REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2016-000190.

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en su oportunidad procesal, por la parte demandante la ciudadana CARMEN JOSEFINA SUTERA DE VERDE, titular de la cédula de identidad No. 7.830.330, a través de su apoderado judicial Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.963; así como por la parte demandada, entidad de trabajo GIMNASIO EVOLUCIÓN, C.A., a través de su apoderada judicial Abogada JENNY PIRELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.813; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica, este Tribunal para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

Visto que el presente asunto es remitido a la fase de juicio como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada, es preciso que, previo al pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ofertadas en la oportunidad procesal prevista en el artículo 73 ejusdem, este órgano jurisdiccional haga referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, mediante la cual fuera declarada sin lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 131 de la referida ley adjetiva laboral, con lo cual fue ratificado el criterio que había sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1300 del 15 de octubre de 2004 y que había incluso sido acogido por la Sala Constitucional en fallo No. 771 del 6 de mayo de 2005, en el sentido de que la presunción de admisión de los hechos que se activa con la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio reviste carácter iuris tantum o relativo, ergo admite prueba en contrario, siendo ése el motivo de la celebración de la audiencia de juicio, el que pueda tener lugar el debate probatorio que permita desvirtuar tal efecto de la incomparecencia, con lo cual fue atemperado el rigor de los efectos de tal incomparecencia. En efecto, en la primera de las sentencias mencionadas, que ratifica las dos últimas y que declara sin lugar la demanda de nulidad del referido artículo 131 se estableció lo siguiente:

“…La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Atendiendo al referido criterio vinculante, se pronuncia este órgano jurisdiccional sobre las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

Pruebas de la parte demandante: Al folio 87 del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:

1. Documentales: Las documentales que a continuación se detallan las cuales se ADMITEN de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
a) Original de Providencia Administrativa N° 070-2016-159, emitida por la Inspectoría de Trabajo de Valera del estado Trujillo en fecha 13 de septiembre de 2016, inserta a los folios 14 y 15 del expediente.
b) Copia simple carta de retiro justificado, en un (1) folio útil, de fecha 29 de septiembre de 2016, inserta al folio 17 del expediente.
c) Marcados con la letra “A”, copia simple de auto admisión y orden de reenganche emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, cursantes a los folio 92 del expediente.
d) Marcado con la letra “A1”, copia simple de cartel de notificación, dirigido al representante legal de la entidad de trabajo GIMNASIO EVOLUCIÓN C.A. librado en el expediente administrativo N° 070-2016-01-00300, cursante al folio 93 del expediente.
d) Marcado con la letra “A2”, copia simple del acta de ejecución de reenganche de fecha 27 de junio de 2016, cursante a los folios 94 y 95 del expediente.
e) Marcado con la letra “B”, copia simple del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante en sede administrativa, cursante a los folios del 96 al 108 del expediente; documental en la que se detalla que el folio 96 es copia simple que contiene sello de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, y los sucesivos folios del 97 al 108 se detalla la impresión de la documental suscrita con tinta azul por el Abogado JHONNY OJEDA, los cuales no se encuentran certificados.
f) Marcado con la letra “B1”, copia escaneada de escrito de conclusiones de la parte accionante en sede administrativa, cursante a los folios del 109 al 115 del expediente; documental en la que se detalla que el folio 109 imagen escaneada contentiva del sello de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, y los sucesivos folios del 110 al 115 se detalla la impresión de la documental suscrita con media firma con tinta azul, ninguno de los cuales no se encuentran certificados. .
g) Certificado de Declaración Trimistral y Condiciones Laborales de Trabajo, marcado con la letra “C”. Este tribunal observa que se trata de una impresión a color del certificado de declaración trimestral y condiciones laborales de trabajo de la denominación comercial GIMNASIO EVOLUCIÓN, C.A., cursante a los folios 116 y 117 del expediente.

2.- Exhibición de documentos:
2.1. Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario, también llamados recibos de nómina, debidamente firmado por la trabajadora desde la fecha de ingreso 05/05/2015 hasta la fecha de egreso 22/04/2016, documentos que afirma se encuentra en poder del patrono; señalando que quedará evidenciado en los recibos de pago a los fines de los cálculos respectivos, mes por mes, quincena por quincena, afirmando que dichos documentos (recibos de pagos salariales), quincena a quincena, contienen los datos siguientes, excluyendo los demandados por conceptos y diferencias no pagado, señalando que tales recibos de pago contienen los siguientes datos:

Periodo
(Mayo 2015- Abril 2016) Salario
Básico
mensual Salario
básico
diario Días de
salario quincenal Monto de salario quincenal Total salario
mensual
pagado
por nómina.
May-15 12000 400 15 6000 12000
Jun-15 12000 400 15 6000 12000
Jul-15 12000 400 15 6000 12000
Ago-15 12000 400 15 6000 12000
Sep-15 12000 400 15 6000 12000
Oct-15 12000 400 15 6000 12000
Nov-15 12000 400 15 6000 12000
Dic-15 12000 400 15 6000 12000
Ene-16 12000 400 15 6000 12000
Feb-16 12000 400 15 6000 12000
Mar-16 12000 400 15 6000 12000
Abr-16 12000 400 15 6000 12000

Dicha exhibición se ADMITE de conformidad con los artículos 75 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en defecto de la copia del documentos el solicitante debe manifestar la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido y, en los casos de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono –en el presente caso ex artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras- DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA EXHIBIR DICHAS DOCUMENTALES EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

2.2. La exhibición del horario de trabajo, debidamente registrado, sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo del domicilio de la demandada, documento que se encuentra en manos del patrono y que en el mismo afirma se evidencia el horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con un solo día de descanso; exhibición ésta que se ADMITEN de conformidad con los artículos 75 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en defecto de la copia del documentos el solicitante debe manifestar la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido y, en los casos de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono –en el presente caso ex artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo - DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA EXHIBIR DICHAS DOCUMENTALES EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

2.3. La exhibición de la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Para decidir se observa que tales documentos forman parte de la categoría de documentos administrativos a los cuales la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia les da el mismo tratamiento de los documentos señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ergo su incorporación a las actas del proceso debe hacerse en original o en copia certificada, sin que la exhibición sea la prueba idónea para acreditar el contenido de los mismos, habida cuenta que son documentos que emanan de las autoridades administrativas competentes. El hecho de que exista un mandato legal de hacer la inscripción no cambia la circunstancia de que se trata de documentos administrativos, vale decir, no pertenecen a la misma categoría de los libros de horas extras o de vacaciones que debe por mandato legal llevar el patrono; de allí que SE DESECHE tal exhibición por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem.


Pruebas de la parte demandada: Al folio 118 al 119 del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde promueve lo siguiente:

1. Documentales: Las documentales que a continuación se detallan las cuales se ADMITEN de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
a) Copia certificada marcada con la letra “A”, de renuncia manuscrita realizada en cuaderno diario por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SUTERA DE VERDE constante de tres (3) folios útiles, realizada en fecha 16 de marzo de 2016, cursante a los folios 120 al 121 del expediente.
b) Copia simple del estado de cuenta corriente de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SUTERA DE VERDE, titular de la cédula de identidad N° 7.830.330, constante de un folio útil cursante al folio 123 del expediente.

2. Prueba testimoniales: Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos GLENDY MOLINA, JEFERSON TORRES, DANIEL PUJOL y JOSÉ SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.286.063, 16.534.743, 15.294.574 y 10.906.881, respectivamente; pruebas de testigo éstas que SE ADMITEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que la misma deberá ser presentada por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.

3. Experticia: Promueve la prueba de experticia, solicitando para ello la designación de prácticos expertos en informática y telefonía móvil requiriendo a la Unidad de Informática del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, estado Trujillo, a los efectos que proceda a la verificación y vaciado de contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; experticia que solicita recaiga sobre el teléfono móvil que pondría a disposición del Tribunal, necesario para la realización de la misma, sobre el teléfono celular de las características siguientes: iPHONE 6, modelo: A1524, imei: 356998063274349, Número 0414-7300211, a los efectos que se deje constancia de los mensajes de texto enviados por el teléfono celular número 0426-0367572, en el que señala los siguientes aspectos los siguientes mensajes:
1) en fecha 25 de abril de 2016 a las 07:22 p.m. “hola karina buenos días dime querida será para hoy que me deposites mi arreglo por favor”.
2) en fecha 26 de abril de 2016, hora 10:04 a.m.: “hola amiga buenos días espero te encuentres bien cómo va lo del arreglo.”
3) jueves 28 de abril de 2016, hora 03:32 p.m. “hola Karina buenas tardes yo hablé con el señor jose y me dijo que para hoy estaba listo mi arreglo..”
4) viernes 29 de abril de 2016, hora 10:33 a.m. “…dime hago el señor jose deposito 26mil necesito saber si ya descontastes los diez mil que me prestaron?, seguido por otro mensaje de texto en la misma fecha “responde por favor para que no allama los entendidos en mi arreglo ya descontarnos los diez mil que me prestastes”; prueba ésta que califica como útil, necesaria y pertinente para demostrar que la ciudadana CARMEN JOSEFINA SUTERA DE VERDE, titular de la cédula de identidad N° 7.830.330, renunció a su puesto de trabajo antes de la fecha de la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, asimismo solicitando y corroborando el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de abril de 2016. Al respecto es importante destacar lo señalado por Rivera Morales R., en su obra “La Prueba en el Proceso Laboral” pag. 328, señala que: “No hay duda que la prueba electrónica puede ser utilizada como medio probatorio, pero debe cumplir algunos requisitos para que tenga eficacia probatoria…”.
En el mismo orden expuesto, Rodrigo Rivera Morales, en su obra “la Prueba en el Proceso Laboral”, refiere, respecto de este medio de prueba, que en el ordenamiento jurídico venezolano hay libertad de medios de probatorios y pueden las partes promover aquellos que consideren convenientes, sin embargo, que el problema consiste en la forma de proponerlos. En Venezuela la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE) en el artículo 4 estipula que la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. En el proceso laboral dicha norma tiene su equivalente en el artículo 70, que en su parte in fine remite por analogía y supletoriamente a la aplicación del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, a la forma que señale el juez del trabajo.

