REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206° y 158°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: DEFINITIVO
Expediente N°.: 24.556
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
QUERELLANTE(S): GARCÍA MALDONADO MIGUEL ÁNGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 4.059.588, domiciliado en la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
QUERELLADO(S): SILVA JULIETA IRENCE, RICARDO JOSÉ IRENCE Y MAREILA ANDREINA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.545.585, 16.266.769 y 19.285.437, en su orden, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Estado Trujillo.
Se recibe el presente expediente por distribución de fecha 03 de marzo de 2015, por Inhibición de la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Obligación de Manutención de ésta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se aboco al conocimiento de esta causa.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, la Jueza inhibida insta a la parte actora a que produzca tales instrumentos para que el Tribunal pueda pronunciarse en torno a la admisión.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte actora mediante diligencia consigna escrito de reforma de demanda y los recaudos necesarios para la admisión.
SINTESIS PROCESAL
En su escrito de reforma de la demanda la parte actora alega que desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años, ha venido ejercitando plenos derechos de legitima posesión, ocupación y propiedad sobre un lote de terreno, que se encuentra ubicado en el sitio denominado la Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, avenida Monagas frente a la Plaza Bolívar de la Cejita, casa N°. 77-1, Jurisdicción del estado Trujillo, en donde ha fomentado de igual manera unas mejoras y demás bienhechurías con dinero de su propio peculio consistente en la reconstrucción de un local destinado para comercio y que le sirvió a la vez de vivienda familiar y colocación consistente en la instalación de una tubería plástica de cuatro pulgadas, la construcción de trece metros con veintiocho centímetros de pared con bloques de quince centímetros todas frisadas, construcción de seis metros con noventa centímetros de piso de concretos; construcción de una sala sanitaria con sus lavamanos y su respectiva poceta de porcelana, una ducha y un inodoro dividida por una pared de bloques de cemento de quince centímetros, techada con rieles y tubos de dos pulgadas por una, cinco laminas de acerolit de cinco metros con cincuenta centímetros de largo instalación de cielo raso con cartón piedra; instalación de la red eléctrica, instalación, instalación de dos puertas de tipo multilock de doble hoja, como consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 28 de septiembre de 2005, anotado bajo el N°. 15, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, y el lote del terreno sobre el cual se encuentra construida y sobre el cual ejerció los derechos de posesión, ocupación y propiedad, el cual mide trescientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (399,90 mts.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras que son o fueron de la ciudadana Alcira Rosa Coronado, en una extensión de cuarenta y tres metros (43 mts.); Sur: Con mejoras que son o fueron de la ciudadana Mirna Ancelmi en una extensión de cuarenta y tres metros (43 mts.); Este: Con la avenida José Manuel Briceño en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.), y por el Oeste: Con la avenida Monagas en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.), el cual hube en plena propiedad por venta que le hizo la Diócesis del estado Trujillo, en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 15 de marzo de 2012, inscrito bajo el N°. 2012.755, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 453.19.13.2.723, correspondiente al Libro del folio real del año 2012, derechos de posesión que ha ejercitado en forma pacífica, continua, notoria, publica e interrumpidamente durante todo ese tiempo sin que nadie le haya llegado a discutir los derechos legítimos sobre los mismos.
Alega la parte actora que con fecha 14 de octubre de 2012 los ciudadanos Silvia Julieta Irence, Ricardo José Irence, Mareila Andreina Becerra, ya identificados, quienes de una manera por demás violenta procedieron el día 14 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 am a ejercitar actos de perturbación, amenazas y molestias llegando hasta el extremo de impedirme la apertura de una pared que da en el lote de terreno sobre el cual ejerció derechos de posesión al lindero Este o sea a la Avenida José Manuel Briceño, donde iba a colocar una puerta de hierro que me permitiera la salida del lote de terreno ya descrito con la Avenida José Manuel Briceño, y donde tenía planificado en dicho lote de terreno para la construcción de una vivienda familiar, los tres ciudadanos, ya nombrados, de una manera violenta, perturbadora y amenazante le impidieron la colocación de la puerta de hierro y colocaron en su lugar, en la apertura del hueco que se había hecho para la colocación de la puerta unas laminas de zinc y han impedido ejercitar sus derechos plenos de posesión sobre el terreno que es de su propiedad.
Que es por lo que demanda a los ciudadanos Silvia Julieta Irence, Ricardo José Irence y Mareila Andreina Becerra, por los actos de perturbación, materializados y ejecutados por todos ellos en el referido lote de terreno y el inmueble ya descrito con su ubicación medidas y linderos, dando así con sus proceder y actitudes origen a la acción perturbatoria señalada y tipificada en el Artículo 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó que se dicte Decreto de Amparo a la posesión legitima que ejerció sobre dicho inmueble y se le permita la colocación de dicha puerta.
Solicitó en su escrito de reforma de demanda acordar fijar día y hora para la presentación de los testigos que declararan sobre la veracidad de tales hechos perturbatorios y acordar una inspección judicial en el referido lote de terreno.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, la Jueza inhibida ordena evacuar las testimoniales de los ciudadanos María Cenobia García de Paredes, José Honorio Bastidas Bastidas y Humberto Torres.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora, consigna Poder Apud-Acta a los abogados Alfonso Antonio Flores y Jairo José Azuaje.
En fecha 06 de diciembre de 2012, oportunidad para la evacuación de los testigos María Cenobia García de Paredes, José Honorio Bastidas Bastidas y Humberto Torres.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la Jueza inhibida fija día y hora para la practicar la Inspección Judicial solicitada en el libelo de la demanda, constituyéndose en fecha 17 de enero de 2013 el Tribunal en la dirección indicada.
