REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
RECURSO DE APELACIÓN: TP11-R-2016-000039
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2016-000029
PARTE ACCIONANTE: EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, (EMDUTRUCA).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ LUÍS ROMÁN, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 75.017.
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: JORGE GREGORIO RUIZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.524.900.
MOTIVO: APELACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA, 6 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, RELACIONADO CON EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIDO POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2016-036, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2016.
I
SÍNTESIS PROCESAL
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivas de recurso de apelación ejercido por parte actora , entidad de trabajo EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JHINMI NELIN LAGUNA ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº 15.584.970, en su carácter de Presidente, asistido en este acto por el Abogado José Luís Román Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.017, contra decisión de fecha: 6 de Diciembre de 2016, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa Nº 070-2016-036 de Fecha 30 de Marzo de 2016, según expediente Nº- 070- 2015- 01- 00071, incoada por JORGE GREGORIO RUIZ MARTÍNEZ, contra la EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO ( EMDUTRUCA) a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 24 de Marzo de 2017, se recibió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
“ (…)Visto el escrito que contiene la subsanación de la demanda de nulidad ordenada en auto de fecha 10 de noviembre de 2.016, presentado en fecha 30 de noviembre de 2.016, demanda de nulidad ésta incoada por la entidad de trabajo EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JHINMI NELIN LAGUNA ALDANA, titular de la cédula de identidad No. 15.584.970, en su carácter de Presidente, asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.017; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2016-036 (erróneamente identificada en el escrito libelar primigenio con el No. No. 070-2016-035, de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente N°. 070-2015-01-00071; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha 7 de noviembre de 2016; es por lo que este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:
En el referido auto de fecha 10 de noviembre de 2.016, mediante el cual se ordenara la subsanación del escrito libelar primigenio, este Tribunal observó que la demanda de nulidad incoada no cumplía totalmente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente lo dispuesto en sus numerales 2°, 4°, 6° y 7°, relativos al domicilio de las partes, a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y a la consignación del poder.
Ahora bien, a los fines de revisar si tales requisitos se cumplieron, se observa que en el escrito presentado el 30 de noviembre de 2.016, que contiene la subsanación ordenada, se indicó, en cuanto al numeral 2°, referido al domicilio del tercero interesado, ciudadano JORGE GREGORIO RUIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.524.900, que el mismo se cumplió satisfactoriamente.
No obstante, en cuanto al numeral 4°, se observa que ni el escrito libelar primigenio, ni el escrito subsanado, establecen con claridad la relación de los hechos y fundamentos de derecho, puesto que no queda claro cuáles son los vicios que la parte demandante le atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda, habida cuenta que, si bien es cierto alega la falta de cualidad, ello constituye en todo caso una defensa de fondo relativa al procedimiento administrativo de inamovilidad y oponible en el mismo, siendo que la finalidad del juicio de nulidad del acto administrativo es verificar la existencia de vicios que puedan invalidar la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, de conformidad con la ley, vicios éstos que no están claros en ninguno de los escritos consignados; aunado al hecho de que el demandante no cumplió con la orden, emitida por el Tribunal en el auto de fecha 10 de noviembre de 2.016, de consignar la subsanación en un nuevo escrito libelar que se baste a sí mismo. Cabe destacar que los escritos de las partes deben regirse por el mismo principio de suficiencia que se exige a las sentencias, en el sentido de que deben bastarse a sí mismos sin necesidad de recurrir a otros documentos o actas del expediente para entender su contenido.
En cuanto al numeral 6°, referido a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, se observa que la parte demandante alega en su escrito libelar haber sido notificada el 9 de mayo de 2.016 del acto administrativo cuya nulidad demanda, sin embargo, no consigna dicha notificación la cual es necesaria a los fines de establecer la admisibilidad de la misma, conforme a lo previsto en dicho numeral, en concordancia con el artículo 35.1 ejusdem; la cual le fue solicitada y no la consignó con el escrito de fecha 30 de noviembre de 2.016, incumpliendo con la referida disposición pues se trata de un documento fundamental de la demanda, mediante el cual se debe determinar si la misma fue presentada tempestivamente.
