REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-R-2016-000037
ASUNTO: TP11-L-2015-000261
PARTE ACTORA: KERBIS JOSÉ BRICEÑO BECERRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.262.819
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 37.488
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMIRO MÚJICA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS JAVIER VIVAS TERÁN, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 145.777.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SÍNTESIS NARRATIVA
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el ABG. CARLOS JAVIER VIVAS TERÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 145.477, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CVA AZÚCAR, S.A. y por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 37.488, apoderada judicial del ciudadano KERBIS JOSÉ BRICEÑO; contra decisión de fecha 08 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, adscrito a la CVA AZÚCAR S.A.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, y ordena la remisión luego de realizada la notificación al Procurador General de la República y vencidos los lapsos legales; según auto de fecha: diecinueve (19) de diciembre de 2016 (folio 6); fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: nueve (09) de marzo de 2017 (folio 9).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
En el momento de la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora apelante abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 37.488; así como de la incomparecencia de la parte demandada apelante. Se efectuó la intervención oral de la parte actora apelante, antes identificada, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“El motivo de la apelación es porque existe una inconformidad con el monto declarado por el tribunal de la causa como garantía de prestaciones sociales y demás conceptos, específicamente en el recuadro anexo del folio 128 al 129 con respecto a los montos señalados en el libelo de demanda, en lo que respecta al salario de algunos meses, lo cual hace que el monto varíe así como los respectivos intereses; p. ej. En el mes de mayo y julio dice en la sentencia que devengaba Bs. 1.992,24, en agosto igual, cuando el salario de él era de Bs. 7.900 mensual, lo cual se desprenden del acervo probatorio donde cada recibo de pago se hacía por una quincena, pero el salario mensual era de 7.900 al cual se le hacían las deducciones. En febrero de 2010 dice la sentencia que el salario era de Bs. 2.688 cuando en realidad era de Bs. 9.450, también en marzo de 2010. Igualmente su salario era fijo por lo que pido al Tribunal re-calcule todos los conceptos y montos. También se dice en la sentencia que el trabajador era contratado y ese no era el caso porque era un empleado fijo (folio 130de la sentencia). Ciudadano Juez se le dio valor probatorio a todo el acervo probatorio por cuanto no fue impugnado, sin embargo la Juez indica que existe disparidad en las fecha de inicio al folio 125 y no existe tal disparidad, ya que se observa que en todos los recibos se indica como fecha de inicio el 15/04/2009. Es todo.-”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación por la parte actora, considerándose desistida la apelación en lo que respecta a la empresa demandada CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A. y CVA AZUCAR S.A.; se determina que el punto sujeto a la apelación de la parte demandante es respecto a la disconformidad con los salarios utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales y demás conceptos, quien solicita se revisen y re-calculen los mismos, tomando en cuenta que se trata de un salario fijo y no variable.
Corresponde a esta Alzada analizar los fundamentos de la Juez a quo en su sentencia, los cuales fueron del tenor siguiente:
“Valoradas las pruebas que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio y no existiendo en las actas, ninguna prueba que desvirtúe los alegatos del demandante de autos, habiendo activado éste la prestación del servicio, con los recibos de pago sellados por la demandada de autos, así como por las constancias de trabajo, documentales cursantes de los folios 06 al 14 del expediente y con el reconocimiento de dichas pruebas por el representante legal de la demandada en la audiencia de juicio; quedando probado el Despido alegado, con la prueba documental contentiva de la manifestación de voluntad de concluir la relación laboral por parte del Superintendente Agrícola del CATCA con el demandante de autos, cursante al folio 5 del expediente; así como por la declaración de la testigo presentada, y por haberse admitido los hechos producto de no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna; aunado a ello, la representación de la parte demandada, durante la fase de evacuación de las pruebas aportadas por el demandante, alegó como hecho nuevo que el Despido del actor, estaba referido al ordinal e del artículo 39 del aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuál no fue comprobado, por cuánto de la documental que corre inserta al mencionado folio 5 del expediente, no se constata que se le informara al trabajador que estaba siendo culminada su relación laboral por los actos del Poder Público, con motivo de la Liquidación del Central Azucarero Trujillo, de lo cuál tiene conocimiento propio esta juzgadora por las Gacetas Oficiales referidas a la creación de la Junta Liquidadora, sin embargo en la documental presentada y reconocida por la parte demandada establecen que no contaban más con los servicios profesionales del demandante “motivado a afectaciones a esta unidad”, lo cuál contraria el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no quedó demostrado el Hecho del Príncipe, como se denomina a los actos del Poder Público que llevan a materializar la culminación de la relación laboral, o por otra razón que se haya materializado el despido, de la alegada por el Apoderado Judicial de la demandada, durante el desarrollo de la Audiencia, aunado a que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta fase ya no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, no existiendo en actas tampoco ninguna prueba que verifique que la parte demandada le había cancelado los conceptos demandados por el actor. Así se establece.
Correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, y para ello se realiza en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 15/04/2009
Fecha de culminación: 22/06/2015
Tiempo de duración: 06 años, 02 meses y siete (07) días.
Cargo: Coordinador de Unidad Agrícola (Agronomía)
Salario diario: Bs. 443,33
Salario Mensual: 13.300,00,
Horario de trabajo: lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.
Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho:
1.- Garantía de Prestaciones: En virtud de haberse iniciado la relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año y a partir de 07 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre de servicio, a partir del primer mes de servicio, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes de acuerdo a los
recibos de pago de los meses presentados y de conformidad con los salarios alegados en el Libelo; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 179.297,37; por concepto de capital, más la cantidad de Bs.86.423,00 por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 265.720,37 cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:
FECHA Salario Mensual Salario Diario Días Alícuota de Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Antig. Antigüedad Acum. Tasa de Inter. Interés Interés Acumulado
abr-09 3.950,00 131,67 0 2,56 32,92 167,14 0,00 0,00 18,77 0,00 0,00
may-09 1.992,24 66,41 0 1,29 16,60 84,30 0,00 0,00 18,77 0,00 0,00
jun-09 7.900,00 263,33 0 5,12 65,83 334,29 0,00 0,00 17,56 0,00 0,00
jul-09 1.992,24 66,41 5 1,29 16,60 84,30 421,51 421,51 17,26 6,06 6,06
ago-09 2.523,50 84,12 5 1,64 21,03 106,78 533,91 955,41 17,04 13,57 19,63
sep-09 7.900,00 263,33 5 5,12 65,83 334,29 1.671,44 2.626,85 16,58 36,29 55,92
oct-09 7.900,00 263,33 5 5,12 65,83 334,29 1.671,44 4.298,28 17,62 63,11 119,04
nov-09 7.900,00 263,33 5 5,12 65,83 334,29 1.671,44 5.969,72 17,05 84,82 203,86
dic-09 7.900,00 263,33 5 5,12 65,83 334,29 1.671,44 7.641,15 16,97 108,06 311,92
ene-10 9.450,00 315,00 5 6,13 78,75 399,88 1.999,38 9.640,53 16,74 134,49 446,40
feb-10 2.688,00 89,60 5 1,74 22,40 113,74 568,71 10.209,24 16,65 141,65 588,05
mar-10 2.688,00 89,60 5 1,74 22,40 113,74 568,71 10.777,95 16,44 147,66 735,71
abr-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 12.781,70 16,23 172,87 908,58
may-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 14.785,45 16,40 202,07 1.110,65
jun-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 16.789,20 16,10 225,26 1.335,91
jul-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 18.792,95 16,34 255,90 1.591,80
ago-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 20.796,70 16,28 282,14 1.873,95
sep-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 22.800,45 16,10 305,91 2.179,85
oct-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 24.804,20 16,38 338,58 2.518,43
nov-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 26.807,95 16,25 363,02 2.881,45
dic-10 9.450,00 315,00 5 7,00 78,75 400,75 2.003,75 28.811,70 16,45 394,96 3.276,41
ene-11 10.450,00 348,33 5 7,74 87,08 443,16 2.215,79 31.027,49 16,29 421,20 3.697,61
feb-11 10.450,00 348,33 5 7,74 87,08 443,16 2.215,79 33.243,28 16,37 453,49 4.151,11
mar-11 10.450,00 348,33 5 7,74 87,08 443,16 2.215,79 35.459,06 16,00 472,79 4.623,89
Dias Adic. 10.450,00 348,33 2 7,74 87,08 443,16 886,31 36.345,38 16,00 484,61 5.108,50
abr-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 38.566,00 16,37 526,10 5.634,60
