REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: definitivo
Expediente: 24.572
Motivo: Reivindicación
Demandante: Castro de Duque Lucrecia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 76.427; con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Demandada: Carrizo Mariela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.080.114; domiciliada en el sector El Motor, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Comienza la presente acción por demanda de Reivindicación intentada por la abogada Dubeidy Valero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lucrecia Castro de Duque, en contra de la ciudadana Carrizo Mariela, las partes ya identificadas; alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda que:
Su poderdante es legítima propietaria de un bien inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el Fundo El Motor, jurisdicción del municipio José Gregorio Hernández, hoy día denominado sector El Motor, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuyos linderos son: POR EL NORTE: con terrenos de la señora Consuelo Becerra de Bustos, mide treinta y cinco metros lineales; POR EL SUR: con terreno de la posesión, mide treinta y cinco metros lineales; POR EL ESTE: con carretera de la posesión, mide quince metros lineales y POR EL OESTE: con terreno de la posesión, mide quince metros lineales. El carácter de propietaria se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Los Teques; de fecha 11 de febrero de 1978, anotado bajo el Nº 142, tomo 07 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el Nº 21, protocolo 1º, tomo 05, folios 123 al 126 de fecha 06 de noviembre de 2009, demostrando con ello que su poderdante es la absoluta y legítima propietaria del lote de tierra que tiene un área total de 153,49 mts2, otorgando el derecho de propiedad al mismo y por ende el uso, goce y disposición, así como el derecho a defender la propiedad de manos de cualquier persona que atente y afecte la misma.
Aduce que la ciudadana Mariela Carrizo es colindante del lote de tierras en el cual realizó trabajos de construcción, edificando una clínica dental en el terreno al lado de la propiedad de su mandante y que al realizar tal construcción se extendió en terreno de dicha construcción, donde afectó terreno de su poderdante fundando un área de construcción, edificada con estructura tipo tradicional (bloques y concreto armado), viéndose afectado el lote de tierras por el lindero norte y este, donde existe un solapamiento en tales linderos, verificándose tales hechos por el Departamento de Catastro e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo con informe levantado por la fiscal de Catastro en fecha 04 de marzo de 2015.
Esgrime que igualmente se evidencia el daño ocasionado, mediante la observación de la ficha catastral signada con el N 03-03-01-46 realizada por Catastro luego de haber denunciado la construcción efectuada por parte de la ciudadana Mariela Carrizo, en la cual se logra observar el croquis de levantamiento parcelario, plasmado por la Fiscal de Catastro luego de haber hecho inspecciones en el terreno de su mandante y de la colindante, Mariela Carrizo, en el que se evidencian linderos del terreno, donde se observa un área sombreada, determinado así que es la zona afectada del terreno o lo que es igual el espacio construido, determinado que se afectó 74,28 mts de un área total de 453,92 mts2, violando y vulnerando flagrantemente ante la vista de las autoridades municipales, de su mandante y vecinos de la comunidad los derechos de propiedad de su poderdante al construir un área en el cual construyó estructura de bloques sobre terrenos que no le pertenecen; tal como se evidencia en avalúo de terreno de la ciudadana Lucrecia Castro de Duque.
Fundamentó la presente acción en los artículos 2; 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545 y 548 del Código Civil y Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-04-2004.
Aduce que los fundamentos de derecho que acreditan a su mandante para intentar la acción que tutela el derecho de la propiedad del lote de tierras objeto del presente litigio y que el mismo está representado en la totalidad del área afectada como es setenta y dos con cuarenta y ocho metros (72,48 mts.) y que está en posesión de la colindante Mariela Carrizo, quien de una forma arbitratia construyó sobre terrenos que no le pertenecen y que se ha demostrado fielmente a través de documentos públicos como de su poderdante.
Que de igual manera, se observa que jurisprudencialmente han dado protección y tutela legal a través de criterios reiterados de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República a la acción de reivindicación tal y como lo señala el artículo 548 del Código Civil; así como también se ha demostrado que su poderdante cumple con los requisitos para declarar con lugar la presente acción, toda vez que es legítima propietaria del lote de terreno señalado y afectado en una totalidad de setenta y dos con cuarenta y ocho metros (72,48 mts.), al igual que la demandada se encuentra en posesión de una porción de terreno que forma parte de la totalidad del lote de tierras que está representado por setenta y dos con cuarenta y ocho metros (72,48 mts) unido al requisito de que la demandada no cuenta con ningún derecho para poseer el área afectada y construida por ella.
Indica que se ha demostrado fehacientemente que su poderdante es la legítima propietaria del lote de terrenos en el cual se ve afectado en una ilegítima posesión por una construcción de un área de terreno que mide setenta y dos con cuarenta y ocho metros (72,48 mts.).
Solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno consistente en cuatro (49 parcelas propiedad de Mariela Carrizo, en el cual se encuentra construida una Clínica Odontológica denominada Virgen del Carmen, según consta de documento registrado bajo el Nº 2012.1038, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 450.19.1.2.216 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; de fecha 11 de febrero de 2012; ficha catastral Nº 03-03-01-19; siendo dicha medida prudente y necesaria en vista de que la demandada puede enajenar o traspasar el lote de tierras en general donde se encuentra afectado los metros por los cuales fue despojada su mandante y los cuales se encuentran plenamente identificados en la ficha catastral.
De igual manera solicitó una medida innominada de prohibición sobre el lote de terreno del cual su mandante ha sido despojada por la ciudadana Mariela Carrizo, consistente en setenta y dos con cuarenta y ocho metros (72,48 mts), área que ha sido afectada por la construcción de la Clínica Odontológica Virgen del Carmen, propiedad de Mariela Carrizo, quien es propietaria del lote de tierras y colindante de su poderdante; medida que considera prudente y necesaria por ser asegurativa al proceso para evitar una lesión peor que la que existe actualmente, a fin de que la demandada no continúe con la práctica de la lesión que afecta el lote de terreno de su poderdante.
Estimó la demanda en la cantidad de setecientos veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 724.800,00) equivalente a 4832 UT.
Por lo que procede a demandar a la ciudadana Mariela Carrizo por una de las acciones que protegen a la propiedad como es la reivindicación, tomando como base los medios de prueba y fundamentación jurídica enunciados.
En fecha 07 de mayo de 2015 (f.86); se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para lo cual fue comisionado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel y otros de este Estado.
