REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° Y 158°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio:
Expediente Nro.: 24.795
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: BRICEÑO LEONARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.149.690, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, y domicilio procesal establecido en Urbanización Los Ríos, Calle Miquimbay, casa Nro. 426, municipio Pampanito, estado Trujillo.
DEMANDADA: TELLES DE MORENO CARMEN TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.757.577, domiciliada en jurisdicción del municipio Pampán, estado Trujillo.
Ú N I C A
Este Tribunal antes de pronunciarse al respecto sobre la competencia para conocer y decidir de la presente causa, y al respecto lo hace:
Se recibe la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se declaró incompetente, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo del presente año, en el cual estableció lo siguiente: “…De la revisión del escrito libelar se observa, que la parte actora, en el CAPITULO SEXTO, estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), equivalente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.000,00 U.T), sin embargo en el CAPITULO CUARTO: DEL PETITORIO DE LA DEMANDA: manifiesta la demandante que en caso de que la demandada se niegue a cumplir con la entrega de lo vendido sea obligada a realizar el pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), como valor actual del inmueble, lo que es equivalente a SESENTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (66.666 U.T.). por lo que en criterio del Tribunal el valor de lo litigado es la referida cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000), siendo esta la estimación real de la demanda y no la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), superando en este sentido con creces la cuantía establecida a los Tribunales de Municipios, para conocer y decidir las causas sometidas a su conocimiento, ya que éstas se conocen es hasta por la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 60 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer y decidir el presente juicio… ” (Cursivas de este Juzgado)
En ese sentido, se observa del escrito de demanda que efectivamente la parte actora, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó su acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 300.000,00) o el equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS que corresponde a UN MIL (1.000,00 U.T), y efectivamente en su capítulo cuarto, del petitorio de la demanda solicitó al Tribunal que en caso de que la demandada se niegue a cumplir con la entrega de lo vendido sea obligada a realizar el pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), verificándose con esto que la parte actora fijó la cuantía de la presente acción, y el valor establecido en el capitulo cuarto es subsidiario de una hipotética ejecución de sentencia a ser dictada en la presente causa.
Con respecto a tal proceder, establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.” (Cursivas de este Tribunal)
Por consiguiente, se verifica que la parte actora estableció su cuantía, ya señalada, y tal monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), no es la cuantía como tal de la presente acción.
Establecida la cuantía señalada por la parte actora, ésta que corresponde su conocimiento a los Juzgado de los Municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la Competencia de la demandas por la cuantía de las mismas, y el cual dispuso: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, de lo anterior, el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su cuantía, y siendo que, de las revisión de las actas del presente procedimiento se verifica que el mismo trata de un procedimiento cuya cuantía no excede de Tres Mil Unidades Tributarias, tal como fuere señalado por la parte actora. Así se declara.
En consecuencia de ello, y conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada, dada la cuantía establecida por el Tribunal declarado incompetente previamente. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: No acepta la competencia declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la Regulación de la Competencia, en tal sentido remítase copia fotostática debidamente certificada por Secretaria de las actuaciones cursantes a los folios 01 al 08, 19 al 21 y del presente fallo al Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia No. 045
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