REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2016-000128
PARTE ACTORA: DOMINGO YLDEFONSO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.937.624, con domicilio procesal en Sabana de Mendoza Urb. El Trompillo 1 Avenida 2 Casa Nª 04, Municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO, inscritos en el IPSA bajo los Números: 248.963 y 228.545
PARTE DEMANDADA: FINCA LA ESPERANZA y solidariamente a sus propietarias las ciudadanas: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Número: 73.747
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS REMUNERACIÓNES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL

SÍNTESIS PROCESAL:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otras remuneraciones derivadas de la relación laboral sigue el ciudadano: DOMINGO YLDEFONSO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.937.624, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números: 248.963 y 228.545, respectivamente, contra la FINCA LA ESPERANZA, y solidariamente a sus propietarias ciudadanas: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.171.008 y 10.396.103 respectivamente, se inicia el presente juicio por demanda introducida ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha: 29/06/2016, correspondiéndole por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando Despacho Saneador en fecha:01/07/2016, una vez notificada la parte demandante y consignada la subsanación, es admitida por auto de fecha: 14 de Julio de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada. Realizada la notificación de la demandada, y cumplido el lapso legal se redistribuyó el asunto para la Audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo. El 05 de Agosto de 2016, se diò inicio de la audiencia preliminar, quedando constancia de la comparecencia de las partes, y en fecha Dieciséis de septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto dejando constancia que la ciudadana: CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nª 10.396.103, demandada solidariamente, no ejerció recurso alguno por su


Incomparescencia a la Audiencia Preliminar el dia 05/08/2016; concluyendo la Audiencia el día 10 de Enero de 2017 y se agregaron las pruebas, ordenándose la remisión del presente asunto a la fase de juicio vencido el lapso legal. En fecha 17 de Enero de 2.017, la parte demandada dio contestación a la demanda en forma tempestiva, y en fecha 18 de Enero de 2017, se remitió el asunto, dejando constancia que la parte demandada: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha, 19 de Enero de 2017, se recibió el expediente en este Tribunal, y en fecha 27/01/2017 se dictó auto de providenciación de las pruebas y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de Marzo de 2017; se observa que, en la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 06 de Abril de 2017, se pronunció el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda, el actor expuso los siguientes hechos: “1. Que fue contratado por la entidad de trabajo: Finca “La Esperanza” el día 26 de junio de 1999 y desde ésta, su fecha de ingreso, prestó sus servicios de manera exclusiva, a tiempo completo, de modo ininterrumpido y de forma regular y permanente, con relación de subordinación y dependencia laboral dentro de las instalaciones de la Finca “La Esperanza”. 2. Desempeñando el Cargo de Obrero-Ordeñador y Vigilante, cumpliendo con una jornada mixta de lunes a domingo en un horario de 4:00 a.m. a 9:00 p.m. Durmiendo dentro de las instalaciones en funciones de cuidar y vigilar la hacienda, devengando un último salario básico mensual de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho con 18/céntimos (Bs. 9.648,18). 3. En fecha: 26 de enero del 2016 fue llamado por una de las propietarias de la finca demandada, la ciudadana Ermilda Salcedo, quien le comunico: “Que estaba despedido, que no siguiera laborando mas y que tampoco trabajara el preaviso” de allí que en todo lo narrado se encuentran presente los elementos que conforman y configuran la existencia de una relación de trabajo. 4. Que al terminar la relación laboral con al Finca “La Esperanza”, por despido injustificado, y después de haber laborado por un lapso de 16 años y 7 meses, en la entidad de trabajo demandada no le han querido cancelar su liquidación de Prestaciones Sociales, la Indemnización por Despido Injustificado, las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Diferencia de Utilidades, los intereses de Prestaciones Sociales, los Días Feriados Trabajados, los Días de Descanso Legal Trabajados, Los Días de Descanso Compensatorios, El Bono Nocturno, las Horas Extra Diurnas y Nocturnas, la Diferencia de los Descanso Legal, los Cestaticket y demás beneficios laborales y sociales que le corresponden por su contrato de trabajo que mantuvo con la Finca “La Esperanza” propiedad de Ermilda del Carmen Salcedo Bravo y de Carmen Graciela Salcedo Bravo. 5. Que la Finca “La Esperanza” no solo, ha querido pagarle al trabajador los conceptos y beneficios laborales mencionados y que por ley le corresponden, sino que además la entidad de trabajo demandada, valiéndose de su mayor poder económico y de la necesidad e inocencia que tenía nuestro representado como campesino y humilde trabajador de campo, instauro un Régimen de Explotación Laboral donde no solo se desarrollo una abierta y humillante discriminación y desigualdad laboral, por la negación de los derechos y beneficios laborales al trabajador, sino que la patrona sometió al

trabajador a un sistema de Jornada Laboral inclemente donde no existía, horas ni días de descanso semanal, ni tampoco momentos para salir a recrearse con sus familiares fuera de la finca, y mucho menos le daban para que disfrutaran sus días de vacaciones anuales, no fue inscrito en el sistema de seguridad social obligatorio. 6. Que demanda formalmente a la Finca “La Esperanza” propiedad de Ermilda del Carmen Salcedo Bravo y de Carmen Graciela Salcedo Bravo por los conceptos de: 1) Horas de Bono Nocturno (Art. 117 LOTTT) la cantidad de Bs. 675.372,60; 2) Horas Extraordinarias Diurnas (Art. 118 LOTTT) la cantidad de Bs. 1.688.431,50; 3) Horas Extraordinarias Nocturnas (Art. 117 + 118 LOTTT) Bs. 926.225,28; 4) Días Feriados Trabajados (Art. 120 LOTTT) la cantidad de Bs. 111.918,89; 5) Días de Descanso Laborados (Art. 120 LOTTT) la cantidad de Bs. 447.675,55; 6) Días de Descanso Compensatorios (Art. 188 LOTTT) la cantidad de Bs. 298.450,37; 7) Diferencia de Días de Descansos Legales (Art. 119 LOTTT) la cantidad de Bs. 126.792,55; 8) Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 Literal “C” LOTTT) la cantidad de Bs. 622.930,72; 9) Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Art. 143 LOTTT) la cantidad de Bs. 108.103,15; 10) Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 de la LOTTT) la cantidad de Bs. 622.930,72 ; 11) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 1999-2000 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad Bs. 29.314,39; 12) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2000-2001 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 31.408,27; 13) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2001-2002 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 33.502,16; 14) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2002-2003 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 35.596,04; 15) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2003-2004 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 37.689,93; 16) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2004-2005 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 39.783,81; 17) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2005-2006 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 41.877,70; 18) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2006-2007 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 43.971,58; 19) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2007-2008 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 46.065,47; 20) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2008-2009 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 50.253,23; 21) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2009-2010 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 52.347,12; 22) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2010-2011 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 54.441,00; 23) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2011-2012 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 64.910,43; 24) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2012-2013 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 67.004,31; 25) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2013-2014 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 69.098,20; 26) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2014-2015 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 71.192,08; 27) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTTT) la cantidad de Bs. 36.642,98; 28) Diferencia de Utilidades (Art. 132 LOTTT) por la cantidad de Bs. 40.976,88; 27) Cestaticket Socialista (Art. 34 del RLA) por la cantidad de Bs. 1.349.999,40; 28) Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo (Art. 31, 32 y 39 de LRPE) Bs. 28.944,54; 29) Indemnización por Reintegro de Régimen Prestacional de


