REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2015-000314.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.408.753, domiciliada en CALLE PRINCIPAL SECTOR SIETE CASA, DETRÁS DEL CAFÉ FLOR DE PATRIA, CASA S/N.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto N° 2.359, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de abril de 2.003 e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de abril de 2.003, bajo el No. 12, tomo 20-A y su última modificación inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el No. 31, tomo 93, de fecha 25 de agosto de 2.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2015-000314, incoado por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, asistida judicialmente por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, en su carácter de Procurador de Trabajadores, contra MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL), representada legalmente por el ciudadano TITO ARMANDO GÓMEZ ÁVILA, en su condición de Presidente, todos ut supra identificados; se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 20 de abril de 2.017, se pronunció el fallo oral con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que comenzó a trabajar el día 16 de julio de 2.007, para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), en el módulo tipo I, en el Municipio Trujillo, dependiente de la Coordinación Regional del estado Trujillo. 2) Que devengó como último salario mensual la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.990,00), más el bono de alimentación. 3) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. 3) Que el día 10 de octubre de 2.008, el ciudadano T.S.U. LENIS MENDOZA, en su condición de Coordinador Regional de Mercal, C.A., en el estado Trujillo, le participó que a partir de esa fecha finalizaba su relación laboral con la mencionada empresa por vencimiento de contrato, lo cual consideró un despido injustificado, ya que para el momento se encontraba embarazada. 4) Que cuando comenzó a prestar sus servicios comenzó sin contrato, en una relación laboral a tiempo indeterminado; que posteriormente suscribió contratos a tiempo determinado y que ello consta en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. 5) Que vista la constante violación de sus derechos constitucionales procedió a demandar a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), por cuanto el ciudadano T.S.U. LENIS MENDOZA, en su condición de Coordinador Regional de Mercados de Alimentos no cumplió con la orden de reenganche y pagos de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo en la providencia administrativa N° 0004-2010, de fecha 14 de enero de 2.010, en el expediente 066-2008-01-00082, al no permitirle su ingreso a cumplir sus funciones en su puesto de trabajo. 6) Que a la mencionada entidad de trabajo la Inspectoría del Trabajo le impuso un procedimiento de multa según providencia administrativa N° 00341-2012, según expediente administrativo 066-2010-06-00038, de fecha 10 de diciembre de 2.012 del cual la empresa fue notificada en fecha 11 de septiembre de 2.013, pero que a su persona no le fue notificada del procedimiento de sanción como tercero interesado. Que la empresa interpuso recurso de nulidad con medida de amparo cautelar, cursante en el expediente TP11-N-2011-000018, en el cual fue declarada consumada la perención y extinguida la instancia en sentencia de fecha 6 de octubre de 2.014, quedando definitivamente firme en fecha 12 de diciembre de 2.014. 7) Que a pesar que la Ley de Alimentación menciona que es por día trabajado, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) le cancela a sus trabajadores el beneficio de alimentación a razón de 30 días porque los trabajadores trabajan hasta los días sábados y, en cuanto al derecho de “utilidades”, MERCAL cancela 90 días. 8) Que procede a demandar los siguientes conceptos y montos, desde el 16 de julio de 2.007 hasta el 31 de octubre de 2.015, aunque es realmente el 10 de diciembre de 2.015, la fecha de interposición de la demanda: 8.1. Prestación de antigüedad: la cantidad de Bs. 220.430,29. 8.2. Intereses: la cantidad de Bs. 101.717,38. 8.3. Vacaciones vencidas y fraccionadas: la cantidad de Bs. 79.758,00 8.4. Bono vacacional vencido y fraccionado: la cantidad de Bs. 9.761,95. 8.5. “Utilidades” (bonificación de fin de año), vencidas y fraccionadas: la cantidad de Bs. 235.035,00. 8.6. Salarios caídos, por la cantidad de Bs. 905.340,00. 8.7. Bono de alimentación: Desde el mes de octubre de 2008 al mes de octubre de 2015, la cantidad de Bs. 573.750,00. 9) Demanda la cantidad total de Bs. 2.173.000,67. Igualmente solicita le sean cancelados los intereses moratorios hasta la culminación del presente procedimiento, así como también pide sea la demandada condenada en costas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Al folio 55 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 25 de julio de 2.016, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo y de la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), por intermedio de su apoderada judicial Abogada Karina Graterol, así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. En dicha sesión inicial, las partes presentaron sus escritos de pruebas con sus anexos, celebrándose la audiencia preliminar en varias prolongaciones, siendo la última de ellas la del día 24 de noviembre de 2.016, la cual se celebró sin que fuera lograda la mediación, por lo que el referido juzgado dio por concluida la misma, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente asunto, por auto de fecha 7 de diciembre de 2.016, a la fase de juicio dejando constancia que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda; siendo la causa asignada por suerte de distribución del Sistema Juris a este órgano jurisdiccional. En fecha 8 de diciembre de 2.016, se dictó auto de entrada y, en fecha 15 de diciembre de 2.016, se dictaron autos de providenciación de las pruebas y de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual fue tuvo lugar el día 20 de abril de 2.017, con la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien, a los fines de plantear los términos en que se encuentra trabada la litis, esta juzgadora observa que, al ser la MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) una empresa del Estado venezolano, con capital que en su totalidad pertenece a la República, debe este órgano jurisdiccional verificar qué tipo de privilegio y prerrogativa procesal corresponde aplicar, vale decir, si corresponde aplicar los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, publicado en Gaceta Oficial No. 6.220, de fecha 15 de marzo de 2.016, o si por el contrario corresponde aplicar los privilegios procesales previstos para los casos de las demandas en que la República no es parte pero en que sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados -directa o indirectamente- por las resultas del juicio. Así las cosas, del contenido de la última modificación del acta constitutiva de MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), acta ésta identificada con el No. 29, registrada en fecha 1° de julio de 2008 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.002, de fecha 26 de agosto de 2008, que esta sentenciadora consultó en dicha publicación oficial, se evidencia que el 100% del capital social de la misma está constituido por capital del Estado venezolano por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, calificando así el interés patrimonial de la República como de carácter directo.
Aunado a lo anterior, tal y como ocurre con el caso analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)], la actividad desplegada por MERCAL y su objeto social, guardan relación directa con una actividad estratégica para la Nación. En efecto, tal actividad, en el caso analizado por la Sala, está constituida por el monopolio y control de las armas y, en el caso de la empresa demandada, por la seguridad agroalimentaria la cual tiene rango constitucional, establecido en el artículo 305 de la Carta Magna; por lo que, en criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos todos los extremos para considerar que en el presente caso deben respetarse y aplicarse los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República; criterio éste que encuentra aun mayor fundamento si se atiende a lo que en la materia refiere la Exposición de Motivos del texto constitucional, que consagra la seguridad agroalimentaria entre los derechos irrenunciables de la Nación, en los términos siguientes:
“La actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores.”
