REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-R-2016-000028
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2016-000007
QUERELLANTE: DANNY MIGUEL BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.188.378; con domicilio en Urbanización Pablo Emilio León, Casa Nº 83-99, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampàn del Estado Trujillo
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: YOVANY RAMIREZ, RAYMA CAROLINA DELGADO BRICEÑO, Y EL PROCURADOR DE TRABAJADORES ABG. RUBEN DARIO RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.493, 140.433 y 38.886.
PARTE QUERELLADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de Febrero de 2008, bajo el No. 28 Tomo 15-A-Sdo con modificación Estatutaria ante el mismo Registro en fecha: 02 de Septiembre de 2010, bajo el número 08, Tomo 265-A-Sdo., con domicilio en Vía Principal del Municipio Pampan del Estado Trujillo, en la sede del Central Cafetero Flor de Patria, Urbanización Antonio Nicolás Briceño, a una cuadra del Estadio de Pampan, Municipio Pampàn del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: GERARDO RAMÓN CASTRO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.322.034 en su carácter de Gerente Estadal del Estado Trujillo, con domicilio en la Avenida 6 entre México y Buenos Aires, Sector La Plata, antiguo Supermercado Victoria, punto de referencia la parada de Bus Trujillo, Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del Estado Trujillo..
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20-10-2016.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANNY MIGUEL BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.188.378, asistido por la Abogada RAYMA CAROLINA DELGADO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.433, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2016, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra la ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), en la persona de su representante legal ciudadano GERARDO RAMÓN CASTRO NUÑEZ, en su carácter de Gerente Estatal de PDVAL.
En fecha 24 de octubre de 2016, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo constitucional, quien procede en fecha 25 de octubre de 2016, a oír dicha apelación en un solo efecto; y ordena remitir el expediente principal junto con el cuaderno de apelación en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad que hace inoficiosa la conservación del expediente, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de noviembre de 2016 se recibió escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 18 de enero de 2017 la parte actora consigna alegatos para demostrar que se cumplió con el procedimiento administrativo. En fecha 23 de enero de 2017 la parte actora apelante consigna decisión del Juzgado segundo de Juicio del Trabajo donde se pronuncia sobre el caso de la nulidad del acto administrativo de la providencia administrativa No. 066-2016-050.
Al folio 29 consta oficio donde se remite la presente causa a este Tribunal para su conocimiento y al folio 31 este Tribunal la da por recibida y fija el lapso de treinta días para el pronunciamiento de la decisión.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 20 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente apelante fundamenta en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente: Que el Tribunal A-QUO declaró inadmisible el presente recurso de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar de amparo y suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo, alegando que no consta el procedimiento de multa cuando le fue consignada el acta de ejecución de la Providencia Administrativa N°-066-2016-00050, ya que fue acatada por la entidad de trabajo, y así lo señalé en el escrito del Recurso de Amparo Constitucional. Que la providencia fue acatada pero lo que existe es una violación de normas de orden público constitucional, ya que no se le permite el acceso a la entidad de trabajo a pesar de haberse acatado la providencia administrativa, violentándose con ello el derecho al trabajo y que esto por un error del Tribunal no fue tomado en cuenta. Igualmente que la Juez de Juicio indicó que el procedimiento administrativo estaba en ejecución, lo cual tampoco es cierto porque se cumplió con el procedimiento administrativo y la providencia administrativa fue cumplida. Que la Juez indica que no se cumplió con el procedimiento de multa, pero no existe desacato por lo tanto, hubo un error involuntario de la Juez que no revisó el cumplimiento de la providencia administrativa. Que la Juez A quo en su sentencia establece que la parte actora debió solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento pero no se puede solicitar dicha solvencia ya que la entidad de trabajo cumplió con la providencia administrativa y no existe desacato. Que menciona la Juez en su sentencia que no consta en auto la denuncia que realizara ante el Ministerio Público, la cual anexa al cuaderno de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa que la presente apelación se interpuso contra sentencia que declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2016, solicitud que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo y tramitada en el expediente No. TP11-O-2016-000007.
