REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000016
Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por la Abogada Inés María Andrade Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.892, actuando en el carácter de apoderada judicial de la “ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO ….. Contralora Municipal Interna del mencionado Municipio, …. según consta en instrumento poder …” el cual acompañó al escrito libelar, de cuyo texto se desprende que el referido documento poder fue otorgado por la referida ciudadana, en su condición de Contralora Municipal Interina, acompañando para su exhibición al Notario Público los recaudos que acreditan su nombramiento, desprendiéndose de su redacción que el mismo fue otorgado a título personal, para que “…me represente y me defienda ante las instancias del Tribunal contencioso Administrativo Laboral del Estado Trujillo, en la defensa de mis derechos como patrono para realizar la apertura, proceso y culminación de la nulidad de acto administrativo…”; quedando facultada para actuar en su nombre (el de la otorgante), para en fin hacer todo aquello que fuere necesario realizar para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses “… de mi persona [de la otorgante] como representante del Órgano (sic) contralor que tengo en el presente procedimiento…”. Visto además que dicha demanda de nulidad es presentada contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00074, observándose en las actas que realmente la providencia administrativa es la No. 066-2015-00073, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, cursante en el expediente administrativo No. 066-2015-01-00090; demanda ésta presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2016; visto además el fallo publicado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2.017, mediante el cual revoca la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada este órgano jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2.016, siendo que la apelación había sido interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de mayo de 2.017, que declaró la caducidad de la acción de nulidad e inadmisible la demanda, ordenando la reposición de la causa “… al estado en que la ciudadana Jueza de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda”, sin apreciar la caducidad de la acción; este órgano jurisdiccional, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 066-2015-00074, de fecha 31 de julio de 2015. Así se establece.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
En primer lugar, en acatamiento a la referida decisión Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2.017, que repone la presente causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción declarada en la decisión anulada por la alzada. Sin embargo, como quiera que la decisión revocada fue la de fecha 6 de junio de 2.016, que declaró la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la demanda, existiendo una decisión anterior, de fecha 17 de mayo de 2.016, que fue contra la cual realmente se interpusiera el recurso de apelación que no resultó revocada, este órgano jurisdiccional, a los fines de evitar nuevas reposiciones inútiles y observando que la intención de la alzada es que este órgano jurisdiccional emita nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda sin considerar la caducidad de la acción, por lo que o tendría sentido revocar la sentencia de fecha 6 de junio de 2.016, sin extender la reposición de la causa a la etapa previa a la sentencia contra la cual se apeló, que es la de fecha 17 de mayo de 2.016; es por lo que éste órgano jurisdiccional entiende que la reposición debe extenderse, tal y como lo establece el dispositivo del fallo de la alzada, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda primigenia, presentada en fecha 26 de abril de 2.017. Establecido lo anterior, antes de pronunciarse sobre tal admisibilidad, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisitos fundamentales de las demandas que se rigen por dicho instrumento legal, la identificación del apoderado y la consignación del poder. Por su parte el artículo 28 ejusdem establece que las partes actuarán en juicio, asistidas o representadas de abogado, mientras el artículo 29 exige que tengan un interés jurídico actual y el artículo 31 dispone, como régimen supletorio, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Este último establece, en su artículo 155, los requisitos para el otorgamiento de poder en nombre de otro, entre los cuales prevé la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, los cuales deben ser debidamente identificados por el funcionario que autorice el acto. Siendo ello así, este órgano jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio se presentan dos situaciones a considerar respecto del poder acompañado al escrito libelar, a saber:
1) Si el poder, como pareciera indicar la mayor parte de su redacción, fue otorgado por la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, en su carácter de Contralora Municipal pero a título personal, la misma no tiene -como persona natural- la legitimación activa para ser demandante en juicio al no tener interés jurídico personal y directo, siendo que el poder presenta en su redacción una duda razonable pues sus términos sugieren que los derechos representados son los de la mencionada ciudadana a título personal, al hacer afirmaciones como las previamente citadas: “…me represente y me defienda ante las instancias del Tribunal contencioso Administrativo Laboral del Estado Trujillo, en la defensa de mis derechos como patrono para realizar la apertura, proceso y culminación de la nulidad de acto administrativo…”; ó como que el mismo es otorgado para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses “… de mi persona [de la otorgante] como representante del Órgano (sic) contralor que tengo en el presente procedimiento…”.