Para mayor abundamiento sobre la seguridad agroalimentaria como materia estratégica para la Nación, conviene citar el contenido del artículo 1 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, No. 6071, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5889 de fecha 31 de julio de 2008, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario”. (Destacado de este Tribunal).
A todo lo anterior habría que agregar que, de conformidad con la cláusula primera de la modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa del Estado venezolano MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), cuyos datos se identificaran supra y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.002, de fecha 26 de agosto de 2008; dicha empresa goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, estando su capital social integrado –se reitera- por acciones que pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de conformidad con su cláusula quinta; de allí que están llenos todos los extremos establecidos en el fallo de la Sala Constitucional No. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: ELECENTRO, para que se le apliquen a la empresa del Estado venezolano MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en el artículo 80 del referido Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo ello así, como consecuencia de lo expuesto, debe considerarse que, al dicha entidad de trabajo no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la demandante, la carga de la prueba de tales hechos. En tal sentido, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2.004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tiene asignada la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, al activarse la presunción de negativa y rechazo de los hechos por parte de la demandada, incluyendo la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). Así se establece.
Así las cosas, como quiera que la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) no contestó la demanda, deben tenerse por negados y rechazados todos los hechos contenidos en el escrito libelar por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador, en las mencionadas disposiciones, relativas a los casos de ausencia de litiscontestación de los entes públicos privilegiados; por lo que debe este Tribunal verificar que la prestación del servicio y la existencia de la relación laboral se encuentren acreditadas, para que pueda activarse la inversión de la carga de la prueba y, una vez producida dicha inversión verificar que las pretensiones contenidas en el escrito libelar se encuentren ajustadas a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato expreso del artículo 12 ejusdem. Así se establece.
Sobre este tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que la normativa Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar la empresa codemandada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), confesa, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de abril 2006, criterio ratificado en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el operador de justicia, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.”. (Destacado agregado por este tribunal).
En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de ausencia de litiscontestación, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con tal carga procesal resulta ser ente privilegiado por aplicación del artículo 77 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas promovidas por la parte demandante, constituidas por recibo de pago de la ciudadana Matute Justo María de los Ángeles, cursante al folio 64 del expediente, así como último recibo de pago emitido por Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), de fecha 15 de septiembre de 2008, cursante al folio 65 del expediente; el primero de ellos, correspondiente a la segunda quincena de abril de 2.008 y que da cuenta del salario quincenal de Bs. 789,96 esta sentenciadora lo valora al haber sido reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandad; mientras que el cursante al folio 65, carece de valor probatorio para quien decide al resultar ilegible.
Con respecto al original de la constancia de trabajo de María de los Ángeles Matute Justo, cursante al folio 66 del expediente, esta sentenciadora la valora al tratarse de un documento emanado de la demandada que da cuenta de la prestación del servicio por parte de la referida ciudadana para ésta última en el cargo de Jefe de Módulo, desde el 16 de julio de 2.007 y que el salario que devengaba para ese momento era de Bs. 1.579,93, más cesta tickets por días laborados.
En relación con la copia certificada del expediente administrativo N° 2008-01-00082, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, que contiene la providencia administrativa N° 00004/2010, cursante a los folios 67 al 76 del expediente; se le otorga valor probatorio al tratarse de documentos administrativos; siendo dicha providencia administrativa igualmente promovida en copia certificada por la parte demandada, quien igualmente promovió acta de visita de inspección y copia certificada de informe de supervisión de fecha 2 y 3 de marzo de 2.010, respectivamente, actuaciones ésas pertenecientes al mismo expediente administrativo. De su contenido se desprende que la demandante de autos solicitó la calificación de su despido ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, la cual fue declarada con lugar, siendo calificado el mismo como injustificado, con la consecuente orden de reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Asimismo, se desprende del acta de visita de inspección y del informe correspondiente a la misma que la entidad de trabajo no acató la orden contenida en dicho acto administrativo.
Con respecto a la copia simple de sentencia proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 13 de mayo de 2013, llevada en el expediente TP11-N-2011-0000018, cursante a los folios 77 al 87 del presente asunto, donde se declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el juicio de nulidad de la prenombrada providencia administrativa; se observa que constituye un hecho que reviste notoriedad judicial para esta sentenciadora, al tratarse de un caso llevado por este mismo órgano jurisdiccional y decidido por la misma, que no es objeto de prueba para quien decide. De su contenido se desprende que la referida providencia administrativa quedó firme, con lo cual adquirió firmeza la calificación del despido injustificado, invocado por la demandante de autos, así como la orden de reenganche y pago de los salarios y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir.
Con respecto al original de contrato individual de trabajo, cursante al folio 88 al 93 del expediente, el mismo carece de valor probatorio para quien decide habida cuenta que de su contenido se desprende una fecha de inicio del vínculo laboral el 9 de octubre de 2.007, la cual distinta a la contenida en la constancia de trabajo cursante al folio 66 en la que se evidencia que la relación laboral comenzó el 16 de julio de 2.007; resultando ésta última más favorable para trabajadora y así lo aprecia esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ello así, se observa igualmente tanto de la constancia de trabajo promovida por la parte demandante cursante al folio 66, como de la constancia de trabajo promovida por la parte demandada cursante el folio 114, que quedó evidenciado que la prestación personal del servicio de la demandante para la entidad de trabajo demandada se mantuvo por un tiempo mayor al establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado (folios 88 al 93), puesto que la fecha de inicio se remonta al 16 de julio de 2.007 (siendo la del contrato el 9 de octubre de 2.007); mientras que el contrato señala como fecha de culminación el 9 de abril de 2.008, siendo que el vínculo laboral se mantenía activo con su respectiva prestación del servicio para el 18 de septiembre de 2.008, fecha de la últimas de las constancias señaladas, ergo quedó acreditado que el vínculo laboral se inició antes de la fecha de vigencia de dicho contrato a tiempo determinado y se mantuvo la prestación del servicio después de la fecha de su culminación, quedando así desvirtuada tal tipología, presumiéndose el mismo celebrado a tiempo indeterminado, que constituye la regla general, quedando los contratos por tiempo determinado y para obra determinada como supuestos de excepción que deben llenar los extremos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) aplicable ratione temporis.