Vivienda y Hábitat por la cantidad de Bs. 36.023,47; 30) La Inscripción en el IVSS y la obligación de cotizar 31) Indemnización de Daño Moral por la Responsabilidad Subjetiva por la cantidad de Bs. 500.000,00; para un total General de Bs. 8.389.874,31. Demandan los intereses generados desde la culminación de la relación laboral hasta su definitiva cancelación. Por otra parte solicitan se acuerde la Indexación y/o corrección monetaria, practicada por un único experto, sobre el monto que en definitiva se condene a cancelar a la demandada de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario. Asimismo solicita que la empresa demandada sea condenada por este Tribunal a pagar las costas procesales y los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la respectiva indexación y/o corrección monetaria de la misma”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: “En el Escrito de Pruebas alegó como Punto Previo: la negativa de la relación laboral sea con la “Finca La Esperanza”, y con la ciudadana Graciela Salcedo. Hechos reconocidos: “1) Reconoce que el ciudadano Domingo Ydelfonso Cabrera, trabajó como Obrero desde la fecha 02 de febrero de 2000 hasta la fecha 25 de febrero de 2016 y que la relación laboral sea con la ciudadana: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO. Hechos Negados: 1) Niega, Rechaza y contradice, donde se demanda a la FINCA LA ESPERANZA y solidariamente demanda a mi persona Ciudadana: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y a la Ciudadana CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO. 2) Niega, Rechazan y contradicen, la demanda subsanada que consta en los folios 55 y 58 del expediente ya que no contiene la estimación de la demanda por lo cual no existe seguridad jurídica y la cual debió ser inadmitida por el Tribunal. 3) Niega, Rechaza y Contradice que trabajó 16 años y 7 meses y por otra parte se utiliza un término que el trabajador y el ciudadano Domingo Ydelfonso Cabrera, prestaba servicio bajo un sistema de explotación laboral, ya que ello comienza su faena a la 5:00 a.m., hasta las 8:00 a.m., y de esa se va se retira para su casa incluso cuando se ordeñaba se hacía un solo ordeño y se le permitió cría de animales como ganado, venta de abono, y disposición de más de tres litros de leche diarios, lo cual yo Ermilda del Carmen Salcedo Bravo, ya identificada, porque daba las ordenes y decía el trabajo que debía realizar y le cancelaba su bono alimentario (Cesta ticket), vacaciones, bono vacacional, aguinaldo y sus prestaciones sociales cada año, lo cual es falso que la ciudadana Carmen Graciela Salcedo Bravo, sea también patrona, ya que quien es la representante legal de la Sucesión Salcedo Gabino, es la ciudadana Ermilda del Carmen Salcedo Bravo, que su horario del trabajo era continuo de lunes a domingo sin descanso semanales, sin disfrute de vacaciones ni tiempo para recrearse, lo cual es falso porque como se demuestra en las pruebas promovidas se le cancelaba todos los años las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, y se le concedía los días de descanso, lo cual es falso que todo el tiempo de servicio que prestó para la finca esperanza, pudo laboral por periodo de más de diez horas todos, además existen contradicciones cuando manifiesta, que realizaba labores por diez (10) horas y mas adelante dice que realizaba labores por 24 horas del día y expresa en sus funciones: ordeñaba las vacas para la producción de leche, realizaba mantenimiento a la vaquera, bañaba diariamente el ganado, vacunaba las reses cuando


estaban inflamadas, recogía el ganado diariamente, contaba el ganado, realizaba mantenimiento del agua del ganado, surtía de melaza y sal a las canoas, pastoreaba el ganado, cortaba la maleza alrededores de la finca y dentro de ella, le hacía mantenimiento a la vaquera, atendía a los otros animales como caballos, gallinas, y porcino, entre otros en la tarde encerraba el ganado de ordeño en la noche custodiaba la finca y sus instalaciones, permanecía en las finca las 24 horas del día en sus labores constante de ganadería y de vigilancia de las instalaciones y bienes de la finca de la esperanza y cada uno de los días feriados del año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este trabajo los realizaba otro trabajadores por contrato de trabajo, por esta razón es falso de toda falsedad. 4) Rechaza, Niega y Contradice que tenga que cancelar Prestaciones Sociales, la Indemnización por despido injustificado la vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia de utilidades, los intereses de prestaciones sociales y los días feriados y trabajados, los días de descanso legal trabajados, los días descanso compensatorios, en bono nocturno, la hora extra diurna y nocturna, la diferencia de los días de descanso legal, la cesta ticket y de lo demás beneficios laborales y sociales que le corresponde. 5) Niega, Rechaza y contradice, que tenga que cancelar diferencia de utilidades que expresa el demandante de auto que en cuanto a la notificación de la columna identificada utilidades pagada por la empresa en el cuadro de calculo de diferencia de utilidades contenida en el vuelto del folio 35 hacemos inmediatamente la corrección de dicha identificación en el escrito de subsanación por la siguiente definición correcta de utilidades pagadas por la Finca La Esperanza o utilidades pagada por la ciudadana Ermilda del Carmen Salcedo Bravo y Carmen Graciela Salcedo Bravo. 6) Niega, Rechaza y Contradice lo que expresa en el folio 60 del expediente que realiza labores ordeñando las vacas, realizando el mantenimiento a la vaquera bañando diariamente al ganado, vacunación de las reses cuando estaban inflamadas, recogían diariamente, contaba el ganado diariamente, cortaba pasto para los becerros, estaba pendiente y hacía labores de obrero, ordeñador y vigilante. 7) Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar a los días feriados desde el periodo del año señalado en el libelo de demanda, los días feriados que se demandan son y los cuales rechazo digo y contradigo en el año 1999: 24 de junio de 1999, 05 y 24 de Julio 1999; 12 de octubre 1999, 24, 25 y 31 de diciembre de 1999, los días feriados que se demanda son y los cuales rechazo digo y contradigo en el año 2000, 2001 y 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016: 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos; 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 y 24 de julio; 12 de octubre; 24, 25 y 31 de diciembre. 8) Que es falso que le tenga que cancelar al ciudadano Domingo Ydelfonso Cabrera, los mencionado concepto laborales que menciona en el libelo subsanado: 1) Descanso Laborales, 2) Diferencia de los días de Descanso Legal, 3) Diferencia de días de descanso legal y descanso laborados, 4) Daño moral por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); 9) Rechaza niega y contradice que tenga que cancelar las prestaciones sociales: Horas de Bono Nocturno (Art. 117 LOTTT); Horas Extraordinaria Diurna (Art. 118 LOTTT), Horas Extra Nocturna (Art. 117 LOTTTT); Días Feriados Trabajados (Art. 120 LOTTT), Días Feriados


Trabajados (Art. 120 LOTTT), Días de Descansos Laborados (Art. 120 LOTTT), Día de Descanso Compensatorio (Art. 118 LOTTT), Diferencia de Días de Descanso Legales (Art. 119 LOTTT), Garantías de Prestaciones Sociales (Art. 142 Literal C LOTTT), Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Art. 143 Literal C LOTTT), Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 Literal C LOTTT), Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 1999, 2000 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2000,2001 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2001,2002 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2002,2003 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2003,2004 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2004,2005 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2005,2006 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2006,2007 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2007,2008 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2008,2009 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2009,2010 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2010,2011 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2011,2012 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2012,2013 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados 2013,2014 Art. 190 LOTTT; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado. Art. 196 LOTTT; diferencia de utilidades (Art. 132 LOTTT); Cesta ticket Socialista (Art. 34 de la RLA); Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo (Art. 31,32 y 39 de LRPE); indemnización por reintegro de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; Indemnización de daños moral por la responsabilidad subjetiva. 10) Rechaza, niega y contradice que tenga que cancelar daños y perjuicio por la cantidad de Bs. 500.000, 00 como consta en el folio 69 del expediente. 11) Que niega, rechaza y contradice que el último salario normal diario devengado por la cantidad de Bs. 1.046,94. 12) Niega, rechaza y contradice los conceptos demandados en el folio 03 de la demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se especifica de la siguiente manera: 1) Horas de Bono Nocturno (Art. 117 LOTTT) la cantidad de Bs. 677.372,60; 2) Horas Extraordinarias Diurnas (Art. 118 LOTTT) la cantidad de Bs. 16.884,31,50; 3) Horas Extraordinarias Nocturnas (Art. 117 + 118 LOTTT) 926.225,28; 4) Días Feriados Trabajados (Art. 120 LOTTT) la cantidad de Bs. 111.918,89; 5) Días de Descanso Laborados (Art. 120 LOTTT) la cantidad de Bs. 447.675,55; 6) Días de Descanso Compensatorios (Art. 188 LOTTT) la cantidad de Bs. 298.450,37; 7) Diferencia de Días de Descansos Legales (Art. 119 LOTTT) la cantidad de Bs. 126.792,55; 8) Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 Literal “C” LOTTT) la cantidad de Bs. 622.930,72; 9) Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Art. 143 LOTTT) la cantidad de Bs. 106.103,15; 10) Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 de la LOTTT) la cantidad de Bs. 622.930,72 ; 11) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 1999-2000 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad Bs. 29.314,39; 12) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2000-2001 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 29.314,39; 13) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2001-2002 (Art. 190 y 192


