…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 26 de abril de 2.017.-
206° y 157°
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo, solicitada en el libelo de la demanda por la abogada en ejercicio Yennifer Morillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 172.160, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sobre un camión marca FORD; placas: A53CI5M; modelo: F-350; tipo: plataforma; color: gris; año: 2.008; serial de carrocería: 8YTKF375588A28574, propiedad del co-demandado Barrios González Benedo. Este Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez debe decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del demandado ut supra señalado, observa, específicamente de las copias de las actuaciones del expediente llevado por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Valera estado Trujillo, las cuales corren insertas del folio 14 al 40, de la pieza principal, que existe una presunción de verosimilitud de la pretensión, es decir el fumus boni iuris; y ahora bien, en cuanto al periculum in mora, se observa que la parte solicitante de la medida no trajo pruebas que evidenciara la intención de los demandados de insolventarse, aun cuando señala que hay rumores de que los demandados quieren insolventarse, los mismos no son pruebas, y siendo que no están llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida, es por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada. Así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes. La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam.-
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