REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Noveno Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: TP11-R-2015-000040.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL FELIPE BARRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.919.371.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GERMARY CEGARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.137; siendo sus apoderadas judiciales las Abogadas COROMOTO DEL CARMEN BRICEÑO VILLA y ANDREINA OSMILDA CASTILLO MONTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.507 y 158.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: CEMENTO ANDINO, C.A., también conocida como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente recurso de apelación TP11-R-2015-000040, relacionado con el asunto principal TP11-S-2014-000004, constituido por solicitud de beneficio de jubilación, incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE BARRIOS PEÑA, en su carácter de parte demandante del referido asunto principal; recurso de apelación éste ejercido por la parte demandada, entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., también conocida como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, S.A. contra la sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2.015, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declara con lugar la referida solicitud. Una vez se le dio entrada al presente asunto, y se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. NELSON BRAVO, en el carácter de Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado identificado con el alfanumérico TC11-X-2016-000009; la suscrita Jueza Cuadragésima Novena Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo procedió a abocarse al conocimiento del presente recurso, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.016, ordenando la notificación de tal abocamiento y de la reanudación de la causa a las partes y al Procurador General de la República. Una vez practicadas las notificaciones y reanudada la causa de pleno derecho, se convocó la audiencia de alzada , por auto de fecha 23 de febrero de 2.017, la cual tuvo lugar el 20 de marzo de 2.017, con la presencia de ambas partes, quienes durante su intervención expusieron lo siguiente:
La parte demandada apelante fundamentó su apelación en que el presente recurso se basa en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, donde el ciudadano Manuel Barrios demanda el derecho de jubilación contra la empresa Cemento Andino, S.A., declarando dicho Juez con lugar el derecho de jubilación, incurriendo en su criterio en una mala interpretación de la norma, habida cuenta que no establece los procesos determinantes o específicos que tiene el proceso de expropiación que se inició, pero que no ha culminado, de la empresa Cemento Andino, S.A., lo cual fue a través de un Decreto Nº 6.091 de fecha 27 de mayo de 2.008, dictado por el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, donde hacen la expropiación de varias empresas cementeras y que en ninguna parte de dicho Decreto se evidencia que la empresa Cemento Andino, S.A. haya sido expropiada. Que no hay un dueño que esté identificado, que existen litigios entre los propietarios y el Estado; al tiempo que agregó que en Cemento Andino, S.A. no hay ese beneficio de jubilación sino que se tramita a través del Seguro Social, que no niegan el derecho de jubilación pero tramitado por el Seguro Social; que no se ha podido cumplir hasta ahora que la empresa Cemento Andino otorgue el beneficio de jubilación, ni que se haya definido a la empresa como figura pública y que hasta los momentos sigue siendo su categoría de sociedad anónima, sin que haya operado su transformación a empresa publica; en consecuencia, solicita la nulidad de la sentencia de juicio, en virtud de los hechos alegados y de que el proceso de expropiación contra la empresa no ha concluido, por lo que mal podría otorgársele dicho beneficio de jubilación cuando no hay un basamento legal para otorgar el mismo.
Siguiendo el orden expuesto, la parte demandante manifestó su conformidad con la sentencia contra la cual se ejerciera el recurso de apelación que cursa en el presente asunto, fundamentando su posición en que el lapso de promoción de pruebas ya venció, refiriéndose a la solicitud de informes que ordenara la entonces Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sesión de la audiencia de apelación de fecha 26 de abril de 2.016, al tiempo que indicó que si se solicita la información, a título informativo, no sea valorada en la definitiva; que aquí no se trata si la empresa es pública o privada, se trata del derecho de jubilación, en base al contrato colectivo, así como la ley de jubilación, es decir, que en su criterio el demandante cumple con todos los requisitos para gozar de tal derecho.
Así las cosas, se debe en primer lugar aclarar que la audiencia de alzada celebrada el 20 de marzo de 2.017, bajo la rectoría de esta sentenciadora, constituye una nueva audiencia, en virtud de la necesidad de garantizar el principio de inmediación en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas…”; de allí que, aunque efectivamente la sesión inicial de la audiencia de alzada se celebró originalmente bajo la rectoría de otra jueza, por mandato expreso de la referida disposición y ante el abocamiento de la suscrita jueza de juicio al conocimiento del presente recurso, debía celebrarse nuevamente el debate de la alzada, sin que considere quien juzga necesaria la prueba de informe requerida. Así se establece.