LOTTT) la cantidad de Bs. 33.502,16; 14) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2002-2003 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 35.596,04; 15) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2003-2004 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 37.689,03; 16) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2004-2005 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 39.783,81; 17) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2005-2006 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 41.877,70; 18) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2006-2007 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 43.971,58; 19) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2007-2008 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 46.065,47; 20) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2008-2009 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 50.253,23; 21) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2009-2010 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 52.347,12; 22) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2010-2011 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 54.441,00; 23) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2011-2012 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 64.910,43; 24) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2012-2013 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 67.004,31; 25) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2013-2014 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 69.098,20; 26) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2014-2015 (Art. 190 y 192 LOTTT) la cantidad de Bs. 71.192,08; 27) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTTT) la cantidad de Bs. 36.642,98; 28) Diferencia de Utilidades (Art. 132 LOTTT) por la cantidad de Bs. 40.976,88; 29) Cestaticket Socialista (Art. 34 del RLA) por la cantidad de Bs. 1.349.999,40; 30) Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo (Art. 31, 32 y 39 de LRPE) Bs. 28.944,54 31) Indemnización por Régimen Prestacional de Vivienda y Habita por la cantidad de Bs. 36.023,47; 32) Indemnización de Daño Moral por la Responsabilidad Subjetiva por la cantidad de Bs. 500.000,00; para un total General de Bs. 8.389.874;31. 13) Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar por prestaciones sociales la cantidad de Ocho Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Treinta y Un Céntimos (Bs. 8.389.874,31), por haber trabajado para la Finca la Esperanza, le canceló todos los conceptos laborales, prestaciones sociales, y me demanda para que le cancelen prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la indemnización por despido injustificado, la vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, los días de descanso legal trabajados, los días de descanso compensatorio, en bono nocturno, la hora extra diurna y nocturna, la diferencia de los días de descanso legal, la cesta ticket y demás beneficios laborales y sociales que le corresponde.”
HECHOS CONTROVERTIDOS: Por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, reconocida como está la relación laboral entre las partes, esta Juzgadora está orientada a determinar los hechos controvertidos, y debe dirigirse a determinar el derecho aplicable respecto a los siguientes hechos: Punto Previo: 1) La parte demandada Niega que la relación laboral del ciudadano Domingo Yldefonso Cabrera, sea con la Finca La Esperanza y con la ciudadana Carmen

Graciela Salcedo Bravo, alegando la existencia de una Sucesión Salcedo Gabino, y que la misma es la representante legal de dicha sucesión y la parte actora alega Presunción de una Sociedad de hecho, así como la aplicación de las consecuencias de la incomparecencia de la ciudadana Carmen Graciela Salcedo Bravo, a la Audiencia Preliminar, quien no promovió Pruebas y no dio contestación a la demanda. 2) La negativa de la demanda subsanada que consta en los folios 55 y 58 del expediente ya que no contiene la estimación de la demanda por lo cual no existe seguridad jurídica y la cual debió ser inadmitida por el Tribunal. Hechos reconocidos: 1) Reconoce la relación laboral. 2) Reconoce que la relación laboral es con la ciudadana Ermilda del Carmen Salcedo Bravo y el trabajo como OBRERO del demandante y el horario de 5:00 a. m a 8:00 a.m. alegando que le cancelaba su bono alimentario, vacaciones, Bono Vacacional, aguinaldos y sus prestaciones sociales cada año. Hechos negados: 1) Fecha de ingreso y de egreso, que la relación laboral haya durado 16 años y 7 meses, niega que tenga que cancelar la cantidad de Bs. 8.389.874,31, el cargo desempeñado por el demandante, horario de trabajo, tiempo de servicio y el último salario normal diario, y la negativa pura y simple de cada uno de los conceptos reclamados incluyendo la indemnización por despido injustificado, y que le había cancelado los conceptos laborales y demás beneficios laborales y sociales que le corresponde.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“…. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que



integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Resaltado agregado por este Tribunal).

Verificado el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que, al haber reconocido una de las demandadas la prestación personal del servicio a su favor por parte del demandante, y por ende la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tales como los pagos liberatorios opuestos como defensa a los conceptos reclamados.
En el presente caso se reclaman indemnizaciones por concepto de daño moral, derivado de la responsabilidad subjetiva, le corresponde al demandante probar la existencia de uno de los supuestos de procedencia de tal responsabilidad, es decir, la existencia del daño causado y la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta del patrono, en otras palabras, la responsabilidad por dolo o culpa, como consecuencia del incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo; nada de lo cual fue alegado en la pretensión libelar. Igualmente le corresponde la carga de la prueba al demandante de autos en relación a los conceptos demandados cuya pretensión sea opuesta a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en jurisprudencia reiterada, entre ella la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 17-04-2015 Caso: ALBERTO MARIO CASTRO PALACIO, Vs. PEPSICO ALIMENTOS, cuando sostuvo lo siguiente:
“Por lo tanto, es necesario reiterar el criterio pacífico de esta Sala sobre la distribución de la carga probatoria, cuando el demandante reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente. En este sentido, en decisión N° 1.445 del 22 de septiembre de 2006 (caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), se sostuvo:
(…) la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.), se dijo:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.”
Corresponde ahora el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Al folio 93 al 104, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:


DOCUMENTALES:

-Promovió, en dos (02) folios útiles, marcado con las letras “A” y “A1” (Carta Aval y Certificación Laboral emitida por el Consejo Comunal “EL HORCON” RIF J-40005094-4 y constancia de Fe y Aval Laboral expedida por el Consejo Comunal “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” RIF J-31767153-8, en original cursantes a los folios 105 y 106, del expediente, y alega la parte actora ser un Documento Público, y que el objeto de la Prueba era demostrar la relación laboral y el tiempo de servicio del trabajador, mientras que la mencionada prueba fue impugnada por la parte demandada, alegando ser documentos privados que emanan de terceros y que no las ratificaron en juicio. Verifica esta juzgadora que la relación laboral no es un hecho controvertido de autos, por cuánto la demandada reconoció la Relación laboral, y en cuánto a la demostración del tiempo de servicio, con la mencionada prueba, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en el artículo 29 ordinal 10 se establece lo siguiente:
“Artículo 29. La Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:

10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.”
De tal manera que no es competencia legal de los Consejos Comunales certificar relaciones de trabajo ni tiempo de servicio laborado, por lo que se evidencia la insuficiencia de los Consejos Comunales para certificar tales hechos, aunado a que el Código Civil en el artículo 1357 dispone lo siguiente:
“Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado Público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
De dicha norma se infiere que para que el documento adquiera la categoría de Público debe intervenir en su autorización un Juez, Registrador o Funcionario Público, y en el documento emanado del Consejo Comunal no intervino ninguna de las tres personas mencionadas, y no tienen categoría de Funcionarios Públicos los integrantes de los Consejos Comunales, así lo sostiene el investigador y profesor de la Universidad de Los Andes Freddy Alberto Mora Bastidas, en la ponencia presentada en el III Jornadas Nacionales de Control Fiscal, que estuvo intitulada: “La responsabilidad derivada del ejercicio de la función pública”. 2006, en la que señalo lo siguiente:
“…Sin embargo en materia de Consejo Comunales, se puede observar que aunque sus miembros ejerzan funciones públicas, por mandato de la Ley que regula su existencia y funcionamiento no adquieren la condición de funcionario públicos y por lo tanto no se encuentra sometidos al procedimiento disciplinario regulado en la Ley del Estatuto de la Función Publica,” posición ésta que comparte plenamente quien aquí juzga, en virtud que dentro de la Ley de Consejos Comunales no se encuentra ninguna disposición que le otorgue la mencionada categoría a los integrantes de los Consejos Comunales, cuyas funciones muy loables en función de la participación protagónica del pueblo, para otro tipo de actividades, razón por la cuál al no ser un documento público, y haber sido impugnado por la parte demandada, carece de eficacia probatoria en el presente proceso. Así se establece.
Promovió, en cuatro (04) folios útiles, marcado con las letras “B”, “B1”, “B2” y “B3”, recibos

de pagos de asignaciones emitidos en las siguientes fechas: 12-12-2012; 22-11-2013; 22-12-2014 y 17-11-2015, los cuales fueron descritos por LA FINCA “LA ESPERANZA”, en original cursantes a los folios 107 al 110 del expediente, dichas documentales coinciden con las presentadas por la parte demandada y que cursan a los folios 129, 130, 131 y 132 del expediente, los cuales, no obstante haber sido presentados por la parte actora, no reconocen los conceptos pagados por Vacaciones y Bono Vacacional por la parte demandada alegando que no fueron disfrutadas, reconociendo los demás conceptos pagados, e incluso solicitó que se dejara sin efecto la mencionada prueba, lo cuál viola el PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA PRUEBA, este principio, según el profesor DEVIS ECHANDÍA , significa que el cúmulo de pruebas del proceso forma una unidad, independientemente de quien las haya aportado a juicio, y como tal debe ser examinada y apreciada por el juez quien deberá cotejarlas entre sí, de manera integral, determinando su concordancia o discordancia a fin de que su convencimiento surja de la verdad que se deriva de las pruebas en su conjunto. Este principio está previsto en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha:25-04-2012 Caso: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA, estableció con relación al Principio de Comunidad de la Prueba lo siguiente:
“Así pues, si bien el principio de la comunidad de la prueba encuentra su eficacia con la evacuación de la prueba y el principio de adquisición procesal se contempla con las pruebas admitidas en la causa por la actuación de los sujetos particulares, siendo éstas del proceso sin que las partes puedan retirarlas o desistir tácitamente de las mismas, la interrelación o preeminencia de un principio u otro en dichos procesos no es absoluta, por cuanto va a depender, en principio, de la voluntariedad del promovente, y constatada o verificada ésta, del sujeto obligado a su evacuación ya que si existe una plena identidad entre ambos, cabría preguntarse qué impediría a un promovente-evacuante el desistimiento de la misma, si ella no resulta favorable totalmente a sus intereses y pudiese favorecer a la contraparte, sin que lo previamente expuesto constituya un impedimento para que el juez constitucional pueda ordenar su evacuación oficiosa posteriormente.” (remarcado del Tribunal)
De tal forma, que habiendo sido aportadas las mencionadas pruebas por la parte actora y reconocida por la parte demandada, en acatamiento al criterio expuesto por la Sala Constitucional, las pruebas aportadas por las partes son del proceso, no pueden ser retiradas de éste, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reconocidos por la parte demandada y que coinciden con las presentadas por la demandada, valorándolas en toda su integridad, evidenciando que al demandante de autos les fueron cancelados anticipo de sus prestaciones sociales e intereses en los años 2012, 2013, 2014 y 2015, así como las vacaciones, Bono vacacional, y Bonificación de Fin de Año de dichos periodos. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió la exhibición de los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, también llamados RECIBOS DE NOMINA, debidamente firmados por el trabajador desde la fecha de ingreso 26/06/1999 hasta la fecha de egreso 26/01/2016, documentos que afirma se

encuentra en poder del patrono; señalando en forma expresa los hechos que según su afirmación se encuentran acreditados en los referidos recibos, en el cuadro cursante a los folios 96 al 98 del expediente; exhibición ésta que presentó la parte demandada con los Recibos de Pago de las Liquidaciones anuales que le realizaban al Trabajador, por lo que la parte actora solicitó la aplicación del artículo 82 de la Lopt y 58 de la LOTTT, los cuáles están referidos al reconocimiento de instrumentos privados y a la forma del contrato de trabajo.
De la revisión realizada por esta juzgadora, de los folios 96 al 98 del expediente donde constan los presuntos recibos aportados por la parte actora, da cuenta que los mismos contiene los conceptos que demanda el trabajador discriminados mes a mes, tal y como se desprende del libelo de demanda primigenio, incluyendo las incidencias de los conceptos que reclama, sin firma del trabajador, estar suscritos por sello ni firma de la demandada, de igualmente se observa que uno de los puntos peticionados en el Libelo primigenio, numeral 18 que corre inserto al folio 38 del expediente, referido al cumplimiento por parte de la demandada de la emisión de los Recibos de pago, adicionalmente a ello indica en ese libelo primigenio que el sueldo del trabajador es MENSUAL (folio 1 Vto. del expediente) y los presuntos recibos establecen que es la Nómina SEMANAL del trabajador, verificándose que en los cuadros en que se detalla el salario lo hace en forma mensual, y el trabajador en la Declaración de parte fue enfático en afirmar que durante la relación laboral nunca firmó un recibo de pago, siendo recibido su pago en forma semanal, con la única excepción que firmó los pagos anuales que le otorgaron.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 82 referido a la Exhibición de Documentos en sus dos últimos apartes establece lo siguiente:
“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (remarcado del tribunal)
De la mencionada disposición legal, se infiere la conducta que debe asumir el Juez, cuando la parte a quién solicita la exhibición no la presenta; en el caso de autos, no obstante que la parte demandada, no la presentó, siendo que por mandato legal del artículo 232, debía llevar un sistema contable o un libro con sus correspondientes recibos, el presunto recibo presentado por la parte actora, contiene todas las incidencias del salario en los conceptos reclamados en la presente causa y que le corresponde a la parte actora probar el trabajo realizado en horas extras, horas extras nocturnas, dias feriados, dias de descanso legal y compensatorios, lo cuál fue desvirtuado con la prueba de Declaración de parte, además de ser uno de los puntos demandados en el Libelo

primigenio, al folio 38, el que le suministre los recibos de pago, razón por la cuál este Tribunal no le otorga valor probatorio a los presuntos recibos presentados por la parte actora y no exhibidos por la parte demandada y aunado a que violan el Principio de Alteridad de la Prueba al no estar suscritos por la parte demandada ni haber intervenido en forma alguna en su elaboración. Así se establece.