Ahora bien, habiendo revisado el material probatorio anteriormente valorado, se observa que la parte demandante de autos cumplió con su carga probatoria inicial de demostrar la prestación del servicio, habiendo acreditado, no sólo la existencia del vínculo laboral, sino además la fecha de inicio del mismo el 16 de julio de 2.007, el cargo desempeñado de JEFE DE MODULO, realizando funciones de ejecutar las directrices y políticas dictadas por la Presidencia de Mercal en todo lo concerniente a las estrategias y operaciones de venta, velar por el abastecimiento necesario para cubrir las necesidades de venta al público, llevar el control de las ventas y el despacho de las mercancías; así como el despido injustificado del que fue objeto el día 10 de octubre de 2.008, por parte del ciudadano T.S.U. LENIS MENDOZA, en su condición de Coordinador Regional de Mercal C.A, en el estado Trujillo; con lo cual se invirtió la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada demostrar los demás hechos relacionados con el vínculo laboral, incluyendo el pago liberatorio si lo hubiere o la improcedencia de los conceptos demandados si fuere el caso. Aunado a lo anterior, es imperioso destacar que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, en su escrito de promoción de pruebas, de cuyo texto se desprende que ésta opuso como defensa que la providencia administrativa, al ordenar el pago de los salarios caídos, no ordena el ajuste de los mismos, por lo que en su criterio los salarios caídos deben ser calculados con base al salario que devengaba la demandante para el momento del despido, vale decir, con el salario mensual de Bs. 1.895,92.
Siguiendo el orden expuesto, debe este órgano jurisdiccional en primer lugar pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la base de cálculo de los salarios caídos, que la demandante de autos estima con los ajustes o incrementos establecidos para el cargo desempeñado, mientras que la parte demandada se excepciona señalando que la base de cálculo de los mismos establecida en la providencia administrativa que ordena su pago es de Bs. 1.895,92, que fue el último salario percibido durante la vigencia de la prestación del servicio sin dichos ajustes. Para decidir se observa que, si bien es cierto la parte dispositiva de la providencia administrativa no ordena en forma expresa los ajustes señalados, es muy clara al establecer la orden de pagar los salarios caídos y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir, sin especificar el quantum del salario base para dicho cálculo, habida cuenta que ni señala que la base para el cálculo de los mismos sea el salario devengado para el momento del despido injustificado, ni señala que los salarios caídos serán objeto de ajuste en forma expresa; de hecho, la única mención que se hace en la providencia administrativa del último salario de Bs. 1.895,92, que devengaba la demandante para el momento del despido que es en la narrativa de dicho acto administrativo.
Ahora bien, lo que sí señala la parte dispositiva de la providencia administrativa es la orden de pagar “… los salarios caídos y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…”; ello en virtud de que el objeto de la providencia administrativa de reenganche es la restitución de la situación jurídica infringida, como si el despido no hubiese nunca ocurrido. Siendo ello así, mal podría interpretarse que lo que corresponde a la demandante por concepto de salarios caídos sea con base al salario que ésta devengaba para el momento de su despido, el cual fue calificado como injustificado, puesto que ello no restituiría la situación jurídica infringida que dicho despido injustificado y nulo le impuso puesto que, si tal despido nunca se hubiese producido, ella hubiese continuado percibiendo sus salarios con los aumentos y ajustes correspondientes.
Para reforzar lo expuesto es preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social expuesto sobre este aspecto, que este órgano jurisdiccional comparte, en un caso de estabilidad laboral el cual aplica mutatis mutandi igualmente, y con mucha más razón, a los casos de inamovilidad laboral. En el mismo se establece lo siguiente:
“…No obstante, la Sala considera oportuno aclarar, en relación con el procedimiento de calificación de despido, que la controversia en este procedimiento se contrae a la calificación de la causa en que se fundamenta el despido con la finalidad de declararlo injustificado o no, de allí que el pronunciamiento que adquiere fuerza de cosa juzgada es el emitido por el sentenciador sobre la calificación del despido.
Las consecuentes ordenes de reenganche y pago de salarios caídos son el efecto lógico de la declaratoria del despido injustificado y no forman parte del objeto de la controversia, tanto es así que la sentencia recaída en un juicio de calificación de despido no cuantifica la suma que por concepto de salarios caídos debe pagar el patrono que incurrió en el despido injustificado solamente ordena que se paguen, esto en virtud de que los salarios caídos no son el objeto de la controversia en este tipo de juicios, si así fuese la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, son simplemente la consecuencia de que el trabajador nunca debió ser separado de sus labores sin causa justificada, por lo que al ocurrir esto el patrono debe pagarle todos los salarios que habría percibido durante el tiempo que estuvo separado.
De manera que, ante el no acatamiento de la orden de reenganche por parte del patrono, el trabajador puede optar por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de esta incluidos los salarios que dejó de percibir por haber sido separado de sus labores sin causa justa…”. (Vid. sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.013, caso: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL).
Aunado a lo anterior, pagar los salarios caídos con base al salario de Bs. 1.895,92, que tenía la trabajadora para el momento del despido, además de no estar previsto en el dispositivo de la providencia administrativa investida con la autoridad de cosa juzgada, ni en las motivaciones de la misma, resultaría contrario a derecho, ergo contrario al contenido del propio dispositivo de la providencia que hace referencia a los “conceptos legales y contractuales”, entre los cuales han de suponerse incluidos los ajustes dejados de percibir, puesto que no puede pretender el patrono liberarse de tal obligación pagando salarios ilegales inferiores a los establecidos legalmente, o a los que corresponda a la demandante contractualmente conforme al cargo desempeñado. En efecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía que el salario en ningún caso podrá ser inferior al mínimo, norma ésta que tiene su equivalente en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 99, disponiendo el artículo 100 además los criterios a ser tomados en consideración para su estipulación; siendo que, en el caso de la demandante de autos, por el cargo que desempeñaba su salario excedía del mínimo.