Ahora bien, para decidir sobre el fondo del presente recurso, se observa que el motivo de la apelación planteada viene dado por la supuesta mala interpretación de la norma que la parte apelante le atribuye al a quo, quien en su criterio no establece los procesos determinantes o específicos que tiene el proceso de expropiación que se inició, pero que no ha culminado, de la empresa Cemento Andino, S.A. el cual afirma se tramitó a través del Decreto Nº 6.091 de fecha 27 de mayo de 2.008, dictado por el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, donde hacen la expropiación de varias empresas cementeras y que en ninguna parte de dicho decreto se evidencia que la empresa Cemento Andino, S.A. haya sido expropiada; al tiempo que señaló que no hay un dueño de la empresa que esté identificado, que existen litigios entre los propietarios y el Estado y que no niegan el derecho de jubilación del demandante pero que debe ser tramitado por el Seguro Social.
Para decidir esta sentenciadora observa que en el escrito libelar la parte demandante solicitó el beneficio de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su Reglamento, por considerar que por remisión expresa de la cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente de la empresa CEMENTO ANDINO, S.A. así corresponde. Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda, la accionada opuso como defensa de fondo que se encontraba en un proceso expropiatorio que no había culminado, por carencia de la indemnización y de una sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, destacando que en la actualidad está bajo la administración controlada de sus bienes por parte del Estado, correspondiéndole al Ministerio del Poder Popular para la Industria y que éste a su vez se lo ha delegado a la Corporación Socialista del Cemento Andino, según lo establecido en Gaceta Oficial No. 415.675, Resolución No. 067-14, de fecha 9 de octubre de 2.014, debiendo CEMENTO ANDINO, S.A. elevar a la consideración de la Junta Directiva de dicha corporación, todos los actos de administración de bienes; al tiempo que agregó que CEMENTO ANDINO, S.A. no cuenta con un plan de jubilación debido a la situación jurídica incierta por la que atraviesa desde el año 2.006.
Ahora bien, de las defensas opuestas por la entidad de trabajo demandada y la pretensión deducida del escrito libelar se observa que el vínculo laboral que existiera entre las partes se encuentra reconocido, así como el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado; encontrándose las partes convenidas en los hechos y controvertidas en cuanto al derecho aplicable, siendo que el motivo de la apelación planteada, viene dado porque la demandada apelante considera que el juez a quo incurrió en una mala interpretación de la norma, pues en criterio de la apelante el beneficio de jubilación corresponde al demandante de autos pero no con base al régimen estatutario de los funcionarios y empleados al servicio de los entes públicos, sino con base al régimen del Seguro Social.
Así las cosas, esta alzada observa que si bien es cierto el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, Nº 6.091, de fecha 27 de mayo de 2.008, en su artículo 2 ordena la transformación de las sociedades mercantiles en él mencionadas en empresas del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, también es cierto que el mismo no hace mención expresa de la empresa CEMENTO ANDINO, S.A. Ahora bien, mediante acuerdo celebrado por la Asamblea Nacional en fecha 2 de agosto de 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.738 de la misma fecha, se declaró de utilidad pública e interés social la obra destinada a la continuación de la prestación del servicio, uso y aprovechamiento de los bienes muebles, inmuebles, maquinarias, materiales y demás bienhechurías que conforman el Complejo Cementero Andino, S.A. Asimismo, por mandato expreso del artículo 1 del Decreto No. 5.488, de fecha 7 de agosto de 2.007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.743, de fecha 9 de agosto de 2.007, se decretó la adquisición forzosa de los bienes que conforman el Complejo Cementero Andino, S.A., a los fines de desarrollar la obra “Desarrollo Endógeno Cementero Andino”; mientras que en el artículo 6 se establece que la Procuraduría General de la República iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación de dichos bienes, entrando en vigencia dicho decreto –ex artículo 7- a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; decretos ésos sobre los cuales hizo mención expresa el a quo en la decisión recurrida, para luego concluir que para el momento en que el demandante dejó de prestar sus servicios la empresa demandada CEMENTO ANDINO, S.A., también conocida como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, tenía un lapso de 5 años, 4 meses y 13 días bajo la potestad del Estado venezolano por efecto de la declaratoria de utilidad pública.
