REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete ( 27 ) de Abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA


EXPEDIENTE: TP11-L-2017-000057
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CARDENAS RIVERA
DEMANDADO: MARIA DANIELA AÑEZ MATHEUS
MOTIVO: COBRO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha veintiocho ( 28 ) de Marzo de 2017, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 30 de Marzo 2017, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, librándose los Carteles de Notificación correspondientes; SEGUNDO: Cursa en autos, declaración del alguacil ANDY MARIÑO, de fecha 21 de Abril de 2017, la cual corre agregada al folio doce ( 12 ) del expediente, mediante la cual deja constancia que en fecha 20 de Abril de 2017, se traslado a la dirección procesal de la parte actora, e hizo entrega del cartel de notificación a un ciudadano de nombre ANGEL CARDENAS, titular de la cédula de identidad N.º 595.523., quien manifestó ser el padre del demandante ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS RIVERA. Tercero: Consta en autos, al folio quince ( 15 ) del expediente, cómputo por secretaría, de los días hábiles transcurridos por ante este juzgado de los días Lunes 24 y Martes 25 de Abril de 2017 inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron dos ( 2 ) días de despacho, es decir los días, Lunes 24 y Martes 25 de Abril de 2017; y en razón de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificado en fecha 21 de Abril de 2017, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de Marzo 2017, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. LORENY LINARES