REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: TP11-N-2016-000006.
PARTE DEMANDANTE: YSMAEL JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.715.082.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA CAROLINA PINEDA y FABIÁN RAMÍREZ AMARAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.366 y 93.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

1. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por el ciudadano YSMAEL JOSÉ JIMÉNEZ, ut supra identificado; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 00121-03-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-03-00234, que declaró sin lugar la solicitud de reclamo intentada por los ciudadanos YSMAEL JIMÉNEZ Y OTROS.

Una vez distribuida la causa a este órgano jurisdiccional, se dictó auto de entrada en fecha 4 de febrero de 2016 y en fecha 11 de febrero de 2016 se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la tercero interesado, entidad de trabajo PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A.; ordenándose igualmente en ese mismo auto, al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2013-03-00234.

Así las cosas, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 26 de octubre de 2016, fecha ésta en la que no pudo celebrarse, por cuanto no fue laborable por Decreto N° 2039 de la Gobernación del estado Trujillo por celebrarse el natalicio del Dr. José Gregorio Hernández; ordenándose su reprogramación, previa notificación de las partes, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, fijándose por auto separado dicha reprogramación para el día 16 de enero de 2017. A ese acto central del proceso compareció la parte demandante, mediante su apoderada judicial Abogada MARÍA CAROLINA PINEDA PEÑA, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente compareció el Abogado DOUGLAS ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A., quien consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo, el cual nunca fue remitido por el órgano que dictó el auto impugnado, pese a habérsele requerido mediante oficio. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, así como de la Procuraduría General de la República y de representación alguna del Ministerio Público.

Una vez escuchada las exposiciones de la parte demandante y del tercero interesado en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como para la presentación del escrito de informes; sin que manifestaran su deseo de presentarlo en forma oral. En fecha 25 de enero de 2017, se dictó auto de providenciación de las pruebas promovidas por la parte demandante y por el tercero interesado. En fecha 27 de enero de 2017, la parte demandante, asistido por la Abogado MAGALY DE LA PAZ PARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.415, presentó su escrito de informes, siendo el único de los intervinientes en hacerlo.

En el orden indicado, estando este órgano jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 00121-03-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en los siguientes hechos:

1) Que interpuso solicitud de reclamo conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras. 2) Que en fecha 6 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de reclamo conforme lo establece el artículo 513, en el que el órgano administrativo en primer lugar dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido de los ciudadanos Nerio Terán, Animedes Nava, Genaro Cordero, Honorio Duarte, Luís Rodríguez, Gregorio Colmenares, Herquis Méndez, Yuber Benítez, Carlos Honorio Duarte y Rogelio Rojas, por lo que conforme a la norma declara el desistimiento del procedimiento en lo respecta a los prenombrados ciudadanos. En segundo lugar, dejó constancia de la comparecencia del solicitante Ysmael Jiménez y de la comparecencia de la reclamada, entidad de trabajo Productos Flor de Aragua, C.A. 3) Que en el acto no se logró conciliación alguna por cuanto la representación patronal alegó que no viola disposiciones relativas a la jornada laboral toda vez que la misma no excede de las 40 horas semanales, considerando el demandante que por el contrario su jornada aumentó. 4) Que en fecha 18 de septiembre de 2013, el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, publicó providencia administrativa signada con el número 000168-03-2013, en la se declaró incompetente, por lo que intentó recurso de nulidad contra el mencionado acto, demanda ésta que fue decidida en fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que la declaró con lugar, así como la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 000168-03-2013, ordenando reponer la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo dicte una nueva providencia administrativa, sentencia contra la cual la representación judicial del tercero interesado intentó recurso de apelación. 5) Una vez notificada, la Inspectoría del Trabajo emite providencia administrativa N° 000121-03-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, la cual declaró sin lugar la solicitud de reclamo por jornada laboral u horario de trabajo, que es la decisión contra la cual se interpone la presente demanda de nulidad. 6) Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, que a su juicio afecta a la providencia administrativa cuya nulidad demanda, por cuanto el Inspector del Trabajo de Trujillo, al momento de dictar el acto, lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión siendo que quedó patentemente establecido, tanto por el sentenciador de juicio como por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Trujillo, que la solicitud de reclamo por desmejora en el horario de trabajo (aumento del horario), del cual fue objeto, constituye una condición de trabajo que debe ventilarse por el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que la funcionaria administrativa, no acató tales pronunciamientos y adujo en dicho reclamo por desmejora de condiciones de trabajo que el mismo debía ser tramitado de acuerdo al procedimiento en el artículo 425 eiusdem, por lo que lo subsumió en una norma errónea que acarrea la nulidad del acto, razón por la cual considera que la providencia administrativa N° 00121-03-2015, publicada en fecha 16 de noviembre de 2015, está viciada de nulidad absoluta.

