el presente expediente con relación a la notificación de dicho funcionario, advirtiéndole a las partes que vencido dicho lapso el Procurador General del Estado Trujillo se tendrá por notificado y continuará el curso de la causa en el estado de que se deje transcurrir el lapso de emplazamiento, esto, con la finalidad de que se notifique de la admisión de la misma al Procurador General de la República para que pueda hacer valer la defensa de cualquier interés que pueda tener la República en el presente asunto, sin necesidad de nueva citación al Procurador General del Estado Trujillo en representación de dicha entidad y quedando con vigencia la citación edictal practicada de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 14 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se REPONE la causa al estado que tenía para el momento de su admisión, esto es, el 23 de julio de 2004, y, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República. se suspenda el proceso por un lapso de noventa (90) días contínuos el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación practicada en el presente expediente con relación a la notificación de dicho funcionario, advirtiéndole a las partes que vencido dicho lapso el Procurador General del Estado Trujillo se tendrá por notificado y continuará el curso de la causa en el estado de que se deje transcurrir el lapso de emplazamiento, esto, con la finalidad de que se notifique de la admisión de la misma al Procurador General de la República para que pueda hacer valer la defensa de cualquier interés que pueda tener la República en el presente asunto, sin necesidad de nueva citación al Procurador General del Estado Trujillo.
Se declara VÁLIDA la citación edictal practicada de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 14 de enero de 2005 dictado por el A quo.
NO SE CONDENA en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-


LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. MIREYA CARMONA TORRES



LA SECRETARIA,
Abog. NOELIA M. VALERA B.


En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,