2.- La exhibición del HORARIO DE TRABAJO, debidamente registrado, sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo del domicilio de la demandada, documento que se encuentra en manos del patrono y que en el mismo afirma se evidencia el HORARIO DE TRABAJO de Lunes a Domingo de 4:00 a.m. a 9:00 p.m. sin días de descanso; exhibición que realizó la parte demandada y la que la parte actora alega que no tiene ni sello ni firma de la Inspectoria del Trabajo, verificando esta juzgadora que el horario de Trabajo exhibido por la parte demandada, es el que alega tener el demandante es decir de 5:00 am a 8:00 am y el que presenta la parte actora es el que a su decir tiene la parte actora, es decir de Lunes a Domingo de 4:00 a.m. a 9:00 p.m. Sin días de Descanso, evidenciando que lo planteado en el presunto Horario de Trabajo alegado por la parte actora, que se establezca un Horario fuera de la Jornada establecida tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es ilegal y adicional a ello, contradice abiertamente lo alegado por la representación de la parte actora al reclamar una jornada nocturna como Vigilante después de las 9:00 p.m y en el presunto horario que presenta indica que el horario es hasta las 9:00 p.m. En tal sentido, observando que no existe dentro de la Ley una norma que regule la colocación de Horarios de Trabajo, lo que si señala el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras es lo siguiente:
Artículo 167: “Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cuál el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.
El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento”, observando de dicha norma que regula es la fijación de Anuncio sobre Días y Horas de Descanso, y que no contiene la regulación establecida en el artículo 188 de la Ley Orgánica del trabajo derogada que establecía la obligación de dichos anuncios de ser aprobados por la Inspectoria del Trabajo, razón por la cuál no valora esta juzgadora ni la prueba exhibida por la parte demandada, así como tampoco los datos señalados por la parte actora por ser contrarios a derecho que se establezca una jornada sin horas ni días de Descanso, además de que dichas documentales violan el Principio de Alteridad de la prueba, principio este que regula el que nadie puede elaborar sus propias pruebas sin la intervención del interesado. Así se establece.
3.- Exhibición de los recibos de UTILIDADES (BONIFICACION DE FIN DE AÑO) del año 1999 al año 2015; exhibición ésta que fue realizada por la parte demandada, y la parte actora reconoció los pagos realizados, en tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales que corren insertas de los folios 162 al 179 en las cuáles se evidencia que de los años 2000 al 2015 fue cancelado al trabajador demandante de

autos, por la parte demandada el concepto de Bonificación de Fin de año. Así se establece.
4. TESTIMONIALES: Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO CABRERA, LORENZO ANTONIO ESCALONA y MAURICIO ANTONIO BRACHO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.694.752; 11.616.436 y 29.585.111, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Sucre del estado Trujillo; los mencionados testigos fueron debidamente juramentados y declarados en la Audiencia de Juicio, siendo que en el caso del Ciudadano: GREGORIO ANTONIO CABRERA, posterior a su declaración la parte demandada Impugnó su declaración, de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser hermano del trabajador demandante de autos, no siendo el mecanismo idóneo para atacar dicha prueba, sino que era la Tacha de Testigo, no obstante esta juzgadora no valora la testimonial en razón de haber admitido el testigo su parentesco con el demandante y en aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil el cuál establece:
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuáles pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes”.
En el mismo sentido ocurrió con los Ciudadanos: LORENZO ANTONIO ESCALONA y MAURICIO ANTONIO BRACHO ZAPATA, quienes luego de haber declarado, la parte demandada alegó el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser Primo del Trabajador demandante de autos, el primero de los nombrados y el segundo, pareja de la hija del demandante de autos, lo cuál fue reconocido por ambos testigos, y al ser parientes consanguíneos y afines al actor, tienen interés en las resultas del proceso por lo que se desechan de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Al folio 114 al 116, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:
1. DOCUMENTALES:
1- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha junin 15 de Diciembre de 2000, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 450.028, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 117 del expediente, fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, esta juzgadora, observa que es tal pedimento es contrario a l Principio de la unidad de la Prueba.
El autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo Primero, Pág. 110, en relación al Principio de la Unidad de la Prueba sostuvo lo siguiente: “Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento


que de ellas globalmente se forme…
Esa unidad se refleja también con el fin propio de la prueba judicial y en la función que desempeña; es decir que no obstante el interés de cada parte en sacar adelante sus propias pretensiones o excepciones con las prueba que aporta, en oposición a lo perseguido por la otra con las que por su lado aduzca, existe una unidad de fin y de función en esa prueba: obtener la convicción o certeza del juez y suministrarle “los medios de fallar conforme a la justicia” y con relación al Principio de la Comunidad de la Prueba indicó: “”consecuencia de la unidad de la Prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quién la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quién la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.”
En tal sentido, este Tribunal en uso de los mencionados principios de Unidad y Comunidad de la Prueba, la valora en su integridad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar cuenta que en la mencionada fecha de Diciembre del año 2000, se le canceló al demandante de autos adelanto de Prestaciones Sociales, pago de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (aguinaldos) y Bono Alimenticio. Así se establece.

2- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha junin 15 de Diciembre de 2001, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 450.000, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 118 del expediente, fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y que da cuenta que en la mencionada fecha de Diciembre del año 2001, se le canceló al demandante de autos adelanto de Prestaciones Sociales, pago de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (aguinaldos) y Bono Alimenticio. Así se establece.

3- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha junin 15 de Diciembre de 2002, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 659.998, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 119 del expediente, fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y que da cuenta que en la mencionada fecha de Diciembre del año 2002, se le canceló al demandante de autos adelanto de Prestaciones Sociales, pago de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (aguinaldos) y Bono Alimenticio. Así se establece.

4- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha junin 20 de Diciembre de 2003, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 839.910, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 120 del expediente, fueron reconocidos por la

parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y que da cuenta que en la mencionada fecha de Diciembre del año 2003, se le canceló al demandante de autos adelanto de Prestaciones Sociales, pago de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (aguinaldos) y Bono Alimenticio. Así se establece.

5- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha junin 18 de Diciembre de 2004, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 1.004,955, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 121 del expediente, fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y que da cuenta que en la mencionada fecha de Diciembre del año 2004, se le canceló al demandante de autos adelanto de Prestaciones Sociales, pago de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (aguinaldos) y Bono Alimenticio. Así se establece.

6- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha junin 20 de Diciembre de 2005, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 1.619,97, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 122 del expediente, fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y que da cuenta que en la mencionada fecha de Diciembre del año 2005, se le canceló al demandante de autos adelanto de Prestaciones Sociales, pago de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (aguinaldos) y Bono Alimenticio. Así se establece.

7- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha 12 de Diciembre de 2006, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 1.725.050,01, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 123 del expediente, fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y que da cuenta que en la mencionada fecha de Diciembre del año 2006, se le canceló al demandante de autos adelanto de Prestaciones Sociales, pago de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (aguinaldos). Así se establece.

8- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha 15 de Diciembre de 2007, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 2.945.142,66, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 124 del expediente, fueron reconocidos por la
parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y que da cuenta que en la mencionada fecha de Diciembre del año 2007, se le canceló al demandante de autos adelanto de Prestaciones Sociales, pago de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (aguinaldos).Así se establece.

9- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha 15 de Diciembre de 2008, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 3.942.876,66, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 125 del expediente, fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y que da cuenta que en la mencionada fecha de Diciembre del año 2008, se le canceló al demandante de autos adelanto de Prestaciones Sociales, pago de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (aguinaldos). Así se establece.

10- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha 15 de Diciembre de 2009, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 5.487.500, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 126 del expediente, fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y que da cuenta que en la mencionada fecha de Diciembre del año 2009, se le canceló al demandante de autos adelanto de Prestaciones Sociales, pago de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (aguinaldos). Así se establece.

11- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha 10 de Diciembre de 2010, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 8.399,84, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 127 del expediente, fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y que da cuenta que en la mencionada fecha de Diciembre del año 2010, se le canceló al demandante de autos adelanto de Prestaciones Sociales, pago de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (aguinaldos). Así se establece.

12- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha 15 de Diciembre de 2011, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 8.399,64, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 128 del expediente, fueron reconocidos por la
parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y que da cuenta que en la mencionada fecha de Diciembre del año 2011, se le canceló al demandante de autos adelanto de Prestaciones Sociales, pago de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (aguinaldos).Así se establece.

13- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha 12 de Diciembre de 2012, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 9.142,52, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 129 del expediente, la cual coincide con la cursante al folio 107 del expediente y que fue promovido por la parte actora, fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que al demandante de autos le fue cancelados anticipo de sus prestaciones sociales e intereses en el año 2012, así como las vacaciones, Bono vacacional, Utilidades (aguinaldos) de dicho periodo. Así se establece.

14- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha 22 de Noviembre de 2013, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 19.022,40, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 130 del expediente, la cual coincide con la cursante al folio 108 del expediente y que fue promovida por la parte actora, fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que al demandante de autos le fue cancelados anticipo de sus prestaciones sociales e intereses en el año 2013, así como las vacaciones, Bono vacacional, Utilidades (aguinaldos) de dicho periodo. Así se establece.
15- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha 22 de Diciembre de 2014, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 25.274,83, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 131 del expediente, la cual coincide con la cursante al folio 109 del expediente y que fue promovida por la parte actora, fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que al demandante de autos le fue cancelados anticipo de sus prestaciones sociales e intereses



en el año 2014, así como las vacaciones, Bono vacacional, Utilidades (aguinaldos) de dicho periodo. Así se establece.
16- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de recibo de pago de fecha 17 de Noviembre de 2015, lo cual le canceló la cantidad de Bs. 72.903,46, como adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 132 del expediente, la cual coincide con la cursante al folio 110 del expediente y que fue promovida por la parte actora, fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al concepto de Antigüedad e Intereses, y no reconoció el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la fundamentaciòn explanada en la prueba documental anterior, y conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que al demandante de autos le fue cancelados anticipo de sus prestaciones sociales e intereses en el año 2015, así como las vacaciones, Bono vacacional, Utilidades (aguinaldos) de dicho periodo. Así se establece.
17- Promovió, en un folio útil, en copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, cursante al folio 133 del expediente, el cual fue aceptado y reconocido por la parte actora, este Tribunal la valora por tratarse de un documento público administrativo, que, al no ser impugnado, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por lo que merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que da cuenta de la existencia de la Sucesión GABINO SALCEDO cuyo representante Legal es la ciudadana: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO. Certificado legal expedido por el Funcionario Público competente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) ente encargado de tramitar lo relativo a las Sucesiones. Así se establece.
18- Promovió, en un folio útil, original del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas de fecha 10/11/2015, cursante al folio 134, la cuál no fue objetada por la parte actora, se le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, haciendo constar que la Sucesión Salcedo Gabino, fue registrada en el Sistema Único de Productores agrícolas, lo cuál concatenada con la Prueba Anterior ratifica la existencia de la Sucesión Salcedo Gabino. Así se establece.
Al folio 135 del expediente cursa Carta Aval del Colectivo Consejo Comunal Roca Fuerte, Rif- J-31703811-8, y al no haber sido promovido como prueba, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE: El Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando la relación laboral había sido reconocida por la parte demandada, quiso escuchar a las partes, para lo cuál fijó la sesión de la Audiencia de Juicio, donde fueron interrogados tanto el demandante de autos, como la co- demandada; de las preguntas realizadas por la suscrita Jueza, ambos coincidieron en establecer que la relación laboral del demandante de autos, inició con el propietario inicial de la “Finca La Esperanza” ciudadano Gabino Salcedo, y al fallecer éste, continuo la Sra. Ermilda Salcedo quién era la que daba las ordenes al demandante de autos. La co-


demandada reconoció en el interrogatorio haber tenido problemas para cumplir con todas las obligaciones de la seguridad social del trabajador, pero que si le pagaba al trabajador todos los años lo que le correspondía y que le había dado muchos otros beneficios de los cuales no tenia pruebas; el trabajador, por su parte, manifestó no haberse enfermado nunca, y que se acostaba a las 8:00 p.m. o a las 9:00 p.m. y se levantaba a las 3:00 a.m., manifestó igualmente que siempre le pagaron en forma semanal, nunca firmó ningún recibo, sólo los que le ponían a firmar cada año, y que comenzó ganando 25 Bs. En cuanto a los aumentos que debía recibir afirmó que se enteraba por otros compañeros cuánto era que le debían pagar, y que estaba descansando en su casa cuando la sra. Ermilda lo mandó a llamar para decirle que no trabajara más, estaba muy feliz en su trabajo y no sabe porque lo despidieron. Igualmente manifestó que luego de ordeñar las vacas, se quedaba por ahì cortando con machete, se iba al mediodía y volvía hasta la 1 y 30 p.m., con lo cuál queda claro para esta juzgadora que la jornada del Trabajador es la que alega en principio en el Libelo desde las 4:00 a.m. y culmina según su declaración a la 1:30 p.m. Así se establece.

MOTIVACIONES Y CONCLUSIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los puntos sometidos a la controversia y en primer lugar sobre los Puntos Previos:
1) La parte actora estableció que presumía que la FINCA LA ESPERANZA sea una Sociedad de hecho y solicitó la aplicación de las consecuencias de la incomparecencia de la ciudadana Carmen Graciela Salcedo Bravo, a la Audiencia Preliminar, quien no promovió Pruebas y no dio contestación a la demanda y la parte demandada Niega que la relación laboral del ciudadano Domingo Yldefonso Cabrera, sea con la Finca La Esperanza y con la ciudadana Graciela Salcedo Bravo, alegando la existencia de una Sucesión Salcedo Gabino, y que la misma es la representante legal de dicha sucesión:
Verifica esta juzgadora de los alegatos expuestos por la representación de la parte actora en demandar insistentemente que la relación de trabajo era con una Entidad de Trabajo denominada Finca La Esperanza constituida por una Sociedad de Hecho, y que la parte demandada se excepcionó alegando que la relación de Trabajo era con la persona natural en representación de la Sucesión Salcedo Gabino, y aportó como prueba la documental en copia certificada, certificado de solvencia de sucesiones, cursante al folio 133 del expediente, a los cuáles le otorga pleno valor probatorio esta juzgadora, con lo cuál queda demostrado que se trata de una Sucesión, cuyo representante legal es la ciudadana: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO, no obstante no haberse excepcionado en la falta de cualidad de la FINCA LA ESPERANZA, sino que negó la relación laboral con la Finca la Esperanza y con la ciudadana Carmen Graciela Salcedo Bravo, quién se constata de autos, no asistió a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna ni contestó la demanda, ni asistió a la Audiencia de Juicio. .
Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 131 lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuánto no sea contraria a derecho la petición del demandante,

reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cuál, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Ante este supuesto contemplado en la norma, debe el Tribunal revisar la condición de parte demandada de la Finca la Esperanza, la cuál se constata no tiene personalidad jurídica, ni se trata de un sujeto de derecho, sino un objeto de derecho, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario con las dos demandadas como persona natural, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha:16-11-2010 Caso: JOSÉ RAMÓN HERRERA, Vs. TITA MARÍA BETANCOURT, respecto a la condición de parte de una Finca, donde se estableció lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales evidencia la Sala que consta en el libelo de demanda que la prestación de servicio fue para la FINCA EL TAQUE donde la demandada era administradora; y, según la declaración sucesoral consignada, la Finca El Taque es propiedad de una sucesión conformada por TITA MARÍA BETANCOURT, JAIKA LEONOR MATA DÍAZ, SOFÍA MAGDALENA MATA LUGO, JUAN RODERICK TIBALDO MATA UBÓN, AMANDA GRACIELA MATA ALAS, MARCO TIBALDO MATA MÁRQUEZ, TIBALDO FLORENCIO MATA ALAS; y, dos niños T.A.A.M.B. y T.J.F.M.B.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Sobre el litisconsorcio necesario, CUENCA precisa:
La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 533) {art. 661 C.P.C. vigente}. La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone el art. 36 de la Ley de Tránsito Terrestre, debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: “Si el conductor y el propietario fueren personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá serlo conjuntamente contra el garante.
Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
En el caso concreto, la comunidad sucesoral sobre la FINCA EL TAQUE, es un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la legitimación para defenderse en juicio corresponde a todos y no separadamente a cada uno de ellos.” (Remarcado de este Tribunal)
En sintonía con dicho criterio jurisprudencial, queda claro para esta juzgadora que la prestación del servicio del trabajador se realizó en la Finca La Esperanza, que se constituyó sobre un lote de terreno cuya propiedad es de una Sucesión, tal como se evidencia del Documento Público Administrativo traído a los autos por la parte demandada, cuya representante legal es la ciudadana: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO, y que la Finca La Esperanza no es un sujeto de Derecho por no tener personalidad jurídica, de tal manera que al encontrarse la representación legal de la Sucesión en juicio, responde solidariamente por todos, en aplicación analógica del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cuál establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En consecuencia son responsables solidarias las dos demandadas y los actos de una los aprovecha las otra, por haber un solo proceso, de forma tal que queda sin aplicación la presunción de Admisión de hechos, al no ser posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos y en el presente proceso estuvo representada por una de ellas, quién con su comparecencia beneficia a la otra, quedando claramente definido que la demanda obra contra las ciudadanas: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO responsables solidarias de la SUCESION DE GABINO SALCEDO y no contra la Finca la Esperanza por no ser sujeto de Derecho. Así se establece.
2) La negativa de la demanda subsanada que consta en los folios 55 y 58 del expediente ya que no contiene la estimación de la demanda por lo cual no existe seguridad jurídica y la cual debió ser inadmitida por el Tribunal:
Respecto a este planteamiento, este Tribunal observa que la presente demanda fue recibida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 01 de Julio de 2016, en la que se ordenó la subsanación de conformidad con el artículo 123 Numerales 2, 3, y 4° de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en los términos siguientes:
“Numeral 2 “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte actora indicar si la parte demandada se trata de una sociedad mercantil, (S.A. o SRL.), sociedad de hecho o una firma personal, ya que al folio 39 del presente asunto, señala que procede a demandar a la FINCA LA ESPERANZA y solidariamente a sus propietarias las ciudadanas ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO y al vuelto del folio 35 señala en una columna denominada “Utilidades pagadas por la Empresa(…)” . B) En caso de que la demandada de autos se trate de una sociedad mercantil debe señalar el nombre y apellido del Presidente de la misma. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe la parte actora especificar cuales días feriados fueron laborados en cada año respectivo. C) De igual manera, debe explicar detalladamente si los días de descanso laborados que


demanda al folio 21 fueron cancelados por la parte demandada, ya que al folio 27, indica que demanda su diferencia por cuanto dichos conceptos fueron cancelados por la mencionada parte con salario básico y no con salario normal, lo cual tienda a crear confusión o contradicción en cuanto a lo demandado. Referente al monto señalado en el escrito libelar por daño moral por responsabilidad subjetiva, debe explicar su método de cálculo que determinó la cantidad de Bs.500.000,00. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora, especificar las actividades desempeñadas para la parte demandada. B) Asimismo, debe ampliar los márgenes derechos de los vueltos de los folios 06, 07, 08, 28, 29, 30, 31 y 32 de este expediente, ya que no dejó espacio suficiente que permita visualizar los cálculos efectuados en los mismos. advirtiendo al accionante que debe presentar lo ordenado con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; siendo consignado escrito subsanado por la parte actora en fecha: 13 de Julio de 2016, en el que se observa que el escrito presentado se limitó a señalar solo lo ordenado en el auto de subsanación, quedando parte de las pretensiones en el libelo primigenio que no había sido admitido, aun así fue admitida la subsanación por el Tribunal de la causa en fecha: 14 Julio de 2016.Tampoco se observa que se haya aplicado en fase de Mediación el segundo Despacho Saneador, en consecuencia en el presente asunto, se verifica que las pretensiones del actor se encuentran distribuidas en Dos Libelos uno no admitido y un complemento del anterior.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones se ha referido a la institución del Despacho Saneador, entre otras la de fecha: 09 de Noviembre de 2012, Caso: NOEL NATIVIDAD HERNÁNDEZ, Vs. PRODUCTOS EFE, S.A., en la que estableció lo siguiente:
“Respecto a las atribuciones legales de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que, es ante ellos que deben presentarse las demandas y son ellos los competentes para admitirlas (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o para, en ejercicio del primer despacho saneador previsto en la citada ley adjetiva laboral, ordenar al presentante la corrección del libelo de demanda, con apercibimiento de perención. Como es sabido, mediante la consagración del despacho saneador, el legislador pretendió que el Juez pudiera depurar el proceso al sanar el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea la demanda.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también atribuye a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la celebración y dirección de la audiencia preliminar, cuyo fin principal es la terminación del litigio mediante un acto de autocomposición procesal y sólo en caso de que no fuera posible la conciliación, le otorga la potestad de ejercer un segundo despacho saneador, mediante el cual deberá resolver todos los vicios procesales que pudieran detectar, ya sea de oficio o a petición de parte (artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Es decir, que este segundo despacho saneador está previsto sólo para el caso de que no fuere posible la conciliación….”


Y en decisión de fecha: 16 de Diciembre de 2015, caso: MARTHA CECILIA GONZÁLEZ MICHELENA, Vs. Sociedad mercantil GRUPO MIGO, C. A en la que estableció:
“…Como se señaló en la anterior denuncia, la juzgadora de alzada actuó ajustada a derecho al convalidar lo establecido por la juez de instancia, cuando ordenó subsanar el vicio aludido en el libelo de demanda relativo a los montos reclamados por concepto de vacaciones, mediante escrito y no de forma oral en el mismo acto de la audiencia preliminar como lo estipula el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera la Sala que la sentenciadora de la recurrida no infringió las normas delatadas, al dar validez como antes se indicó, al lapso otorgado por la juzgadora de instancia de tres días para corregir lo antes señalado, pues las partes se encontraban presentes en el acto de prolongación de la audiencia preliminar, quedando en conocimiento que, luego de los tres días, comenzaba a computarse el lapso de cinco días para que la demandada diera contestación a la demanda”.
Conforme a dichos criterios es obligación del Juez depurar el proceso, con el fin de evitar lesiones al Derecho a la defensa y pueda igualmente vulnerar derechos del demandante al no especificar su pretensión. A la par de esos derechos, observa igualmente esta sentenciadora que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental que tiene toda persona al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la garantía del Estado a una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; coligiéndose de ello el deber que tiene todo órgano jurisdiccional de evitar ordenar la reposición de una causa cuando ésta devenga inútil para la consecución del fin de entidad superior que es la justicia. Sobre este aspecto, es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en cuyos texto se expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Resaltado de este fallo)La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 199. 9, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado agregado por este Tribunal).
Por lo que concluye esta Juzgadora que, ciertamente la demanda presenta dicha