De las actas procesales que cursan a dicho expediente principal, se evidencia que el querellante indica que es trabajador activo de la Entidad de trabajo Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), ya identificada, prestando sus servicios de manera ininterrumpida desde el 02 de Mayo de 2008, para la entidad de Trabajo: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), devengando una remuneración mensual de Bs. 25.242,20 más bono de alimentación cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en horario de 8:00 a 12 m y de la 1:00 p.m. a las 5:00 p.m. Que en fecha 07 de Enero de 2016, sin razón alguna el ciudadano: GERARDO RAMÓN CASTRO NUÑEZ, en su condición de Gerente Estadal del Estado Trujillo, lo despide injustificadamente y en fecha 11 de Enero de 2016, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictando la Inspectoría del Trabajo decisión en fecha 01 de Agosto de 2016 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, según consta en Providencia Administrativa No. 066-2016-00050. En fecha 03 de Agosto de 2016, es ejecutada la mencionada Providencia donde se deja constancia que la Empresa acuerda su reenganche a su puesto de trabajo, pero al día siguiente 04 de agosto de 2016 no le permite la entrada a la empresa para cumplir con su trabajo. Que acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a informar, con lo cual la Inspectoría se traslada en fecha 08 de agosto de 2016 y deja constancia que el Consultor Jurídico de la Empresa, Abg. YOEN LINARES indicó: “No estar facultado para aceptar, recibir, ni menos firmar egresos, ni ingresos, debido a que el patrono de la empresa se encuentra ubicado en la sede central de Caracas, y la orden directa tanto del Gerente estatal como mi persona es no aceptar el reenganche de ningún trabajador”. Que desde ese momento no le permitieron más la entrada a la empresa, de manera arbitraria, acudiendo nuevamente a la Inspectoría en fecha: 06 de Septiembre para que se emitida la Providencia Administrativa por Desacato e igualmente acudió en fecha: 04 de Octubre de 2016 para solicitar la Orden de Ejecución, sin que se pronunciara el Órgano Administrativo, acudiendo a la Fiscalía Superior el Estado Trujillo, y que el Fiscal Dr. RAFAEL GARCIA le manifestó que la vía es el Recurso de Amparo Constitucional, Defensoría del Pueblo, Ministro del Poder Popular para el Trabajo, y órganos superiores de la Empresa PDVAL solicitando ordenen el acatamiento de la Providencia Administrativa al Gerente Estadal de Trujillo
Por su parte, la recurrida fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad de la siguiente forma:
“…Es oportuno recordar que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y espacialísima, que supone su utilización sólo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial para su resarcimiento sino ésta. Ello se fundamenta en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre ellas, de data más reciente la sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cuál reiteró criterio, indicando lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…) .
En tal sentido, y acogiendo el criterio pacifico, reiterado y vinculante de nuestro Máximo Tribunal, respecto del carácter excepcional de la acción de amparo constitucional y de su inadmisibilidad, ante la existencia de otros remedios procesales previstos en la legislación, observa quien aquí juzga, en el caso de autos, el querellante denuncia la violación de normas de orden constitucional y solicita restituir el derecho a la Tutelar efectiva de los derechos, el derecho a la paternidad, derecho al Trabajo y el derecho a la Estabilidad Laboral, indicando que el Tribunal tiene competencia a ordenar al agraviante el acatamiento de la misma, o sea el permitirle cumplir con su trabajo, y adicionalmente pide Medida Cautelar de Amparo de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, observando que su situación laboral lo encuadra dentro de los Trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y por el Fuero Paternal; cuya protección tiene un procedimiento regulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un remedio procesal ordinario para reclamar la restitución de la situación jurídica infringida cuando se es acreedor del derecho a la inamovilidad laboral, en los términos siguientes:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.
