REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO Nº TP11-R-2017-000011
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TRANSBEL C.A.DEBIDAMENTE INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EL DIA 25 DE JUNIO DE 1996, BAJO EL No. 3, TOMO 306-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NO. 130.484.
PARTE OFERIDA: MARIA EUGENIA PEÑA CARDENAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.463.898, DOMICILIADO EN URBANIZACIÓN EL PRADO, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO ARAGUANEY, BLOQUE B, MUNICIPIO PAMPANITO, ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte oferente Abogada MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.484; contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Cursa al presente cuaderno de apelación diligencia de fecha 22 de marzo de 2017 donde la abogada MARIA ISABEL SEQUERA, ya identificada, apela del auto dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al folio 04 consta auto de fecha 24 de marzo de 2017, donde el Juzgado de Primera Instancia que conoce en fase de sustanciación, admite el recurso de apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remite el expediente junto con el cuaderno de apelación a este Juzgado.
Corre al folio 7 auto de fecha 27 de marzo de 2017, dictado por este Tribunal Superior donde se la da entrada al presente recurso de apelación, y al folio 8 auto donde se fija la audiencia para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2017 A LAS 9:30 A.M, celebrándose la audiencia de apelación según acta cursante al folio 12, donde la parte apelante formuló sus alegatos en torno al presente recurso.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en etapa de sustanciación la causa principal declara inadmisible la oferta real de pago, fundamentándose de la siguiente forma:
“este Tribunal observa que la parte Oferente presentó escrito de Subsanación de la Oferta Real de Pago, y revisado el referido escrito se evidencia que la parte Oferente no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 03/03/2017, no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le indico en el punto 2) : “Debe la parte Oferente indicar de manera puntual el salario que devengaba la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA CÁRDENAS, antes identificada, por cuanto al folio 1 indica que era salario básico Bs. 27.092,10, salario promedio Bs. 43.212,54, salario integral Bs. 60.617,58 y al vuelto del folio 1 en el cuadro que identifica como asignaciones señala como sueldo la cantidad de Bs. 11.739,91,” es decir, no indico de manera puntual, exacta el salario que devengaba la ciudadana MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, antes identificada, parte oferida en la presente causa, ya que señala para el mes de diciembre de 2016 dos salarios diferentes, por una parte señala como salario básico Bs. 27.092,10, y promedio Bs. 43.212,54, y en el cuadro de asignaciones señala que era Bs. 11.739,91. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la Oferta Real de Pago, por no contener los requisitos de los numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial en fecha 03/10/2016 en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señaló:
“(…) que la empresa realizó los cálculos a la parte oferida a objeto de cancelársele a través de la presente oferta, mas sin embargo el Tribunal a quo inadmite la solicitud de oferta real de pago realizada a la parte oferida por una razón que no concuerda con la realidad de los hechos con respecto a los cálculos realizados, en consecuencia, se evidencia una discrepancia de la realidad con la inadmision del presente asunto con respecto a la diferencia de salario, solicitando sea admitido el presente procedimiento, mas no negar o hacer inadmisible el referido escrito de subsanación, se le esta pagando al trabajador una cantidad de dinero por sus prestaciones sociales por parte de mi representada que es una empresa que su domicilio se encuentra fuera del estado Trujillo(…) solicito que declare con lugar el recurso de apelación; dejándose constancia que la parte apelante consigno escrito de fundamentación de la apelación en dos folios útiles.”
IV
PUNTO CONTROVERTIDO

En atención a los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho o no al dictar, en fecha 16/03/2017, auto en la presente causa mediante el cual procedió a declarar INADMISIBLE LA OFERTA REAL DE PAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no subsanó el escrito libelar de conformidad con lo ordenado en el despacho saneador.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establece lo siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales….”

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Determinado lo anterior éste Juzgador observa que en la presente causa, en auto de fecha 03 de marzo de 2017, la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la oferta real de pago, ordenando, consecuencialmente, un despacho saneador al actor, en los términos siguientes:
“1) Debe la parte Oferente indicar el lugar donde prestó el servicio la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.610.448, así como el lugar donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo y el domicilio de la Oferente. 2) Debe la parte Oferente indicar de manera puntual el salario que devengaba la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA CÁRDENAS, antes identificada, por cuanto al folio 1 indica que era salario básico Bs. 27.092,10, salario promedio Bs. 43.212,54, salario integral Bs. 60.617,58 y al vuelto del folio 1 en el cuadro que identifica como asignaciones señala como sueldo la cantidad de Bs. 11.739,91. 3) Igualmente debe indicar el período de los conceptos indicados en el cuadro identificado como asignaciones”.