En fecha 25 de febrero de 2015 (f. 136 al 140); los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual:
Señalan que la demanda es totalmente temeraria e infundada, contraria a la normativa legal por cuanto la apoderada judicial de la parte actora señala tanto en el escrito libelar como en el de reforma que su poderdante es legítima propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el Fundo el Motor, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuyos linderos son: POR EL NORTE: con terrenos de la señora Consuelo Becerra de Bustos, mide treinta y cinco metros lineales; POR EL SUR: con terreno de la posesión, mide treinta y cinco metros lineales; POR EL ESTE: con carretera de la posesión, mide quince metros lineales y POR EL OESTE: con terreno de la posesión, mide quince metros lineales. El carácter de propietaria se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Los Teques; de fecha 11 de febrero de 1978, anotado bajo el Nº 142, tomo 07 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el Nº 21, protocolo 1º, tomo 05, folios 123 al 126 de fecha 06 de noviembre de 2009. Que con lo anterior demuestra que su poderdante es absoluta y legítima propietaria del lote de tierras identificado con sus linderos y medidas; que mide un área total de 153,49 mts2. y que la demandada es colindante de dicho lote de tierras, en el cual se realizó trabajos de construcción y se extendió en terreno de dicha construcción donde afectó terreno de su poderdante por los linderos Norte y Este en un área de 72,48 mts del área total de 453,49 mts2.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado y confesado por la apoderada judicial de la demandante de que su representada afectó 72,48 mts. del área que mide 453,49 mts2 del lote de terreno identificado; según informe técnico y ficha catastral emanados del Departamento de Catastro y de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; siendo totalmente falso que dichos hechos fueron verificados por Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, por lo que impugnaron el citado informe técnico como la ficha catastral, por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que de los mismos se observa que se trata de documentos públicos administrativos que conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los administrativos, pues de lo contrario se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, ya que no pueden producirse en todo tiempo, sino en el lapso probatorio; por lo que pidieron que los mismos fueran desechados.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado y confesado plenamente por la representante judicial de la parte actora, de que según su dicho la demandada construyó en un área propiedad de su poderdante, cuando manifestó que esos hechos quedaron demostrados en los anexos consignados en trece (13) folios; los cuales están conformados por memoria descriptiva, fotográfica y planos de ubicación digitalizado; es decir que su mandante, según la apoderada de la parte actora, no solo afectó 72,48 mts., de un área de 453,49 metros cuadrados del terreno, sino que también afectó 104,12 metros cuadrados de un área de 525 metros cuadrados de una parcela identificada con el Nº 127, como consta en el avalúo cursante a los folios 49 y 51 realizado a un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 127; todo lo contrario al lote de terreno identificado con sus linderos y medidas en el encabezamiento de la presente acción, donde no especifica que dicho lote de terreno haya sido adquirido de algún parcelamiento del cual afirma y confiesa plenamente la apoderada judicial de la parte demandante, de que la demandada afectó 104,12 metros cuadrados de un área de 525 metros cuadrados por una parte y por la otra 72,48 metros de un área de 453,49 metros cuadrados, imputándole a su representada dos detentaciones ilegales de terrenos propiedad de la demandante, correspondientes a dos (02) áreas de terreno distinto uno del otro, por lo que impugnaron los anexos consignados en trece (13) folios, cursantes a los folios 41 al 52; por no haber cumplido con las exigencias previstas en los artículos 33, 37 y parágrafo único del artículo 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; igualmente impugnaron el informe técnico así como los planos 01 y 02, cursantes a los folios 58 al 60, suscritos por el práctico fotógrafo, Raúl Maldonado Canelones, consignados a la Inspección Judicial cuando afirmó y dejó constancia de la descripción de dos (2) parcelas con sus respectivas medidas, extralimitándose en el ejercicio del cargo designado.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, cuando afirmó y confesó que la demandada ha violado y vulnerado flagrantemente, ante la vista de las autoridades municipales, de los vecinos de la comunidad; los derechos propiedad de su poderdante al construir en un área que no le pertenece y que se ha demostrado claramente que le pertenece a su representada, según se evidencia de anexos que consignó marcado “F”, que fueron impugnados anteriormente y ratifican; de los cuales se desprende totalmente lo contrario a los hechos imputados por la apoderada de la parte demandante, por cuanto no estableció la plena identidad existente entre la cosa que según su dicho está indebidamente poseída por la demandada y que según es propiedad de la demandante; o sea; que la identidad de la cosa a reivindicar sobre lo que pretende el derecho alegado con la cosa reclamada debe ser la misma, debe constar en forma precisa que el inmueble que se solicita en reivindicación debe ser el mismo que posee la demandada, en cuanto a su situación, linderos y medidas e inclusive señalar el tiempo que supuestamente viene ocupando ilegalmente la demandada sobre la cosa que solicita en reivindicación. Que en el presente caso, tratándose de un inmueble debió determinar claramente que los linderos son los mismos que reza el título de propiedad o que dentro de los linderos de un fundo de mayor extensión está ubicado el objeto referido en la demanda; incurriendo la apoderada actora en la indeterminación de lo que se pide o reclama en reivindicación, lo cual coloca a la demandada en estado de indefensión pues la cosa litigiosa en el presente asunto no está expresada con claridad, ni determinada con exactitud, además imputándole a su representada hechos contrarios a su honestidad, ética personal y profesional por lo que en su nombre piden que la demanda sea desechada y declarada sin lugar en su definitiva.
Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso de toda falsedad que su mandante haya violentado o vulnerado flagrantemente ante la vista de las autoridades municipales, de los vecinos de la comunidad los derechos de propiedad de la demandante, ya que para dicha construcción se tramitaron los permisos correspondientes ante la Dirección de Infraestructura e Ingeniería Municipal de fecha 25-02-2014; es decir; cuando se edificó dicha construcción, hace dos (02) años, lo cual demostraran en la oportunidad procesal
Negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado y confesado por la representante judicial de la parte actora cuando solicita al Tribunal declare con lugar la presente acción y sea reivindicada su poderdante en terrenos de su propiedad, que según su dicho se encuentran en posesión ilegítima de la demandada; consistente en 72,48 mts., siendo, según su dicho, el área afectada del lote de terreno cuyos linderos y medidas son: Por el Norte: Maricela Carrizo; por el Este: vía de penetración; Por el Sur: Jacobo Nava y Por el Oeste: Federico Briceño; ubicado en el sector El Motor, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; que en este caso la apoderada de la parte actora no determinó claramente esos linderos, ni las medidas y si son los mismos que reza el inmueble consistente en un lote de terreno propiedad de su poderdante identificado en el capítulo I de la cualidad. Insisten que la apoderada de la parte actora no determinó con exactitud las presuntas porciones de los lotes de terreno que según ella están siendo afectados o indebidamente detentados por la demandada en dos (2) áreas de terreno distintos uno del otro, cuando afirma, alega y confiesa plenamente en el capítulo V referente al petitum y cuantía; que según su dicho la ciudadana Mariela Carrizo ha afectado 72,48 metros de un área de 453,49 metros cuadrados del área del lote de terreno identificado con sus linderos y medidas, por una parte y por la otra, la afectación de 104,12 mts cuadrados de un área de 525 metros cuadrados de terrenos propiedad de la demandante; afectaciones que en ningún momento han sido ejecutadas por la demandada, pues son contradictorios dichos señalamientos e indeterminada la supuesta área afectada en el libelo de demanda, tanto en sus linderos, ubicación y medidas pues de las mismas documentales anexas se hace indeterminable y contradictoria el objeto de su pretensión.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo solicitado por la apoderada de la parte actora de que la demandada restituya a favor de la demandante el terreno según su dicho despojado, no saben a que lote de terreno se refiere la apoderada judicial que haya sido despojada su mandante por parte de la demandada, ya que no ha sido despojada ni de 72,48 mts. de un área de 453,49 metros cuadrados del inmueble consistente en un lote de terreno identificado con sus linderos y medidas; ni de 104,12 metros cuadrados de un área de 525 metros cuadrados de una parcela identificada con el Nº 127 señalada en el avalúo practicado y ordenado por la parte demandante, cursante a los folios 45, 49 y 51; entrando en contradicciones sobre lo que se pide o demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo solicitado por la apoderada actora de que la demandada sea condenada a la demolición de lo ya construido y que afecta flagrantemente a su poderdante ante su derecho de propiedad, por cuanto como ya han señalado, tantas veces, en ningún momento se ha afectado o detentado indebidamente 72,48 mts de un área de 453,49 metros cuadrados; ni 104,12 metros cuadrados de un área de 525 metros cuadrados de una parcela de terreno signada con el Nº 127, propiedad de la demandante.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, que la demandada sea condena al pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por lesiones a su mandante, lo cual requieren sea desechado por este Tribunal, ya que dicha apoderada judicial no especificó los supuestos daños, ni la causa de los mismos; que por el contrario la indemnización de daños y perjuicios a la que si debe ser condenada la parte actora a favor de la demandada es por haber incoado en su contra de manera temeraria e infundada acción reivindicatoria por haber alegado, afirmado y confesado plenamente ante este Tribunal que su poderdante ha violado y vulnerado flagrantemente ante las autoridades municipales y de los vecinos los derechos de propiedad al haber construido en un área que según su dicho no le pertenece y que ha sido demostrado con la presente demanda; situación que no quedó clara, dichos que son totalmente falsos, ya que en ninguna parte de la demanda se especifica con claridad y determinación la presunta área afectada, sino por el contrario alega dos afectaciones que se contradicen una de la otra; por lo que piden que la demandante sea condenada al pago de las costas y costos por los conceptos especificados y por las causas señaladas, así como los daños y perjuicios ocasionados por su acción temeraria e infundada.
