EXP. N° 12241-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
DEMANDANTE: MIGDALYS DEL VALLE CASTRO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.322.451, soltera, domiciliada en la urbanización Eloisa Torres, vereda 3, casa N° 14, jurisdicción del municipio Escuque, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL DOMINGO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.337.
DEMANDADO: ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.266.062, domiciliado en el sector Valle Encantado, jurisdicción del municipio Escuque, estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, según auto de fecha 17 de marzo de 2016 inserto en autos contentivo de juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta sigue la ciudadana Migdalis del Valle Castro Ramírez contra el ciudadano Abrahan José Palomares Briceño, ambos identificados en autos ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Sostiene la demandante de autos en su escrito libelar, por medio de su apoderado judicial, lo siguiente:
Que en fecha 17 de mayo de 2012, celebró un contrato de opción de compra-venta, privado, con el ciudadano Abraham José Palomares Briceño, sobre un lote de terreno y sus bienhechurías, el cual tiene una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) por treinta metros (30 mts) de ancho, para un total de un mil cincuenta metros cuadrado (1.050 mts2) de superficie.
Que dicho bien se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte. Con una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) lineales con calle; Sur: con una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) lineales, con propiedad de la sucesión de Pedro Regulo Palomares Hernández; Este: con una extensión de treinta metros (30 mts) lineales, con propiedad que es o fue de Rabel Simón Arias Silva y Oeste: con una extensión de treinta metros (30 mts) lineales, con propiedad que es o fue de Marco Vinicio Falcón.
Que realizaron dicho contrato fijando como condiciones el precio, siendo el mismo la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos Bolívares (52.500 Bs.), acordando una inicial de diez mil Bolívares (10.000 Bs.), de los cuales fue entregada la cantidad de cuatro mil Bolívares (4.000 Bs.) en el momento de la firma del contrato.
Que el resto de la inicial a deber fue acordada, de manera verbal, entre las partes para ser pagadas de forma mensual la cantidad de un mil Bolívares (1.000 Bs), advirtiendo que las mismas fueron pagados según recibos que acompañan el escrito; y que de igual forma serían cancelada la cantidad de mil Bolívares (1.000 Bs.), de manera mensual, hasta cubrir el monto de la cantidad restante.
Que de igual forma en el contrato de opción de compra-venta se acordó que una vez cancelada la totalidad del precio entre las partes, el opcionante vendedor se obliga a entregar el respectivo documento de propiedad sobre el lote de terreno y las bienhechurías en él existente.
Que a partir del último pago efectuado, es decir, a partir del mes de julio de 2013, el ciudadano Abraham José Palomares Briceño, en su condición de opcionante vendedor, se negó a recibirle las mensualidades pactadas, manifestando que el precio de la opción de compra venta era de cien mil Bolívares (100.000 Bs), por cuanto había transcurrido demasiado tiempo, proposición esta que la demandante rechazó de inmediato, por cuanto este no fue el precio estipulado.
Que en virtud de la conducta rebelde y la posición negativa manifestada por el opcionante vendedor en cumplir con lo señalado fundamenta su demanda en los artículos 1161 del Código de Procedimiento Civil y artículos 22, 588, 590, ordinal 1°, artículos 435, 444, 469 y título 6°, artículo 14 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así como en los artículos 1167, 1486, 1487 y 1488 eiusdem.
Que por todo lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y derecho antes señaladas, demanda al ciudadano Abraham José Palomares Briceño, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 17.266.062, domiciliado en el sector Valle encantado, en jurisdicción del municipio Escuque, estado Trujillo a los efectos de que cumpla con lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, específicamente que el lote de terreno con sus bienhechurías sea entregado, junto con el documento de propiedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la presente demanda de ochocientos mil Bolívares, los cuales equivalen a 5.33 unidades tributarias, más la cantidad de doscientos mil Bolívares (200.000 Bs.) por concepto de honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2015 recibe por distribución y le da entrada a la presente demanda el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de os municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y se instó al parte demandante a consignar los recaudos correspondientes. Y en fecha 06 de octubre de 2015, a través de diligencia fueron consignados de la parte demandante, los recaudos indicados en el libelo de la demanda, entre los que destaca: copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Abraham José Palomares Briceño, tres (03) recibos de pago por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) y uno por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs.), identificados con las letras B, C, D, E y F, y consigna original de documento contractual celebrado entre la demandante y el ciudadano Abraham José Palomares Briceño, en representación de los ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis Lismary y Regulo Alfonso Palomares Briceño, venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda la primera, casados la segunda y el últiomo, soltera la tercera, residenciados en España y titulares de la cédula de identidad N° 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722.
En fecha 15 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial admite la referida demanda y ordena la citación del ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO para que dé contestación a la misma, librándose en la misma fecha despacho de citación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se deja constancia en autos de que la parte demandante consignó poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Rafael Domingo Leal.
En fecha 03 de febrero de 2016 la alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Velera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, deja constancia de que la citación fue realizada. Y en fecha 09 de marzo de 2016, el ciudadano Abraham José Palomares Briceño, actuando en su propio nombre y representación, se hace presente ante el referido Tribunal para promover cuestión previa, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia; por no ser el Tribunal competente para conocer de la causa, debido a que la parte actora estimó la demanda en un monto de ochocientos mil Bolívares (800.000 Bs.), equivalente, para la fecha, a 5.333 unidades tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento Civil y conforme a lo establecido en Resolución de fecha N° 2009,0006 de fecha 08 de marzo de 22009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1, literal A, motivo por el cual solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal declara con lugar el punto previo opuesto por el ciudadano Abraham José Palomares y declina la competencia del presente juicio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Una vez vencido el lapso de apelación, en fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal ordena remitir mediante oficio el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, en virtud de la declinatoria de competencia.