No obstante, a los fines de determinar si el beneficio de jubilación le corresponde al demandante pero con base al régimen ordinario del Seguro Social, lo cual constituye el motivo del presente recurso apelación, en primer lugar se observa que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes; coligiéndose del texto de dicha disposición que, si bien es cierto fue declarada la utilidad pública e interés social, por parte de la Asamblea Nacional, de los bienes que conforman el Complejo Cementero Andino, S.A., habiendo sido decretada además su adquisición forzosa, no se encuentra acreditado en las actas procesales que dicho procedimiento de expropiación haya concluido, aunque tales bienes estén bajo el control absoluto y administración del Estado venezolano.
Así las cosas, la sentencia recurrida, respecto del motivo de la apelación expresó lo siguiente:
“…En el orden indicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento Nº 6.091, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.886 en fecha 18 de junio de 2008, en sus artículos 2 y 9, establece:
Artículo 2: Se ordena la transformación de las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, HOLCIM VENEZUELA, C.A. Y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA) sus empresas filiares y afiliadas, (…).
Artículo 9: Todos los trabajadores de las empresas referidas en el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que no sean de dirección y confianza, gozarán de inamovilidad laboral a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica hasta finalizar el proceso de transformación de las empresas y estarán amparados por las respectivas convenciones colectivas.
Establecido lo anterior, este Tribunal aprecia que de los documentos anteriormente transcritos, que la parte actora para el momento en que se produjo su retiro de la empresa CEMENTO ANDINO S.A.., también conocido como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, había laborado para ésta 29 años, 04 meses y 14 días, además tenía la edad de 68 años de edad.
De la misma manera se puede evidenciar de las pruebas que rielan en la presente causa, que la parte demandada en fecha 02 de agosto de 2007, fue declarada de utilidad pública e interés social, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.738, es decir, que para el momento que la parte demandante dejó de prestar sus servicios (15 de noviembre de 2011) para la demandada, ésta (CEMENTO ANDINO S.A.., también conocido como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO), tenía un lapso de tiempo de 5 años, 4 meses y 13 días de haber sido declarada por el estado Venezolano como de utilidad publica.
En este sentido tal como quedo plasmado del contenido del literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no cumple con el requisito de los sesenta (60) años de edad para ser beneficiario del derecho a la jubilación, concatenado con el artículo 10 ejusden, la parte demandante debería de cumplir por lo menos, veinticinco (25) años de servicios, pero como se dijo con anterioridad la parte demandada para el momento en que la parte actora decidió poner fin a su relación laboral para la accionada, ésta tenía bajo la potestad del estado Venezolano 5 años, 4 meses y 13 días de haber sido declarada por el estado Venezolano como de utilidad publica.
Ahora bien, tal como fue señalado supra la parte demandada había celebrado una convención colectiva, donde en la cláusula 22, estableció que la empresa se acogerá al régimen de jubilaciones y pensiones, y como este régimen se encuentra regulado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; de la misma manera se aprecia en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento Nº 6.091, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 5.886 en fecha 18 de junio de 2008, en su artículo 9 “Todos los trabajadores de las empresas referidas en el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que no sean de dirección y confianza, gozarán de inamovilidad laboral a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica hasta finalizar el proceso de transformación de las empresas y estarán amparados por las respectivas convenciones colectivas.”. Igualmente el artículo 27 ibidem, establece: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos (…).
En este mismo orden, revisadas las pruebas anteriormente mencionadas, este Tribunal evidencia que la parte actora logró demostrar que efectivamente tiene el derecho a percibir una pensión de jubilación digna con fundamento en los postulados constitucionales y legales que rigen la materia, en el entendido, que las normas aplicables serán las contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por remisión expresa de de la cláusula 22 de la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre los trabajadores y la empresa CEMENTO ANDINO, S.A. TAMBIEN CONOCIDA COMO COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, celebrada para el periodo 2055 – 2007, la cual se encuentra vigente; pues mal podemos aplicar en forma aislada las disposiciones cometidas en la referida Ley, por cuanto para el momento de su retiro de la empresa, había cumplido con un tiempo de servicio ininterrumpido (en la empresa demandada) de 29 años, 04 meses y 14 días, además tenía la edad de 68 años de edad, cumpliendo con creces los requisitos de tiempo de servicio como el de edad para ser merecedor del beneficio de jubilación. Así se decide…”.