En consecuencia, se desestima la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio, relativa al cálculo de los salarios caídos con base al salario devengado por la trabajadora para el momento del despido y se establece que los salarios base para el cálculo de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido hasta que la demandante de autos renunciara al reenganche con la presentación de su escrito libelar el 10 de diciembre de 2.015, serán los establecidos en el escrito libelar, cuyo cálculo se encuentra contenido en el siguiente cuadro:
SALARIOS CAÍDOS
MES SALARIO
Oct-08 2.900,00
Nov-08 2.900,00
Dic-08 2.900,00
Ene-09 4.320,00
Feb-09 4.320,00
Mar-09 4.320,00
Abr-09 4.320,00
May-09 4.320,00
Jun-09 4.320,00
Jul-09 4.320,00
Ago-09 4.320,00
Sep-09 4.320,00
Oct-09 4.320,00
Nov-09 4.320,00
Dic-09 4.320,00
Ene-10 3.710,00
Feb-10 3.710,00
Mar-10 3.710,00
Abr-10 3.710,00
May-10 3.710,00
Jun-10 3.710,00
Jul-10 3.710,00
Ago-10 3.710,00
Sep-10 3.710,00
Oct-10 3.710,00
Nov-10 3.710,00
Dic-10 3.710,00
Ene-11 9.450,00
Feb-11 9.450,00
Mar-11 9.450,00
Abr-11 9.450,00
May-11 9.450,00
Jun-11 9.450,00
Jul-11 9.450,00
Ago-11 9.450,00
Sep-11 9.450,00
Oct-11 9.450,00
Nov-11 9.450,00
Dic-11 9.450,00
Ene-12 11.680,00
Feb-12 11.680,00
Mar-12 11.680,00
Abr-12 11.680,00
May-12 11.680,00
Jun-12 11.680,00
Jul-12 11.680,00
Ago-12 11.680,00
Sep-12 11.680,00
Oct-12 11.680,00
Nov-12 11.680,00
Dic-12 11.680,00
Ene-13 13.760,00
Feb-13 13.760,00
Mar-13 13.760,00
Abr-13 13.760,00
May-13 13.760,00
Jun-13 13.760,00
Jul-13 13.760,00
Ago-13 13.760,00
Sep-13 13.760,00
Oct-13 13.760,00
Nov-13 13.760,00
Dic-13 13.760,00
Ene-14 16.700,00
Feb-14 16.700,00
Mar-14 16.700,00
Abr-14 16.700,00
May-14 16.700,00
Jun-14 16.700,00
Jul-14 16.700,00
Ago-14 16.700,00
Sep-14 16.700,00
Oct-14 16.700,00
Nov-14 16.700,00
Dic-14 16.700,00
Ene-15 18.990,00
Feb-15 18.990,00
Mar-15 18.990,00
Abr-15 18.990,00
May-15 18.990,00
Jun-15 18.990,00
Jul-15 18.990,00
Ago-15 18.990,00
Sep-15 18.990,00
Oct-15 18.990,00
Nov-15 18.990,00
Dic-15 6.330,00
TOTAL 939.360,00
Ahora bien, con respecto a la antigüedad, para el cálculo de las prestaciones sociales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció un cambio de criterio, que este Tribunal comparte, según el cual en los juicios de estabilidad laboral, una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Traspolando tal situación a los procedimientos de inamovilidad laboral, en los que se produce una decisión con carácter de cosa juzgada administrativa que ordena el reenganche del trabajador y, tomando en consideración que el vínculo laboral en estos casos se mantiene hasta que el beneficiario de dicho acto administrativo renuncie al reenganche, debe concluirse que en estos casos el cómputo de la antigüedad, así como el pago de los beneficios derivados de la relación laboral, incluyendo la prestación de antigüedad, debe extenderse hasta la renuncia tácita al reenganche, producto de la presentación de demanda por cobro de prestaciones sociales, vale decir, la fecha de la interposición de la demanda que en el presente caso acaeció el día 10 de diciembre de 2015.
En el orden indicado, quedó establecido que la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO comenzó a prestar sus servicios para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.), en el cargo de Jefe de Modulo en fecha 16 de julio de 2007 hasta 10 de octubre de 2008, fecha en que fue despedida injustificadamente, habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida por un lapso de 1 año, 2 meses y 24 días; sin embargo, dicha relación laboral se extendió más allá de la prestación efectiva del servicio hasta el 10 de diciembre de 2015, fecha en la cual, ante el desacato de la demandada a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, decidió reclamar judicialmente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales elementos fácticos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio, la relación laboral y el despido injustificado quedaron suficientemente acreditados con la providencia administrativa que ordenara su reenganche, cursante a los folios 67 al 68, que además da cuenta del desacato por parte de la demandada a dicha orden, lo cual quedó además evidenciado en las pruebas promovidas por la parte demandada cursante al folio 115 y 116, las cuales dan cuenta que el Supervisor del Trabajo se trasladó a ejecutar el reenganche, con la presencia de la demandante a dicho acto de ejecución y que fue la entidad de trabajo la que se negó a acatarlo, con lo cual mal puede señalarse a la demandante de querer “engordar” sus prestaciones sociales, como lo indicara la representación judicial de la parte demandada en su defensa, puesto que la entidad de trabajo estaba en conocimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos emitida y optó por no acatarla, con las consecuencias jurídicas que se derivan de tal desacato, pudiendo haber interrumpido el cómputo de los salarios caídos con el cumplimiento de dicha orden, siendo que en lugar de ello demandó la nulidad del acto administrativo, sin impulsar dicho procedimiento en el cual se consumada la perención y extinguida la instancia. Siendo ello así, corresponde a este órgano jurisdiccional, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
Fecha de inicio: 16 de julio de 2007
Fecha de terminación: 10 de diciembre de 2015
Tiempo de duración del vínculo laboral: ocho (8) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.
1) Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año y, a partir de 7 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre de servicio, a partir del primer mes de servicio, con base al salario último salario diario devengado por la demandante durante el trimestre respectivo; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y por bono de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 244.008,64 por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 122.092,08, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 366.100,72, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:
Mes
y año Salario Mensual Salario
Diario Días Alíc.