may-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 40.786,63 16,64 565,57 6.200,18
jun-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 43.007,25 16,09 576,66 6.776,83
jul-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 45.227,88 16,52 622,64 7.399,47
ago-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 47.448,50 15,94 630,27 8.029,75
sep-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 49.669,13 16,00 662,26 8.692,00
oct-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 51.889,75 16,39 708,73 9.400,73
nov-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 54.110,38 15,43 695,77 10.096,50
dic-11 10.450,00 348,33 5 8,71 87,08 444,13 2.220,63 56.331,00 15,03 705,55 10.802,04
ene-12 12.300,00 410,00 5 10,25 102,50 522,75 2.613,75 58.944,75 15,70 771,19 11.573,24
feb-12 12.300,00 410,00 5 10,25 102,50 522,75 2.613,75 61.558,50 15,18 778,72 12.351,95
mar-12 12.300,00 410,00 5 10,25 102,50 522,75 2.613,75 64.172,25 14,97 800,55 13.152,50
Días Adic. 12.300,00 410,00 4 10,25 102,50 522,75 2.091,00 66.263,25 14,97 826,63 13.979,13
abr-12 4.088,80 136,29 5 3,79 34,07 174,15 870,76 67.134,02 15,41 862,11 14.841,25
may-12 4.669,12 155,64 0 10,38 38,91 204,92 0,00 67.134,02 16,75 937,08 15.778,33
jun-12 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 67.134,02 16,25 909,11 16.687,43
jul-12 12.300,00 410,00 15 27,33 102,50 539,83 8.097,50 75.231,52 16,20 1.015,63 17.703,06
ago-12 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 75.231,52 16,51 1.035,06 18.738,12
sep-12 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 75.231,52 16,80 1.053,24 19.791,36
oct-12 12.300,00 410,00 15 27,33 102,50 539,83 8.097,50 83.329,02 16,49 1.145,08 20.936,44
nov-12 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 83.329,02 15,94 1.106,89 22.043,33
dic-12 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 83.329,02 15,57 1.081,19 23.124,52
ene-13 12.300,00 410,00 15 27,33 102,50 539,83 8.097,50 91.426,52 14,82 1.129,12 24.253,64
feb-13 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 91.426,52 16,43 1.251,78 25.505,42
mar-13 12.300,00 410,00 0 27,33 102,50 539,83 0,00 91.426,52 15,27 1.163,40 26.668,82
Días Adic. 12.300,00 410,00 6 27,33 102,50 539,83 3.239,00 94.665,52 15,27 1.204,62 27.873,44
Abr-13 12.300,00 410,00 15 28,47 102,50 540,97 8.114,58 102.780,10 15,67 1.342,14 29.215,58
May-13 12.300,00 410,00 0 28,47 102,50 540,97 0,00 102.780,10 15,63 1.338,71 30.554,29
Jun-13 12.300,00 410,00 0 28,47 102,50 540,97 0,00 102.780,10 15,26 1.307,02 31.861,31
Jul-13 12.300,00 410,00 15 28,47 102,50 540,97 8.114,58 110.894,68 15,43 1.425,92 33.287,23
Ago-13 12.300,00 410,00 0 28,47 102,50 540,97 0,00 110.894,68 16,56 1.530,35 34.817,58
Sep-13 12.300,00 410,00 0 28,47 102,50 540,97 0,00 110.894,68 15,76 1.456,42 36.273,99
Oct-13 12.300,00 410,00 15 28,47 102,50 540,97 8.114,58 119.009,27 15,47 1.534,23 37.808,22
Nov-13 12.300,00 410,00 0 28,47 102,50 540,97 0,00 119.009,27 15,36 1.523,32 39.331,54
Dic-13 12.300,00 410,00 0 28,47 102,50 540,97 0,00 119.009,27 15,57 1.544,15 40.875,68
Ene-14 13.300,00 443,33 15 30,79 110,83 584,95 8.774,31 127.783,57 15,73 1.675,03 42.550,71
Feb-14 13.300,00 443,33 0 30,79 110,83 584,95 0,00 127.783,57 16,27 1.732,53 44.283,25
Mar-14 13.300,00 443,33 0 30,79 110,83 584,95 0,00 127.783,57 15,59 1.660,12 45.943,37
Días Adic. 13.300,00 443,33 8 30,79 110,83 584,95 4.679,63 132.463,20 15,59 1.720,92 47.664,29
abr-14 13.300,00 443,33 15 32,02 110,83 586,19 8.792,78 141.255,98 16,38 1.928,14 49.592,43