Negaron, rechazaron y contradijeron la cantidad estimada por la apoderada actora como cuantía por considerarla exagerada, ya que para estimar el valor de dicho terreno habría que solicitar y consignar, por lo menos, documento emitido por la Oficina de Registro Público del municipio Rafael Rangel donde conste el promedio histórico de precios o valores estimados sobre transacciones realizadas sobre los terrenos que se encuentran en jurisdicción de dicho municipio.
Finalmente solicitaron se deje sin efecto la medida innominada de prohibición de innovar decretara en fecha 20-05-2015; ya que la misma atenta contra el derecho de propiedad y posesión de su mandante, aunado al hecho de que se está ocasionando daños y perjuicios tanto en el patrimonio personal de su mandante como a la colectividad en general, puesto que dicha infraestructura se está edificando para la prestación de un servicio público. Alegando que dicha medida fue acordada sin tomar en consideración la confesión y las contradicciones en que incurrió la apoderada de la demandante en cuanto a la determinación de la supuesta área afectada.
En fecha 14 de marzo de 2016 (f. 142); se dejó constancia de haber recibido escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2016 (f.143); los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de abril de 2016 (f.144 al 180); se agregaron escritos de pruebas y anexos, presentados por las partes.
En fecha 05 de abril de 2016 (f. 182 al 184); la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada; en los siguientes términos:
Presentó formal oposición al capítulo primero, en el cual ratifican y promueven a favor de Mariela Carrizo la confesión, así como también indican “ratificamos y promovemos a favor de nuestra mandante el hecho de que negamos y contradecimos”; no indiciando los apoderados judiciales la utilidad de dichas ratificaciones, por el contrario parece un traba lengua a lo cual solo los apoderados judiciales pueden entender, ya que ratifican confesiones que solo existen para ellos, por cuanto el escrito libelar ha sido verdaderamente contundente con respecto a la acción indicada, así como, el mismo escrito libelar es una prueba contundente y fehaciente para el proceso que ha traído certeza jurídica a lo que se ha solicitado.
Igualmente se opuso a lo expuesto en el capítulo segundo por cuanto los apoderados de Mariela Carrizo no indicaron la utilidad, necesidad y pertinencia del medio probatorio para el presente juicio. Señala que dentro de lo reclamado a la demandada no aparece la discusión de que la misma no haya tenido permiso para realizar la construcción de su clínica dental, en ningún momento se colocó a la palestra de este Juzgado la presunción de un permiso de construcción, el problema se generó al construir en terreno de su mandante, al extralimitarse de los linderos de su propiedad con los de su mandante; por lo cual dichas documentales no aportan nada al proceso, no son útil para el presente juicio ya que no aportará certeza jurídica.
Se opuso a lo narrado en el capítulo tercero por carecer de utilidad, necesidad y pertinencia ya que nada aporta al juicio porque la misma demandada, Mariela Carrizo, a través de sus abogados trajo al proceso una serie de presupuestos y permisos, por lo cual oficiar a la Alcaldía del municipio Rafael Rangel para los fines de corroborar si existe o existió permisos no brindará certeza jurídica en el presente proceso por cuanto existen en actas.
Se opuso a lo narrado en el capítulo cuarto, confesión o posiciones juradas; por carecer de utilidad, necesidad y pertinencia en el mismo ofrecimiento, ya que la parte demandada no indicó que tal medio probatorio sea pertinente al juicio, al contrario, a través de las posiciones juradas no se brindará certeza jurídica a este Tribunal en un juicio de reivindicación, donde las inspecciones existentes, la memoria fotográfica y las documentales es lo que trae certeza jurídica.
En fecha 06 de abril de 2016 (f. 186 al 188) el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, en los siguientes términos:
Se opuso a la admisión de la ratificación de las documentales referidas a Informe Técnico y Ficha Catastral mediante la prueba testimonial de la ciudadana Liliam Bastidas; ya que las referidas documentales no se refieren a documentos privados emanados de puño y letra de dicha ciudadana, sino que las mismas son emanadas de un ente público como lo es la Alcaldía Socialista del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad por no llenar los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente se opuso a la prueba de informes, ya que en sede administrativa, en ninguna de las dependencias de la Alcaldía del municipio Rafael Rangel, su mandante nunca ha sido citada a los efectos de apertura del algún procedimiento administrativo relacionado con el presente juicio; razón por la cual dicha prueba carece de valor probatorio al no existir dicho procedimiento y por lo tanto sería ilógico pensar que pudiera existir alguna impugnación sobre la referida ficha catastral, con la que se estaría violentando el derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa; siendo dicha documental un acto administrativo unilateral, pues su mandante en ningún momento pudo ejercer su derecho al control sobre la misma. Se opuso a la solicitud efectuada por la apoderada de la demandante, ya que solicita se requiera a dicho ente administrativo si ante ese despacho se encuentra un acta de paralización de fecha 20-01-2015 en la cual se haya notificado a la ciudadana Mariela Carrizo sobre la paralización de una construcción en terrenos de su mandante, siendo que la misma no consignó copia alguna que guarde relación con lo solicitado y en ningún momento su representada ha sido notificada de procedimiento administrativo relacionado con la presunta decisión.
