REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: TP11-R-2017-000013
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA SUTERA DE VERDE
PARTE DEMANDADA: GIMNASIO EVOLUCION, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Vista la diligencia de fecha 07 de Abril de 2017, suscrita por la abogada JENNY M. PIRELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.813, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo GIMNASIO EVOLUCION, C.A, por medio de la cual Apela de la decisión dictada por este Tribunal Quinto, en fecha 04 de Abril de 2017. Este Tribunal antes de pronunciarse, observa lo siguiente:
El Juez frente a dicha petición considera necesario señalar, que la decisión a la que se refiere la apelante, está relacionada con el acta levantada por el Juez en fecha 04 de Abril de 2017, fecha esta, para la que estaba fijada la prolongación de la Audiencia Preliminar, a la que solo compareció el abogado Jhonny Ojeda Maldonado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la demandante CARMEN JOSEFINA SUTERA DE VERDE. En la referida acta se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA a la prolongación de la Audiencia Preliminar de La ENTIDAD DE TRABAJO “GIMNASIO EVOLUCION, C.A,”, por lo que el Juez de este Tribunal siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y la remisión del expediente mediante oficio al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución previo el lapso para la contestación de la demanda..
Ahora bien, la decisión de fecha 04 de Abril de 2017, a la que hace alusión la demandada, es un Acta de Mero Tramite, que se dictó con la finalidad de indicarle a las partes el procedimiento a seguir en los caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este sentido, es importante destacar lo expuesto por la Jurisprudencia y por la doctrina, que han determinado que los Autos de Mero Tramite son decisiones Interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en acatamiento de una norma procesal, para asegurar la continuación del procedimiento, por lo que no llevan implícitas el fondo de lo controvertido, es decir, son autos de impulso procesal que no producen gravamen alguno. En el presente caso se observa; que el acta levantada en fecha 04 de Abril de 2017, es un acta de mero tramite, que no produce gravamen alguno, en la que no hubo decisión al fondo de la controversia planteada, sino que dicha actuación sólo se limitó a dejar constancia de la comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar del abogado representante de la parte demandante y de la Incomparecencia de la Entidad de Trabajo demandada, por medio de representante estatutario o Judicial alguno, sin pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de dicha incomparecencia, por lo que, tal actuación no constituye una decisión sino un acto de mero trámite o de impulso procesal, lo cual no produce gravamen alguno a las partes.
Como ya se ha señalado, tanto la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación, son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no son capaces de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.
A tales efectos, cabe traer a colación las sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, y de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, en las que se estableció lo siguiente; cito en su orden:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).
“….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:
“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)…..”
“De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”.
(Lo exaltado y subrayado del Tribunal).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara IMPROCEDENTE lo peticionado y por lo tanto NIEGA el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Apoderada Judicial de la demandada, en razón que el acta que dejó constancia de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual –se insiste- es un acta de mero trámite, que no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión, sino la constancia de la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO
LA SECRETARIA
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