En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Obligación de Manutención de esta Circunscripción, mediante auto admite dicha querella y Decreto Medida de Amparo a la Posesión, a favor del querellante MIGUEL ANGEL GARCIA MALDONADO, sobre el inmueble objeto de la presente perturbación, comisionando para la práctica de dicha medida al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, librándose en su oportunidad el correspondiente despacho. Se ordenó citar a la parte querellada a los fines que comparezcan a promover y evacuar sus pruebas.
En fecha 06 de febrero de 2013, se formó cuaderno separado.
En fecha 02 de abril de 2014, mediante diligencia el ciudadano Ricardo José Irenze otorgo Poder Especial Apud Acta a los abogados José Manuel Bastidas García, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar y Elías Cardona Bermúdez.
En fecha 05 de junio de 2013, se recibió escrito suscrito por el abogado Elías José Cardona Bermúdez, apoderado judicial del ciudadana Ricardo José Irence, donde solicitó a este Tribunal se sirva reponer la presente causa al estado inicial estatuido en el procedimiento.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial de este Estado, declaro improcedente lo solicitado por el coquerellado en fecha 05 de junio de 2013. Igualmente dejó sin efecto las citaciones libradas en fecha 14 de febrero de 2013 y se repuso la causa al estado de librar nuevos recaudos de citación.
En fecha 25 de junio de 2013, mediante auto la Jueza inhibida declaro improcedente la solicitud de citación presunta del codemandado Ricardo José Irence, por cuanto se repuso la causa al estado de librar nuevos recaudos de citación en los mismos términos y condiciones ordenados en el auto de admisión, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió y se agrego oficio suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió comisión N°. 17.074, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción.
En fecha 10 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel García Maldonado, parte querellante, solicitó se proceda al nombramiento del defensor Ad-Litem de las demandadas ciudadana Silva Julieta Irence y Mariela Andreina Becerra, designándose mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, al abogado Jesús Alberto Peña Hernández.
En fecha 23 de octubre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia interlocutoria donde se repone la causa al estado de ordenar nueva fijación de cartel de citación en la morada de la ciudadana Julieta Irence Silva, se dejo incólume la publicación de los carteles y la fijación de la morada de la ciudadana Mareila Andreina Becerra y se dejo sin efecto la designación del defensor Ad-Litem.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió comisión N°. 17.157, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción.
En fecha 29 de enero de 2014, mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel García Maldonado, parte querellante, solicitó se proceda al nombramiento del defensor Ad-Litem de las demandadas ciudadanas Silva Julieta Irence y Mariela Andreina Becerra, designándose mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, a la abogada Mery Daboin Cardoza.
En fecha 06 de marzo de 2014, el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial consigno boleta debidamente firmada por la abogada Mery Daboin Cardoza.
En fecha 17 de marzo de 2014, mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel García Maldonado, parte querellante, solicitó se proceda nuevamente al nombramiento del defensor Ad-Litem de las demandadas ciudadanas Silva Julieta Irence y Mariela Andreina Becerra, designándose mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, al abogado Carlos Juárez
En fecha 20 de marzo de 2014, mediante auto suscrito por la Jueza inhibida se revoco el auto de fecha 18 de marzo de 2014, dejando sin efecto la boleta librada, y designándose al abogado José Amado Araujo Rivas como defensor Ad-Litem de las demandadas ciudadanas Silva Julieta Irence y Mariela Andreina Becerra.
En fecha 27 de marzo de 2014, el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial consigno boleta debidamente firmada por el abogado José Amado Araujo Rivas, prestando juramento de Ley en su oportunidad en fecha 01 de abril de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, consignaron diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, los demandados de autos, ya identificados, concediendo poder apud acta a los abogados Hendels Enrique García Vera, Carmelita Bastidas Aguilar y Elías José Cardona Bermúdez.
En fecha 21 y 22 de abril de 2014 se recibieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial escritos de pruebas de las partes en el presente procedimiento, donde la parte demandada Reconviene conforme a los artículos 365 del código de Procedimiento Civil y el artículo 1591 del Código Civil.
Que con respecto de las instrumentales cursante a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, impugnaron y desconocieron por no emanar de sus representados, aunado al hecho de que son declaraciones unilaterales del actor para pre constituir a su favor prueba de la supuesta propiedad del inmueble.
Tacharon de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos María Cenobia García de Paredes, José Honorio Bastidas Bastidas, Humberto Torres, por ser falsas, no aparecer decir la verdad y ser discordantes entre sí, aunado al hecho de que no fueron controladas por la parte demandada.
Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las declaraciones de los ciudadanos Mary Adelina Araujo Castellanos, Mirna Coromoto Anselmi Bastidas, Jacinto Evencio Araujo Medicci, Rita Castellanos de Araujo, José Antonio Barrios, María de los Ángeles Carrasco Argibay, José Gregorio Paredes Leal, Dilia Ramona Becerra Bastidas, Armando José Molina Villegas, Maritza Josefina Barreto.
Alega la falta de cualidad. Que en virtud que el demandante no es propietario del inmueble, por la documentación acompañada de certificado de liberación, resolución de concesión de prescripción de derechos sucesorales, forma 32 N°. 0043635 de fecha 07 de marzo de 2003, Exp 061-2003, documento de propiedad registrado en fecha 20 de noviembre de 1959, anotado bajo el N°. 32, folios 48 vto. Y 49 vto, protocolo y tomo 1°. No tiene la capacidad necesaria para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la codemandada Julieta Josefina Irence Silva, carece de la cualidad e interés para sostener el presente juicio, puesto que no es ocupante, arrendadora ni a titulo personal ni de terceros.