Se opuso a la admisión de la inspección judicial, ya que de manera reiterada se ha señalado que la apoderada de la parte demandante no estableció la plena identidad existente entre esa cosa que según su dicho está indebidamente poseída por su representada por reivindicación y que según es propiedad de su mandante, o sea, que la identidad de la cosa a reivindicar debe constar en forma precisa que el inmueble que se solicita en reivindicación es el mismo que posee la demandada, en cuanto a situación, linderos y medidas e inclusive señalar el tiempo que supuestamente viene ocupando ilegalmente la demandada la cosa que solicita en reivindicación, entrando en contradicción sus dicho incluso tanto con las pruebas acompañadas, como son el informe técnico y ficha catastral que fueron impugnados en el escrito de contestación por ser impertinentes y que ratifican; es decir; que su mandante según la apoderada actora no sólo afectó 72,48 mts de un área de 453,49 metros cuadrados, sino que también afectó 104,12 metros cuadrados de un área de 525 metros cuadrados de una parcela de terreno identificada con el Nº 127, también propiedad de la demandante, como consta en el avalúo realizado en dicha parcela, todo lo contrario al lote de terreno identificado con sus linderos y medidas en el encabezamiento de los escritos de la presente acción donde no especifica que dicho lote de terreno haya sido adquirido de algún parcelamiento del cual afirma y confiesa plenamente la apoderada actora que la demandada afectó 104,12 metros cuadrados de un área de 525 metros cuadrados por una parte y por la otra 72,48 mts., de un área de 453,49 metros cuadrados, imputándole a la demandada dos detenciones ilegales de terrenos propiedad de la demandante, correspondientes a dos (2) áreas de terreno distinto uno del otro, por lo que impugna los anexos consignados marcados “F”; así como el informe técnico y los planos 01 y 02.
Se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la demandante, ya que pide al Tribunal deje constancia de hechos o circunstancias relacionadas con las parcelas propiedad de su mandante, lo que quedó demostrado con la prueba documental promovida, donde consta que las parcelas 1 y 2 pertenecen a su mandante; evidenciando con anticipación la ilegalidad de la misma, ya que si el Tribunal admite dicha prueba, al momento de evacuar los particulares tendría que dejar constancia sobre hechos que se encontrarían en un sitio distinto al lugar donde se trasladaría según lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, buscando además con esta prueba que el Tribunal le subsane su imprecisión con la identidad existente entre esa cosa que según su dicho esta indebidamente poseída por la demandada y que según es propiedad de la demandante.
De igual manera se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial en la Oficina de Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo; por ser una prueba inoficiosa, ya que tratándose de documentos públicos que se pudieran encontrar en dicha dependencia, los mismos debieron ser presentados por la parte solicitante como prueba documental fundamental a la pretensión de la demanda.
Por último se opuso a la admisión de la prueba de experticia, por ser impertinente, pues conforme a lo expresado la apoderada de la parte actora pretende que el Tribunal y expertos suplan las defensas que en principio debió haber expresado con claridad y precisión; continuando con dicha solicitud al incurrir nuevamente en imprecisiones sobre la pretensión de la misma y a lo cual está obligada conforme a la norma que regula dicha prueba, cuando es solicitada por la parte, la misma debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma y en ella no ocurre. Además pretende dejar a criterio del Tribunal y de los expertos lo que ellos crean conveniente a su defensa, solo señala en forma general características de unos terrenos, linderos o terrenos de Lucrecia Castro y Mariela Carrizo; metros totales del terreno, medición de un cercado perimetral construido con bloques de concreto, medición de los terrenos según documento de propiedad, mediciones del solapamiento que presenta el terreno de Lucrecia Castro de Duque, medición de una construcción con losa de piso en concreto armado, estructura metálica, paredes con bloques de cemento y otros puntos que ha bien los expertos deseen considerar en el juicio.
En fecha 11 de abril de 2016 (189 al 192); se admitieron escritos de pruebas presentados por las partes. Se fijó oportunidad para su evacuación y se ofició en los términos requeridos por las partes.
En fecha 13 de abril de 2016 (f.193) se declaró desierto acto de nombramiento de expertos.
En fecha 13 de abril de 2016 (f.194); la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 13 de abril de 2016 (f.195); el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora y se opuso a la solicitud de la apoderada actora en que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 20 de abril de 2016 (f.200 y 201); se dictó fallo interlocutorio negando nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 09 de mayo de 2016 (f.202); se fijó nueva oportunidad para la evacuación de inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 07 de junio de 2016 (f.204 y 205) se recibió y agregó comunicación Nº 450-59, remitida por el Registrador Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba de este Estado.
En fecha 27 de julio de 2016 (f. 215 al 217) consta evacuación de inspecciones judiciales.
En fecha 10 de agosto de 2016 (f. 238); el abogado Gilberto Olmos, coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de inspección judicial practicada en fecha 27 de julio de 2016 y se ordene la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del citado acto irrito.
En fecha 29 de noviembre de 2016 (f.249 al 265); el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y se dejó constancia que la parte actora no presentó los mismos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Procede al análisis de las pruebas traídas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito de demanda consignó:
Documento poder otorgado por la ciudadana Lucrecia Castro de Duque, a la abogada Dubeidy Samantha Valero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.450, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 14 de enero de 2015; anotado bajo el Nº 27; tomo 03 de los libros de autenticaciones (folios 19 al 23), documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del Código Civil como demostrativo de la cualidad de apoderada judicial de la parte actora de la abogada que allí se menciona.
Documento de propiedad en copia certificada emanado de la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro, estado Miranda (folios 24 al 27). Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil como demostrativa de la propiedad del inmueble que allí se menciona.
Documento de propiedad en copia certificada, emanado del Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo. (folios 28 al 35), documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil como demostrativa de la propiedad del inmueble que allí se menciona.
Informe catastral de fecha 04 de marzo de 2015, suscrito por la Fiscal de Catastro Lilian Bastidas, (folio 36), documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del resultado de verificación de linderos por parte de la oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, mediante la cual la funcionaria señala que no concuerdan las medidas actuales del terreno con las que determina el documento presehtado por la ciudadana Lucrecia Castro de Duque, y que por sus linderos Norte y Este hay un solapamiento; que se ve afectada por su colindante, ciudadana Mariela Carrizo.
Ficha catastral de echa 04 de marzo de 2015; (folios 39 y 40); se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la elaboración de ficha catastral de un lote de terreno que allí se menciona.
Avalúo de terreno propiedad de Lucrecia Castro y objeto de la presente demanda; (folios 41 al 53), documento que fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y tratándose de un documento que emana de un tercero que debió se llamado a que ratificara su contenido, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, por lo que se desecha de las actas.