de
B.V. Alícuota
B.F.A. Salario
Integral Antigüedad Antigüedad
Acumulada % Tasa
De
Interés Interés Interés
Acumulado
Jul-07 1.579,93 52,66 0 1,02 13,17 66,85 0,00 0,00 13,51 0,00 0,00
Ago-07 1.579,93 52,66 0 1,02 13,17 66,85 0,00 0,00 13,86 0,00 0,00
Sep-07 1.579,93 52,66 0 1,02 13,17 66,85 0,00 0,00 13,79 0,00 0,00
Oct-07 1.579,93 52,66 5 1,02 13,17 66,85 334,27 334,27 14,00 3,90 3,90
Nov-07 1.579,93 52,66 5 1,02 13,17 66,85 334,27 668,54 15,75 8,77 12,67
Dic-07 1.579,93 52,66 5 1,02 13,17 66,85 334,27 1.002,82 16,44 13,74 26,41
Ene-08 1.895,92 63,20 5 1,23 15,80 80,23 401,13 1.403,94 18,53 21,68 48,09
Feb-08 1.895,92 63,20 5 1,23 15,80 80,23 401,13 1.805,07 17,56 26,41 74,51
Mar-08 1.895,92 63,20 5 1,23 15,80 80,23 401,13 2.206,20 18,17 33,41 107,91
Abr-08 1.895,92 63,20 5 1,23 15,80 80,23 401,13 2.607,33 18,35 39,87 147,78
May-08 1.895,92 63,20 5 1,23 15,80 80,23 401,13 3.008,45 20,85 52,27 200,05
Jun-08 1.895,92 63,20 5 1,23 15,80 80,23 401,13 3.409,58 20,09 57,08 257,14
Jul-08 1.895,92 63,20 5 1,23 15,80 80,23 401,13 3.810,71 20,30 64,46 321,60
Ago-08 1.895,92 63,20 5 1,40 15,80 80,40 402,01 4.212,71 20,09 70,53 392,13
Sep-08 1.895,92 63,20 5 1,40 15,80 80,40 402,01 4.614,72 19,68 75,68 467,81
Oct-08 2.900,00 96,67 5 2,15 24,17 122,98 614,91 5.229,63 19,82 86,38 554,19
Nov-08 2.900,00 96,67 5 2,15 24,17 122,98 614,91 5.844,53 20,24 98,58 652,76
Dic-08 2.900,00 96,67 5 2,15 24,17 122,98 614,91 6.459,44 19,65 105,77 758,54
Ene-09 4.320,00 144,00 5 3,20 36,00 183,20 916,00 7.375,44 19,76 121,45 879,99
Feb-09 4.320,00 144,00 5 3,20 36,00 183,20 916,00 8.291,44 19,98 138,05 1.018,04
Mar-09 4.320,00 144,00 5 3,20 36,00 183,20 916,00 9.207,44 19,74 151,46 1.169,50
Abr-09 4.320,00 144,00 5 3,20 36,00 183,20 916,00 10.123,44 18,77 158,35 1.327,85
May-09 4.320,00 144,00 5 3,20 36,00 183,20 916,00 11.039,44 18,77 172,68 1.500,52
Jun-09 4.320,00 144,00 5 3,20 36,00 183,20 916,00 11.955,44 17,56 174,95 1.675,47
días adicionales 4.320,00 144,00 2 3,20 36,00 183,20 366,40 12.321,84 17,56 180,31 1.855,78
Jul-09 4.320,00 144,00 5 3,20 36,00 183,20 916,00 13.237,84 17,26 190,40 2.046,19
Ago-09 4.320,00 144,00 5 3,60 36,00 183,60 918,00 14.155,84 17,04 201,01 2.247,20
Sep-09 4.320,00 144,00 5 3,60 36,00 183,60 918,00 15.073,84 16,58 208,27 2.455,47
Oct-09 4.320,00 144,00 5 3,60 36,00 183,60 918,00 15.991,84 17,62 234,81 2.690,28
Nov-09 4.320,00 144,00 5 3,60 36,00 183,60 918,00 16.909,84 17,05 240,26 2.930,54
Dic-09 4.320,00 144,00 5 3,60 36,00 183,60 918,00 17.827,84 16,97 252,12 3.182,66
Ene-10 3.710,00 123,67 5 3,09 30,92 157,68 788,38 18.616,22 16,74 259,70 3.442,35
Feb-10 3.710,00 123,67 5 3,09 30,92 157,68 788,38 19.404,59 16,65 269,24 3.711,59
Mar-10 3.710,00 123,67 5 3,09 30,92 157,68 788,38 20.192,97 16,44 276,64 3.988,24
Abr-10 3.710,00 123,67 5 3,09 30,92 157,68 788,38 20.981,34 16,23 283,77 4.272,01
May-10 3.710,00 123,67 5 3,09 30,92 157,68 788,38 21.769,72 16,40 297,52 4.569,53
Jun-10 3.710,00 123,67 5 3,09 30,92 157,68 788,38 22.558,09 16,10 302,65 4.872,18
días adicionales 3.710,00 123,67 4 3,09 30,92 157,68 630,70 23.188,79 16,10 311,12 5.183,30
Jul-10 3.710,00 123,67 5 3,09 30,92 157,68 788,38 23.977,17 16,34 326,49 5.509,79
Ago-10 3.710,00 123,67 5 5,84 30,92 160,42 802,12 24.779,28 16,28 336,17 5.845,96
Sep-10 3.710,00 123,67 5 5,84 30,92 160,42 802,12 25.581,40 16,10 343,22 6.189,18
Oct-10 3.710,00 123,67 5 5,84 30,92 160,42 802,12 26.383,51 16,38 360,13 6.549,31
Nov-10 3.710,00 123,67 5 5,84 30,92 160,42 802,12 27.185,63 16,25 368,14 6.917,45
Dic-10 3.710,00 123,67 5 5,84 30,92 160,42 802,12 27.987,75 16,45 383,67 7.301,12
Ene-11 9.450,00 315,00 5 14,88 78,75 408,63 2.043,13 30.030,87 16,29 407,67 7.708,79
Feb-11 9.450,00 315,00 5 14,88 78,75 408,63 2.043,13 32.074,00 16,37 437,54 8.146,33
Mar-11 9.450,00 315,00 5 14,88 78,75 408,63 2.043,13 34.117,12 16,00 454,89 8.601,22
Abr-11 9.450,00 315,00 5 14,88 78,75 408,63 2.043,13 36.160,25 16,37 493,29 9.094,51
May-11 9.450,00 315,00 5 14,88 78,75 408,63 2.043,13 38.203,37 16,64 529,75 9.624,26
Jun-11 9.450,00 315,00 5 14,88 78,75 408,63 2.043,13 40.246,50 16,09 539,64 10.163,90
días adicionales 9.450,00 315,00 6 14,88 78,75 408,63 2.451,75 42.698,25 16,09 572,51 10.736,41
Jul-11 9.450,00 315,00 5 14,88 78,75 408,63 2.043,13 44.741,37 16,52 615,94 11.352,35
Ago-11 9.450,00 315,00 5 15,75 78,75 409,50 2.047,50 46.788,87 15,94 621,51 11.973,87
Sep-11 9.450,00 315,00 5 15,75 78,75 409,50 2.047,50 48.836,37 16,00 651,15 12.625,02
Oct-11 9.450,00 315,00 5 15,75 78,75 409,50 2.047,50 50.883,87 16,39 694,99 13.320,01
Nov-11 9.450,00 315,00 5 15,75 78,75 409,50 2.047,50 52.931,37 15,43 680,61 14.000,62
Dic-11 9.450,00 315,00 5 15,75 78,75 409,50 2.047,50 54.978,87 15,03 688,61 14.689,23
Ene-12 11.680,00 389,33 5 19,47 97,33 506,13 2.530,67 57.509,54 15,70 752,42 15.441,64
Feb-12 11.680,00 389,33 5 19,47 97,33 506,13 2.530,67 60.040,20 15,18 759,51 16.201,15
Mar-12 11.680,00 389,33 5 19,47 97,33 506,13 2.530,67 62.570,87 14,97 780,57 16.981,72
Abr-12 11.680,00 389,33 5 19,47 97,33 506,13 2.530,67 65.101,54 15,41 836,01 17.817,74
May-12 11.680,00 389,33 0 19,47 97,33 506,13 0,00 65.101,54 16,75 908,71 18.726,44
Jun-12 11.680,00 389,33 0 19,47 97,33 506,13 0,00 65.101,54 16,25 881,58 19.608,03
Días adicionales 11.680,00 389,33 8 19,47 97,33 506,13 4.049,07 69.150,60 16,25 936,41 20.544,44