Verificándose de actas procesales, que tal procedimiento se cumplió por ante el Órgano Administrativo, emitiendo la Providencia Administrativa Nª 066- 2016-00050, la cuál se encuentra en Etapa de Ejecución, solicitada en fecha: 04 de Octubre de 2016, 9 por el mismo querellante de autos, tal como se evidencia al Folio 42 del expediente, sin que actas procesales conste que se haya aperturado el Procedimiento de Multa por Desacato a la mencionada Providencia.
Con la entrada en Vigencia en fecha 07 de Mayo de 2012, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se dotó a los Trabajadores de un texto legal en garantía de los postulados de nuestra Constitución, erigiéndose en la misma la materialización del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el Artículo 2 de la Carta Magna, al otorgar a los órganos administrativos de amplios poderes para hacer valer sus decisiones y otorgar la protección adecuada al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores como sujetos protagónicos de los procesos sociales. Es así que en la Exposición de Motivos, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, respecto a las Instituciones necesarias para la protección y Garantías de Derecho se estableció:
“Se establece el funcionario inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorias del Trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Sus facultades y competencias para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, y solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.” (Remarcado del Tribunal)
Y el Artículo 512 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:
“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectora de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los inspectores o inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar Medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas, y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona de sus representantes, los inspectores e inspectoras de ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El inspector o inspectora de ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cuál informará al Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y seguridad social.”
De tal manera que se verifica que dentro del mencionado texto legal, se encuentra regulado el Procedimiento, sin lugar a inequívocos, cuando se dicta un Acto Administrativo de Efectos Particulares, como es el caso de las Providencias Administrativas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo, y le otorga las más amplias facultades a los INSPECTORES DE EJECUCION, quienes podrán Dictar Medidas Cautelares en el Supuesto que el Acto Administrativo no se cumpla en el plazo de Ley, como es el caso de autos, ni acatada sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia, solicitar la Revocatoria de la Solvencia de la Entidad de Trabajo, y cunado exista obstrucción por parte del patrono o sus representantes, podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública y solicitar al Ministerio Público el procedimiento de arresto del patrono o Patrona o sus representantes, acciones éstas que no se constatan en autos; en consecuencia, por mandato legal, el Ministerio Público a solicitud de la Inspectoria del Trabajo SI está facultado para iniciar acciones legales en contra del patrono obstruccionista, con lo cuál se verifica que no es la Acción de Amparo, ni es el poder Judicial el organismo encargado de llevar adelante el mencionado procedimiento una vez que se constata el no acatamiento de Actos Administrativos.
En sintonía con lo expuesto, es oportuno señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Decisión de la Sala Constitucional de fecha: 30 de Abril del 2013, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA, Caso: ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ, en Amparo, en relación al procedimiento aplicable sobre los actos administrativos dictados en vigencia de la nueva LOTTT, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.”
Igualmente es oportuno transcribir el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus ordinales 5 y 6 los cuáles establecen lo siguiente:
“Artículo 425: …
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del Trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente…”: (subrayado y remarcado de este Tribunal)
Con los mencionados artículos, en su texto extenso, contiene todo el procedimiento a seguir para los casos en que un trabajador amparado de inamovilidad laboral pueda lograr la restitución de su situación jurídica infringida ante el acaecimiento de un despido injustificado, en el que no se haya agotado el procedimiento de solicitud de autorización previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo que el texto legal otorga facultades al Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en forma prácticamente inmediata, y colocar en cabeza del Ministerio Público la imputación de Flagrancia para ser presentado ante la autoridad judicial penal, de tal forma que se observa, que el Trabajador querellante no ha recibido la adecuada orientación sobre la garantía de sus derechos.
