…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.- Trujillo, 26 de abril de 2.017
206° y 157°
Visto el escrito de solicitud de medidas, presentado por la abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 137.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad del demandado con valor a pagar a lo acordado e indemnización por daños y perjuicios.
Vista y analizada la demanda con los recaudos que se anexaron, a los efectos del decreto de las medidas, este tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de medida cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez debe decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano BARRIOS CRESPO JESÚS IGNACIO, observa este Tribunal de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, en cuanto al fumus boni iuris, que si bien es cierto existen medios de prueba que crean una presunción de verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, no obstante, en cuanto al periculum in mora, observa este Juzgador que no existe una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo en el presente juicio, puesto que la solicitante de autos no logró demostrarlo, evidenciando las intenciones del demandado a insolventarse y hacer nugatorios los derechos de la demandante; así como tampoco la parte demandante y solicitante de las referidas medidas, no señala los bienes sobre los cuales pretende se dicten las mismas, es por lo que no se pueden dictar tales medidas a los fines de que no recaiga en cosa incierta o que se presuma es del demandado de autos; por tales razones este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad del demandado. Así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/lfp*.-
|