En cuanto al numeral 7°, se observa que el representante de la empresa comparece asistido de Abogado y consigna el acta en la cual fue designado Presidente de la empresa demandante, sin embargo, en dicha acta sólo consta su nombramiento, no así las facultades que con tal carácter tiene atribuidas a los fines de determinar si tiene facultades para actuar en juicio en nombre de la misma debidamente asistido de Abogado o si tiene facultades para nombrar apoderados judiciales; de allí que se le requiriera que acreditara, con la presentación del acta constitutiva correspondiente, las facultades que tiene atribuidas como Presidente de la entidad de trabajo demandante. Sin embargo, con el escrito presentado el Abogado que se presenta como apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante consigna nuevamente las actas relativas al nombramiento del ciudadano JHINMI NELIN LAGUNA ALDANA, como Presidente de la misma, no cumpliendo con la orden de consignar el acta donde se evidencie cuáles son las facultades que en tal carácter tiene, vale decir, no hay duda de qué es el Presidente de la entidad de trabajo demandante, empero ninguna de las actas consignadas dan cuenta de sus atribuciones para otorgar poder al Abogado que lo asistió y al que otorgara poder apud acta en el referido carácter de Presidente. Cabe destacar que según la nota de la Secretaria que recibió el poder apud acta (vuelto del folio 54), el acta que acompañaron para el otorgamiento de dicho poder es la misma en la que designan al referido ciudadano como Presidente, sin que ésta indique sus facultades; en consecuencia, tampoco se cumplió con el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo expuesto se colige que el Juez contencioso administrativo posee, dentro de su esfera de actuación, una serie de potestades para la debida continuidad del proceso, como lo es requerir de la parte demandante, mediante un despacho saneador, la información y documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en contra de la providencia administrativa, donde se le solicite se sirva cumplir con los requisitos ausentes en su libelo, conforme a las exigencias legales y en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siguiendo el orden expuesto, se observa que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se ordenó la corrección del escrito libelar, de conformidad con los numerales 2°, 4°, 6° y 7° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la presentación de un nuevo escrito libelar y dentro del plazo señalado, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad; sin embargo, aunque la parte demandante presentó un escrito con la finalidad de cumplir con la corrección ordenada, el mismo no acató los extremos exigidos en el referido auto. Ahora bien, la consecuencia legal, ante la ausencia de los requisitos de la demanda, en este caso de los previstos en los precitados numerales 4°, 6° y 7° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es su inadmisibilidad, toda vez que la previsión del artículo 36 ejusdem, es librar al proceso de vicios que impidan su adecuado desarrollo, lo cual no resulta posible si el escrito libelar que contiene el objeto de la pretensión es confuso y adolece de alguno de los requisitos establecidos en el referido artículo 33, que afectan su admisibilidad conforme al artículo 35 ejusdem; resultando forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
(…)”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de Diciembre de 2016, la parte accionante en nulidad, asistido por el Abogado: JOSÉ LUÍS ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.017, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 6 de Diciembre de 2016”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En el artículo 25, numeral “3” de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., establece lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, compete a los Tribunales Laborales el conocimiento de las demandas de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; razón por la que, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, se declara competente para conocer de la presente apelación interpuesta por la parte accionante en nulidad, entidad de trabajo EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, (EMDUTRUCA) contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el aparte único del articulo 36 lo siguiente “…. Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguiente ante el tribunal de alzada , el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto . (Negrillas de esta alzada)
Se observa de la causa principal signada con el Nº TP11-N-2016-000028, la cual guarda relación con el presente recurso, auto donde el Tribunal de la Primera Instancia ordena subsanar la demanda de nulidad, en virtud de haber observado las siguientes omisiones:
En cuanto al numeral 2° referido al domicilio de las partes, se observa que no se incluyo en el escrito el domicilio del órgano que dicto el acto administrativo cuya nulidad se demanda, ni el domicilio del tercero interesado ciudadano José Gregorio Ruiz Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 12.524.900, al que se le considera parte en el procedimiento de nulidad, asimismo, en cuanto al numeral 4° que el escrito libelar consignado no establece con claridad la relación de los hechos y fundamentos de derecho, puesto que no queda claro cuales son los vicios que la parte demandante le atribuye al acto administrativo cuya nulidad se demanda, habida cuenta que si bien es cierto, alega la falta de cualidad, ello constituye en todo caso una defensa de fondo relativa al procedimiento administrativo de inamovilidad y oponible en el mismo, siendo que el juicio de nulidad del acto administrativo producido en dicho procedimiento es verificar la existencia de vicios que puedan invalidar la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. En cuanto al numeral 6° referido a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado se observa que la parte demandante alega en su escrito libelar haber sido notificada el 9 de mayo de 2016 del acto administrativo cuya nulidad demanda, sin embargo no consigno dicha notificación la cual es necesaria a los fines de establecer la admisibilidad de la misma, conforme a lo previsto en dicho numeral, en concordancia con el articulo 35.1 ejusdem. En cuanto al numeral 7°, se observa que el representante de la empresa carece asistido de Abogado y consigna el acta en la cual fue designado como presidente de la empresa demandante, si embargo en dicha acta solo consta su nombramiento, no así las facultades que con tal carácter tiene atribuidas a los fines de determinar si tiene facultades para actuar en juicio en nombre de la misma debidamente asistido de abogado.
