EXP. N° 12259
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO DIAZ URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.737.705, domiciliado el municipio Valera del estado Trujillo
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, titular de la cedula de identidad N° V-9.006.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.337
DEMANDADO: LILIBETH DEL VALLE SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-16.882.524, domiciliada el municipio Sucre del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAINETH CAROLINA ROJAS CORONADO Y LISMAR IRAMA TERAN CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.188.693 y V-14.460.526, respectivamente e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.534 y 104.689.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
La presente demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ URRIBARI contra la ciudadana LILIBETH DEL VALLE SOTO MEDINA, es presentada por distribución en fecha 12 de julio de 2016 y se recibe en este Tribunal en fecha 18 de julio del mismo año.
La parte actora expresa en su demanda, en resumen, lo siguiente:
Que el día sábado once (11) de julio de 2.015, siendo las siete de la noche (7:00 p.m.), en la carretera Panamericana llamada La Troncal, en el sector La Encrucijada, parroquia Sabana Grande, municipio Bolívar del estado Trujillo, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad, en el sentido de la vía que conduce de Sabana Grande a Sabana de Mendoza, por el canal derecho. Que el tiempo en que se encontraba conduciendo era de lluvia intensa por lo que el asfaltado de las vías se encontraba mojado en su totalidad, que más adelante, específicamente en todo el medio de una curva, encuentra que dos vehículos colisionaron, encontrándose estacionados de forma irregular entorpeciendo el transito vehicular en los dos canales, por lo que se vio en la necesidad de bajar la velocidad del vehiculo que estaba conduciendo, al extremo de no poder maniobrar porque las dos vías se encontraban ocupadas por los vehículos colisionados que habían sido prácticamente tirados en la vía sin señalamiento natural ni artificial, aunado al hecho de que la vía no tenia alumbrado público y estaba mojada en su totalidad por la lluvia intensa que caía, haciendo todo esto que su vehiculo chocara con uno de los vehículos que se encontraba colisionado en la vía y que entorpecía el transito vehicular.
Que chocò porque el vehiculo colisionado estaba parado y no como una colisión de su vehiculo como se ha querido ver en el expediente de transito.
Que al momento del choque de su vehiculo con el vehiculo marca: Ford; modelo: Eco Sport; año: 2007; color: rojo; clase: camioneta; placa: AE857AV; serial de carrocería: 1401008822740126BD644W72; serial del motor: 9BFZE16F178779095, los vehículos colisionados no tenían encendidas ninguna de las luces intermitentes y que no colocaron en la vía señalamiento alguno que advirtiera previamente que en esa curva existía una colisión de dos vehículos, olvidando los dos conductores de los vehículos colisionados hacer esto para así evitar una tragedia, como la que ocurrió con su vehiculo, además de que violaron la Ley y el Reglamento de Transito vigente.
Que al momento del choque, por lo ocurrido le atacó una angustia, y una de las conductoras (conductora de la camioneta negra Ford Explorer) se dio a la fuga, con la anuencia de la otra conductora que se quedo en el lugar de los hechos; que posteriormente, por la narrativa que hizo y que se plasmo en el expediente de transito que se levanto con ocasión al accidente, expresó en forma burlona que había sentido una falla en el vehiculo y se apago. Que lo narrado por dicha conductora es falso porque el carro se le apago por efecto de la colisión que tuvo con el otro vehiculo y no por la falla mecánica que dijo haber tenido.
Que posteriormente, al lugar de los hechos se presentó un funcionario adscrito al Servicio de Vías Rápidas Trujillo, perteneciente a la estación policial de Sabana de Mendoza, Oficial Agregado Eduardo Marín, quien procedió a levantar el acta policial del hecho vial, pero que al pasar el tiempo en el sitio veía y oía conversaciones entre el oficial y la conductora involucrada en el choque, lo que la hizo suponer una amistad previa entre ellos. Que valiéndose de esa amistad la convencieron de que colocara lo mismo que narro la ciudadana en la narrativa del expediente, es decir, que se le apago la camioneta a la señora y le llegó por detrás.
Que se les olvido, tanto al oficial como a la señora Lilibeth Soto cambiar en el expediente el acta policial donde decía claramente que era una colisión y fuga con daños materiales. Que estos fueron los hechos que realmente ocurrieron al momento de chocar su vehiculo con otro que previamente había colisionado y que se dio a la fuga.