Del texto parcialmente citado se colige que el tribunal a quo consideró procedente acordar el beneficio de jubilación con base en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al considerar que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos por convenios colectivos seguirían vigentes -ex artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento- concluyendo que la cláusula 22 de la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre los trabajadores y la empresa CEMENTO ANDINO, S.A., celebrada para el periodo 2005 – 2007, se encuentra vigente. Ahora bien, el artículo 9 del decreto citado por el a quo, el cual remite a las empresas señaladas en el artículo 2 del mismo, claramente no hace referencia a la empresa CEMENTO ANDINO, S.A. sino a las empresas del GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA constituidas por las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA, C.A. Y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, C.A.; siendo que la adquisición forzosa de los bienes de la empresa CEMENTO ANDINO, S.A. fue ordenada en Decreto No. 5.488, de fecha 7 de agosto de 2.007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.743, de fecha 9 de agosto de 2.007.
Ahora bien, independientemente de que el procedimiento de expropiación esté o no concluido o, dicho de otro modo, aún y cuando dicho procedimiento estuviese concluido y la empresa CEMENTO ANDINO, S.A. fuera de pleno derecho una empresa del Estado venezolano –lo cual no se encuentra acreditado en autos- ello no cambia el hecho de que el demandante de autos prestó sus servicios para la misma como obrero y, para el momento en que cesó la prestación personal del servicio, éste se encontraba desempeñando el cargo de obrero, específicamente el de OPERADOR DE MÁQUINA DE ENSACADO, hecho éste en el cual las partes se encuentran convenidas. Siendo ello así, esta sentenciadora observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente: “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”; destacando que dicha disposición tenía previsto la aplicación del régimen estatutario de la función pública en materia de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Por su parte, la norma equivalente vigente, constituida por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, además de reiterar que el régimen jurídico aplicable a los obreros al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales es el ordinario laboral, incluye en forma expresa entre las normas estatutarias aplicables a los funcionarios públicos las relativas al régimen de jubilaciones y pensiones.
Así las cosas, se colige de las precitadas disposiciones legales que la intención del legislador sustantivo laboral ha sido la de diferenciar el tratamiento del personal obrero al servicio de los entes públicos del régimen estatutario de los funcionarios y empleados públicos de los mismos. Siendo ello así, concluye este órgano jurisdiccional que, para la fecha en que terminó la prestación del servicio del ciudadano MANUEL FELIPE BARRIOS para la empresa CEMENTO ANDINO, S.A., éste desempeñaba el cargo de obrero, al servicio de una empresa que había sido declarada de utilidad pública e interés social, que si bien había sido objeto de la orden de adquisición forzosa de sus activos, tal y como lo señala el artículo 1 del decreto correspondiente, en su artículo 6 también señala que la Procuraduría General de la República iniciaría el proceso de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del derecho de propiedad.
Por otra parte, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento en que el demandante de autos cesó en la prestación de sus servicios, establece en su artículo 3, literal a) que el derecho a jubilación se adquiere cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado los sesenta (60) años si es hombre, siempre que hubiese cumplido por lo menos 25 años de servicio; coligiéndose de dicha disposición que son tres los requisitos concurrentes de procedencia del derecho de jubilación conforme a dicho régimen estatutario a saber: 1) edad, que en el caso del hombre es mínimo sesenta años (60) años, extremo éste que el demandante de autos cumple; 2) tiempo de servicio, mínimo 25 años, los cuales el demandante de autos cumple dentro de la empresa demandada, de los cuales sólo los últimos cuatro (4) años fueron estando la empresa bajo el control del Estado, aunque en pleno desarrollo del procedimiento de su expropiación, sin que exista evidencia en actas de que éste haya concluido con sentencia definitivamente firme; y 3) que se trate de un funcionario o empleado público, requisito éste que no cumple el demandante de autos, habida cuenta que el cargo que ejerció en la entidad de trabajo demandada hasta el final de la prestación del servicio fue de obrero.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.069, de fecha 23 de julio de 2012, en la que cita fallos anteriores donde se ha sentado el mismo criterio, estableció lo siguiente:
“…El fundamento del fallo objeto de revisión se sustenta en el hecho de que la demandante en la causa ordinaria –quien prestó servicios como obrera para la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda- debe reconocérsele el derecho constitucional a la jubilación siendo aplicable, conforme a la garantía constitucional a la no discriminación, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que no debe hacerse distinción entre los funcionarios y empleados públicos y los de obreros al servicio de los entes u órganos públicos.