Durante el lapso probatorio la parte actora ratificó las siguientes documentales:
Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 14 de enero de 2015; anotado bajo el Nº 27; tomo 03 de los libros de autenticaciones (folios 19 al 23), la cual fue analizada con anterioridad, por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Los Teques; en fecha 11 de febrero de 1978; anotado bajo el Nº 142, tomo 07 (documento fundamental de la acción), la cual fue analizada con anterioridad, por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo; anotado bajo el Nº 21, protocolo 1º, tomo 5, folios 123 al 126 de fecha 06 de noviembre de 2009 (documento fundamental de la acción), la cual fue analizada con anterioridad, por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Informe técnico con relación a la Inspección del terreno afectado, levantado por la Fiscal de Catastro, técnico Lilian Bastidas, de fecha 04 de marzo de 2015; la cual fue analizada con anterioridad, por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Ficha catastral signada con el Nº 03-03-01-46 levantada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Rafael Rangel; el cual contiene anexo los datos generales de la parcela en el cual se evidencia la propiedad de su mandante, además del croquis de levantamiento parcelario donde se observa y se constata el área afectada de 72,48 mts del terreno de su representada, levantada en fecha 04-03-2015 por la técnico Lilian Bastidas, la cual fue analizada con anterioridad, por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Documento de avalúo de terreno de su mandante, Lucrecia Castro de Duque, la cual fue analizada con anterioridad, por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Informe técnico realizado por el ciudadano Raúl Andrés Maldonado Canelones; quien ejerció funciones de práctico – fotógrafo designado por este Tribunal en la parcela propiedad de la demandante, Lucrecia Castro de Duque; ubicada en el municipio San Rafael del estado Trujillo, específicamente en la población de Isnotú, vía Betijoque, sector El Motor, Fundo El Motor, parroquia José Gregorio Hernández; en el cual se dejó constancia de la inspección ocular y fotográfica de: “…la parcela 02 y cuál es el área afectada”. “En el área afectada se pudo observar que existe una construcción con losa de piso en concreto armado, estructura metálica (columnas, vigas de carga, correas para soportar la cubierta de techo), paredes con bloques de cemento con un recubrimiento en acabado liso”, dicho Informe fue consignado por el experto designado por este Tribunal, sólo a los efectos de terminar la vocación de dicho lote de terreno, y así poder determinar la competencia de este Juzgado, practicado de manera extra litem, por lo que no tiene nada que apreciar este Juzgado al respecto.
Promovió la declaración de la ciudadana María Teresa Abreu Cardozo:, quien declara que no tiene ningún interés en el presente juicio; no tiene ningún vínculo con la demandante, la conoce desde hace años, hace como 20 ó 22 años desde que llegó al sector; que la doctora Mariela Carrizo es prima de su esposo y tiene amistad, saludos cordiales; sobre los hechos del presente juicio alegó que conoce desde hace tiempo a la señora, pues ellos siempre han estado pendiente del terreno junto con su hija que es la señora Mireya y cuando empezaron la construcción llamó la atención de que; que el dueño o la dueña del terreno ubicado en el Fundo el Motor es la señora Lucrecia Castro de Duque y la que está a un lado es la doctora Mariela Carrizo; que la Clínica es a nombre de Mariela Carrizo, el terreno y la clínica también; que sobre terrenos de la demandante cree que están haciendo una lunchería o un cafetín; sabe y le consta de una orden de paralización emitida por la Alcaldía de Betijoque sobre las construcciones que se ejecutan en la Clínica Odontológica; sabe y le consta que la demandada tiene conocimiento que la construcción que se encuentra realizando está sobre terrenos propiedad de Lucrecia Castro, que la demandada sabía porque en dos ocasiones su esposo le comunicó a ella. A repreguntas respondió que el nombre de su esposo es Oscar Enrique Carrizo Villarreal; que él es primo de la ciudadana Mariela Carrizo; ellas son amigas, siempre se han tratado como familia. Con relación a esta declaración, la parte demandada, solicitó sea desechada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado observa que dicho testimonio es meramente referencial, por cuanto señala que se rumoró que se habían tomado unos metros y fue cuando empezó, llegaron comentarios a casa de los vecinos que ellos estaban construyendo y se dieron cuenta que la doctora Mariela se había tomado unos metros, por lo que se desecha su testimonio de las actas procesales.
Promovió la declaración del ciudadano Oscar Enrique Carrizo Villarreal, quien declara que no tener interés en este juicio; no posee ningún vínculo con la demandante; sobre el presente juicio la cuestión es el pedazo de terreno que se le quitó a la señora; que el terreno ubicado en el Fundo el Motor le pertenece a la señora Lucrecia Castro de Duque; que los terrenos donde está construida la Clínica Dental denominada Virgen del Carmen, ubicada en el sector El Motor le pertenecen a la señora Mariela Carrizo; que sobre terrenos de la demandante hay una pared junto con una pequeña construcción que es como una lunchería, parte de eso; no sabe si la orden de paralización emitida por la Alcaldía de Betijoque es sobre la clínica; que sobre terrenos de la demandante hay una pared y parte de una construcción que es como una lunchería; que él habita en el Fundo el Motor, sector el Motor; que la demandada Mariela Carrizo sabía que la construcción que se encuentra realizando está edificada sobre terrenos propiedad de Lucrecia Castro, porque él ya le había dicho, en una ocasión fue y le dijo que no se podía construir porque lo estaban haciendo en el terreno de la señora Castro; que él vive como a una cuadra de los terrenos de las ciudadanas Lucrecia Castro y Mariela Carrizo. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada respondió que le consta que la ciudadana Lucrecia Castro es parte demandante porque hace tiempo que ve el problema y como la conoce sabe de eso, es vecino y la señora lo conoce hace mucho tiempo; le consta que es propietaria del terreno porque el señor incluso que le vendía a ella, por decir algo que era el dueño de ese terreno y sabe por él que la señora es la dueña de ese terreno que está al lado de la clínica; que el dueño de esos terrenos es el señor Federico Briceño, ese era el dueño de todos esos terrenos; que es primo de la ciudadana Mariela Carrizo; le consta que la ciudadana Mariela Carrizo construyó en terrenos de Lucrecia Castro por su condición de obrero, por eso sabe que ella se corrió para terrenos de la señora Lucrecia; que ella tomó aproximadamente como 4 metros. Referente a este testimonio el apoderado Judicial de la parte demandada solicitó que dicha declaración sea desechada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; dicho testimonio lo desestima este Juzgador, al no merecerle fe sus dichos, al entrar en juicios de valoración, y contradecirse con lo expuesto por la parte actora al señalar que la demandada tomó como cuatro metros de terreno.
Promovió prueba de informes a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; para que informen a este Juzgado sobre la existencia de una ficha catastral signada con el Nº 03-03-01-46 de fecha 04-03-2015; levantada la técnico Lilian Bastidas la cual contiene datos generales del lote de terreno de su mandante y su colindante, así como el croquis de levantamiento parcelario, dicha prueba no consta en actas su evacuación, por lo que nada tiene que analizar al respecto.
Promovió prueba de informes a la Dirección de Infraestructura e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, a fin de que informe si ante ese despacho se encuentra acta de paralización de fecha 20 de enero de 2015; en la cual se haya notificado a la ciudadana Mariela Carrizo Infante sobre la paralización de una construcción en terrenos de su mandante e igualmente informe del conocimiento que tenga sobre las diversas inspecciones que se realizaron en el lote de tierras afectado a su mandante, ubicado en el sector El Motor, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo y finalmente informe sobre el conocimiento que se tenga sobre el terreno de su mandante y de su colindante, Mariela Carrizo, dicha prueba no consta en actas su evacuación, por lo que nada tiene que analizar al respecto.
