…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 07 de abril de 2017
206° y 157°
Vista la querella interdictal de amparo a la posesión, presentada por la ciudadana Ramona del Carmen Graterol Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.243.509, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yusneyda Andreína Briceño Abreu, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 130.449, contra la ciudadana Noris del Carmen Peña Rosales, plenamente identificada en autos; y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte querellante, como son las documentales, y muy especialmente las testimoniales ratificadas ante este tribunal en fechas 22 de febrero, 20 y 23 de marzo del año en curso; a los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo a la posesión, los cuales están previstos en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la admisibilidad de la querella y para que el juez dicte la medida de amparo a la posesión, que la parte querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación, así como también que se lleve a la convicción que quien está accionando se encuentra en posesión legitima de la cosa de que es perturbado; por lo que este Tribunal pasa de seguidas a revisar si fueron cumplidos tales requisitos por la querellante.
La parte querellante en su libelo, en forma resumida, alega lo siguiente:
Que adquirió por compra de buena fe que hizo a la ciudadana Aurelia Montilla desde hace mas de seis (06) años una parcela de terreno en la cual existe una casa de habitación familiar, dedicándose a realizar actos posesorios sobre la misma como única y exclusiva propietaria, tales como demarcar el área del terreno con estantes de madera y alambre de púa, entre otras cosas, ubicada en la el sector Santa Rosa, parroquia Chejendé, del municipio Candelaria, del estado Trujillo, y que tiene los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Jorge Valecillos; Sur: carretera que conduce de Chejendé a la Loma; Este: Carretera que conduce a la Ranchería y Pregonera; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Gregoria Valecillos, según se evidencia en documento debidamente autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales de los municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 37, tomo 02 de los libros de autenticación llevados por ante ese Registro.
Que es el caso que la ciudadana Noris del Carmen Peña Rosales, plenamente identificada en autos, el ocho (08) de junio de 2016, se dio a la tarea de invadir parte de su parcela y delimitarla sin su autorización, perturbando su posesión, procediendo a denunciarla y no teniendo ningún tipo de respuestas de ella y siguiendo con la perturbación de la posesión pacífica que ella venía ejerciendo, realizando ofensas hacia ella, destrozando sus matas y la cerca tratando en su lugar de construir una cerca en la mitad de su patio.
Que fundamenta la presente querella interdictal en las normas contenidas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 782 del Código Civil a fin de que sea amparada en la posesión de su inmueble.
Que por lo antes expuesto, solicita que la querella interdictal de amparo a la posesión sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva amparándola.
Analizadas como han sido, las testimoniales evacuadas ante este tribunal, este juzgador en la etapa sumaria del procedimiento a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de amparo, observa:
El encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”
Los interdictos de amparo a la posesión, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión.
Como puede observarse de la interpretación de la norma, en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.
Para demostrar tales extremos la parte querellante acompañó a su libelo, en copia certificada, documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales. de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha 19 de marzo de 2010, inserto bajo el número 37, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, documento que contiene contrato de compra-venta mediante el cual la querellante, recibió en venta un lote de terreno en el cual existe una casa de habitación, ubicada en el sector Santa Rosa, parroquia Chejendé del municipio Candelaria del estado Trujillo, el cual parece ser el mismo a que se refiere la presente querella, no obstante dicho documento no es prueba idónea para demostrar la posesión que se exige en el interdicto de amparo, sino que solamente colorearía ésta. Así se declara.
Asimismo, se observa que el querellante de autos trae como pruebas de los extremos exigidos por la ley, las declaraciones de los ciudadanos NELLY PEREZ, ITALO JOSÈ AGUILAR ROMAN, JUAN PABLO BRACAMONTE HERNÁNDEZ e ISABEL VICTORIA GUEDEZ AGUILAR, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 16 y 17 y del 21 al 24; en las mismas no consta que los testigos declaren acerca de la posesión alegada por el querellante, de sus características, para concluir que la misma es legítima, ni si esa posesión es ultra anual, tales declaraciones tampoco son suficientes para probar el inicio de actos perturbatorios que den fundamento al interdicto de amparo, por cuanto los testigos hablan de septiembre de 2016, en tanto que la querellante en su libelo habla de una invasión en julio de 2016 y de actos perturbatorios; es así como considera este Tribunal que dichos testigos no lograron evidenciar la posesión legítima que da derecho a exigir la protección posesoria, es decir, no evidenciaron las características de tal concepto, como preceptúa el artículo 772 del Código Civil, es decir, que la misma ha sido continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, ni la ultra anualidad, con lo que considera este Tribunal que a tenor de lo establecido en el artículo 782 del mismo texto sustantivo, no cumplió el querellante con uno de los requisitos de admisibilidad como es la prueba de la posesión legitima.
Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3650 de fecha 19-12-2003, estableció:
“…: El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretendía perturbarle su goce), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas. De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser éste el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida a favor del querellante…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, observa este Tribunal que existe una grave incongruencia en el libelo toda vez que la querellante habla de una invasión, lo que denota la ocurrencia de un despojo, no obstante pretende se ampare su posesión por perturbaciones, y si bien es cierto, tiene el Tribunal facultades para cambiar la calificación del interdicto, esto lo hace cuando el querellante yerra al calificar los hechos como un despojo o una perturbación, o las perturbaciones han agravado y convertido en un despojo, no obstante en el presente caso no hay certeza de si lo ocurrido es un despojo o perturbación, todo lo cual denota una incongruencia o contradicción que no puede ser suplida por el Tribunal. Así se declara.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y muy especialmente al no demostrar la querellante de autos, la posesión de que dice ser perturbada, no tiene la cualidad para ser amparada en la misma, así como también, en relación a ocurrencia de las perturbaciones, los testigos manifestaron como fecha septiembre de 2016 o hace mas de dos años, mientras que la querellante señaló junio de 2016, lo que implica que fueron inconsistentes sus declaraciones, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 700 y 772 del Código de Procedimiento Civil y 341 eiusdem, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo a la posesión. Así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo José Gimeno Paredes La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández
AGP/bce.-
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