Jul-12 11.680,00 389,33 15 19,47 97,33 506,13 7.592,00 76.742,60 16,20 1.036,03 21.580,47
Ago-12 11.680,00 389,33 0 20,55 97,33 507,21 0,00 76.742,60 16,51 1.055,85 22.636,32
Sep-12 11.680,00 389,33 0 20,55 97,33 507,21 0,00 76.742,60 16,80 1.074,40 23.710,71
Oct-12 11.680,00 389,33 15 20,55 97,33 507,21 7.608,22 84.350,83 16,49 1.159,12 24.869,83
Nov-12 11.680,00 389,33 0 20,55 97,33 507,21 0,00 84.350,83 15,94 1.120,46 25.990,29
Dic-12 11.680,00 389,33 0 20,55 97,33 507,21 0,00 84.350,83 15,57 1.094,45 27.084,75
Ene-13 13.760,00 458,67 15 24,21 114,67 597,54 8.963,11 93.313,94 14,82 1.152,43 28.237,17
Feb-13 13.760,00 458,67 0 24,21 114,67 597,54 0,00 93.313,94 16,43 1.277,62 29.514,80
Mar-13 13.760,00 458,67 0 24,21 114,67 597,54 0,00 93.313,94 15,27 1.187,42 30.702,22
Abr-13 13.760,00 458,67 15 24,21 114,67 597,54 8.963,11 102.277,05 15,67 1.335,57 32.037,79
May-13 13.760,00 458,67 0 24,21 114,67 597,54 0,00 102.277,05 15,63 1.332,16 33.369,94
Jun-13 13.760,00 458,67 0 24,21 114,67 597,54 0,00 102.277,05 15,26 1.300,62 34.670,57
Días adicionales 13.760,00 458,67 10 24,21 114,67 597,54 5.975,41 108.252,46 15,26 1.376,61 36.047,18
Jul-13 13.760,00 458,67 15 24,21 114,67 597,54 8.963,11 117.215,57 15,43 1.507,20 37.554,37
Ago-13 13.760,00 458,67 0 25,48 114,67 598,81 0,00 117.215,57 16,56 1.617,57 39.171,95
Sep-13 13.760,00 458,67 0 25,48 114,67 598,81 0,00 117.215,57 15,76 1.539,43 40.711,38
Oct-13 13.760,00 458,67 15 25,48 114,67 598,81 8.982,22 126.197,79 15,47 1.626,90 42.338,28
Nov-13 13.760,00 458,67 0 25,48 114,67 598,81 0,00 126.197,79 15,36 1.615,33 43.953,61
Dic-13 13.760,00 458,67 0 25,48 114,67 598,81 0,00 126.197,79 15,57 1.637,42 45.591,03
Ene-14 16.700,00 556,67 15 30,93 139,17 726,76 10.901,39 137.099,18 15,73 1.797,14 47.388,17
Feb-14 16.700,00 556,67 0 30,93 139,17 726,76 0,00 137.099,18 16,27 1.858,84 49.247,01
Mar-14 16.700,00 556,67 0 30,93 139,17 726,76 0,00 137.099,18 15,59 1.781,15 51.028,15
Abr-14 16.700,00 556,67 15 30,93 139,17 726,76 10.901,39 148.000,57 16,38 2.020,21 53.048,36
May-14 16.700,00 556,67 0 30,93 139,17 726,76 0,00 148.000,57 16,57 2.043,64 55.092,00
Jun-14 16.700,00 556,67 0 30,93 139,17 726,76 0,00 148.000,57 16,56 2.042,41 57.134,41
Días adicionales 16.700,00 556,67 12 30,93 139,17 726,76 8.721,11 156.721,68 16,56 2.162,76 59.297,17
Jul-14 16.700,00 556,67 15 30,93 139,17 726,76 10.901,39 167.623,07 17,15 2.395,61 61.692,78
Ago-14 16.700,00 556,67 0 32,47 139,17 728,31 0,00 167.623,07 17,94 2.505,96 64.198,75
Sep-14 16.700,00 556,67 0 32,47 139,17 728,31 0,00 167.623,07 17,76 2.480,82 66.679,57
Oct-14 16.700,00 556,67 15 32,47 139,17 728,31 10.924,58 178.547,65 18,38 2.734,75 69.414,32
Nov-14 16.700,00 556,67 0 32,47 139,17 728,31 0,00 178.547,65 19,27 2.867,18 72.281,50
Dic-14 16.700,00 556,67 0 32,47 139,17 728,31 0,00 178.547,65 19,17 2.852,30 75.133,80
Ene-15 18.990,00 633,00 15 36,93 158,25 828,18 12.422,63 190.970,28 18,70 2.975,95 78.109,75
Feb-15 18.990,00 633,00 0 36,93 158,25 828,18 0,00 190.970,28 18,76 2.985,50 81.095,25
Mar-15 18.990,00 633,00 0 36,93 158,25 828,18 0,00 190.970,28 18,87 3.003,01 84.098,26
Abr-15 18.990,00 633,00 15 36,93 158,25 828,18 12.422,63 203.392,90 19,51 3.306,83 87.405,09
May-15 18.990,00 633,00 0 36,93 158,25 828,18 0,00 203.392,90 19,46 3.298,35 90.703,45
Jun-15 18.990,00 633,00 0 36,93 158,25 828,18 0,00 203.392,90 19,68 3.335,64 94.039,09
Días adicionales 18.990,00 633,00 14 36,93 158,25 828,18 11.594,45 214.987,35 19,68 3.525,79 97.564,88
Jul-15 18.990,00 633,00 15 36,93 158,25 828,18 12.422,63 227.409,98 19,83 3.757,95 101.322,83
Ago-15 18.990,00 633,00 0 38,68 158,25 829,93 0,00 227.409,98 20,37 3.860,28 105.183,12
Sep-15 18.990,00 633,00 0 38,68 158,25 829,93 0,00 227.409,98 20,89 3.958,83 109.141,95
Oct-15 18.990,00 633,00 15 38,68 158,25 829,93 12.449,00 239.858,98 21,35 4.267,49 113.409,44
Nov-15 18.990,00 633,00 5 38,68 158,25 829,93 4.149,67 244.008,64 21,35 4.341,32 117.750,76
Dic-15 18.990,00 633,00 0 38,68 158,25 829,93 0,00 244.008,64 21,35 4.341,32 122.092,08
244.008,64 122.092,08
Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál establece: “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” Tomando esta base de cálculo le correspondería a la demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, siendo el tiempo de servicio de 8 años, cuya fracción superior no alcanza los seis (6) meses, arrojando como resultado la cantidad de 240 días por el último salario Bs. 829,93 para un total de Bs. 199.184,00
CALCULO ART. 142 LITERAL "C" LOTTT
Periodo Años Días Salario Total
2008-2015 8 240 829,93 199.184,00
Intereses 122.092,08
Total 321.276,08
De los resultados arrojados por ambos métodos de cálculo, el primero conforme al literal “A” que establece el régimen de capital acumulado con sus intereses y el segundo conforme al literal “C” con base al último salario en forma retroactiva, se observa que en el caso sub lite resulta más favorable para la demandante el método establecido en el literal “A”; ello de conformidad con los previsto en el literal “D” del mismo artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores ya las Trabajadoras que arrojó por concepto de capital acumulado y sus intereses la cantidad total de Bs. 366.100,72. Así se decide.
2. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Por el periodo comprendido desde julio de 2008 hasta julio de 2011, se calcula conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2.011, aplicable ratione temporis y, desde julio de 2.011 hasta el 10 de diciembre de 2.015, conforme lo establece el artículo de 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo ello así, al no haber sido acreditado el pago liberatorio de las mismas le corresponden 15 días más un día adicional por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: año 2.008-2.009: 15 días, año 2.009-2.010: 16 días, año 2.010-2.011: 17 días, año 2011-2.012: 18 días, año 2012-2.013: 19 días, año 2.013-2.014: 20 días, año 2014-2.015: 21 días; fracción comprendida entre el 16 de julio y el 10 de diciembre de 2.015: 7,33 días, equivalente a 4 meses completos de vínculo laboral, calculados así: 22 días /12 meses x 4 meses = 7,33. Sumadas arrojan como resultado la cantidad total de 133,33 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 633,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 84.397,89. Así se decide.
3. Por concepto de bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado: Por el periodo comprendido desde julio de 2008 hasta julio de 2011, se calcula conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2.011, aplicable ratione temporis y, desde julio de 2.011 hasta el 10 de diciembre de 2.015, conforme lo establece el artículo de 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo ello así, al no haber sido acreditado el pago liberatorio de los mismos, le corresponden 7 días más un día adicional por cada año hasta la fracción del último año, durante el primer periodo antes identificado y, durante el segundo periodo, la base parte de 15 días más un día adicional por cada año de servicio que tenga acumulado; calculados así: año 2.008-2.009: 7 días, año 2.009-2.010: 8 días, año 2.010-2.011: 9 días, año 2011-2.012: 18 días, año 2012-2.013: 19 días, año 2.013-2.014: 20 días, año 2014-2.015: 21 días; fracción comprendida entre el 16 de julio y el 10 de diciembre de 2.015: 7,33 días, equivalente a 4 meses completos de vínculo laboral, calculados así: 22 días /12 meses x 4 meses = 7,33. Sumados arrojan como resultado la cantidad total de 109,33 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 633,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 69.205,89. Así se decide.
4. Bonificación de fin de año vencidas y fraccionada: Le corresponden a la demandante de autos los bonos de fin de año vencidos y fraccionados demandados, al no haber presentado al demandada prueba alguna de su pago liberatorio, durante los años del 2008 al 2015, en este último año por la fracción correspondiente a once (11) meses completos de duración del vínculo, habida cuenta que la demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 2.015; ello con base al salario promedio normal del año correspondiente. Siendo ello así, al no haber sido acreditado su pago liberatorio, le corresponde para el año 2.008, el equivalente a 90 días, calculado con base al salario promedio normal de Bs. 71,56, para un total de Bs. 6.440,82; para el año 2.009, el equivalente a 90 días, calculado con base al salario promedio normal de Bs. 144,00, para un total de Bs. 12.960,00; para el año 2.010, el equivalente a 90 días, calculado con base al salario promedio normal de Bs. 123,67, para un total de Bs. 11.130,00; para el año 2.011, el equivalente a 90 días, calculado con base al salario promedio normal de Bs. 315,00, para un total de Bs. 28.350,00; para el año 2.012, el equivalente a 90 días, calculado con base al salario promedio normal de Bs. 389,33, para un total de Bs. 35.040,00; para el año 2.013, el equivalente a 90 días, calculado con base al salario promedio normal de Bs. 458,67, para un total de Bs. 41.280,00, para el año 2.014, el equivalente a 90 días, calculado con base al salario promedio normal de Bs. 556,67, para un total de Bs. 50.100,00; y, con respecto a la fracción del año 2.015, equivalente a 11 meses completos de duración del vínculo laboral, le corresponde la alícuota resultante de aplicar la siguiente formula: 90 días /12 meses x 11 meses completos = 82,50 días, calculados con base al salario promedio normal de Bs. 633,00, para un total de Bs. 52.222,50, por el tiempo transcurrido hasta el 10 de diciembre de 2.015, fecha de culminación del vínculo por la interposición de la presente demanda y la consecuente renuncia al reenganche que la misma comporta. Dichas cantidades sumadas arrojan como resultado total por este concepto de Bs. 237.523,32. Así se decide.
5. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe pagarse este beneficio por jornada efectivamente laborada. Asimismo, parte del texto del artículo 6 ejusdem es del tenor siguiente: “… en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona……no serán motivo para la suspensión del beneficio de alimentación.” Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la referida ley, lo adeudado por este concepto se calcula con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. Así las cosas, en el caso subjudice, el motivo por el cual no fue prestado efectivamente el servicio durante el lapso reclamado por la demandante de autos viene dado por la negativa del patrono a reengancharla, desacatando la orden contenida en la providencia administrativa Nº 00004/2010; sin embargo, como quiera que la precitada disposición –ex artículo 6- se encuentra vigente desde la publicación de la referida ley en Gaceta Oficial del 4 de mayo de 2.011, de allí que en el caso de autos , aunque el despido injustificado se produjo el 10 de octubre de 2008, el beneficio de alimentación reclamado se computará desde el 4 de mayo de 2.011, fecha de entrada en vigencia de la precitada disposición, hasta el 10 de diciembre de 2015, fecha en que la demandante renunció al reenganche con la presentación de su escrito laboral. Asimismo, la base de cálculo de lo que corresponda por este concepto será del 0,25 del valor de la unidad tributaria, de conformidad con la Ley de Alimentación publicada mediante Gaceta oficial Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, correspondiéndole por dicho periodo el equivalente a 1115 cupones; mientras que desde el 1 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue reformada dicha ley hasta el 31 de octubre de 2015, fecha en que la demandante de autos decidió renunciar al reenganche presentando su demanda de cobro de prestaciones sociales, le corresponden 300 cupones los cuales serán calculados a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente según la ley vigente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; razón por la cual el tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar 1115 cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio y 300 cupones por el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio. Como se refleja en el siguiente cuadro:
Bono Alimentación
Mes y año correspondiente Días laborados Cuota de la U.T.