Promovió Inspección Judicial sobre un lote de terreno propiedad de su mandante, ubicado en el Sector El Motor, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; para que se deje constancia de los particulares solicitados y en la Oficina de Registro Público de los municipios Rafael Rangel y otros de este Estado. Las cuales fueron evacuadas en fecha 27 de julio de 2016; dejando este Tribunal constancia de la existencia de dos parcelas, una perteneciente a la ciudadana Castro de Duque Lucrecia y la otra a la ciudadana Mariela Carrizo; de la existencia de un lote de terreno según consta del documento de propiedad que cursa al folio 26 del expediente, de los metros de la parcela de la ciudadana Castro de Duque Lucrecia, que por el lado posterior: 15 metros; Lateral Derecho: 35,20 metros; Lateral Izquierdo: 35 metros; Lado Frontal: 10,90 metros. Parcela donde funciona la Clínica Médico Odontológica Virgen del Carmen: Lado Posterior: 20,25 metros; Lateral Derecho: 34,10 metros; Lateral Izquierdo: 36,50 metros y Lado Frontal: 23,97 metros; de la existencia de una pancarta que señala “Clínica Odontológica Virgen del Carmen”, ubicada en el lateral izquierdo y se encuentra pegada a la pared, tamaño grande; que la parcela donde se encuentra funcionando la Clínica Odontológica Virgen del Carmen el lateral derecho está construido con bloques de concreto, vigas de carga, vigas de riostra y columnas con concreto armado. El lateral izquierdo está construido con paredes de bloques de concreto, balaustra y cerca de malla de tela ciclón. El lado posterior está construido con paredes de bloque de concreto y cerca de malla de tela de ciclón. El lado frontal está construido con brocales y balaustra, se observó que la parte frontal es el ingreso de la clínica; de la medición (área total) del cercado perimetral, construido en bloques de concreto en los laterales y en la parte posterior de ambas parcelas. El lado posterior (pared de fondo): 15 metros; la apoderada judicial de la parte actora señaló que la misma no fue construida por su mandante. Lateral derecho: 35,20 metros; Lateral Izquierdo: el lado mide 35 metros, colinda con la clínica y tiene una construcción de pared de bloques de concreto de 34,10 metros a obra limpia; Lado Frontal: 10,90 metros, pero no tiene construcción de pared; se evidencia una construcción de losa de piso en concreto armado, paredes con friso en acabado liso con correas para soportar de tubos metálicos de 2 x 1 pulgadas; 10 columnas de estructuras metálicas; que según documento cursante al folio 26, que consta en copia certificada del documento original, anexado con la letra “B”; los linderos son: Por el Norte: en terreno de la señora Consuelo Becerra de Bustos, mide 35 metros lineales; Por el Sur: en terreno de la posesión y mide 35 metros lineales; Por el Este: en carretera de la posesión y mide 15 metros lineales y Por el Oeste: en terreno de la posesión y mide 15 metros lineales. Octavo: Que en los linderos Norte y Este existe una construcción; que existe una construcción en los linderos Norte y Este; en dicho acto el experto señaló que emitiría informe sobre la cantidad de metros cuadrados afectados en terrenos de Castro de Duque Lucrecia. En dicho acto la parte promovente solicitó dejar constancia de los metros lineales que existen entre el inicio de la pared perimetral que divide el terreno de la demandante con el terreno de la Clínica Virgen del Carmen de bloque en acabado limpio hasta el final de la balaustra en metro lineal de la Clínica Virgen del Carmen.
De dicha inspección este Juzgado pudo apreciar la existencia del referido lote de terreno y las edificaciones que allí se encuentran, sin embargo dicha probanza no demuestra de manera precisa y contundente que la parte demandada haya despojado a la parte actora de una porción de terreno, como ella lo indica en su demandada.
Promovió Inspección Judicial en la Oficina de Registro Público de los municipios Rafael Rangel y otros del estado Trujillo, mediante el cual se evidencia una certificación de documento de venta donde el ciudadano José Rafael Briceño González vende a Lucrecia Castro de Duque; señalando la notificada que no existe libro alguno que arroje la información requerida, asimismo se dejó constancia que en la certificación indicada no existe nota marginal alguna; que existe una carpeta en el archivo de esa oficina de Registro haciendo las funciones de dicho libro, llamado protocolo primero, tomo 5 en carpeta marrón con su respectivo gancho; que el documento de venta se encuentra inserto bajo el Nº 21, tomo 5, de fecha 6 de noviembre de 2009, folio 123 al 126 llevado por ese Registro; que el ciudadano José Rafael Briceño González vende a la ciudadana Lucrecia Castro de Duque en el Fundo El Motor, lo cual se desprende de dicho documento.
De dicha inspección este Juzgado pudo apreciar la existencia de documentales que se apreciaron y analizaron con anterioridad.
Promovió experticia en el lote de terreno objeto de la presente acción, la cual no fue evacuada, por lo que nada tiene que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió lo siguiente:
Ratificaron a favor de su mandante la confesión en la que incurrió la apoderada judicial de la parte actora cuando alegó que su poderdante es legítima propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el Fundo El Motor, jurisdicción del municipio José Gregorio Hernández, hoy parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuyos linderos son POR EL NORTE: con terrenos de la señora Consuelo Becerra de Bustos, mide treinta y cinco metros lineales; POR EL SUR: con terreno de la posesión, que mide treinta y cinco metros lineales; POR EL ESTE: con carretera de la posesión, mide quince metros lineales y POR EL OESTE: con terreno de la posesión, mide quince metros lineales; carácter de propietaria que según ella deriva de documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, def echa 11 de febrero de 1978, bajo el Nº 142, tomo 07. Posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 2009; bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo 05, folios 123 al 126; documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil como demostrativa de la propiedad del inmueble que allí se menciona.
Ratificaron y promovieron a favor de su mandante la confesión en la que incurrió la apoderada judicial de la parte actora cuando afirmó y confesó ante este Tribunal que con lo anterior demuestra que su poderdante es absoluta y legítima propietaria del lote de terreno antes identificado.
Ratificaron y promovieron a favor de su mandante la confesión en la que incurrió la apoderada judicial de la parte actora, cuando afirmó y confesó que la demandada es colindante del lote de tierras antes identificado, en el cual según su dicho se realizó trabajo de construcción y se extendió en terreno de dicha construcción afectando terrenos de su poderdante por los linderos Norte y Este en 72,48 mts de un área total de 453,49 mts2 lo cual no quedó claramente definido y por ende dejó en estado de indefensión a su mandante.
Ratificaron y promovieron a favor de su mandante la confesión en la que incurrió la apoderada judicial de la parte actora cuando alegó y afirmó que la demandada violentó y vulneró flagrantemente ante la vista de las autoridades municipales y vecinos de la comunidad los derechos de propiedad de la demandante al construir en un área que le pertenecía y que fue demostrado con los anexos consignados; afirmando en los mismos que para ilustrar a este Tribunal que en el avalúo del terreno de la ciudadana Lucrecia Castro de Duque, conformado por memoria descriptiva y fotográfica; planos de ubicación digitalizados, donde según ella se evidencia la zona afectada; siendo que en el referido informe se señaló y describió una extensión de terreno distinta a la que expresó la apoderada judicial, razón por la cual no les quedó claro que es lo que presuntamente pide o reclama en reivindicación por cuanto no estableció la plena identidad existente entre esa cosa que según su dicho está indebidamente poseída por la demandada y que según es propiedad de la demandante; o sea, que la identidad de la cosa a reivindicar sobre lo que pretende el derecho alegado con la cosa reclamada debe ser la misma, debe constar en forma precisa que el inmueble que se solicita en reivindicación debe ser el mismo que posee la demandada en cuanto a situación, linderos y medidas e inclusive señalar el tiempo que supuestamente viene ocupándolo ilegalmente sobre la cosa que solicita en reivindicación, entrando en contradicción sus propios dichos, incluso tanto con las pruebas acompañadas como lo son el informe técnico y ficha catastral.