Se evidencia de los folios 20 y 21 de la causa principal signada con el N° TP11-S-2017-000005, la cual guarda relación con el presente recurso, escrito presentado por la actora contentivo de las correcciones realizadas, donde se constató que fue subsanado lo solicitado por la ciudadana Juez del Tribunal AQuo, indicándose un salario básico de Bs. 27.092,10 y diario de Bs. 903,07. Sin embargo, se inadmite la oferta real de pago por cuanto la Juez de Sustanciación consideró que: “no indico de manera puntual, exacta el salario que devengaba la ciudadana MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, antes identificada, parte oferida en la presente causa, ya que señala para el mes de diciembre de 2016 dos salarios diferentes, por una parte señala como salario básico Bs. 27.092,10, y promedio Bs. 43.212,54, y en el cuadro de asignaciones señala que era Bs. 11.739,91”
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte oferente cumple con su carga procesal al indicar el último salario que alega devengaba la trabajadora lo cual queda suficientemente claro en el escrito de subsanación, conforme a lo ordenado por el Tribunal en el numeral 2 del despacho saneador, verbigracia: salario básico de Bs. 27.092,10 y un salario promedio de Bs. 43.212,54. En el orden indicado, se destaca que el concepto denominado “salario” que aparece en el cuadro de cálculo de conceptos y montos ofertados, de acuerdo con la subsanación, corresponde al mes de diciembre de 2016, y se evidencia que se trata de “salarios retenidos o no pagados en su oportunidad” lo cual se corrobora con la hoja de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 09, donde se indica que se trata de 13 días de salario.
Conforme a lo precedentemente analizado este Tribunal considera ,que si bien existe una imprecisión en cuanto al concepto reclamado (ya que debió indicarse en el escrito de la Oferta Real de Pago que se trataba de salarios retenidos del mes de diciembre de 2016, a razón de 13 días de salario, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 903,07, arroja el monto de Bs. 11.739,91, esto no impide la admisión de la Oferta Real de Pago; en primer lugar, porque la Juez de Sustanciación no ordenó precisamente se detallará los cálculos presentados, que era lo recomendable, solo ordenó en el numeral 3 que se indicara el período correspondiente a cada concepto; y en segundo lugar, porque el objetivo de la Oferta Real de Pago no amerita tal exhaustividad, ya que, no es su fin la declaratoria de un derecho ni impide que el trabajador proponga una futura demanda por diferencia de prestaciones sociales, de no estar de acuerdo con los conceptos y montos ofertados.
Al respecto, es pertinente señalar la sentencia No. 908 de fecha 22 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, donde se ratifica el criterio respecto a que la Oferta Real de pago no puede afectar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:
“La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora”, sin embargo “la ‘oferta real de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común”
“el patrono [puede] ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales”
“al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En consecuencia, en el presente procedimiento si bien, la figura del despacho saneador es necesaria para depurar la solicitud, no es imperioso aplicar el mismo con demasiada especificidad, toda vez que el fin del procedimiento de oferta real de pago es efectuar la consignación de pago de los conceptos laborales que el empleador reconoce adeudados para así no incurrir en mora, cuando el trabajador por alguna razón no desea, o no se presenta, a recibir el pago de los mismos, o si por el contrario la parte oferida, decide aceptar la cantidad oferida por la parte oferente no es óbice para que esta demande cualquier diferencia que considere que existe.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Juzgado Superior, que el escrito subsanado debió ser admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al considerar que el salario de la trabajadora oferida quedó especificado en la subsanación de la oferta real de pago conforme a lo ordenado y que el cuadro de cálculos contiene es el concepto de “salario retenidos” que se ofrece pagar al trabajador, y no una mención de un salario diferente al indicado en la fundamentación del escrito; y por lo tanto, declara con lugar la apelación interpuesta.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TRANSBEL C.A., por intermedio de su apoderada judicial MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NO. 130.484.. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal AQuo a la fines de la admisión correspondiente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. QUINTO: vencidos los lapsos legales se remitirá el presente asunto al Tribunal de origen, si no se ejercen los recursos legales contra el fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson Bravo Materano
La secretaria

Abg. Sandra Briceño
En el día de hoy, dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017), siendo las 11:03 a.m. se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La secretaria

Abg. Sandra Briceño