Por su parte, la representación del solicitante argumenta que el criterio sostenido en el fallo objeto de revisión constituye un peligroso precedente en la materia por cuanto extender el ámbito de aplicación de la referida Ley a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal implica no sólo desconocer que los funcionarios y empleados ostentan una condición particular no equiparable a la de los obreros sino que además podría afectar negativamente los presupuestos públicos.
Determinado lo anterior, esta Sala ha señalado respecto al derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación–, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación-. Así, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes….
…OMISSISS....
Partiendo de la doctrina constitucional establecida por esta Sala –entre otras contenida en el fallo antes transcrito-, debe verificarse en el caso de autos si la exclusión del personal obrero al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal implica una violación al derecho constitucional a la igualdad o no discriminación, particularmente si se está frente a una desigualdad normativa.
En tal sentido, en diversas decisiones esta Sala ha sostenido que resulta aplicable al personal obrero que presta servicio para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal la legislación laboral y no aquella que rige a los funcionarios o empleados públicos, por cuanto se trata de relaciones jurídicas regidas por normativas jurídicas diferentes. Así, entre muchas decisiones, la Sala ha señalado que:
“Ahora bien, advierte esta Sala que con la acción incoada, la parte actora persigue el restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada en el marco de su relación de empleo en la Administración Pública; no obstante, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se puede constatar que el quejoso se desempeñó como personal obrero al servicio de dicho Instituto Autónomo, en varios cargos, siendo el último de ellos el de Albañil -anexo dos (2)-, por lo que no se trata de un funcionario público.
En tal sentido, la Sala observa que la normativa consagrada en nuestra legislación laboral sobre los obreros, se encuentra en el Título I sobre las Normas Fundamentales, Capítulos I y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a las Disposiciones Generales y a las Personas en el Derecho del Trabajo, respectivamente.
Ello así, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a los obreros en los siguientes términos:
‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste’.
….OMISSISS…
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’. (Negrillas y subrayado de este fallo).
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia Nº 00679 de fecha 23 de junio de 2004 (caso: “J. I. Lameda contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”), estableció lo siguiente:
‘(…) dicho ciudadano trabajaba para el referido ente municipal en condición de obrero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en su relación laboral se aplican las disposiciones de la mencionada ley según lo estipula su artículo 8, correspondiéndole por tanto a los juzgados laborales conocer la presente causa en primera instancia (…)’”. (Sentencia 2095 del 29 de julio de 2005) (Resaltado de la sentencia citada).
Vistos los precedentes judiciales establecidos por esta Sala, en el presente caso se observa que el sentenciador en el fallo objeto de revisión erró al considerar que a la demandante en la causa ordinaria, en su condición de obrera al servicio de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda, se le vulneró el derecho a la no discriminación o igualdad al excluirla del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios; toda vez que, como se desprende de los fallos citados, se está ante situaciones jurídicas no equiparables, como lo es la legislación aplicable a la relación de empleo que rige a los obreros y la que rige los funcionarios públicos, diferenciación que se sustenta –en el caso de la jubilación- en motivos objetivos, razonables y congruentes.
Es de destacar que lo anterior no implica que la demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado. No obstante, debe aplicarse la legislación correcta, que en este caso es la laboral y no la funcionarial, máximo cuando no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación -artículo 2- de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un patrono; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo que se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación (véase, entre otras, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003).
De tal manera, que la Administración Pública puede establecer su propio sistema de jubilación al personal obrero, incluso a través de contrataciones colectivas en las cuales se regulen sistemas de jubilaciones semejantes a los previstos para el empleado o funcionario público, siendo esta la forma en que los obreros puedan disfrutar del beneficio de jubilación, ya que como se señaló anteriormente, debe aplicarse la legislación adecuada a esta categoría de trabajadores, que en este caso es la laboral.
