EXP. N° 12201-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
DEMANDANTE: ANA FRANCISCA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.107.388, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
DEMANDADO: JOSÉ HIPOLITO TORRES JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.007, domiciliado en el sector El Cumbe, Municipio Valera del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, una vez recibida por distribución, y haber dado entrada a la presente demanda, conjuntamente con los recaudos para su admisión, declinó la competencia por la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El 16 de diciembre del 2.015, este tribunal le da entrada a la demanda que es recibida por distribución en fecha 14 de diciembre del 2015.
Por auto de fecha 18 de diciembre del 2015, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos, ciudadano José Hipólito Torres Jerez.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en fecha ocho (08) de mayo del 2014, realizó la compra-venta por vía privada de una casa para habitación familiar ubicada en el sector El Cumbe, carretera que conduce de Valera a la Quebrada de Cuevas, Municipio Valera del estado Trujillo, con el ciudadano JOSÉ HIPÓLITO TORRES JEREZ, y que el día diez (10) de mayo del 2014, mediante una vía de hecho el referido ciudadano, rompió los candados y las cadenas que tenían los portones de la casa, por cuanto se encontraba en su sitio de trabajo, al llegar en horas de la noche, la casa se encontraba cerrada con nuevos candados y nuevas cadenas, impidiéndole el acceso a la misma; que al día siguiente volvió a la casa, y se encontraba habitada por la señora e hijos del ciudadano JOSÉ HIPOLITO TORRES JEREZ, quien le informo que esa casa era de ella, que de allí nadie la iba a sacar, sin querer devolverle los utensilios de cocina, ropa, varias herramientas y una reja de protección.
Que todos estos hechos evidencian daños ocasionados los cuales están valorados por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.), más la cantidad de VENTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.), que le dio al ciudadano JOSÉ HIPOLITO TORRES JEREZ, como inicial por la compra-venta del inmueble.
Fundamenta la pretensión en los artículos 1.185 y 1.996 del Código Civil.
Estima el valor de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.00,00 Bs.), equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33 UT) y por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) equivalente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT).
El 18 de julio del 2016, se recibió y se agregó comisión de citación, debidamente cumplida, emanada del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, no obstante no consta en autos contestación a la demanda por parte del demandado.
Con fecha siete (07) de octubre del 2016, se dejó constancia por nota de secretaria, que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre del 2016, se agregó a las actas escrito de pruebas, presentado por la ciudadana ANA FRANCISCA ESCALONA, parte demandante, asistida por el Abogado Máximo Rangel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.740, las cuales fueron admitidas y se comisionó para su evacuación.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÌA
La parte demandante reclama en su libelo los daños materiales que ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), más veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de inicial pagada por la demandante en contrato de compra-venta celebrado con el demandado. No obstante, estima su demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que para el momento de introducción de la demanda equivalían a tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (3.333), es así como considera este Tribunal que existe una gran disparidad entre el monto reclamado y el valor dado a la demanda, los cuales deberían coincidir a efectos del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto lo exagerado o insuficiente de dicho valor, es objeto de impugnación de la cuantía de parte del demandado, en su contestación a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, no es menos cierto, que lo relativo a la competencia por la cuantía es un asunto de orden público que debe ser declarado por el juez incluso de oficio en la primera instancia, según reza el primer aparte del artículo 60 del texto adjetivo citado, y su declaratoria no suple la impugnación de la cuantía que, como el presente juicio, no hizo la parte demandante, ya que una cosa es la cuantía de la demanda y otra la competencia por la cuantía.
Respecto a la distinción entre cuantía de la demanda y competencia por la cuantía, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, dictada en el expediente número 07-680, mediante la cual estableció:
“Es importante distinguir entre dos aspectos: el primero, referido a la impugnación de la estimación de la cuantía, prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado; y el segundo, relacionado, con la impugnación relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de cuantía (…) Así se tiene que cada una de estas defensas por parte del demandado persigue un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos …”
Y aunque la competencia del Tribunal por la cuantía puede ser discutida por medio de cuestión previa, la misma puede ser revisada de oficio por el Juez, por mandato del artículo 60, eiusdem, y así lo confirma la decisión antes citada, que al respecto advierte:
“Ahora bien, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor); y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).”
Así las cosas, considera este tribunal que, es menester revisar su competencia por la cuantía, dado que, si bien es cierto, no puede el Tribunal valorar si está debidamente estimada la demanda, si puede considerar que el valor real de la misma es inferior al valor por el cual está atribuida competencia por la cuantía a este Tribunal, tal como lo dispuso la Resolución número 009-2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literales “a” y “b”, toda vez que los montos reclamados ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) que para el momento de introducción de la demanda, es decir, 19 de noviembre de 2015, equivalía a UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.133), lo que significa que este Tribunal no resultaba ni resulta competente para conocer del presente asunto por la cuantía de la misma, en virtud de lo establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir el presente juicio, y toda vez, que ya el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se ha declarado incompetente según decisión de fecha 02 de diciembre de 2015, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 eiusdem, plantear un conflicto negativo de competencia.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declara INCOMPETENTE para decidir el presente juicio, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ese Juzgado el único Tribunal Superior común a ambos jueces, a quien se ordena remitir copia certificada del presente expediente, por medio de oficio, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida el presente conflicto de competencia. Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy H
AGP/mtgh