En fecha 10 de mayo de 2016, es recibida por el Juzgado distribuidor y remitida a este Juzgado, quien le da entrada en fecha 17 de mayo de 2016.
Este Juzgado, con el fin de dar continuidad al proceso, en fecha 31 de mayo de 2016, dicta auto ordenando oficiar al Juzgado Tercero, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Velera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque a los fines de que remita a este Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de febrero de 2016 hasta el día 31 de marzo del mismo año y en consecuencia suspende la presente causa.
Recibido, como fue por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el cómputo de los días de despacho transcurridos, el Tribunal deja constancia, en auto de fecha 11 de agosto de 2016, de que el lapso de contestación comienza a transcurrir a partir de dicha fecha. Y en fecha 13 de octubre de 2016 el Tribunal dicta auto dejando constancia de que ha transcurrido el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 13 de diciembre de 2016 comienza a transcurrir el lapso de informes y mediante auto de secretaría de fecha 23 de enero de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones, haciéndole saber a las partes que a partir de la referida fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva, de la siguiente manera:
Tratándose la presente acción de una pretensión de cumplimiento de un contrato bilateral que la parte demandante, ciudadana Migdalis del Valle Castro Ramírez, quien en su libelo lo denomina contrato de opción de compra-venta, el cual recae sobre un lote de terreno y sus bienhechurías que posee una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) de largo por treinta metros (30 mts) de ancho, para un total de un mil cincuenta metros cuadrado (1050 mts2) de superficie, alinderado de la siguiente manera, Norte: Con una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) lineales con calle; Sur: con una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) lineales, con propiedad de la sucesión de Pedro Regulo Palomares Hernández; Este: con una extensión de treinta metros (30 mts) lineales, con propiedad que es o fue de Rabel Simón Arias Silva y Oeste: con una extensión de treinta metros (30 mts) lineales, con propiedad que es o fue de Marco Vinicio Falcón; por haber supuestamente la parte demandada incumplido con su obligación de recibir las mensualidades pactadas entre ambos y que como anteriormente se menciona fueron de UN MIL BOLÍVARES (1.000 Bs), pretendiendo la demandante de autos que el ciudadano Abraham José Palomares Briceño, en su condición de opcionante vendedor cumpla con lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, y en consecuencia sea entregado el lote de terreno con su bienhechurías y de igual forma cumpla con la obligación de otorgarle el documento de propiedad sobre el mencionado inmueble; y, siendo que la parte demandada, ciudadano Abraham José Palomares Briceño, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas, debe proceder este juzgador a determinar si procede la confesión ficta del demandado, no sin antes verificar la debida conformación de la relación procesal controvertida, lo que hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD PASIVA DEL CIUDADANO ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO PARA SOSTENER POR SI SOLO COMO DEMANDADO EL PRESENTE JUICIO
Siendo la oportunidad para que este Tribunal sentencie el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y sumergido en serias dudas sobre la estadía a derecho de los ciudadanos ADRIANA AMASILIS BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY Y REGULO ALFONAO PALOMARES BRICEÑO, dada su condición de partes en el contrato objeto de litigio, aun cuando en el mismo fueron representados por el ciudadano Abraham José Palomares Briceño, quien fue el único demandado, el Tribunal observa:
Que la parte demandante incoa la presente demanda solo contra el ciudadano Abraham José Palomares Briceño, ya identificado, y ni siquiera lo hace en su condición de apoderado de los demás copropietarios, tal como actuó al momento de celebrar el contrato objeto de litigio, y siendo que los ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis Lismary y Regulo Alfonso Palomares Briceño, fungieron como co-propietarios del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta; lo que configura un supuesto de litis consorcio pasivo necesario a tenor de lo establecido en el literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; …”
La característica general de de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de titulo que configura el denominado litisconsorcio pasivo necesario.
Tratándose el presente asunto de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, debe este juzgador proceder a determinar la forma como debe asegurar la efectiva participación en este proceso de los referidos ciudadanos, y a tal efecto, trae a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en el Expediente No. AA20-C-2011-000680, de fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual se señaló:
“Ergo la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que deben determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que exista un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibro de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo.....”
En fuerza de las razones antes expuestas, resulta forzoso concluir a este juzgador que, en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la accionante MIGDALIS DEL VALLE CASTRO RAMÍREZ y los ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis Lismary y Regulo Alfonso Palomares Briceño, ya identificados, ya que estos, si bien es cierto, fueron representados por el ciudadano Abraham José Palomares al momento de la celebración del contrato, tal representación no se extiende, ni puede tenerse como válida en sede judicial, capaz de tener representado en juicio a dichos ciudadano por parte del aquí demandado, ha debido la parte demandante incoar la presente demanda en contra de todos los litisconsortes ya referidos, y al no haber sido advertida tal circunstancia por la parte demandante en su libelo, ni por este tribunal al momento de admitirla, debe ordenar este juzgador el llamado de dichos ciudadanos para integrar debidamente la relación procesal en el presente procedimiento, en garantía del orden público y el derecho a la defensa, razón por la cual, dada la naturaleza jurídica del presente fallo, no puede pronunciarse sobre los demás alegatos de la demandante, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sino proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda exclusive, y reponer la causa al estado de que se admita nuevamente emplazándose al demandado y a los ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis Lismary y Regulo Alfonso Palomares Briceño, ya identificados, como litisconsortes pasivos necesarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 15. 206, 215 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de los actos procesales realizados a partir de la admisión de la demanda, exclusive, y la consecuente REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practique la citación de los ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis Lismary y Regulo Alfonso Palomares Briceño, identificados en autos, para que den contestación a la demanda.
SEGUNDO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, el tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º° de la Federación.
EL Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/ycl.-
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