may-14 13.300,00 443,33 0 32,02 110,83 586,19 0,00 141.255,98 16,57 1.950,51 51.542,94
jun-14 13.300,00 443,33 0 32,02 110,83 586,19 0,00 141.255,98 16,56 1.949,33 53.492,27
jul-14 7.765,20 258,84 15 18,69 64,71 342,24 5.133,66 146.389,64 17,15 2.092,15 55.584,42
ago-14 13.300,00 443,33 0 32,02 110,83 586,19 0,00 146.389,64 17,94 2.188,53 57.772,95
sep-14 14.279,74 475,99 0 34,38 119,00 629,37 0,00 146.389,64 17,76 2.166,57 59.939,52
oct-14 13.300,00 443,33 15 32,02 110,83 586,19 8.792,78 155.182,42 18,38 2.376,88 62.316,39
nov-14 13.300,00 443,33 0 32,02 110,83 586,19 0,00 155.182,42 19,27 2.491,97 64.808,36
dic-14 13.979,76 465,99 0 33,65 116,50 616,14 0,00 155.182,42 19,17 2.479,04 67.287,40
ene-15 13.300,00 443,33 15 32,02 110,83 586,19 8.792,78 163.975,19 18,70 2.555,28 69.842,68
feb-15 13.300,00 443,33 0 32,02 110,83 586,19 0,00 163.975,19 18,76 2.563,48 72.406,16
mar-15 14.279,74 475,99 0 34,38 119,00 629,37 0,00 163.975,19 18,87 2.578,51 74.984,67
Días Adic. 13.300,00 443,33 10 32,02 110,83 586,19 5.861,85 169.837,05 18,87 2.670,69 77.655,36
abr-15 14.279,74 475,99 15 35,70 119,00 630,69 9.460,33 179.297,37 19,51 2.915,08 80.570,44
may-15 14.279,74 475,99 0 35,70 119,00 630,69 0,00 179.297,37 19,49 2.912,09 83.482,52
jun-15 13.300,00 443,33 0 33,25 110,83 587,42 0,00 179.297,37 19,68 2.940,48 86.423,00
179.297,37 86.423,00
Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” En este sentido le corresponde al demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, siendo el tiempo de servicio de 6 años, arrojando con resultado la cantidad de 180 días por el último salario Bs. 587,42 para un total de Bs.105.735,60
En el orden indicado, de ambos cálculos realizados, el primero conforme al régimen de capital acumulado con sus intereses, y el segundo conforme al último salario aplicable como base de cálculo de las prestaciones sociales en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta más favorable para el trabajador de conformidad con el ordinal d) del mencionado artículo, el primer cálculo, es decir el del capital acumulado con sus intereses que arroja una cantidad de Bs. 265.720,37, como lo establece el literal a del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
2) Vacaciones 2013-2015: Al haber iniciado su relación laboral durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de conformidad con el artículo 219 le corresponden 15 días al cumplir un año de servicio, y los años sucesivos tendrá un día adicional, lo cuál se computa de la siguiente manera:
Inicio de la relación laboral: 15-04-2009
Año 2010: 15 días de vacaciones
Año 2011: 16 días de vacaciones
Año 2012: 17 días de Vacaciones y con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 190 le corresponden al demandante de autos, con los días adicionales que traía del anterior régimen legal, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 443,33, de conformidad al artículo 195 ejusdem, lo cual arroja el siguiente resultado:
Vacaciones año 2013-2014: le corresponden 18 días x el último salario normal diario Bs. 443,33, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.979,94
Vacaciones año 2014-2015: le corresponden 19 días x el último salario normal diario Bs. 443,33, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.423,27
Vacaciones Fraccionadas año 2015: le corresponden 20 días/12*6 meses igual a 10 días x Bs. 443,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.433,33
Para un total vacaciones y vacaciones fraccionadas de Bs.20.836, 54. Así se decide.
