Noventa y cuatro (94)
...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 04 de abril de 2.017
206° y 157°
Recibida la comisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29 de marzo de los corrientes, y por cuanto de la revisión de la misma se observa:
Que en el acta de ejecución de la medida, las partes debidamente asistidas de abogado, llegaron a un convenimiento mediante el cual la parte demandada le cancela a la parte actora la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.), los cuales fueron cancelados en efectivo en el mismo acto.
Que la abogada Ingrid Linares, a los fines de suspender la medida solicita se cierre el caso, pero reservándose el derecho de reclamar ante la aseguradora respectiva por cuanto todos sus vehículos se encuentran asegurados.
Que la abogada Emilia Briceño, manifiesta que su defendido se reserva el derecho de accionar contra la aseguradora correspndiente.
Y finalmente, el Juzgado comisionado homologa el convenimiento celebrado por las partes.
Visto lo acordado por las partes en el referido documento, este Tribunal considera importante hacer una serie de consideraciones, sobre la naturaleza del acto de autocomposición celebrado entre las partes a los fines de proveer el mismo:
En tal sentido es menester señalar, que la transacción es un convenio jurídico, celebrado entre las partes, que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en juicio; por su parte el convenimiento es un acto unilateral de una sola de las partes, específicamente, la demandada, por medio de la cual se le pone fin a un litigio; en razón de tales consideraciones, es forzoso concluir que el acuerdo celebrado entre las partes, visto que implica la celebración de mutuas concesiones, se encuadra dentro del tipo de las transacciones, y así se declara.
Es asi como considera este Tribunal que no podía no debió el comisionado homologar los acuerdos celebrados por las partes, toda vez que no tenia la potestad jurisdiccional para hacerlo, toda vez que no conocía de la causa, sino que simplemente se encontraba comisionado para practicar la ejecución de la medida decretada. Razón por la cual la homologación impartida se tiene como un acto irrito, por falta de competencia y en consecuencia NULO de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
No obstante, lo decidido procede este Tribunal a revisar los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para impartir la respectiva homologación a la presente transacción, observa que la apoderada judicial de la demandante Edicta Castellanos, es decir, la abogada Emilia Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 180.797, se encuentra facultada para celebrar transacciones tal como consta en el poder que corre inserto al folio 67 de la pieza principal, y que el demandado Rafael de Jesús Salas se encontraba asistido de abogados, y siendo que la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, el Tribunal de conformidad con el Artículo 256 eiusdem, HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en los mismos términos y condiciones por ellas establecidas en dicha transacción, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo definitivo del expediente.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam.-
|