Que con la conducta negligente de la demandada al bajarse del carro que conducía en una curva por el hecho de una colisión y conversar en la calzada, al no señalizar en la vía de que había una colisión vehicular y al no encender las luces de emergencia del vehiculo para reflectar en la oscuridad un accidente, son sobrados los motivos para encuadrar su conducta en una negligencia que causó un daño al carro propiedad de la demandante.
Que es por ello que basado en el artículo 1.185 del Código Civil demanda por negligencia a la ciudadana Lilibeth del Valle Soto Medina, titular de la cédula de identidad N° 16.882.524, para que repare el daño que se le causó a su vehículo automotor. Que dichos daños están determinados en el acta de avalúo anexada con el expediente administrativo de tránsito, los cuales ascienden la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.) en repuestos y quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) en mano de obra.
Que estima el valor de la demanda en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00 Bs.), equivalentes a 7.647,05 Unidades Tributarias.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada, quien dio contestación a la demanda, según escrito inserto a los folios 40 y 41 del expediente a través de sus apoderadas judiciales, en los siguientes términos:
Que niega pormenorizadamente los hechos invocados por la parte actora en su libelo, pues infiere que el día sábado 11 de octubre de 2.015, siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 p.m.) conducía su vehiculo, el cual posee las siguientes características: marca: Ford; modelo: Eco Sport; año: 2007; color: rojo; clase: camioneta; placa: AE857AV; serial de carrocería: 1401008822740126BD644W72; serial del motor: 9BFZE16F178779095, por la carretera Panamericana, en el sentido vía de Sabana de Mendoza, y que su vehiculo presentó falla mecánica apagándose de forma repentina, por lo que hizo los intentos para encenderlo nuevamente, lo cual fue infructuoso, por lo que procedió a encender las luces intermitentes del vehículo, para dar señales de aviso a los vehículos que pudieran circular por la vía. Que inmediatamente sintió un fuerte impacto por la parte trasera del vehículo provocado por la parte actora, por lo que trajo como consecuencia que causara un impacto a otro vehiculo que circulaba en el mismo sentido delante de ella, el cual se dio a la fuga inmediatamente.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte actora al señalar que tuvo una conducta negligente, ya que en el mismo momento de la falla mecánica, procedió a encender las luces intermitentes, y que posterior a ello ocurrió el impacto, haciendo imposible la colocación de señalaciones externas. Que del mismo modo niega, rechaza y contradice que previamente había ocurrido una colisión y que las dos vías se encontraban ocupadas, y que también es falso que su vehiculo se encontraba abandonado en la vía entorpeciendo el transito vehicular, dado que la única colisión que hubo fue la ocasionada por la parte demandante, quien conducía de manera imprudente ya que no redujo la velocidad al aproximarse a la curva, y que no se percató de que su vehiculo si tenia encendida las luces intermitentes. Que la magnitud del impacto del vehiculo demuestra que no había colisión previa, ya que según la experticia y en el acta de avalúo de los daños de los vehículos, practicado por el funcionario de tránsito, se puede constatar que el daño de mayor envergadura se encuentra en la parte posterior de su camioneta y en la parte delantera del vehículo propiedad del demandante, pudiéndose observar daños menores en la parte delantera de su vehículo, originados por el impacto producto de la inercia con el vehículo que se dio a la fuga.
Que asimismo, niega rotundamente el hecho de que existió una componenda entre su persona y el conductor del vehículo que se dio a la fuga, ya que ese vehiculo de forma inmediata abandonó el lugar, dándose a la fuga, tal como se evidencia en las actas que conforman el Expediente Administrativo N° PNB-64-2005, de fecha 11 de julio de 2.015, que cursa por ante el Centro de Coordinación Policial Trujillo – Estación Policial Sabana de Mendoza, Departamento de Investigaciones Oficina Procesadora de Expediente, y el cual es un documento administrativo, y el cual solicita le sea reconocido el pleno valor probatorio, en cuanto a lo expuesto por el Funcionario Público que lo elaboró, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el referido expediente de tránsito, se observa que el funcionario actuante sanciona a los tres vehículos involucrados, imponiéndoles al demandante y a ella lo establecido en el articulo 261 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual consagra la regla de los tres segundos y de distancia entre vehículos en el momento de circulación, circunstancia que da a entender que ella no estuvo estacionada y que en el momento que su vehiculo presentó la falla aun estaba en movimiento, sintiendo el fuerte impacto en la parte trasera, lo que la llevo a colisionar con el vehiculo N° 3, sancionado también en el acta policial por darse a la fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre.