3) Bono Vacacional 2013-2015: Al haber iniciado su relación laboral durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de conformidad con el artículo 223 le corresponden 7 días al cumplir un año de servicio, y los años sucesivos tendrá un día adicional, lo cuál se computa de la siguiente manera:
Inicio de la relación laboral: 15-04-2009
Año 2010: 7 días de Bono vacacional
Año 2011: 8 días de Bono vacacional
Año 2012: 9 días de Bono Vacacional y con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 192, le corresponden al demandante de autos 15 días, con los días adicionales que traía del anterior régimen legal, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 443,33, lo cual arroja el siguiente resultado:
Bono Vacacional año 2013-2014: le corresponde la cantidad de 25 días x el último salario normal diario Bs. 443,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.083,25.
Bono Vacacional año 2014-2015: le corresponde la cantidad de 26 días x el último salario normal diario Bs. 443,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.526,58.
Bono Vacacional Fraccionado año 2015: le corresponden la cantidad de 13.5 días calculados así 27 días/12*6 meses igual a 13.5 días x Bs. 443,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.984,96.
Para un total bono vacacional y bono vacacional fraccionado de Bs. 28.594,79. Así se decide.
4) Bonificación de fin de año fraccionado: de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al demandante de autos la cantidad de 45 días calculados así: 90 días/12*6 meses igual a 45 días, por el salario diario normal promedio del último año Bs. 457,33, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 20.579,83. Así se decide.
5) Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 179.297,37 por concepto de indemnización equivalente al monto que le corresponde por Garantía de prestaciones sociales, en virtud de que no fue desvirtuado por la parte demandada el despido injustificado. Así se decide.
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por culminación de contrato, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 515.028,97) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria, (…). Así se decide.”
Este Tribunal respecto a lo peticionado observa lo siguiente: La parte actora consignó a los autos recibos de pago, cursantes del folio 07 al 14 y del folio 80 al 85, lo cuales fueron valorados por la sentenciadora de primera instancia “por haber sido aceptados y reconocidos por la parte demandada” de los cuales se desprende los salarios devengados; sin embargo, conforme a dichos recibos de pago el salario mensual del trabajador es diferente al alegado por la parte actora en el libelo de demanda. Esta disparidad entre el salario contenido en los recibos de pago y el salario demandado, se puede evidenciar con mayor claridad en el siguiente cuadro, en el cual a modo referencial, también se indica el salario mínimo vigente para el período:
Período Salario quincenal según recibos Salario mensual según recibos Salario mensual según demanda Salario mensual mínimo referencial
Del 01/05/09 al 15/05/09 996,12 1.992,24 7.900,00 799,23
Del 01/07/09 al 15/07/09 996,12 1.992,24 7.900,00 799,23
Del 01/08/09 al 15/08/09 1.261,75 2.523,50 7.900,00 799,23
Del 01/02/10 al 15/02/10 1.344,00 2.688,00 9.450,00 967,50
Del 01/03/10 al 15/03/10 1.344,00 2.688,00 9.450,00 1.064,25
Del 16/03/10 al 30/03/10 1.344,00 2.688,00 9.450,00 1.064,25
Del 01/04/12 al 15/04/12 2.044,40 4.088,80 12.300,00 1.548,22
Del 16/04/12 al 30/04/12 2.044,40 4.088,80 12.300,00 1.548,22
Del 01/05/12 al 15/05/12 2.334,56 4.669,12 12.300,00 1.780,45
Del 01/07/14 al 15/07/14 3.882,60 7.765,20 13.300,00 4.251,40
Del 16/07/14 al 31/07/14 3.882,60 7.765,20 13.300,00 4.251,40
Del 16/09/14 al 30/09/14 7.139,87 14.279,74 13.300,00 4.251,40
Del 16/03/15 al 31/03/15 7.139,87 14.279,74 13.300,00 5.622,48
Del 01/04/15 al 15/04/15 7.139,87 14.279,74 13.300,00 5.622,48
Del 06/05/15 al 31/05/15 7.139,87 14.279,74 13.300,00 6.746,98
Como se puede evidenciar tomando por ejemplo el mes de mayo de 2009, el salario del trabajador según recibos era de Bs. 1.992,24 mensual, el cual aumentó ligeramente en el mes de agosto del mismo año a Bs. 2.523,5; y si se observa en el cuadro de cálculo contenido en el libelo de demanda subsanado, en el mismo mes de mayo y agosto de 2009 era de Bs. 7.900,00; igualmente ocurre en todos los restantes meses de cada año en los cuales los correspondientes recibos de pago demostraron un salario bastante inferior al alegado en la demanda.