Durante su intervención en la audiencia de juicio la parte demandante, a través de dicha representación judicial, ratificó su denuncia contenida en el escrito libelar, delatando a la providencia administrativa cuya nulidad demanda como incursa en el vicio de falso supuesto de derecho, que la jurisprudencia establece que se patentiza, cuando los hechos existen y son verdaderos pero que la Inspectora del Trabajo, los subsume de forma errónea en una norma que no se corresponde, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho. Señaló igualmente que el demandante de autos junto a un grupo de trabajadores inició un procedimiento de reclamo por desmejora en el horario, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el caso que la Inspectoría del Trabajo se declaró incompetente y señaló que ese reclamo debía ventilarse por los tribunales laborales al tratarse de cuestiones de derecho. Que el trabajador presentó demanda de nulidad contra dicha providencia administrativa, la cual fue declarada con lugar, tanto por el tribunal de primera instancia de juicio, que conoció dicho procedimiento, como por el tribunal de alzada; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, en lugar de decidir el reclamo, en una nueva providencia administrativa, cuya nulidad se demanda en el presente juicio, resolvió que el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 no era el aplicable sino el establecido en el artículo 425 por tratarse de una desmejora en las condiciones de trabajo; considerando el demandante que el acto administrativo cuya nulidad se demanda se encuentra incurso en falso supuesto de derecho, en virtud que ha debido aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 513, por lo que pide sea declarada nula dicha providencia. De igual forma la representación judicial del tercero interesado, PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., expresó que coincide en los hechos narrados por la parte actora respecto a la existencia del procedimiento de reclamo, a lo que en el mismo decidió la Inspectora del Trabajo, reconoce que se produjo una demanda de nulidad contra dicha decisión, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 17 de octubre de 2.014, que declaró la nulidad de la providencia administrativa que declaró la incompetencia, ordenando al órgano administrativo emitir una nueva decisión. Que contra dicha decisión se produjo un recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 20 de marzo de 2.015 por el tribunal de alzada, el cual declaró igualmente la nulidad de la providencia, pero modificó el fallo de la primera instancia en el sentido de suprimir la orden de emitir una nueva decisión, por lo que considera que, cuando el órgano administrativo emite la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio está incurriendo en el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por incompetencia manifiesta, al violentar la cosa juzgada judicial; por lo que coincide en la pretensión de nulidad presentada por la parte demandante, sólo que difieren en criterio respecto de vicio delatado.

2. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime en su artículo 25.3 dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 00121-03-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, correspondiente al expediente Nº 066-2013-03-00234, que declaró sin lugar la solicitud de reclamo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpuesta por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, en contra de la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…Una vez sustanciado como ha sido el presente procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las (sic) Trabajadoras y Los (sic) Trabajadores (LOTTT), visto que a la parte accionada se le ha respectado la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; para decidir es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento laboral de Reclamos está concebido para promover la mediación y conciliación, como mecanismos de justicia alternativos a la vía jurisdiccional, o como la llama la Constitución Nacional, medios alternos para la solución de conflictos (Artículo 258, aparte único), de forma tal que los ciudadanos pueden resolver sus diferencias sin los costes económicos y de tiempo que implican el uso de la vía jurisdiccional, así mismo estableció la ley del trabajo que en él se ventilan las condiciones de trabajo de las relaciones de laborales, de acuerdo con lo establecido 513 artículo (sic). El cual expresa:

“Artículo 513 El trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.”

De la misma forma el legislador estableció en el artículo 425 de la Ley laboral de mayo de 2012, el procedimiento para la restitución de derechos vulnerados (despido, desmejoras o traslados ilegales, todos estos implican cambios en las condiciones de trabajo). En estos casos el Inspector debe trasladarse de una forma breve a la sede de la entidad de trabajo a restituir el derecho vulnerado al o a los trabajadores afectados.