Que es falso y rechazó, negó y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en el escrito libelar.
Que es falso que el día 14 de octubre de 2012, a las 8:30 de la mañana, ejercieron actos de violencia, perturbación, amenazas y molestias, en contra del actor.
Que es falso que el día 14 de octubre de 2012, a los 8:30 de la mañana, impidieron la apertura de una pared y colocación de una puerta de hierro en un lindero que señala como Este, en un terreno que dice ser de su propiedad en forma violenta, perturbadora o amenazante.
Que es falso que el 14 de octubre de 2012, a las 8:30 de la mañana, colocaron unas láminas de zinc en un hueco que el mismo actor dice haber hecho, conjuntamente con el testigo Humberto Torres en un lindero que señala como Este, en un terreno que dijo ser de su propiedad. Pues fue el mismo demandante quien en fecha 17 de Nero de 2013 se comprometió a sellar la pared ante la policía de La Cejita del estado Trujillo.
Negó que el actor tenga una posesión legitima con respecto de la totalidad del inmueble que dice de su propiedad, pues por un lado los ciudadanos Ricardo José Irenze y Mareila Andreina Becerra, ocupan el inmueble de acuerdo con el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Eyilda Auxiliadora Manzanilla desde hace tres años, siendo el último de estos contratos suscrito para regir por un año, desde el primero de octubre de dos mil doce que acompañó a al escrito en original, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó su ratificación por parte de la ciudadana Eyilda Auxiliadora Manzanilla.
Que la ciudadana Julieta Josefina Irence Silva, no habitó en ese inmueble desde hace mas tres años, razón por la cual no tiene la cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que no es cierto que el ciudadano demandante tenga la posesión, ocupación y propiedad del terreno, en el que está construido el local comercial que ocupa el demandante por una parte y la casa que como arrendatario ocupan Ricardo Irenze y Mareila Andreina Becerra y sus dos hijas, afirmaciones estas que se comprueban con los elementos de autos y con los aportados en el escrito.
Que no es cierto que dichas ocupaciones la recibe de su parte según el documento autenticado que se impugnó.
Acompaña Inspección Judicial de fecha 17 de enero de 2013, donde el demandante de autos reconoció que allí viven el arrendatario ciudadano Ricardo Irenze y Mareila Andreina Becerra, ello por el contrato entre el primero y la ciudadana Eyilda Auxiliadora Manzanilla.
Que queda evidenciada la falsedad, engaño e inexactitud de que el demandante es propietario, ocupante y menos aun poseedor de la totalidad del terreno.
Que no demuestra la posesión legitima, del terreno, pues su posesión legitima, le está completamente determinada al local que tiene arrendado a la ciudadana Eyilda auxiliadora Manzanilla, persona y sucesión a quien si se le está desconociendo abiertamente y ante esta instancia jurisdiccional la propiedad de la sucesión a que pertenece dicha ciudadana.
En cuanto a la Reconvención: Reconviene al ciudadano Miguel Ángel García Maldonado, por los hechos perturbatorios en la persona legitima que tiene como arrendatario y ocupante del inmueble, de acuerdo con los artículos 361, 365 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.
Que el inmueble sobre el cual se han realizado actos perturbatorios y por ende la perturbación de posesión tiene como linderos generales nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) de ancho por cuarenta y tres metros (43,00 mts.) de largo. Norte: Casa de Ismenia Parra de Araujo; Sur: casa de la sucesión de Manuel Pimentel; Este: Calle José Manuel Briceño; y Oeste con la calle Monagas, inmueble que pertenece a la sucesión integrada por Eyilda A. Manzanilla, quien se lo cedió en virtud de contrato privado suscrito a los primeros días del mes de octubre de 2012, por un año, contado a partir del primero de octubre de 2012, del cual aun continua ocupando.
Que dicho inmueble le pertenece a su arrendadora por herencia que consta en los Certificado de Liberación, Resolución de Concesión de Prescripción de Derechos Sucesorales, forme 32 N°. 0043635 de fecha 07 de marzo de 2003, exp. 061-2003, documento de propiedad registrado de fecha 20 de noviembre de 1959, anotado bajo el N°. 32, folios 48 vto. y 49 vto. protocolo y tomo 1.
Que los hechos perturbatorios de la posesión pacifica, derivan de la presente acción y de las pruebas que se acompañaron, de la inspección, donde evidencia que fue él quien por su propia cuenta y orden y con ayuda de un testigo Humberto Torres, ha realizado actos que perturban la legal y debida posesión, razón por la cual se reconviene para que acepte o así sea condenado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial pasa a pronunciarse a la admisión o no de la Reconvención, fijando para oír la declaración de los testigos Mary Adelina Araujo Castellanos, Mirna Anselmi Bastidas, Jacinto Evencio Araujo Medicci, Rita Castellano de Araujo, Maria de los Angeles Carrasco, José Gregorio Paredes Leal, Dilia Ramona Becerra Bastidas, Armando Molina Villegas, Maritza Barreto y Eyilda Auxiliadora Manzanilla, los cuales fueron promovidos a los fines de la admisión de la reconvención propuesta.
Ya como consta en autos la declaración de los testigos promovidos por la parte querellada reconviniente, mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, la Juez inhibida fija oportunidad para realizar la inspección judicial, como parte de las pruebas preconstituida.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió escrito de desestimación de la parte querellante reconvenida.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, Decreto Medida de Amparo a la Posesión, a favor del querellado Miguel Ángel García Maldonado, sobre el inmueble objeto de la perturbación, comisionando para la práctica de dicha medida al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, librándose en su oportunidad el correspondiente despacho.
