REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
Actuando en sede “MERCANTIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente No.: 24.785 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN BRACAMONTE CONTRERAS, ORLANDO DE JESÚS BRACAMONTE CONTRERAS, GUSTAVO EMIRO BRACAMONTE CONTRERAS, ALIRIO JOSÉ BRACAMONTE CONTRERAS y RAFAEL JOSÉ BRACAMONTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.317.340, 5.771.222, 5.775.391, 5.791.541 y 5.354.685, respectivamente, domiciliados en sector Los Cumbitos, carretera Panamericana, municipio Candelaria, estado Trujillo.
DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ BRACAMONTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.313.117 y 12.906.899, domiciliados, el primero de ellos en sector Los Cumbitos, carretera Panamericana, avenida principal, casa S/N, a 50 metros de la empresa Estacionamiento Los Cumbitos, municipio Candelaria, Estado Trujillo; y la segunda en sector Sal Luis, Los Mangos, casa Nro. 38-78, municipio Valera, Estado Trujillo.
U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de reforma de demanda, solicita de este Tribunal sea decretado en la presente causa, y antes de proveer que realice una Asamblea, se ordene la inspección de los libros de la compañía y se nombre un comisario AD HOC.
Ahora bien, se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento, y de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, se convoque una asamblea de designación de Administrador con el objeto de tratar lo conducente a las regularidades (sic) presuntamente cometidas por los demandados de autos.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las cautelares solicitas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 291 del Código de Comercio lo siguiente: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias… ”
Ahora bien, realizada la transcripción del dispositivo legal señalado anteriormente se constata que el órgano jurisdiccional, en el presente procedimiento, se encuentra facultado para ordenar la inspección de los libros de la compañía, siempre y cuando haya sido oídos los administradores y comisario, no siendo procedente en el presente caso la declaratoria de inspección en los libros de la compañía dado que la presente causa aún no se encuentran citados el administrador y comisario demandados, por consiguiente los mismos no han sido oídos, en consecuencia de ello este Juzgador se encuentra vedado a fin de decretar tal inspección solicitado, en consecuencia de ello se NIEGA tal solicitud. Así se decide.
Con relación al nombramiento de un Comisario AD HOC, solicitada como cautelar por los demandantes de autos, es preciso acotar, y en concatenación a lo dispuesto en el precitado artículo 291, es preciso acotar a la parte solicitante que en el presente proceso no nos encontramos en un verdadero juicio, entendido éste en su sentido técnico de proceso preestablecido por el estado para que mediante el órgano jurisdiccional dirima con su sentencia el conflicto de intereses que a su conocimiento le sometan las partes litigante; tratándose el mismo de un procedimiento sumario y de carácter cautelar, de que pueden valerse los accionistas que representen la quinta parte del capital social para denunciar ante el Juez de comercio, las graves irregularidades o falta de vigilancia que en el ejercicio de sus cargos hubieren cometido, respectivamente, los administradores o comisarios de las sociedades de capital. La misión del juez se limita en definitiva en definitiva a dar por terminado el procedimiento si no se encuentra ningún indicio de la verdad de la denuncia; o en caso contrario, a convocar de inmediato una asamblea que vendría a ser el órgano social encargado de resolver acerca del planteamiento de los denunciantes; realizando el Tribunal una actividad meramente administrativa para atender así a la protección cautelar que con su denuncia persiguen los interesados en defensa del capital invertido en la sociedad; en razón de tales argumentaciones se establece que en estos tipo de procedimiento el órgano jurisdiccional se encuentra vedadazo su accionar a fin de decretar medidas cautelares de las establecidas en el ordenamiento jurídico, más allá de lo que por ley le es otorgable, en consecuencia de ello SE NIEGA la cautelar solicitada de nombramiento de Comisario Ad Hoc. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA declaratoria de Inspección en los libros de la compañía.
SEGUNDO: NIEGA el nombramiento de Comisario Ad Hoc en la compañía.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 056
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