Ratificaron y promovieron a favor de su mandante la confesión en la que incurrió la apoderada judicial de la demandante cuando alegó y afirmó que el Tribunal declare con lugar la presente acción y sea reivindicada su poderdante en terrenos de su propiedad y que se encuentran en posesión ilegítima de la demandada, consistente en 72,48 metros, siendo el área afectada del lote de terreno, cuyos linderos y medidas son: POR EL NORTE: Maricela Carrizo; POR EL ESTE: vía de penetración; POR EL SUR: Jacobo Nava y POR EL OESTE: Federico Briceño; ubicado en el sector El Motor, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo
Ratificaron y promovieron a favor de su mandante el hecho de que negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado y confesado por la apoderada judicial de la parte demandante; de que su representada afectó 72,48 metros del área que mide 453,49 mts2 del lote de terreno identificado, propiedad de su poderdante según informe técnico y ficha catastral; siendo totalmente falso que dichos hechos fueron verificados por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Rafael Rangel. Ratificaron a todo evento la impugnación del informe técnico como la ficha catastral por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que de los mismos además se observa que son instrumentos públicos administrativos y que conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se refiere al documento público negocial y no a los administrativos, pues de lo contrario se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, ya que los mismos no pueden producirse en todo tiempo, sino en el lapso probatorio por lo cual solicitaron fueran desechados.
Ratificaron y promovieron a favor de su mandante, que rechazaron y contradijeron lo afirmado y confesado por la apoderada judicial de la parte actora, que según dicho la demandada construyó en un área propiedad de la demandante, cuando manifestó que los hechos quedaron demostrados en los anexos que consignó conformados de memoria descriptiva, memoria fotográfica y planos de ubicación digitalizados; alegando que la demandada no sólo afectó 72,48 mts de un área de 453,49 mts2 del terreno; sino que también afectó 104,12 mts2 de un área de 525 mts2 de una parcela de terreno identificada con el Nº 127 también propiedad de la demandante, como consta en avalúo realizado en un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 127, todo lo contrario al lote de terreno identificado con sus linderos y medidas en los escritos de la acción reivindicatoria donde no se especifica que dicho lote de terreno haya sido adquirido de algún parcelamiento del cual afirma y confiesa plenamente la apoderada actora que la demandada afectó 104,12 mts2 de un área de 525 mts2 por una parte y por la otra 72,48 metros de un área de 453,49 mts2, imputándole a la demandada dos detentaciones ilegales de terrenos propiedad de la demandante, correspondientes a dos área de terreno distintos uno del otro; por lo que impugnaron los anexos consignados por no haber cumplido con las exigencias previstas en los artículos 33, 37 y parágrafo único del artículo 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional e igualmente impugnaron el informe técnico y los planos 01 y 02 consignados a la inspección judicial practicada, cuando dicho práctico fotógrafo afirmó y dejó constancia de la descripción de dos parcelas con sus respectiva medidas en el plano 01 y en el plano 02, además señala que se puede observar la parcela 01, la parcela 02; extralimitándose en el ejercicio del cargo designado; más aún dejó constancia en dichos planos que la parcela 01 es propiedad de la ciudadana Lucrecia Castro de Duque, siendo totalmente falsa dicha aseveración, por cuanto las dichas parcelas son exclusiva propiedad de la ciudadana Mariela Carrizo.
Ratificaron y promovieron a favor de su mandante que impugnaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la apoderada actora cuando afirmó y confesó que la demandada violentó y vulneró flagrantemente ante la vista de las autoridades municipales y vecinos de la comunidad los derechos propiedad de la demandante al construir en un área que no le pertenecía y que fue demostrado que le pertenece a la demandante con los anexos que fueron impugnados y que ratificaron, de donde se desprende lo contrario a los hechos imputados a la demandada por cuanto no estableció la plena identidad existente entre esa cosa que, según su dicho, está indebidamente poseída por la demandada por reivindicación y que según es propiedad de la demandante; o sea, que la identidad de la cosa a reivindicar sobre lo que pretende el derecho alegado con la cosa reclamada deber ser la misma, debe constar en forma precisa que el inmueble que se solicita en reivindicación debe ser el mismo que posee la demandada en cuanto a situación, linderos y medidas e inclusive señalar el tiempo que supuestamente lo viene ocupando ilegalmente la demandada sobre la cosa que ella solicita en reivindicación. En este caso, tratándose de un inmueble la parte debió determinar claramente que los linderos son los mismos que reza el titulo de propiedad o que dentro de los linderos de un fundo de mayor extensión está ubicado el objeto referido en la demanda, incurriendo la demandante en la indeterminación de lo que se pide o reclama en reivindicación; lo cual coloca a la demandada en estado de indefensión ya que la cosa litigiosa no está expresada con claridad ni determinada con exactitud.
Rechazaron y promovieron a favor de su mandante que negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado y confesado por la apoderada actora cuando solicitó al Tribunal declarar con lugar la presente acción y fuera reivindicada su poderdante en terrenos de su propiedad que según se encuentran en posesión ilegítima de la demandada, consistente en 72,48 mts, siendo el área afectada del lote de terreno de la demandante; en dicho caso la apoderada actora no determinó claramente los linderos ni las medidas, porque no los señaló y si son los mismos que reza el inmueble consistente en un lote de terreno propiedad de la demandante; por lo que insistieron que la apoderada actora no determinó con exactitud las presuntas porciones de los lotes de terreno que según ella están siendo afectados o indebidamente detentados por la demandada en dos áreas de terreno distintos uno del otro, cuando afirmó y alegó que la ciudadana Mariela Carrizo afectó 72,48 mts de un área de 453,49 mts2 del área del lote de terreno identificado, por una parte y por la otra parte la afectación de 104,12 mts2 de un área de 525 mts2 de terrenos propiedad de la demandante, afectaciones que en ningún momento han sido ejecutadas por la demandada, pues son contradictorios dichos señalamientos e indeterminada la supuesta área afectada.
Ratificaron y promovieron a favor de su representada que negaron, rechazaron y contradijeron lo solicitado por la apoderada actora de que la demandada restituyera el terreno según su dicho despojado; señalando que no saben a que lote de terreno hace referencia la apoderada actora que haya sido despojada su representada por la demandada, ya que no ha sido despojada ni de 72,48 mts de un área de 453,49 mts2 del inmueble consistente en un lote de terreno identificado en el encabezamiento de la demanda; ni de 104,12 mts2 de un área de 525 mts2 de una parcela identificada con el Nº 127.