En fecha 02 de julio de 2014 se recibió escrito de recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014, del ciudadano Miguel Ángel García Maldonado asistido por el abogado Jairo José Azuaje.
En fecha 02 de julio de 2014 se recibió ante el Juzgado anterior que conoció de la presente causa presenta escrito a manera de contestación a la reconvención por parte del querellante reconvenida Miguel Ángel García Maldonado, en el que opone como defensa de fondo a la reconvención y a la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 26 de junio de 2014, y que riela a los folios 431 y 432, la caducidad en que fue propuesta la solicitud de amparo a la posesión, ya que según lo señala la parte querellada reconviniente Ricardo Irenze, y así lo expresa que su representado Miguel Ángel García Maldonado lo perturbo el día 16 de octubre del 2010, es decir, que para la fecha en que el querellado reconviniente propuso su reconvención ante este Tribunal había transcurrido un año y seis meses, ya que la reconvención la introdujo ante este Tribunal el día 22 de abril del 2014, es decir de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil, ya había transcurrido más de un año en que sucedió la perturbación; según Ricardo Irenze, por lo tanto tal reconvención propuesta por la parte querellada reconvenida incurrió en el vicio de caducidad ultra anual y así lo alego en todas formas.
Opone como defensa de fondo a esta Reconvención y al amparo a la Posesión, la objeción señalada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte querellada no expresa con claridad y precisión el objeto y los fundamentos en la que basa la misma y en consecuencia de igual manera la parte querellada no hizo la oposición de Ley, tal como lo expresa el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y se limite como fundamento en la decisión dictada por este Tribunal con la Jurisprudencia dictada al folio 109 y 110 de fecha 11 de junio del 2013, es decir esta reconvención ha debido ser declarada inadmisible, ya que la parte querellada no hizo la oposición formal a la querella interdictal propuesta en su contra.
Opone como defensa de fondo a la sentencia dictada por este Tribunal en la admisión de la Reconvención y en el Decreto de Amparo a la Posesión a favor del ciudadano Ricardo Irenze, por contener ultrapetita, es decir, esta inadecuada y mal intentada reconvención la plantea el ciudadano Ricardo Irenze, pero en la decisión el Tribunal le concede y extiende derechos y beneficios en su decisión en favor de los tres querellados, es decir, Julieta Josefina Irenze Silva, Ricardo José Irense y Mareila Andreina Becerra, es decir lo que no hicieron ni se defendieron en esta causa el Tribunal los favorece, por lo tanto denunció y demandó la Ultrapetita en esta causa.
En fecha 11 de julio de 2014, mediante auto, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción ordena remitir en apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 08 de enero de 2015 se redistribuyo la comisión que contiene la Medida de Amparo a la Posesión, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Juzgado que conoció de la presente causa recibió y agregó comisión la cual contiene el Decreto Medida de Amparo a la Posesión, a favor del querellado Miguel Ángel García Maldonado debidamente ejecutado por el Juzgado comisionado.
En fecha 10 y 13 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción, recibió escrito de pruebas la parte querellada y reconviniente, las cuales se admitieron mediante auto en fecha 13 de febrero de 2015.
En fecha 20, 23 y 24 de febrero de 2015, evacuada la prueba de ratificación de la testimonial de los ciudadanos María Cenobia García Paredes y Humberto Torres, promovida por el querellante reconvenido.
En fecha 20 de febrero de 2015, se libraron los oficios relativos a la Prueba de Informes.
En fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Irenze mediante escrito promovió pruebas de Posiciones Juradas.
En fecha 24 de febrero la Abogada Paula Centeno, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio.
Previa distribución de Ley en fecha 03 de marzo de 2015, por inhibición de la Jueza Provisoria del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondió conocer a este Juzgado, fijando mediante auto, un termino de diez (10) días de despacho en que conste en auto la notificación de las partes, para la continuación del presente proceso, comisionándose al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, para que practique las mismas.
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió y se agrego comisión Nro. 109-2015, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió escrito de alegatos por el coapoderado judicial de los ciudadanos Julieta Josefina Irence Silva, Ricardo José Irenze y Mareila Andreina Becerra.
En fecha 08 de junio de 2015, mediante auto este Tribunal fija oportunidad para escuchar la declaración de los testigos promovido en el escrito de pruebas de la parte codemandada reconviniente, siendo evacuados en su oportunidad. Igualmente no se admiten las Posiciones Juradas promovidas por la parte codemandada, por cuanto la misma no fue admitida por el Juzgado primigenio, y la parte promovente no solicitó prorroga para su evacuación. Así mismo en fecha 26 de junio de 2015, se fija Inspección Judicial.
En fecha 13 de julio de 2015 se recibió Informe Técnico por el práctico designado para la evacuación de Inspección Judicial.
En fecha 16 y 17 de julio de 2015, se recibieron escritos de alegatos de la parte querellante reconvenida y querellado reconviniente.
En fecha 22 de septiembre de 2015 se recibió oficio procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción de este Estado.