De todo lo anteriormente expuesto, se verifica que para la situación fáctica planteada por el querellante en su solicitud de Amparo Laboral autónomo con Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos Jurídicos del acto Administrativo, existe otro mecanismo o remedio procesal ordinario y más eficaz, distinto al ejercido, como es el caso de la denuncia establecida en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, siendo la acción de amparo constitucional una vía excepcional que sólo debe utilizarse en casos también excepcionales, donde no existan otros remedios procesales igual de eficaces. El permitir el uso de un medio especialísimo, como es el procedimiento de amparo constitucional, para obtener la restitución de la situación jurídica infringida que pudo haber sido lograda con el medio ordinario, convierte la excepción en regla, lo que produciría como consecuencia jurídica su desnaturalización.
El artículo 6 ordinal .5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad el empleo de otras vías judiciales ordinarias o preexistentes, criterio éste ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones vinculantes, en las cuales se establece que dicha causal de inadmisibilidad igualmente prosperará o se extenderá a aquellos casos en los cuales existan tales vías ordinarias o remedios procesales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos; concluyendo esta juzgadora que en el presente caso se verifica la existencia de dicha causal de inadmisibilidad, al existir el procedimiento ordinario calificación de despido, reenganche y restitución de la situación jurídica infringida previsto en el precitado artículo 425 de la ley sustantiva laboral, y las facultades de ejecución de los Inspectores del Trabajo previstas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En relación a la Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos Jurídicos del acto Administrativo, solicitada conjuntamente con el Amparo Laboral, fundamentándose en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se trae a colación al autor Freddy Zambrano, en su obra titulada: “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, en la cuál señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia, por lo que tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, por lo que en el presente caso, al ser declarado el Amparo Laboral Inadmisible, la consecuencia para el Amparo Cautelar es que sigue la misma suerte que la pretensión principal, y adicionalmente que dicha acción se ejerce conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de Actos Administrativos, tal como expresamente lo señala el artículo invocado por la parte querellante, y en el presente caso se observa que se solicitó es una Acción de Amparo Laboral Autónomo, no un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.”
En el presente caso, se observa que la pretensión se circunscribe a la lesión del derecho a la paternidad, al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, al no permitirle la entrada al trabajador a la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) para cumplir con sus labores como COORDINADOR DEL CENTRO DE DISTRIBUCIÓN, considerando el accionante que es insuficiente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la accionada no satisface los derechos constitucionales invocados.
Igualmente, alega que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la empresa accionada, no satisface los derechos constitucionales invocados, como lo es el derecho al salario, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna vía judicial autónoma , mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias administrativas; por otro lado señala, que la vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde es la acción de amparo y la medida cautelar de Amparo Constitucional por considerar que se le violaron los derechos y garantías constitucionales, solicitando que mientras que dure el juicio principal se suspendan los efectos de los actos administrativos.
En consecuencia, tal como quedó establecido por la Juzgadora de la Primera Instancia, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. ser declarada inadmisible, tal como lo declaró la Juez a quo; por cuanto para exigir el pago de salarios retenidos y del beneficio de alimentación para los trabajadores, éste último de rango legal, lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la finalidad del amparo, debe estar dirigida al restablecimiento de situaciones jurídicas constitucionales infringidas distintas a la reclamación de carácter pecuniario, puesto que para esto último existen los remedios procesales ordinarios; tal y como lo reiteró en fallo de fecha 7 de diciembre de 2.007, caso: P.D.V.S.A.
Tal como lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio que ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
Así pues, verificado los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido; esta alzada comparte plenamente el criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, por cuanto resulta forzoso para esta Alzada confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano DANNY MIGUEL BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.188.378, asistido por los Abogados YOVANY RAMÍREZ, RAYMA CAROLINA DELGADO BRICEÑO, y el PROCURADOR DE TRABAJADORES RUBÉN DARIO RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.493, 140.433 y 38.886, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20-10-2016. SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo conforme, en virtud de las consideraciones expuestas en las motivaciones del presente fallo. TERCERO: Se Confirma la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. CUARTO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,
ABG. Sandra Briceño
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
La Secretaria,
ABG. Sandra Briceño
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