correspondiente
Oct-08 0 0,25
Nov-08 0 0,25
Dic-08 0 0,25
Ene-09 0 0,25
Feb-09 0 0,25
Mar-09 0 0,25
Abr-09 0 0,25
May-09 0 0,25
Jun-09 0 0,25
Jul-09 0 0,25
Ago-09 0 0,25
Sep-09 0 0,25
Oct-09 0 0,25
Nov-09 0 0,25
Dic-09 0 0,25
Ene-10 0 0,25
Feb-10 0 0,25
Mar-10 0 0,25
Abr-10 0 0,25
May-10 0 0,25
Jun-10 0 0,25
Jul-10 0 0,25
Ago-10 0 0,25
Sep-10 0 0,25
Oct-10 0 0,25
Nov-10 0 0,25
Dic-10 0 0,25
Ene-11 0 0,25
Feb-11 0 0,25
Mar-11 0 0,25
Abr-11 0 0,25
May-11 24 0,25
Jun-11 25 0,25
Jul-11 25 0,25
Ago-11 27 0,25
Sep-11 26 0,25
Oct-11 25 0,25
Nov-11 26 0,25
Dic-11 27 0,25
Ene-12 26 0,25
Feb-12 26 0,25
Mar-12 26 0,25
Abr-12 26 0,25
May-12 26 0,25
Jun-12 26 0,25
Jul-12 26 0,25
Ago-12 26 0,25
Sep-12 26 0,25
Oct-12 26 0,25
Nov-12 26 0,25
Dic-12 26 0,25
Ene-13 26 0,25
Feb-13 26 0,25
Mar-13 26 0,25
Abr-13 26 0,25
May-13 26 0,25
Jun-13 26 0,25
Jul-13 26 0,25
Ago-13 26 0,25
Sep-13 26 0,25
Oct-13 26 0,25
Nov-13 26 0,25
Dic-13 26 0,25
Ene-14 26 0,25
Feb-14 26 0,25
Mar-14 26 0,25
Abr-14 26 0,25
May-14 26 0,25
Jun-14 26 0,25
Jul-14 26 0,25
Ago-14 26 0,25
Sep-14 26 0,25
Oct-14 26 0,25
Nov-14 26 0,25
Dic-14 24 0,5
Ene-15 26 0,5
Feb-15 22 0,5
Mar-15 23 0,5
Abr-15 24 0,5
May-15 25 0,5
Jun-15 25 0,5
Jul-15 20 0,5
Ago-15 26 0,5
Sep-15 26 0,5
Oct-15 26 0,5
Nov-15 25 0,5
Dic-15 8 0,5
Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), a la demandante de autos, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.696.587,82).
Ahora bien, por ser materia de orden público, a la cantidad condenada de Bs. 366.100,72, por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, se le sumará la cantidad que por concepto de intereses moratorios constitucionales arroje el cálculo elaborado por el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculo del Banco Central de Venezuela (M.I.E.F.C.B.C.V.), con la data suministrada con su clave personalizada por el juez de la causa en fase de ejecución, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, ocurrida con la renuncia al reenganche el 10 de diciembre de 2.015 cuando se introdujo la presente demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Asimismo, se le sumará la cantidad que por concepto de indexación judicial, sobre dicha cantidad, arroje el cálculo elaborado con el mismo módulo del ente emisor, con los datos proporcionados por el juez de la causa en fase de ejecución, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; mientras que, para la diferencia del monto condenado una vez deducida la prestación de antigüedad y sus intereses, por los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, así como utilidades fraccionadas, los cuales sumados ascienden a la cantidad de Bs. 391.127,10, el cálculo de la indexación se elaborará a través del referido Módulo (M.I.E.F.C.B.C.V.) por el juez de la causa en fase de ejecución, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Ambos cálculos, relativos a la indexación judicial, se elaborarán conforme con los parámetros establecidos en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2.016, al gozar la demandada de autos, por mandato expreso contenido en su acta constitutiva, de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República. No obstante, dichos cálculos no son definitivos, sino que el tribunal de la causa en fase de ejecución ajustará las cantidades correspondientes a la indexación judicial y a los intereses de mora constitucionales, calculando la diferencia que se cause desde la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, hasta la fecha del pago efectivo de las referidas obligaciones. No se calculará indexación alguna sobre el monto condenado por concepto de salarios caídos, habida cuenta que los mismos ya se encuentran ajustados en el cálculo elaborado por este órgano jurisdiccional en las motivaciones del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, y a los fines de aclarar los motivos por los cuales no se incluyeron en el presente fallo los cálculos relativos a los intereses moratorios constitucionales y a la indexación judicial, al menos hasta la fecha de esta publicación, esta sentenciadora deja constancia que desde las 9:45 a.m. del día de hoy, 27 de abril de 2.017, se encuentra intentando ingresar al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Poder Judicial en el link correspondiente enviado por el Banco Central de Venezuela (BCV) al correo institucional de la suscrita jueza de juicio, sin éxito alguno, en virtud de que la bandeja de entrada del correo no abre. En vista de ello, esta sentenciadora se comunicó con el CIET-BCV a las 11 a.m., siendo atendida por el Sr. Ricardo Contreras y procedí a seguir las instrucciones por él impartidas para superar dicho obstáculo, lo cual se intentó desde las 11:05 a.m. hasta la hora de publicación del presente fallo sin éxito alguno, indicando el módulo los siguientes mensajes: “error en la conexión” o el “usuario no existe”, pese a ingresar los datos que fueron proporcionados en el correo institucional. Siendo ello así, como quiera que los cálculos sobre intereses moratorios e indexación judicial que intentó elaborar este órgano jurisdiccional no serían definitivos, y ante la imposibilidad de elaborarlos en la presente fecha de manera parcial a través del referido módulo, se estableció en el párrafo que antecede que los mismos serán elaborados en la fase de ejecución.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL). SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.696.587,82), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales y de la indexación judicial, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tener la entidad de trabajo demandada los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República; acompañando el oficio que se libre al efecto de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ
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