En fecha 02 de noviembre de 2016 se recibió oficio procedente del juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción de este Estado, la cual contiene Sentencia Interlocutoria, donde se declara con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción de este Estado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hacen previa las consideraciones siguientes:
PUNTOS PREVIOS
DE LA CADUCIDAD DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad fijada por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presenta junto con su escrito de pruebas, reconvención a la demanda incoada en su contra, por lo que reconviene al ciudadano Miguel Ángel García Maldonado, por los hechos perturbatorios en la persona legitima que tiene como arrendatario y ocupante del inmueble, de acuerdo con los artículos 361, 365 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil. Alega que que los hechos perturbatorios de la posesión pacifica, derivan de la presente acción y de las pruebas que se acompañaron, de la inspección, donde evidencia que fue él quien por su propia cuenta y orden y con ayuda de un testigo Humberto Torres, ha realizado actos que perturban la legal y debida posesión, razón por la cual se reconviene para que acepte o así sea condenado por este Tribunal.
En escrito consignado por la parte actora a manera de contestación, opone como defensa de fondo a la reconvención y a la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 26 de junio de 2014, y que riela a los folios 431 y 432, la caducidad en que fue propuesta la solicitud de amparo a la posesión, ya que según lo señala la parte querellada reconviniente Ricardo Irenze, y así lo expresa que su representado Miguel Ángel García Maldonado lo perturbo el día 16 de octubre del 2010, es decir, que para la fecha en que el querellado reconviniente propuso su reconvención ante este Tribunal había transcurrido un año y seis meses, ya que la reconvención la introdujo ante este Tribunal el día 22 de abril del 2014, es decir de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil, ya había transcurrido más de un año en que sucedió la perturbación; según Ricardo Irenze, por lo tanto tal reconvención propuesta por la parte querellada reconvenida incurrió en el vicio de caducidad ultra anual y así lo alego en todas formas.
Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2014, la parte demandada, reconviene a la parte actora y señala en su escrito como ocurrencia de los supuestos actos perturbatorios hechos que derivan de la presente acción y de las pruebas que se acompañaron, de la inspección, donde evidencia que fue él quien por su propia cuenta y orden y con ayuda de un testigo Humberto Torres, ha realizado actos que perturban la legal y debida posesión, por lo que si se toma en cuenta que la fecha de los hechos denunciado por el actor en su demanda principal ocurren en octubre de 2012, es decir, que desde esa fecha a la fecha de interposición de la reconvención transcurrió un lapso de un año y diez meses aproximadamente.
Dispone el artículo 781 del Código Civil que: “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Es así como se requiere que la acción posesoria o interdictal se ejerza en el término de un año, contando a partir del hecho perturbatorio, y siendo que efectivamente el lapso de un año para ejercer la acción interdictal contemplada en el artículo 781 del Código de Procedimiento civil, es de caducidad legal, por tanto de orden público, irrenunciable y fatal, por lo que la falta de interposición de la acción posesoria en ese lapso irremediablemente la hace perecer, como efectivamente ocurre en al presente caso, que la acción fue intentada a través de una reconvención pasado el lapso de la presunta ocurrencia de la perturbación, como antes se señalo, por lo que la acción intentada por el abogado Hendels Enrique Garcia Vera, en representación del ciudadano Ricardo José Irenze, es inadmisible por efecto de la caducidad de la misma. Asi se decide.
Por efecto de esta declaración las testimoniales promovidas por la parte demandada-reconviniente a los efectos de la admisión de la misma y del decreto de amparo a la posesión a su favor, no pueden ser analizados en esta instancia. Así se deja establecido.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Que en virtud que el demandante no es propietario del inmueble, por la documentación acompañada de certificado de liberación, resolución de concesión de prescripción de derechos sucesorales, forma 32 N°. 0043635 de fecha 07 de marzo de 2003, Exp 061-2003, documento de propiedad registrado en fecha 20 de noviembre de 1959, anotado bajo el N°. 32, folios 48 vto. Y 49 vto, protocolo y tomo 1°, no tiene la capacidad necesaria para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a este punto este Juzgador resuelve:
De acuerdo a la doctrina y a lo pautado en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, la acción interdictal se encuentra consagrada, para la protección de la posesión, garantizando la posesión contra una posible agresión de ésta; no entra en discusión la propiedad del bien poseído, por lo que la falta de cualidad alagada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la codemandada Julieta Josefina Irence Silva, carece de la cualidad e interés para sostener el presente juicio, puesto que no es ocupante, arrendadora ni a título personal ni de terceros, puesto que no ocupa el inmueble desde hace mas de tres (3) años.
Tal condición no se requisito para actuar como parte accionada en el juicio interdictal, precisamente por cuanto la discusión de dicha acción estriba en los posibles actos perturbatorios que pudieran ejercer los querellados en contra de la posesión del querellante, por lo que la falta de cualidad alegada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
En la oportunidad preliminar rindieron sus declaraciones los ciudadanos: María Cenobia García de Paredes, José Honorio Bastidas Bastidas y Humberto Torres, en los siguientes términos:
La ciudadana María Cenobia García de Paredes, (fs.40 Y 41) rindió declaración ante el Juzgado que conocía la causa, y manifestó que le consta que el señor Miguel Ángel García Maldonado es el legitimo poseedor del terreno; que le consta que esas mejoras contienen 13 metros de pared, con bloques de 15 cm, instalaciones de tuberías plásticas, pisos de concreto, techos de zin, construcción de un lavamanos, una sala sanitaria con todos sus implementos, techos de rieles de hierro, cielo rasos y sus respectivas puertas, porque ella es vecina de Miguel Ángel García y ha visto todo lo que le han hecho al terreno; que le consta que dichas mejoras están construidas en ese lote de terreno que se encuentra ubicado entre las avenidas Monagas y José Manuel Briceño, de la población de La Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; que le consta que el lote y las mejoras y los linderos descritos son esos; que conoce de vista a los ciudadanos Silva Julieta Irence, Ricardo José Irence y Mareila Andreina Becerra, porque no los ha tratado solo los ha visto ahí; que le consta y ella presenció todo lo que paso allí.