El citado artículo establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…”

En el presente caso los trabajadores en su escrito de solicitud expresan “… hasta el pasado 04 de mayo de 2013, oportunidad en la que fuimos sorprendidos con una nueva medida adoptada por la entidad de trabajo de comenzar a laborar las 40 horas semanales…” (cursivas propias). En ese mismo sentido expresan más adelante “…hemos permanecido en forma inquebrantable cumpliendo con una jornada laboral superior a la que veníamos cumpliendo, y peor aún sin obtener recargo adicional que incida en nuestro salario, ni mucho menos haber escuchado por parte de nuestro jefes inmediato el mínimo indicio de querer reconocer que el cambio inconsulto resultó a todas luces injusto y arbitrario, el que configura una clara y franca desmejora de nuestras condiciones de trabajo…”

Por lo que a todas luces se observa que los accionantes están denunciando es una desmejora en sus condiciones de trabajo y no reclamando un prejuicio en las condiciones existentes, en ese mismo sentido, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las (sic) Trabajadoras y Los (sic) Trabajadores, literal j expresa que se considerará un despido indirecto, sub literal “d” y “e”, el cambio arbitrario del horario de trabajo y otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo, que de acuerdo a los trabajadores, es la causa de su petición, por lo que ésta debe ser tramitada a través del procedimiento establecido en el artículo 425 eiusdem, a fin de lograr la restitución de los derechos infringidos en caso de declaración con lugar.
Observa quien decide que el procedimiento de reclamos de acuerdo con el artículo 513 de la L.O.T.T.T. está destinado a resolver de manera amistosa controversias sobre condiciones de trabajo existentes sobre la modificación de estas por parte del patrono lo correspondiente es el procedimiento de restitución de derechos establecido en el artículo 425 eiusdem.

Observa quien aquí decide que el horario de trabajo fue implementado en fecha cuatro (04) de mayo de 2013 de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 los peticionantes tuvieron un lapso de treinta (30) días continuos para interponer su acción de restitución de derechos, sin embargo el reclamo fue interpuesto luego de tres meses de la implementación del nuevo horario de trabajo, por lo que aceptar la premisa de los peticionantes sería hacerle un fraude a la ley, al permitir un lapso mayor al establecido para interponer una acción de restitución que es la petición de los trabajadores (volver al horario anterior), disfrazando esto mediante una acción de reclamos.

De acuerdo a lo antes expresado este despacho le corresponde declarar sin lugar la presente solicitud de reclamos por jornada laboral u horario de trabajo, así se decide.”


Para demostrar los vicios denunciados en la audiencia de juicio, la entidad de trabajo, en su carácter de tercero interesado presentó, junto con el escrito de promoción de pruebas, copia certificada del expediente administrativo No. 066-2013-03-00234, que contiene las actuaciones relativas a la providencia administrativa No. 00121-03-2015, cuya nulidad se demanda, cuya remisión fuera omitida por el órgano que dictó dicho acto. Las referidas actas que conforman el expediente administrativo merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos administrativos que fueron correctamente incorporados al presente asunto judicial, en copia certificada, además de que en las mismas cursa el acto administrativo cuya nulidad se demanda y las actuaciones administrativas llevadas a cabo durante el procedimiento de reclamo que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuestionada; lo que da cuenta de la pertinencia de las referidas pruebas. De dichas actuaciones se extraen los siguientes hechos:

1) Que la solicitud interpuesta obedeció al cambio en las condiciones de trabajo, específicamente al horario de trabajo; solicitando la restitución del horario anterior al 4 de mayo de 2.013, así como el reconocimiento de la media hora de descanso interjornada como jornada efectiva y su efectivo pago desde la desmejora producida en julio de 2.004. Asimismo, exigieron el reconocimiento de los 10 minutos diarios en exceso, laborados desde el 4 de mayo de 2.013 hasta la fecha en que se regularice la jornada anterior.

2) Que por auto de fecha 2 de septiembre de 2.013, la Inspectoría del Trabajo admitió dicha solicitud y ordenó la notificación de la entidad de trabajo.