2) Si el poder, por el contrario a lo planteado en el particular primero, es otorgado en representación de la Contraloría Municipal, la ciudadana Contralora debía otorgarlo en términos que no dejaran lugar a dudas que las facultades que son conferidas en el mismo son en nombre y representación de dicha institución y no en nombre propio como pareciera desprenderse de los términos empleados en el mismo. No se trata entonces de un formalismo exacerbado sino de que debe quedar claro quienes son las partes en el proceso y debe delimitarse si la referida ciudadana actúa a título personal o en representación de la institución y el poder debe ser claro si es para representar a la persona natural o a la institución, no pudiendo dicha cuestión tan fundamental en el proceso quedar a criterio del juez sino que debe la parte actora aclararlo debidamente, determinando quien demanda y quién otorga el poder, sin ningún lugar a dudas; vale decir, si se trata de la persona natural o del órgano contralor.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa prevé la posibilidad de que el Juez, ordene un despacho saneador, concediendo al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores o ambigüedades, e incluso las omisiones, que pudieran afectar al libelo. Siendo ello así, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -por efecto de la reposición decretada- para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, considera necesario ordenar la corrección de la demanda en lo relativo al numeral 7, en virtud que el poder otorgado a la Abogada INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ, quien presentó el escrito en nombre y representación de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, parece otorgado por ésta a título personal y no en representación de la institución que aparece como demandante en el presente asunto, toda vez que la única referencia a la misma es que actúa en su condición de Contralora Municipal, empero lo otorga a título personal; debiendo llenar el instrumento poder, otorgado en forma pública o auténtica, los requisitos previstos en lo artículos 151, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el mismo también ser otorgado apud acta conforme a lo dispuesto en el artículo 152 ejusdem. Asimismo, debe en todo caso la otorgante, en su condición de representante legítima por mandato legal de la Contraloría Municipal, comparecer dentro del mismo lapso de tres (3) días de despacho señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a ratificar la actuación de la prenombrada apoderada judicial constituida por la presentación del libelo de la demanda, de conformidad con la norma supletoria prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, se observa igualmente que el libelo de demanda presentado no llena los extremos exigidos por el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida cuenta que, al igual que el poder otorgado, no señala el carácter con el que actúa pues no debe quedar ninguna duda de si quien demanda es la Contraloría Municipal o la persona natural de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, además de que el libelo no señala el domicilio de la parte demandante sino que sólo señala el domicilio procesal y debe indicar ambos, es decir, debe indicar el domicilio y el domicilio procesal tanto de la demandante, de la parte demandada, así como del tercero interesado quien debe considerarse parte en el proceso de nulidad al haber sido parte del procedimiento administrativo; ello de conformidad con sentencia No. 438, de fecha 4 de abril de 2.001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara: PRIMERO: SE ABSTIENE DE ADMITIR EL LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 26 de abril de 2016. SEGUNDO: ORDENA CORREGIR el instrumento poder otorgado el cual debe ser claro y no dejar ningún lugar a dudas de que se otorga en representación de la institución que aparece como demandante en el presente asunto, vale decir, de la Contraloría Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, toda vez que la única referencia a la misma en el poder consignado con el libelo de demanda es que actúa en su condición de Contralora Municipal, empero lo otorga a título personal; debiendo llenar el instrumento poder, otorgado en forma pública o auténtica, los requisitos previstos en lo artículos 151, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el mismo también ser otorgado apud acta conforme a lo dispuesto en el artículo 152 ejusdem. TERCERO: Se ORDENA CORREGIR EL LIBELO DE LA DEMANDA, debiendo señalar el carácter con el que actúa la demandante, pues no debe quedar ninguna duda de si quien demanda es la Contraloría Municipal o la persona natural de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, además de que el libelo debe indicar ambos domicilios, vale decir, el domicilio y el domicilio procesal, tanto de la demandante como de la demandada, así como el del tercero interesado, ciudadano JESÚS TORRES. CUARTO: Asimismo, debe la otorgante, en su condición de representante legítima por mandato legal de la Contraloría Municipal, comparecer dentro del mismo lapso de tres (3) días de despacho señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de las horas de despacho, a ratificar la actuación de la prenombrada apoderada judicial constituida por la presentación del libelo de la demanda original, presentado en fecha 26 de abril de 2016, de conformidad con la norma supletoria prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación mediante oficio, de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, Contralora Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo del contenido de la presente decisión, a los fines de imponerla de la misma a fin de que subsane lo ordenado; notificación que será practicada en la dirección .
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
Hora de Emisión: 3:05 PM