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, compareció ante el Juzgado que conocía de la causa y ratificó su declaración rendida en fecha 06 de febrero de 2012, y a repreguntas de la parte demandada en la sexta repregunta expuesta así: “¿Diga la testigo cuales fueron los actos violentos y agresivos que dice cometieron los ciudadanos SILVIA JULIETA IRENCE, RICARDO JOSE IRENCE y MAREILA ANDREINA BECERRA?” a lo cual respondió: “Si impidieron ellos de que el no pusiera la puerta en el fondo del solar, entre ella y el señor, la señora Becerra, la esposa del señor Ricardo, se atravesó ahí con una niña, para que no pusieran la puerta, allí vino el conflicto, pusieron la puerta y quedo sellada con una pared de bloque que hicieron por detrás…”
Este testimonio le merece fe a este Juzgador al no entrar en contradicción entre si, por lo que lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano José Honorio Bastidas Bastidas, (fs. 42 y 43) en la etapa preliminar de la presente causa, en fecha respondió que le consta que el señor Miguel Ángel García Maldonado es el legitimo poseedor del terreno; que es cierto, porque el señor Miguel Ángel García Maldonado tenía tiempo de conocerlo porque tenía una bodeguita hace muchos años, y él le compraba; que si le consta que es verdad porque tiene conocimiento que es cierto; que si le consta que esos son los linderos, por tantos años que tiene viviendo allí y tiene conocimiento de eso; que los conoce de vista, pero no tiene esa amistad o esa confianza con ellos; que es cierto y le consta, ellos se pusieron bravos y no dejaban que colocaran la puerta de hierro.
En la etapa procesal correspondiente no ratificó su declaración, por lo que se desecha de las actas su testimonio.
El ciudadano Humberto Torres, (fs. 45 y 46) respondió que le consta que el señor Miguel Ángel García Maldonado es el legitimo poseedor del terreno; que si le consta por él las hizo unas mejoras consistente en una construcción en 13 metros de pared, con bloques de 15 cm, instalaciones de tuberías plásticas, pisos de concreto, techos de zin, construcción de un lavamanos, una sala sanitaria con todos sus implementos, techos de rieles de hierro, cielo rasos y sus respectivas puertas; que si presencio, porque él estaba abriendo el hueco en la pared.
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, compareció ante el Juzgado que conocía de la causa y ratificó su declaración rendida en fecha 06 de diciembre de 2012, y a repreguntas de la parte demandada, señala que el día de la pela fue que medio lo vio al señor Ricardo José Irence, que el público fue el que dijo, al ser repreguntado en relación a los actos violentos que dice presenció, señala que dos mujeres y un señor llegaron con una niñita y la sentaron en medio del hueco.
Este testigo, no le merece fe ni credibilidad a este Juzgador, por cuanto entra en contradicciones y vaguedades en su testimonio, ya que en declaración de fecha 06 de diciembre de 2012 señala que conoce de vista a los ciudadanos Silva Julieta Irence, Ricardo Irence y Mareila Andreina Becerra, y a repreguntas en la etapa probatoria, señala que dos mujeres y un señor llegaron con una niñita y la sentaron en medio del hueco, sin indicar la identidad de estas personas, por lo desecha su testimonio de las actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria promovió:
Promovió copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 28 de septiembre de 2005, anotado bajo el N°. 15, tomo 99, de los libros de autenticaciones, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la declaración de voluntad del ciudadano Miguel Ángel García Maldonado referente a la construcción de un conjunto de mejoras que allí se mencionan, sin embargo nada aporta a las actas dicho documento referente al hecho controvertido, por lo que se desecha de las actas.
Promovió copia simple del documento de venta por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 15 de Marzo del 2012, bajo el N°. 2012.755, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 453.19.13.2.723, correspondiente al folio real del año 2012, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la venta realizada al ciudadano Miguel Ángel García Maldonado de un lote de terreno allí mencionado, domo demostrativo de la propiedad del mismo; sin embargo nada aporta a las actas dicho documento referente al hecho controvertido, por lo que se desecha de las actas.
Promovió copia simple de la Solvencia Municipal N°. 21801, expedida por el Consejo Municipal, Dirección de Hacienda Pública Municipal, Municipio San Rafael de Carvajal, de fecha 06 de Febrero del 2012, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la solvencia de dicho inmueble, sin embargo nada aporta a las actas dicho documento referente al hecho controvertido, por lo que se desecha de las actas.
Promovió copia simple de la Planilla de Pagos de Impuestos N°. 31520, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal, Municipio San Rafael de Carvajal, de fecha 22 de febrero del 2012, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la solvencia de dicho inmueble, sin embargo nada aporta a las actas dicho documento referente al hecho controvertido, por lo que se desecha de las actas.
Promovió copia simple de la Inspección para redactar documento, bajo el control N°. 006-2012, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía San Rafael de Carvajal., documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no demuestra la posesión alegada, ni los actos perturbatorios denunciados.
Promovió copia simple de Factura de CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, bajo el N°. de Cuenta Contrato/NIC 3581017, titular de pago Silva Julieta Irence, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no demuestra la posesión alegada, ni los actos perturbatorios denunciados, únicamente demuestra la emisión de una factura correspondiente al pago de un servicio, por lo que se desecha de las actas.
Promovió planilla electrónica del Consejo Nacional Electoral, donde se consulta los datos del elector Ricardo José Irenze, documento que demuestra la condición de elector del ciudadano que allí se mencionado, sin embargo no demuestra ni posesión, ni actos perturbatorios, por lo que se desecha de las actas.