3) Que en acta de fecha 6 de septiembre de 2.013, se deja constancia de que no fue posible la conciliación y se advierte a la accionada que debía consignar dentro de los 5 días hábiles siguientes el escrito de contestación al referido reclamo; evidenciándose además que el procedimiento se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) Que mediante providencia administrativa No. 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2.013, la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo se declaró incompetente para decidir dicho reclamo, por considerar que el mismo trata de “cuestiones de derecho” cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales, advirtiendo que contra dicha decisión podría ejercerse el recurso de nulidad “…ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”; pese a que la competencia para los casos de demandas de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo la tienen atribuida los tribunales del trabajo. Además se evidencia en las actas del expediente administrativo la contradicción en la que incurre la autoridad administrativa del Trabajo con dicha declaratoria de incompetencia puesto que en actas anteriores declaró el desistimiento de la solicitud de aquellos trabajadores que no comparecieron a la audiencia celebrada, desistimiento ése que no ha debido declarar si se consideraba incompetente para decidir el reclamo.

5) Que contra dicha providencia administrativa efectivamente el demandante de autos interpuso demanda de nulidad, la cual fue sustanciada y decidida en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2014-000009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada con lugar y ordenada la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo actuante dictara un nuevo acto administrativo que no incurra en el vicio detectado.

6) Que dicha decisión de la primera instancia fue revisada por el Tribunal Superior del Trabajo, con ocasión al recurso ordinario de apelación interpuesto contra la misma, el cual fue declarado sin lugar; sin embargo, la alzada modificó el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda de nulidad de la providencia administrativa, suprimiendo lo relativo a la reposición de la causa administrativa.

7) Que la entidad de trabajo, mediante escrito presentado ante el órgano administrativo del trabajo competente en fecha 21 de agosto de 2.015, consignó oficio mediante el cual la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo aprueba los horarios de trabajo presentados, a los fines de que se emitiera el pronunciamiento correspondiente a la solicitud presentada, siendo emitido informe de supervisión, de fecha 10 de septiembre de 2.015, en el que el funcionario constata las jornadas y turnos de trabajo, al tiempo que señala que a partir de mayo de 2.013 la entidad de trabajo se acogió al artículo 168 en lo relativo al tiempo de descanso y alimentación.

8) Que el demandante de autos presentó escrito en sede administrativa, en fecha 23 de octubre de 2.015 en el cual, invocando el fallo del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de marzo de 2.015 y emitido en el asunto TP11-R-2014-000082, solicita a la Inspectora del Trabajo que emita la decisión correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

9) Que mediante providencia administrativa No. 00121-03-2015, de fecha 16 de noviembre de 2.015, cuya nulidad se demanda, la Inspectora del Trabajo declara sin lugar la solicitud por considerar que el procedimiento aplicable a la misma era el previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y no el previsto en el artículo 513 ejusdem que activara el solicitante.

Ahora bien, para decidir con respecto al vicio delatado en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, relativo al falso supuesto de derecho, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se refiere al falso supuesto de hecho; y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Así las cosas, la denuncia del vicio del falso supuesto de derecho la fundamenta la demandante de autos en que el Inspector del Trabajo de Trujillo, al momento de dictar el acto, lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión señalando que quedó patentemente establecido, tanto por el sentenciador de juicio como por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Trujillo, que el reclamo por desmejora en el horario de trabajo (aumento del horario), constituye una condición de trabajo que debe ventilarse por el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que la funcionaria administrativa no acató tales pronunciamientos y adujo en dicho reclamo por desmejora de las condiciones de trabajo debía ser tramitado de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 425 eiusdem; por lo que considera que subsumió los hechos en una norma errónea que acarrea la nulidad del acto, razón por la cual concluye que la providencia administrativa N° 00121-03-2015, publicada en fecha 16 de noviembre de 2015, esta viciada de nulidad absoluta.

En el orden indicado, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:

“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.
Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”

Del texto de la norma citada se colige que el Inspector del Trabajo tiene su competencia limitada en el procedimiento de reclamo para resolver sobre condiciones de trabajo o cuestiones de hecho, aunque la referida disposición no establece el alcance de tales términos. Sobre este aspecto relativo a las cuestiones de hecho o a las condiciones de trabajo, se observa que el representante de la Asamblea Nacional, en su intervención relativa a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referida disposición, la cual fuera declarada sin lugar, opuso como defensa de la constitucionalidad de la misma, lo siguiente:

“…mediante los procedimientos de reclamo se conocerán aquellas pretensiones de trabajadores y trabajadoras que no versen sobre cuestiones de derecho que deban resolverse en tribunales jurisdiccionales, tendientes a restaurar el normal desenvolvimiento de las condiciones de trabajo establecidas taxativamente en la ley; es decir, estos reclamos versarán sobre aquellas circunstancias establecidas en el Título III, Capítulo V “Condiciones Dignas de Trabajo” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

Aunado a lo anterior, dicha representación del Poder Legislativo Nacional también incluyó otras condiciones referentes al modo, tiempo y lugar bajo las cuales se presta el servicio, establecidas en la ley o convenidas libremente por las partes de la relación laboral a través de convenciones colectivas de trabajo o contratos individuales. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2.016, caso nulidad por inconstitucionalidad del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se cita la referida posición o defensa invocada por la Asamblea Nacional).