Que para el momento en que ocurrió la colisión, ella contaba con póliza bajo el N° 01901-26504, con la empresa de Seguros la Previsora, con cobertura para daños a terceros, la cual estaba vigente para la fecha, por lo cual indicó al demandante que acudiera al seguro e interpusiera los reclamos pertinentes y reportara los daños ocurridos aun cuando los daños ocurridos fueron ocasionados exclusivamente por el demandante, tal como lo refleja el expediente administrativo N° PNB-64-2005, donde el demandante plasmo con su propio puño y letra que él le llego por detrás al vehículo.
Que por todo lo antes expuesto, son suficientes razones para determinar la falta en que incurrió y que dieron origen a la colisión, motivo por el cual la empresa aseguradora en su oportunidad no cumplió con la reparación de los daños y que por lo tanto ella tampoco está en la obligación de repararlos.
Verificada oportunamente como fue la contestación a la demanda, se procedió a celebrar la audiencia preliminar a que se refiere el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de enero sin que concurriera ninguna de las partes a la misma, tal como consta en el folio 44.
En fecha 23 de enero del presente año la parte demandante procedió a promover pruebas, mediante escrito que corre inserto a los folios 50 y 51 de este expediente en fecha 27 de enero del mismo año; e igualmente en fecha 25 de enero del mismo año la parte demandada procedió a promover pruebas mediante escrito que corre inserto en los folios 52 al 54. Procediendo este tribunal a pronunciarse respecto a la admisión de las mismas en fecha 27 de enero de 2017.
En fecha 22 de marzo del año en curso, se celebró la Audiencia Oral Probatoria, según acta que corre inserta a los folios del 67 al 77 de este expediente; en la que este juzgador procedió a pronunciar oralmente la decisión en lo que respecta a la dispositiva de la misma con una síntesis precisa y lacónica de los fundamentos de la misma.
Siendo la oportunidad a que hace referencia el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a publicar la decisión en extenso del presente juicio, como lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la presente controversia, este tribunal según auto de fecha 17 de enero del 2017, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, determinó cual sería el tema a decidir en el presente fallo, y al efecto estableció: la existencia de responsabilidad por parte de la demandada en cuanto al siniestro ocurrido el día 11 de junio de 2015; si los daños reclamados son consecuencia de la conducta del demandante, lo que eximiría de responsabilidad a la demandada; y la ocurrencia de los daños reclamados por la demandante, y como consecuencia de ello del monto por el cual se estimaron; hechos estos que este Tribunal pasa a analizar de seguidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
Expediente número 064-2015 tramitado por el Centro de Coordinación Policial Trujillo-Estación Policial (CPNB) Los Cumbitos, Departamento de Investigaciones, Oficina Procesadora de Accidentes, de la Estación Policial (CPNB) “Sabana de Mendoza”, contentivo de las actuaciones administrativas realizadas por dicho organismo, y que comprenden: Acta Policial de fecha 11 de julio de 2015, levantamiento planimetrito, versiones de los conductores de los vehículos involucrados, fijaciones fotográficas, copia simple de los documentos de identidad y títulos de propiedad de los conductores involucrados, actas de avalúos de ambos vehículos. Actuaciones administrativas, cuya naturaleza es la de documentos público administrativo, que no han sido impugnadas por las partes que fueron consignadas por la parte demandante, y de las cuales se desprende, que ocurrió la colisión donde estuvieron involucrados tres vehículos, uno conducido por la parte demandada, signado en el croquis como N° 02, otro signado con el N° 01 conducido por el demandante, y un tercer vehículo, signado con el N° 03, del cual se desconocen datos por haberse dado a la fuga; así como también, que el vehículo propiedad del demandante colisionó por la parte trasera al vehículo propiedad de la demandada, ocasionándose daños a ambos vehículos, incluyendo al vehículo propiedad de la demandada en la parte delantera izquierda, producto de la colisión con el vehículo signado con el N° 03.
También se desprende de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, que las condiciones climatológicas eran de tiempo de lluvia, verificándose por el funcionario policial una serie de infracciones al Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre por parte de los conductores de los vehículos involucrados, específicamente en relación al conductor del vehículo N° 01, por incumplir con el deber de ingresar a una velocidad reducida a la curva, previsto en el artículo 255 de dicha ley, así como también el de conducir a una velocidad moderada sobre pavimento húmedo y con condiciones meteorológicas de niebla y lluvia, prevista en los numerales 7 y 10 del artículo 256 eiusdem; así como el deber de mantener una distancia necesaria entre su vehículo y el vehículo N°02 propiedad de la demandada, en el trafico de las vías extraurbanas, conocida como la regla de los tres (3) segundos; y por parte de la demandada, el incumplimiento de esta ultima regla con respecto al vehículo signado con el N° 03 que se dio a la fuga.