Promovió planilla electrónica del Consejo Nacional Electoral, donde se consulta los datos del elector Mareila Andreina Becerra., documento que demuestra la condición de elector del ciudadano que allí se mencionad, sin embargo no demuestra ni posesión, ni actos perturbatorios, por lo que se desecha de las actas.
Promovió copia simple del Informe de Inspección, expedido por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre, Coordinación de Gestión de Riesgo, de fecha 01 de septiembre de 2012, oficio N°. 279/12, junto con evidencias fotográficas, vivienda del solicitante, documento contentivo de informe de inspección de un inmueble que allí se menciona y la considera de alto riesgo, sin embargo no demuestra ni posesión, ni actos perturbatorios, por lo que se desecha de las actas.
Promovió fotografías en 07 muestras,
Enrique III Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), con relación a la prueba de fotografía, escribe lo siguiente: “De esta manera, analizando ambos escenarios tenemos, que partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros…
... La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de promoverse una prueba de las llamadas “libres”, el proponente puede, dependiendo de su voluntad, promover junto con ella todos los demás medios probatorios que creyere pertinentes para acreditar su veracidad, o simplemente promover la prueba libre y esperar que la contraparte la acepte o la impugne para que, en caso que la impugne, caiga sobre sus hombros la carga de demostrar su veracidad mediante la promoción de otras pruebas que complementen esa prueba libre; y promovidas esas pruebas, le corresponde al Juez de la causa determinar el modo y el tiempo del que dispondrá la parte interesada para su evacuación.
En el caso de autos, la tercera promovió las fotografías pero no aporto otros medios probatorios para su complementación, en consecuencia se desecha de las actas tales documentales.
Promovió copia simple del contrato N°. 053718 de CADELA del suscriptor García Maldonado Miguel, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no demuestra la posesión alegada, ni los actos perturbatorios denunciados, únicamente demuestra que dicho ciudadano suscribió contrato con el mencionado organismo, por lo que se desecha de las actas. .
Promovió las muestras fotográficas que corren insertas a los folios 58 al 63 de la causa, documentales que fueron presentadas como complemento de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado en fecha 17 de enero de 2001, como prueba preconstituida para la admisión de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte la parte demandada promueve a su favor:
Promovió copia simple del libro de novedades del modulo policial de la Cejita de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde existe motivos de denuncia del ciudadano Irenze Ricardo José, documento consignado en copia simple que no posee sello ni firma, por lo que no puede ser apreciado como un documento emanado del organismo al que alude la parte promovente, en consecuencia se desecha de las actas.
Promovió constancia de unos de los libros de denuncias llevados por ante la prefectura de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de denuncia interpuesta contra el ciudadano Miguel Angel Garcia, siendo que la misma sólo constituye un indicio de la existencia de molestias entre las partes involucradas en la presente causa.
Promovió exposición de motivos ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de denuncia interpuesta contra el ciudadano Miguel Ángel García, por presuntas perturbaciones sufridas por dos niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes,) y al no formar parte las mismas de la presente controversia se desecha de las actas tales documentales.
Promovió en copia simple Certificado de Liberación N°. 114-P, de fecha 26 de enero de 2005; Resolución de Concesión de Prescripción de Derechos Sucesorales de fecha 01 de octubre de 2004; Declaración Sucesoral N°. 0043635, y relación para bienes que forman el activo hereditario N°. 0005853 de fecha 07 de marzo de 2003, que reposan en los archivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT Región Los Andes), documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la resolución respecto a la prescripción de derechos sucesorales correspondiente a la causante Dalia Josefa Hidalgo Manzanilla, resultando tal probanza impertinente respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha de las actas.
Promovió copia simple del documento de venta ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, de fecha 20 de noviembre de 1959, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la venta realizada al ciudadano Miguel Ángel García Maldonado de un lote de terreno allí mencionado, domo demostrativo de la propiedad del mismo; sin embargo nada aporta a las actas dicho documento referente al hecho controvertido, por lo que se desecha de las actas.
Promovió copia simple de la planilla sucesoral N°. 222 de fecha 10 de noviembre de 1972, expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en VIII Circunscripción del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando tal probanza impertinente respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha de las actas.
Promovió copias simples de las planillas del impuesto inmobiliario Nros. 10426 y 10427, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, de fecha 02/04/2009; impuestos varios Nros. 16813 y 16814, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal, de fecha 02/04/2009, y solvencia municipal Nros. 13813 y 13815, expedida por el Consejo Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal, de fecha 02/04/2009, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando tal probanza impertinente respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha de las actas.
Promovió original del contrato de arrendamiento por los ciudadanos Eyilda Auxiliadora Manzanilla y Ricardo José Irence, por el tiempo de duración de un año, a partir del primero de octubre de dos mil doce, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos que allí se mencionan, sin embargo no logra desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demandada, y respecto a la reconvención la misma se declaró la caducidad de la acción, por lo que se desecha de las actas.
Promovió copia simple del contrato de arrendamiento por los ciudadanos Eyilda Auxiliadora Manzanilla y Miguel García, por la duración de seis meses contados a partir del primero de abril de 2005 hasta el primero de octubre de 2005, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos que allí se mencionan, y como indicio de la posesión alegada por la parte actora respecto a dicho inmueble.
Promovió factura N°. 1622579, de la cuenta N°. 07-0450-09200, cliente Manzanilla Arístides, de fecha 01/02/2013, de C.A. Hidrología de la Cordillera Andina, lo cual demuestra que fue emitida una factura por pago del servicio prestado al cliente que allí aparece, sin embargo nada aporta a la controversia planteada, por lo que se desecha de las actas.