Ratificaron y promovieron a favor de su mandante que negaron, rechazaron y contradijeron lo solicitado por la apoderada actora, de que la demandada sea condenada a la demolición de lo construido y que afectó flagrantemente a su poderdante ante su derecho de propiedad, por cuanto ya señalaron que la demandada en ningún momento afectó o detentó indebidamente 72,48 mts de un área de 453,49 mts2 ni 104,12 mts2 de un área de 525 mts2 de una parcela identificada con el Nº 127.
Ratificaron y promovieron a favor de su mandante, que negaron, rechazaron y contradijeron lo solicitado por la apoderada actora de que la demandada sea condenada al pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por lesiones a su representada, solicitud que debe ser desechada porque dicha apoderada no especificó los supuestos daños ni sus causas; por el contrario la indemnización de daños y perjuicios a la que si se debe condenar es a la parte actora por haber incoado de manera temeraria e infundada la presente acción reivindicatoria; por haber alegado, afirmado y confesado que la demandada violó y vulneró flagrantemente ante autoridades municipales y vecinos de la comunidad los derechos de propiedad al haber construido en un área que según no le pertenece y que demostró en la presente demanda, situación que no les quedó clara, ya que los dichos son totalmente falsos porque en ninguna parte se especifica con claridad y determinación la presunta área afectada, sino por el contrario alega dos afectaciones que se contradicen una de la otra, por lo que piden que la demandante sea condenada al pago de las costas y costos.
Ratificaron y promovieron a favor de su mandante que negaron, rechazaron y contradijeron la cantidad estimada por la apoderada actora como cuantía ya que para estimar el valor de dicho terreno habría que solicitar y consignar por lo menos documento emitido por la Oficina de Registro Público del municipio Rafael Rangel donde conste el promedio histórico de precios y valores estimados sobre transacciones realizadas sobre los terrenos que se encuentran en jurisdicción de dicho municipio.
Ratificaron y promovieron a favor de su mandante que solicitaron se dejara sin efecto la medida innominada de prohibición de innovar ya que la misma atenta contra el derecho de propiedad y posesión de su representada, aunado al hecho de que está ocasionando daños y perjuicios tanto en el patrimonio personal como a la colectividad puesto que dicha infraestructura se está edificando para la prestación de un servicio público.
Ratificaron y promovieron a favor de su mandante que en atención a lo denunciado dicha medida fue acordada sin tomar en consideración la confesión y las contradicciones en que incurrió la apoderada de la demandante en cuanto a la determinación de la supuesta área afectada, habiendo sido suplida las excepciones y defensas de quien demanda, por un acto ejecutado por este Tribunal en la Inspección realizada y basado en el informe técnico y planos presentados por el práctico fotógrafo designado; ratificando la impugnación de los mismos.
Tales probanzas constituyen meros alegatos de defensa en contra de la demanda interpuesta, por lo que al no ser considerados medios probatorios, nada tiene que analizar este Juzgador.
Promovió documento de propiedad de los referidos lotes o parcelas de terrenos signados con los números 1 y 2; adquiridos por su mandante; a los fines de demostrar que construyó y ha venido poseyendo de manera legítima, pacífica, no interrumpida y con ánimo de verdadera dueña desde hace más de cinco (5) años dichas parcelas. Adquiridas según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo en fecha 30 de enero de 2011; bajo el Nº 07 y tomo 11; posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 10 de octubre de 2012; bajo el Nº 2012-1037; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 450.19.1.2.215.2012.1037, correspondiente al libro de folio real del año 2012, número 2012.1038. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 450.19.1.2.216 correspondiente al libro de folio real del año 2012, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil como demostrativa de la propiedad del inmueble que allí se menciona.
Promovió permisos de construcción signados con los números 375 y 017 de fechas 18 de octubre de 2012 y 25 de febrero de 2014 respectivamente; emanados de la Dirección de Infraestructura e Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista del municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, documentos que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos del cumplimiento de un acto administrativo previo al inicuo de una edificación urbana.
Promovió prueba de informes a la Oficina de Infraestructura e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Rafael Rangel, estado Trujillo; con el objeto de que informe si el contenido y firmas que aparecen en las documentales referentes a Permisos de Construcción; fueron emitidos por los funcionarios que los suscriben, si prestan o prestaron servicios para dicho ente y si en el expediente administrativo consta y se encuentran copias de los mismos. Si es cierto y consta en los archivos un expediente que contiene permisologia correspondiente a la construcción que estaba realizando su representada. Si consta en los archivos expediente administrativo que contenga permisologia correspondiente a la construcción de la barda o pared edificada por la ciudadana Lucrecia Castro de Duque; no consta en actas resultas de dicha solicitud, por lo que nada tiene que analizar.
Promovió prueba de informes a la Oficina de Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del estado Trujillo con el objeto de que informe y suministre documentales relacionadas con el promedio histórico de precios o valores estimados sobre transacciones realizadas sobre los terrenos que se encuentran en jurisdicción de dicho municipio para el año 2015; a los folios 205 y 206 de la presente causa, corren insertas resultas de dicha solicitud, documental que este Tribunal desecha de las actas en virtud de la impertinencia de la misma.
Promovió posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas, por lo que nada tiene que analizar este Juzgado.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del presente litigio, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Del contenido del libelo de demanda así como del petitorio de la misma se desprende que la parte actora pretende la reivindicación de un espacio construido, determinado que afectó 74,28 mts de un área total de 453,92 mts2, ya que, según su decir, la ciudadana Mariela Carrizo es colindante del lote de tierras en el cual realizó trabajos de construcción, edificando una clínica dental en el terreno al lado de la propiedad de su mandante y que al realizar tal construcción se extendió en terreno de dicha construcción, donde afectó terreno de su poderdante fundando un área de construcción, edificada con estructura tipo tradicional (bloques y concreto armado), viéndose afectado el lote de tierras por el lindero norte y este, donde existe un solapamiento en tales linderos, por lo que demanda en reivindicación dicho espacio.
En tal sentido el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han admitido universalmente que en los juicios de reivindicación la acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- el derecho de propiedad o dominio del reivindicante; 2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- la falta de derecho de poseer del demandado, y 4.- la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario.
Por otro lado, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente al propietario contra el que no es propietario, es por ello es que, sobre el actor recae la carga probatoria de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el reivindicado, el demandado nada tiene que probar; inclusive puede guardar silencio, quedando exclusivamente en manos del actor la carga probatoria; teniendo con ello, que la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.- .
Analizadas las probanzas traídas por la parte actora que fueron determinadas y valoradas con anterioridad, se constata que la actora no logró demostrar a este Juzgado, la identidad de la cosa reivindicada, es decir que el inmueble reclamado sea el mismo sobre el cual la demandante alega derechos de propiedad y que haya sido desposeído por la demandada, siendo que la única prueba pertinente para probar este requisito es la prueba de experticia.
En consecuencia, faltando uno de los requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria, como es la identidad del inmueble a reivindicar, la presente acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, interpuso la ciudadana Lucrecia Castro de Duque, contra Mariela Carrizo, las partes identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, por haber sido publicado fuera de lapso.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ______
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 09
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