En consecuencia deberá el demandante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido en el cual se subsanen los referidos errores y emisiones (…) que la demandante deba corregir su escrito libelar y presentar en el mismo tanto el domicilio del órgano que dicto el acto administrativo, como el domicilio del tercero interesado
(…) la necesidad de aclarar si el vicio denunciado es el previsto en el numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como establecer los hechos por los cuales considera la demandante de autos que el acto es de ilegal ejecución, habida cuenta que esta señalando el derecho, mas no esta aportando los supuestos de hechos que según su criterio harían dicha norma aplicable.
(…) que deba consignar la notificación del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
(…) de allí la necesidad de que acredite, con la presentación del acta correspondiente, las facultades que tiene atribuidas como presidente de la entidad de trabajo demandante. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, se evidencia que la parte querellante fue debidamente notificada tal como se desprende del cartel de notificación que riela al folio 50 y de la certificación expedida por la ciudadana secretaria la abogada Egleida Ruiz, secretaria del circuito judicial del trabajo del estado Trujillo.
Riela al folio 54 y su vuelto del asunto principal, diligencia suscrita por la parte querellante la entidad de trabajo EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO (EMDUTRUCA), representada legalmente por el ciudadano JHINMI NELIN LAGUNA ALDANA , donde otorga poder apud- Acta al abogado José Luís Román Núñez inscrito en el I.P.S.A Nº 75.017.
Ahora bien, en fecha 06 de Diciembre de 2016 el Tribunal A quo, declara inadmisible la demanda de nulidad, como consta en los folios 83 al 86 del asunto principal, al verificar que dicha demanda presentada por la parte actora; en su escrito libelar, no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 33 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus numerales 2, 4, 6 y 7 al presentar el referido escrito subsanado o corregido.
En el orden indicado, esta alzada al verificar lo alegado por la parte apelante, los elementos cursantes en los autos y el motivo alegado por el Juez A quo, para declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Aprecia quien Juzga, que la parte querellante consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda, tal como se aprecia al folio 56 y su vuelto, en cuanto al numeral 2°, concerniente al domicilio del tercero interesado, ciudadano José Gregorio Ruiz Martínez, fue efectivamente fue subsanado, por cuanto indica como dirección, La Carretera Principal, vía Mitón, Sector el Helechal, casa Nº 10, de la población de Torococo, Parroquia Carrillo del Municipio Candelaria del Estado Trujillo lo cual facilita su ubicación, tal como lo señaló la Juzgadora de la Primera Instancia.
En lo referido al numeral 4°, tal como lo refirió el Tribunal A quo que el escrito libelar primigenio, ni el escrito subsanado, establecen con claridad la relación de los hechos y fundamentos de derecho, pero si bien es cierto alega la falta de cualidad, lo cual constituye una defensa de fondo la cual debió haberse alegado en sede administrativa, pero en ningún señaló los vicios que adolece el acto administrativo sobre el cual versa la nulidad.
En cuanto al numeral 6°, referido a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, manifiesta la parte recurrente que fue notificada el 9 de mayo de 2.016 del acto administrativo cuya nulidad demanda, la cual no fue consignada, constituyendo la misma el instrumento fundamental, establecido en el citado numeral para así determinar la admisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en dicho numeral, en concordancia con el artículo 35.1 ejusdem; la cual le fue solicitada y no la consignó con el escrito de fecha 30 de noviembre de 2.016, por lo tanto se aprecia que no fue subsanado el citado numeral.
En cuanto al numeral 7°, se observa que el representante de la querellante, no consignó la documentación que le fue requerida por el Tribunal de la Primera Instancia; en consecuencia, tampoco se cumplió con el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, una vez evidenciado que la parte recurrente, subsano del libelo de la demanda, específicamente en el numeral 2° en cuanto al domicilio del tercero interesado en el proceso, de tal modo, lo que trae como consecuencia que el hoy apelante no cumplió con la totalidad con los extremos requeridos mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2016, referido a los numerales 4° 6° y 7° del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte apelante, confirmando la decisión proferida por el Tribunal A quo, dictada en fecha 6 de Diciembre de 2016, que declaro inadmisible el recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, (EMDUTRUCA), contra la providencia administrativa Nº 070-2016-036, de fecha 30 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por la entidad de trabajo EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, (EMDUTRUCA), representada legalmente por el ciudadano JHINMI NELIN LAGUNA ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº 15.584.970, en su carácter de Presidente, domiciliado domiciliada en edificio sede del antiguo MINFRA , local 1, sector bella vista de la ciudad de Valera del estado Trujillo, asistido por el abogado José Luís Román Núñez inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 75.017, contra la decisión de fecha: 6 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad , incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.524.900, cuya Providencia Administrativa Nº 070-2016-036 de Fecha 30 de Marzo de 2016, según expediente Nº 070-2015-01-00071, contra la EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO ( EMDUTRUCA). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión; así como a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad y enviando copia certificada de esta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los siete (07) días del mes de Abril de 2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la
Federación.
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Sulghey Torrealba
En el día de hoy, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. (2.017), siendo las se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abg. Sulghey Torrealba
|