Ahora bien, en el acervo probatorio no se cuenta con los recibos de pago que demuestren el salario de todos los meses laborados, razón por la cual, el Tribunal de primera instancia decidió tomar el salario alegado por el actor, en aquellos meses en los que no se cuenta con recibo de pago y a su vez, el salario efectivamente devengado, según recibos, en los meses que si contaba con dicho documento demostrativo; de allí que, en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales se evidencie un salario muy alto en algunos meses y uno muy bajo en otros meses, sin que esto lleve a pensar que la juzgadora determinó la existencia de un salario variable, sino que optó por utilizar ambos salarios, el alegado en el libelo para los períodos que no se cuenta con recibo y el que se constata de los recibos de pago para los meses en los que se cuenta con éste, apoyándose en que existió una confesión por parte de la demandada y que era ésta la que en toda caso tenía que contradecir y probar los salarios alegados.
Ahora bien, a pesar de que tal solución le es muy favorable a la parte trabajadora, ésta apela y solicita se revisen los cálculos de la sentencia de primera instancia porque expresa que el trabajador devengaba un salario fijo y no variable el cual inició en Bs. 7.900 para mayo de 2009 y que se mantuvo durante todo ese año, e igualmente solicita se mantenga todos los salarios mes a mes según fue alegado. Al respecto este Tribunal debe observar que en el momento en el que la parte actora trae a juicio un documento probatorio, como es el recibo de pago, el cual es el medio por excelencia para demostrar los salarios devengados por el trabajador, mal puede pretender que el Juez obvie los mismos en el momento de establecer el salario mes por mes para el correspondiente cálculo de prestaciones sociales.
Dicha disconformidad entre el salario alegado y el demostrado se verifica claramente en el cuadro anterior, del cual también se evidencia lo elevado del salario alegado, tomando para ello como referencia el salario mínimo vigente para la época. Es así como tenemos que, por ejemplo en el mes de julio 2009 el trabajador según recibos devengaba Bs. 996,12 quincenal lo cual arroja un salario mensual de Bs. 1.992,24 (2,49 veces el mínimo legal) que resulta lógico por el cargo del trabajador; pero, alega un salario de Bs. 7.900,00, el cual es casi 10 veces superior el salario mínimo vigente para la época, excesivo para un cargo de supervisor de campo con el que inició el trabajador su relación laboral (posteriormente: supervisor agrícola y Coordinador de Unidad Agrícola).
Ahora bien, expresado lo anterior, a este Tribunal no le está posibilitado realizar un nuevo cálculo de los conceptos y montos demandados en virtud de que al efectuarlo, debe tomar en cuenta el salario efectivamente devengado según los recibos de pago para estimar las prestaciones sociales del trabajador, y esto resultaría perjudicial para el apelante, más aún cuando no se tiene precisión respecto al salario real devengado en aquellos meses de labores en los que no se presentó el recibo de pago, igualmente, en dicho recálculo disminuirían los montos sentenciados ya que se observa que existe un error en el cómputo de los días por concepto de bono vacacional en los cuales se aplicó una cantidad de días mayores a los correspondientes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, encontrándose este Tribunal limitado para efectuar un nuevo cálculo de los conceptos laborales por la prohibición de reformatio in peius, en virtud de que los mismos arrojan montos menores a los ya sentenciados por el juez aquo, siendo que el actor quedó como único apelante por considerarse desistida la apelación de la parte demandada, este Tribunal debe declarar Sin lugar la apelación efectuada por la parte apelante; en consecuencia, se confirma en cada una de sus partes la decisión de fecha 08/12/2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, que declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano KERBIS JOSÉ BRICEÑO BECERRA, titular de la cédula de identidad No. 13.262, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado judicialmente por la Abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.488 contra el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A. adscrita a la CVA AZUCAR, representada legalmente por el ciudadano EMIRO MÚJICA.. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Desistido el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A. y CVA AZUCAR S.A. SEGUNDO:. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante contra la sentencia de fecha 08/12/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, TERCERO: Se confirma la decisión de fecha 08/12/2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, que declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano KERBIS JOSÉ BRICEÑO BECERRA, titular de la cédula de identidad No. 13.262, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado judicialmente por la Abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.488 contra el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A. adscrita a la CVA AZUCAR, representada legalmente por el ciudadano EMIRO MÚJICA. CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándole copia certificada de la misma para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Sulghey torrealba
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
La Secretaria
Abg. Sulghey torrealba
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