Por último, se evidencia de las actuaciones de trànsito una confesión extrajudicial en que incurrió la parte demandante ante la autoridad administrativa del tránsito al narrar lo ocurrido en dicha colisión, cuando manifestó lo siguiente: "YO VENIA EN LA PANAMERICANA Y DE REPENTE SE LE APAGO LA CAMIONETA A LA SRA. LILIBE SOTO Y LE LLEGUE POR DETAS AL VEHICULO PLACAS AE857AV Y LA SRA. RECONOCIO QUE SE LE HABIA PAGADO EL CARRO POR FALLA. NO HUBIERON LESIONADO"; versión esta que coincide con la manifestada por la demandada ante la autoridad de tránsito, y que este juzgador valora como un indicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 1402 del Código Civil.
Ahora bien, siendo que las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, según el criterio diuturno de la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, tienen valor probatorio en los juicios de transito, y las mismas hacen fe en todo lo que se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por los sentidos o practicado como perito, y si bien es cierto que, la prueba que se deriva de ellas, no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarlas y en consecuencia desvirtuarla en el proceso judicial por medio de pruebas legales que estime necesaria, no es menos cierto que, en el presente caso no fueron impugnadas por la parte demandante, sino por el contrario la hizo valer, y no trajo a autos ningún medio probatorio que demostrara lo alegado en la demanda como contrario a lo plasmado en dichas actuaciones administrativas, como por ejemplo, que previamente a la colisión del vehículo propiedad del demandante con el vehículo propiedad de la demandada, ya existía una colisión, entre el vehículo de ésta última y otro que se dio a la fuga; así como tampoco demostró que la demandada hubiere dejado estacionado el vehículo en plena vía y se encontrara fuera de él para el momento de la colisión con el vehículo propiedad del demandante, y tampoco demostró que la demandada no hubiese colocado algún señalamiento en la vía que denotara o alertará al demandante sobre su presencia, a los fines que este evitara de alguna manera dicha colisión; hechos estos que pudieron ser desvirtuados mediante cualquier otra prueba legal, específicamente la prueba testimonial, y al no haberlos desvirtuado con ninguna prueba legal; dichas actuaciones administrativas de tránsito por tratarse de documentos públicos administrativos, de ellas emerge una presunción de certeza sobre lo plasmado en las mismas, que por no haber sido desvirtuado su valor probatorio, debe tener este Juzgador como ciertas las formas y condiciones en que ocurrió la colisión, señaladas en tales actuaciones. Así se valoran.
Asimismo, acompañó a su demanda impresiones fotográficas insertas a los folios 24 y 25, del expediente, respecto a un vehículo del cual no se aprecia la identidad con los que formaron parte del accidente de marras, ni su carácter fidedigno, ni la autoría del mismo, ni su relevancia para los hechos aquí controvertidos por lo que se debe desechar al momento de dictar sentencia.
Finalmente promovió la parte demandante prueba de posiciones juradas evacuada en la audiencia oral probatoria, de las cuales no se desprendió confesión alguna de la parte demandada, ni de la parte demandante promovente por lo que nada tiene que valorar este juzgador al respecto, toda vez que tales medios de prueba no procuraron confesión provocada alguna que valorar, por lo que se desechan al momento de dictarse sentencia.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados al proceso, y habiendo quedado determinado previamente, en auto de fecha 17 de enero de 2017, los limites en que quedó trabada la presente controversia, es decir el tema probatorio, esto es, la carga de la prueba que tenía el demandante de demostrar la responsabilidad civil en que supuestamente incurrió la demandada de autos, con ocasión a los daños que sufrió en la colisión ocurrida en fecha 11 de julio de 2015, en el sentido de que la demandada, bien por su actitud imprudente o negligente hubiera ocasionado dicha colisión y por ende los daños y perjuicios reclamados por el demandante, considera este Juzgador que, si bien el demandante demostró la ocurrencia de tal colisión con el vehículo propiedad de la demandada, así como los daños materiales ocasionados a su vehículo, no quedó demostrado que tal colisión se debió a la culpa de la demandada, por lo que mal puede ser condenada ésta a indemnizar los daños y perjuicios reclamados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano Rafael Antonio Diaz Urribarri contra la ciudadana Lilibeth del Valle Soto Medina, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó, público y consignó el fallo que antecede, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) ello conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy H.


AGP/mtgh