Por tanto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión planteada por los representantes del Estado Miranda y, en consecuencia, anula la decisión dictada, el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le ordena dictar nuevo fallo en consideración con los criterios establecidos en la presente decisión.
Siguiendo e orden expuesto, la cláusula 22 de la Convención Colectiva de la empresa CEMENTO ANDINO, S.A., establece, respecto del régimen de jubilaciones de su personal, lo siguiente:
“LAS PARTES convienen en acogérsela sistema de seguridad social sobre pensiones y jubilaciones que sea decretado por el Ejecutivo Nacional en la Ley de Seguridad Social para las empresas privadas y públicas. LAS PARTES acuerdan que mientras LA EMPRESA sea de capital social de carácter privado se acogerá al régimen de jubilaciones y pensiones que sea decretado para las empresas privadas”.
Por su parte, el artículo 27 de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente:
“Artículo 27: La asegurada o el asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas. Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con posterioridad a la fecha en que el asegurado o asegurada cumplió 60 años si es varón o 55 si es mujer, dicha pensión será aumentada en un 5 por ciento de su monto por cada año en exceso de los señalados”.
Del mismo modo, el artículo ejusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 31: La asegurada o el asegurado mayor de 60 años si es varón y de 55 si es mujer, que no tenga acreditadas el mínimo de 750 cotizaciones semanales para tener derecho a pensión por vejez, puede a su elección, esperar hasta el cumplimiento de este requisito o bien recibir de inmediato una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. Cuando la beneficiaria o el beneficiario, después de recibir la indemnización única, efectuare nuevas cotizaciones, les serán agregadas a las que la causaron, si con ellas, alcanza el derecho a pensión, pero al otorgársele ésta se le descontará la indemnización que percibió”.
De las disposiciones constitucional y legales invocadas y citadas, así como de la cláusula convencional y del criterio jurisprudencial, igualmente citados, se colige que en el caso sub lite, al haber el demandante desempeñado el cargo de obrero al servicio de CEMENTO ANDINO, S.A., no es susceptible de ser jubilado bajo el régimen de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios, aún en el supuesto –no evidenciado en las actas del proceso- de que dicha empresa pudiera considerarse como propiedad del Estado venezolano, puesto que no existe evidencia de que el procedimiento de expropiación se encuentre concluido. En efecto, si bien es cierto la precitada cláusula convencional número 22, remite a la aplicación de dicho régimen estatutario, también es cierto que en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios, vigente ratione temporis, se encontraban excluidos los obreros al servicio de los entes públicos, incluidas dentro de éstos las empresas del Estado venezolano; de allí que, aun en el supuesto en que el procedimiento de expropiación hubiese concluido, el demandante quedaría excluido de dicho régimen de jubilaciones estatutario, vigente –se reitera- ratione temporis para el momento en que cesó en el servicio, en virtud de que el mismo estaba destinado a los funcionarios y empleados públicos, no así para los obreros. Así se decide.
No obstante, tal y como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, ello no significa que el demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo que se consagra en la Ley del Seguro Social bajo la forma de pensión de vejez, la cual debe ser tramitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previo cumplimiento de los requisitos relativos a las cotizaciones y, de no cumplirlos, puede acogerse a la opción prevista en el precitado artículo 31 de la Ley del Seguro Social, habida cuenta que los requisitos de edad y años de servicios ya se encuentran satisfechos para hacerse acreedor de tal beneficio de orden social; de allí que, aunque le corresponde el beneficio de jubilación, bajo la forma de pensión de vejez, el mismo debe ser tramitado aplicando la legislación correcta –la laboral (Ley del Seguro Social) y no la funcionarial- y ante el ente rector en materia de seguridad social, que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ello en virtud que los obreros no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación –ex artículo 2- de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento en que se produjo la cesación de la prestación del servicio. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones expuestas este Juzgado Cuadragésimo Noveno Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandada CEMENTO ANDINO, S.A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia publicada en fecha 7 de octubre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por solicitud del beneficio de jubilación previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE BARRIOS PEÑA, contra la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., también conocida como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.220 de fecha 15 de marzo de 2.016, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.
La Jueza 49° Superior Acc.,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Egleida Ruiz
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria,
Abg. Egleida Ruiz
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