Por su parte, el Profesor Héctor Armando Jaime Martínez, en su artículo titulado “Las Condiciones de Trabajo”, al referirse a la posición de la doctrina francesa sostenida por Francois Gaudu, señala que el término “…evoca inmediatamente la reglamentación de la higiene y seguridad del trabajo, el régimen del tiempo de trabajo y si se extiende de más la noción, podría incluirse, dentro de él, el salario…”. Asimismo, al referirse a la concepción germánica y al autor Octavio Bueno Magano, señala que las materias comprendidas en la definición son: “…identificación y registro profesional, jornada de trabajo, periodo de descanso, reposo semanal remunerado, las vacaciones, la protección del trabajo de la mujer y los menores…”; entre otras.

Dentro de una corriente más restringida relativa a las condiciones de trabajo, el Profesor citado en su artículo incluye la del autor Vázquez Vialard, quien las define como “conjunto de normas que se refieren a los aspectos de la relación vinculados con los horarios de trabajo, pausas (diarias, semanales, anuales), condiciones ambientales, y las vinculadas con la labor desarrollada por la mujer y los menores que tienen un régimen especial”; mientras que a citar la doctrina nacional, específicamente al jurista y Profesor Fernando Villasmil, refiere que entiende a las condiciones de trabajo como “conjunto de normas legales o convencionales reguladoras de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que debe prestarse el trabajo, y los derechos y obligaciones de las partes con ocasión de esa prestación”; al tiempo que señala como la primera de tales condiciones precisamente la relativa a la jornada de trabajo. Aunado a lo anterior, al referirse a la corriente más restringida en esta materia o conceptos de “strictissimo sensu”, dentro de los cuales menciona a Fernando Amores y Herrera, citado por Caldera; señala que esta concepción, sólo abarca bajo el término “condiciones de trabajo” a instituciones tales como la jornada de trabajo, el descaso (interjornada, semanal, feriados), las vacaciones y las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo); siendo ésta la posición que adopta la legislación venezolana cuando en el capítulo V, relativo a las condiciones dignas de trabajo, del título III, relativo a La Justa Distribución de las Riquezas y las Condiciones de Trabajo, menciona en el artículo 156 el tiempo para el descanso y la recreación, en su artículo 158 se refiere a la prohibición de pernocta y comida en el sitio de trabajo, mientras que el capítulo VI del mismo título está todo dedicado a la jornada de trabajo, como parte de esas condiciones de trabajo que se cumplen estando activa la relación laboral.

Por su parte, el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2.006), en su título II, relativo a la Relación Individual de Trabajo y dentro del capítulo VIII, relativo a las Condiciones de Trabajo, establece en su sección quinta lo relativo al Tiempo de Trabajo, dentro de cuyo articulado regula todo lo relacionado con la jornada de trabajo.

De las diferentes posiciones doctrinarias y de las disposiciones legales y reglamentarias citadas se colige que no cabe duda que entre las condiciones de trabajo, desde el más amplio hasta el más estricto de los sentidos, se encuentra la materia relativa a la jornada de trabajo; sin que dicha conclusión sea en modo alguno nueva, sino que se encuentran pronunciamientos al respecto del Ministerio del Trabajo que se remontan al año 1.959, siendo ejemplo de ello el dictamen de la Consultoría Jurídica de ese despacho de fecha 22 de mayo de ese año, citado por el Profesor Jaimes, en el ya referido artículo publicado en el Tomo 1 de Derecho del Trabajo, Fundación Universitas, páginas 181-199, el cual define las condiciones de trabajo como las “circunstancias de tiempo, modo, lugar, remuneración, higiene y seguridad industriales y servicios para los trabajadores, todas las cuales constituyen las situaciones de hecho en que el trabajo se presta”. En este sentido el Profesor citado, al manifestar su posición sobre el tema, señala entre las condiciones de trabajo las siguientes: 1) La remuneración; 2) el tiempo de trabajo y el tiempo de no trabajo (jornada y descansos, diarios, semanales o anuales); 3) la forma como se ejecuta la prestación por parte del trabajador; y 4) el ambiente de trabajo y la garantía de seguridad integral del trabajador; al tiempo que concluye que de las mismas se excluye lo relativo a la formación del contrato de trabajo, sus tipos, así como la terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias.; obviamente porque éstas últimas sí se reputan como cuestiones de derecho cuyo conocimiento está reservado a los órganos jurisdiccionales.

