REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : TP11-L-2017-000063
PARTE ACTORA: JOHN JORGE GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.708.119.
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON, REIMAN VELASQUEZ RUZZA, JESSICA BRICEÑO, ONEIDA SIERRALTA, ANDREINA PEREZ, MARIA ELENA CAÑON, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.162.983, 16.464.435, 17.036.799, 9.179.967, 16.652.083, 12.218.594, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 38.886, 145.723, 138.216, 103.146, 141.192, 165.653, en su orden.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUTELAMAR, RIF J-29713526-0, representada legalmente por el ciudadano LUÍS ALBERTO TERÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.217.200, en su condición de Director General.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha cuatro (04) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de doce (12) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886 actuando con el carácter de Procurador del Trabajadores en el Estado Trujillo y Apoderado Judicial del ciudadano JOHN JORGE GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.708.119, contra la entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUTELAMAR, RIF J-29713526-0, representada legalmente por el ciudadano LUÍS ALBERTO TERÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.217.200, en su condición de Director General, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICICIOS LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha cinco (05) de abril de 2017 en los siguientes términos: Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora realizar los cálculos por Prestaciones y demás beneficios laborales por cuanto la demanda no tiene los cálculos, y los cuales deben formar parte del libelo de la demanda, igualmente los conceptos que demanda deben ser señalados en la narrativa del libelo de demanda. Asimismo debe indicar el periodo que demanda para cada concepto. Numeral 5° “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere e articulo 126 de esta Ley”. Debe la parte actora ampliar la dirección de la parte demandada con puntos de referencia. En fecha 20 de abril de 2017, se recibió escrito de subsanación, presentado por el ciudadano RUBEN RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando con el carácter de Procurador del Trabajadores en el Estado Trujillo y Apoderado Judicial del ciudadano JOHN JORGE GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.708.119, en fecha 20 de abril 2017 el Alguacil FranTeran, consigna resultas del cartel de Subsanación, y en la misma fecha la Secretaria Loreny Linares, deja constancia que se recibió y se agrego de la notificación de despacho Saneador, la cual fue practicada en los términos señalados en el referido cartel. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante presentó escrito de Subsanación de la demanda, y revisado el referido escrito se evidencia que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 05/04/2017, no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le indico: “Debe la parte actora realizar los cálculos por Prestaciones y demás beneficios laborales por cuanto la demanda no tiene los cálculos, y los cuales deben formar parte del libelo de la demanda, igualmente los conceptos que demanda deben ser señalados en la narrativa del libelo de demanda. Asimismo debe indicar el periodo que demanda para cada concepto”, es decir, observa el Tribunal que fue consignado los cálculos de los conceptos que demandan, no obstante el ultimo Salario indicado en la narrativa de la demanda de Bs. 3.600, 00 mensual que corre inserto al folio 18, no es el mismo que indico en el cuadro de calculo en el mes de octubre del 2016 por la cantidad de Bs. 64.285,71, por lo que no hay certeza cual era su ultimo salario devengado. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener los requisitos de los numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. Años: 207º y 158º de la Independencia y de la Federación respectivamente.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. LORENY LINARES
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. LORENY LINARES
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