Promovió copia simple de la Inspección para redactar documento, bajo el control N°. 006-2012, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía San Rafael de Carvajal, y adminiculada dicha probanza a la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y siendo que dicho documento fue analizado con anterioridad, por lo que no merece nuevo pronunciamiento al respecto.
Promovió la prueba de Informes al modulo o estación Policial de la Cejita de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con sede en la Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuya información requerida no fue remitida por el organismo en cuestión, por lo que nada tiene que analizar al respecto.
Promovió la prueba de Informes a la Prefectura de de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo., cuya información requerida no fue remitida por el organismo en cuestión, por lo que nada tiene que analizar al respecto.
Promovió la prueba de Informes al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuya información requerida no fue remitida por el organismo en cuestión, por lo que nada tiene que analizar al respecto.
Promovió la prueba de Informes al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT Región Los Andes), cuyas resultas corren a los folios 621 al 669, contentivo de expediente 061-2003, referente a la declaración sucesoral de la de cujus Dalia Josefa Manzanilla Hidalgo, no aportando nada a la presente controversia por lo que se desecha de las actas.
Promovió la prueba de Informes al Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuya información requerida no fue remitida por el organismo en cuestión, por lo que nada tiene que analizar al respecto.
Promovió la prueba de Informes al Banco Corp Banca, cuya información requerida no fue remitida por la entidad bancaria en cuestión, por lo que nada tiene que analizar al respecto.
Promovió la prueba de Informes a la Empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES, C.A), con sede en el centro Comercial Murachi, planta baja, avenida Bolívar, Valera, estado Trujillo, cuya información requerida no fue remitida por el organismo en cuestión, por lo que nada tiene que analizar al respecto.
Promovió la prueba de Informes a la Empresa CORPOELEC.
Promovió la prueba de exhibición de documento, consistente en que el demandante de autos Miguel García Maldonado, sea intimado bajo apercibimiento, para que exhiba o entregue al Tribunal el original del documento de arrendamiento de la habitación o local comercial que forma parte de la vivienda principal N°. 77, ubicada entre la avenida Monagas y calle Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, dicha prueba no fue evacuada en la etapa procesal.
Promovió Inspección Judicial, en un inmueble N°. 77, ubicado frente a la Plaza Bolívar de La Cejita, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la cual fue evacuada por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2015, (f.712 y 713), de la cual se puede apreciar las características del inmueble inspeccionado, así como ubicación, así como la división del inmueble identificado como 77 del local comercial donde se encuentra el ciudadano Miguel Ángel García Maldonado, que se constituye en lindero interno, asimismo que no existe obstáculo para acceder de la casa de habitación hacia el patio de la misma, y que local comercial no tiene acceso al patio de la residencia en cuestión; por lo que esta inspección no arroja ningún indicio que pueda ser tomado en cuenta para dilucidar la presente acción, por lo que se desecha de las actas.
Promovió merito favorable de autos que arroja el instrumento de la factura Forma Libre N° de Control 00-56326683, N°. Cuenta Contrato/NIC 3581017, N°. de Medidor 3305590, Factura N°. F000000013912998, de fecha 28 de octubre de 2011, emitida por la empresa CORPOELEC derivado del suministro eléctrico y servicio de aseo urbano del Inmueble N°. 77, Avenida Monagas, La Cejita, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a nombre de la ciudadana Silva Julieta Irence, documental que solo demuestra el pago de facturación por cobro de servicio público.
Ahora bien, al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, por lo que le toca al querellante hacer prueba de toda las afirmaciones, de acuerdo a la regla procesal: “actiori incubit probatori”, aún cuando el demandado nada alegue ni pruebe.
Por otro lado, los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos complejos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos, siendo la prueba reina por excelencia, a la cual pueden adminicularse otras pruebas indiciarias, que sólo tiene el carácter de apoyo, por cuanto el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos.
La parte querellante al momento de interponer la acción interdictal promovió la testimonial de los ciudadanos María Cenobia García de Paredes, José Honorio Bastidas Bastidas y Humberto Torres, a fin de que el Juzgador de manera sumaria procediera a su evacuación y el posterior decreto de amparo; ahora bien, en la oportunidad procesal para ello, dicha parte sólo evacuo la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos María Cenobia García de Paredes y Humberto Torres, siendo que la testimonial de Humberto Torres fue desechada de las actas, por lo que no puede ser tomada en cuenta la declaración de un solo testigos a favor del querellante, por cuanto lo que se busca con la ratificación de los testigos que sirvieron de base para la admisión de la presente acción, es el de hacerles comparecer ante el Juez de la causa y darle a la contraparte la oportunidad de ejercer el derecho del contradictorio, por cuanto dicha prueba para que pueda ser apreciada, debe ser ratificada dentro del proceso para que de esta manera pueda ser controlada y contradicha por la parte contraria.
A tal efecto en sentencia del 06 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final. ...Se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas...”
De tal manera que, al no haber sido prueba a favor del querellante sobre los hechos denunciados como perturbatorios de la posesión que manifiesta ejerce, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano GARCIA MALDONADO MIGUEL ANGEL contra los ciudadanos IRENCE SILVA JULIETA, IRENCE RICARDO, BECERRA MAREILA ANDREINA Y MANZANILLA EGILDA las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL AMPARO A LA POSESION decretado en fecha 31 de enero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto Líbrense Boletas de Notificación y remítanse mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Accidental,
Abogada Mariela J. Colmenares
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______.
La Secretaria Accidental,
Abogada Mariela J. Colmenares Zapata
Sentencia Nro. 08
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