De todo lo anteriormente expuesto concluye esta sentenciadora que ciertamente la jornada de trabajo, estando activa la relación laboral, constituye una de esas condiciones de trabajo para cuyo conocimiento el legislador sustantivo laboral, a través del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, habilitó al Inspector del Trabajo para atender los reclamos que introduzcan los trabajadores, en forma individual o grupal, contra el patrono; constituyendo una de esas cuestiones de hecho mencionadas en dicha disposición, al encontrarse activo el vínculo laboral, que el Inspector puede y debe resolver con base al procedimiento previsto en el citado artículo 513 y no con base a lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem.

En consecuencia, incurre la Inspectora del Trabajo en falso supuesto de derecho no sólo al pretender la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al reclamo introducido por el demandante de autos relacionado con el cambio en las condiciones de trabajo, específicamente de la jornada de trabajo, cuando lo correcto era que aplicara el procedimiento previsto en el artículo 513 ejusdem, tal y como se lo advirtiera el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el fallo de fecha 17 de octubre de 2.014, en el asunto TP11-N-2014-000009, así como el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el fallo de fecha 20 de marzo de 2.015, en el recurso identificado con el alfanumérico TP11-R-2014-000082, ambos relacionado con demanda de nulidad de providencia administrativa en el mismo reclamo administrativo contenido en el expediente No. 066-2013-03-00234, interpuesto por el demandante de autos junto con otros trabajadores; fallos éstos en los cuales ambas instancias judiciales muy acertadamente concluyeron que el procedimiento administrativo aplicable era el previsto en el tantas veces referido artículo 513 y anularon la providencia administrativa No. 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante la cual dicha autoridad administrativa se había declarado incompetente, señalando que el reclamo administrativo, al versar sobre “cuestiones de derecho”, correspondía resolverlo a los tribunales.

En el orden indicado, al haber resultado nula dicha providencia administrativa y habiendo sido clara la decisión tanto de la primera instancia, como de la alzada en cuanto a que el procedimiento aplicable era el establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no debió la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo declarar sin lugar el reclamo administrativo con fundamento en que el procedimiento aplicable era el establecido en el artículo 425 ejusdem; por cuanto con dicho pronunciamiento la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, no sólo incurre en el vicio señalado por la parte actora de falso supuesto de derecho, sino también en el vicio señalado por el tercero interesado relativo, no a la incompetencia manifiesta, puesto que la Inspectoría del Trabajo es el órgano competente para resolver el referido reclamo, sino a la violación de la cosa juzgada judicial, contenida en la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que en ese sentido no alteró el alcance de la sentencia de la primera instancia que declaró que el procedimiento del artículo 513 era el aplicable y que, al no aplicarlo, además de no acatar la orden judicial, incurrió en el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ex artículo 513; con lo cual resulta forzoso concluir que la presente demanda de nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 00121-03-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, debe prosperar en derecho.

En tal sentido, y a los fines de establecer el alcance de la declaratoria con lugar de la presente demanda, resulta claro que la declaratoria de nulidad absoluta dicho acto administrativo lo hace inexistente en el mundo jurídico, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo debe emitir nueva providencia administrativa, que no incurra en el vicio detectado, lo cual no violenta prohibición de orden de reposición alguna, sino que constituye la consecuencia natural de la nulidad de dicho acto que es dejar incólume todas las actuaciones anteriores al mismo, sin que dicho anulado acto pueda producir efecto alguno. Así se decide.

4. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, contra la providencia administrativa No. 00121-03-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2013-03-00234. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa No. 00121-03-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2013-03-00234. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República No. 6.220, de fecha 15 de marzo de 2.016.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese la notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25 ) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VIELMA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA VIELMA