En el caso del envío de mensaje a que se refiere la parte promoverte de la prueba, se observa que el software o instrumento o sistema diseñado para almacenar dicho mensaje constituye la fuente de prueba, en la que ciertamente se almacenan los textos, siendo necesario que exista la impresión de dicho mensaje, debiendo ser promovida en el procedimiento, por cuanto constituye el medio de prueba. Sobre este aspecto el referido autor, en la obra citada, señala que, con base en la regla de equivalencia funcional, para que el medio informático como medio de prueba se produzca en el proceso en forma de documento, es necesario que cumpla ciertos requisitos, a saber: a) sistemas manejables de hardware y software; b) el contenido del mensaje remitido por el autor debe ser exacto al recibido por el destinatario; c) la conservación del mensaje y la posibilidad de recuperación; d) su legalidad –pueda traducirse a lenguaje convencional-; e) posibilidad de identificación de los sujetos participantes; f) la atribución a una persona determinada en calidad de autor –autenticidad- y g) la fiabilidad de los sistemas utilizados para autenticación del documento. Asimismo, con respecto a la oportunidad de presentación y promoción de dicha prueba, establece que no cabe duda que debe aportarse en su soporte informático –diskette, el CD-Rom, el disco duro del computador o mediante envío telemático a través de Internet o cualquier otra red que permita la intercomunicación- junto con la transcripción del documento en papel impreso; ello dada la necesidad de asegurar la autenticidad y fidelidad de la prueba promovida que la haga confiable y produzca certeza en el operador de justicia sobre la autenticidad de la misma. En el caso bajo análisis se observa que la prueba libre, en los términos en que fue promovida, no reúne los requerimientos señalados, al no haber sido acompañada de la trascripción del mensaje en material impreso (medio de prueba), a los fines de que éste pueda junto con la experticia al medio electrónico (fuente de prueba) tener los efectos establecidos en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Aunado a lo anterior, observa quien decide que el objeto de la prueba señalado por la demandada de autos en su escrito de promoción es probar la renuncia, considerando esta sentenciadora que la experticia promovida, atendiendo al contenido de los mensajes citados por la parte promovente, resulta manifiestamente impertinente o inconducente para tal fin; razón por la cual SE DESECHA la misma de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


4. Prueba de informe:
4.1. Solicita que se oficie a la oficina BANCO PROVINCIAL, agencia La Plata, ubicada en la Avenida Bolívar, punto de referencia en la entrada de la Urbanización Libertador (Plata 3), bajando la redoma de la ciudad de Valera, estado Trujillo, para que informe respecto a la transferencia realizada en fecha 28 de abril de 2016, por la cantidad de VEINTISEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 26.100,00) debitada de la cuenta corriente número 01080108780100163605, a favor de la cuenta N° 01080108710100203968. La referida prueba de informe SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, dicha solicitud de informe se canalizará a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Ofíciese lo conducente, a los fines de que las entidades Bancarias antes mencionadas remitan a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, más seis (6) días que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de recepción de la autorización que le emita dicha Superintendencia, ubicada en la ciudad de Caracas, la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Diríjase el mencionado oficio al ciudadano Superintendente de Bancos a la siguiente dirección: Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del estado Miranda.

4.2. Solicita se oficie a la Oficina de Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., ubicada en la Urbanización Bello Monte, Avenida Venezuela, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, piso 13, Distrito Capital Caracas, Municipio Libertador, a los fines de que expida informe sobre a quién pertenece o se encuentra asignado el número móvil 0426-0367572. Para decidir se observa que dicha prueba de informe guarda relación directa con la prueba de experticia electrónica desechada ut supra, considerando esta sentenciadora a la misma como accesoria de aquella, debiendo correr su misma suerte; razón por la cual SE DESECHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA (A)


Abg. CAROLINA VIELMA