particularidad, de estar consignada en dos (2) Libelos distintos, uno que no fue admitido, y otro escrito que No contiene ninguna estimación, sino los señalamientos a los puntos que consideró el Tribunal debían ser corregidos, situación que se advierte al Apoderado Judicial de la parte actora, como Abogado integrante del sistema de Administración de justicia ha debido advertir, debiendo ejecutar sus funciones con dedicación al estudio y defender a los trabajadores con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, y la representación de la parte demandada como parte igualmente integrante del sistema de Administración de Justicia, ha debido advertir la situación al Tribunal que sustanció y medió la causa, con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que afecten el derecho a la Defensa de la parte demandada; y adicionalmente a ello este Tribunal comparte el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 08-08-2012 Caso: Edwin Arévalo Vs. Cantv en la que se indicó lo siguiente:
“En este orden de ideas, es criterio de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no se puede pronunciar el juez de juicio sobre la admisibilidad de la demanda, correspondiendo esta determinación al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Este criterio fue plasmado, entre otras, en sentencia N° 594 de fecha 13 de junio de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Liendo contra Cigarrera BIGOT, SUCS), de la que se extrae el siguiente fragmento:
(Omissis) (…) la Sala considera necesario precisar que, en el presente caso, la demanda fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 23 de julio del año 2009; sin embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la solicitud planteada por la empresa accionada, en fecha 18 de febrero del año 2010, declaró inadmisible la acción incoada, decisión contra la cual apeló la parte demandante y que resultó confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo. A partir de la revisión de tales actuaciones, considera la Sala oportuno advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se presenta el escrito contentivo de la demanda es a quien corresponde, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, admitir la demanda u ordenar la corrección del libelo, con apercibimiento de perención. Son, entonces, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución los facultados legalmente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, siendo los Juzgados superiores del Trabajo los que revisarán la decisión que inadmita la demanda (artículo 124 ibidem), pero, en ningún caso corresponde a los Tribunales de Juicio, que tienen la misma jerarquía que los de Sustanciación, Mediación y Ejecución examinar las decisiones proferidas por éstos.
Vale decir, que la decisión concerniente a la admisibilidad de la demanda sólo puede ser proferida por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la decisión de inadmisibilidad de la demanda sólo podrá ser resuelta por los Jueces Superiores del Trabajo
Así pues, no le es dado a los juzgadores de primera instancia de juicio del trabajo, conforme al esquema estructural establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
De tal forma que acogiendo dicho criterio, no le es permitido al Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, aún no habiendo aplicado con eficiencia la institución del Despacho Saneador el Tribunal de Sustanciación correspondiente, y atendiendo, este Tribunal al Principio del Estado Democrático de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, al Principio Pro Actione y la Tutela Judicial efectiva y verificando que no se cercenó el derecho a la Defensa de la demandada, en virtud de que pudo Contestar la Demanda y presentar sus pruebas, declara Sin Lugar el alegato opuesta de la demandada. Así se establece.
Le corresponde a este Tribunal entrar a revisar los conceptos reclamados por el

trabajador a fin de determinar si se encuentran ajustados a derecho:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Hechos negados: 1) Fecha de ingreso y de egreso, que la relación laboral haya durado 16 años y 7 meses, niega que tenga que cancelar la cantidad de Bs. 8.389.874,31, el cargo desempeñado por el demandante, horario de trabajo, tiempo de servicio y el último salario normal diario, y la negativa pura y simple de cada uno de los conceptos reclamados incluyendo la indemnización por despido injustificado, y que le había cancelado todos los conceptos laborales y demás beneficios laborales y sociales que le corresponde.
En cuánto a la Fecha de Ingreso y Egreso, como quiera que la parte co-demandada afirmó otra fecha de Ingreso y Egreso, alegando que ingresó en fecha: 02 de Febrero de 2000 y que egresó el 25 de Febrero de 2016, es decir un mes después de lo que reclama el actor, sin que conste en autos prueba alguna que evidencie tal afirmación, se tiene como fecha de Ingreso y Egreso la aportada por el demandante de autos en su libelo primigenio es decir ingresó el 26 de Junio de 1999, siendo un día sábado fecha en que dice fue a conversar con el Sr. Gabino Salcedo y “pegó” en su trabajo y culminando en fecha 26 de Enero de 2016, con un tiempo de servicio de 16 años y 7 meses. Así se establece.
En cuánto al cargo desempeñado por el demandante y horario de trabajo: se evidencia de la declaración aportada por el mismo trabajador que se desempeñó como Obrero y Ordeñador, de Lunes a Viernes, no existiendo ninguna prueba en actas que se evidencie laboraba como Vigilante y en horario nocturno, siendo que la parte actora era a quien correspondía probar el prestar servicio en horas en exceso de las legales y no lo hizo, por lo que el horario de trabajo para el inicio de sus labores, es el que indica el actor en el Libelo primigenio de las 4:00 a.m. y culminando a la 1:30 p.m. de acuerdo a la declaración de parte rendida por el Trabajador, y que hace prueba de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a partir de la vigencia de esta Ley es decir del mes de Mayo de 2012, por cuánto esta disposición legal no existía en la anterior Ley del Trabajo derogada, y evidenciándose que el artículo 237 ejusdem, señala que la duración de la jornada de los trabajadores agrícolas no excederá de 8 horas diarias y que la jornada nocturna es la cumplida entre las 6:00 p.m. y las 4:00 a.m., siendo que el demandante de autos comenzaba su labor a las 4:00 a.m. por lo que se evidencia que hasta la 1:30 p.m. tiene diariamente media hora en exceso de las 8 horas legales, debiendo computarse la incidencia de la mencionada Media Hora Extra diurna Diaria en el salario del demandante a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
En cuanto al salario: la parte co-demandada negó el último salario normal diario alegado por el actor en su libelo, siendo que le correspondía al actor probar la prestación del servicios en exceso a las legales, y en virtud de no haber quedado probado en autos, la prestación del servicio en jornada nocturna, ni las incidencia que reclama el trabajador demandante de autos, solo quedó probada la prestación de servicio en Media hora Diaria Diurna, se tiene como cierto el salario indicado por el actor en su libelo primigenio como

“Básico” en cada periodo, que en muchos casos el salario afirmado como “Básico” en su Libelo es superior al reflejado en los recibos de pago presentados por ambas partes, debiendo realizarse el calculo de la incidencia en el salario del Trabajador, de la mencionada media hora extra diurna diaria a partir del mes de Mayo del año 2012, fecha en que entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en aplicación del artículo 183. Así se establece.
En cuánto a la forma de culminación de la relación laboral: la parte co-demandada no negó expresamente el Despido en la contestación de la Demanda, y al ser una obligación legal de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando indica:
“… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….”
De tal forma, que la parte co-demandada sólo rechazó claramente el pago de la Indemnización Por Despido, y negó en forma pura y simple la demanda que contiene el expediente TP11-L-2016-000128, por lo que al no haber sido la manera correcta de la negativa que debía realizar se tiene como cierto lo indicado por el Trabajador que fue objeto de Despido para culminar la relación laboral. Así se establece.
En cuánto a los conceptos reclamados por el demandante de autos de: 1) Horas de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 675.372,60; 2) Horas Extraordinarias Diurnas la cantidad de Bs. 1.688.431,50; 3) Horas Extraordinarias Nocturnas Bs. 926.225,28; 4) Días Feriados Trabajados la cantidad de Bs. 111.918,89; 5) Días de Descanso Laborados la cantidad de Bs. 447.675,55; 6) Días de Descanso Compensatorios la cantidad de Bs. 298.450,37 7) Diferencia de Días de Descansos Legales la cantidad de Bs. 126.792,55: le correspondía a la parte actora probar la prestación del servicio durante todas esas condiciones en exceso de lo que corresponde a la jornada normal; es así que debió probar que trabajó en horas nocturnas, que laboró horas extraordinarias nocturnas, que laboró los días Feriados señalados, que laboró los Días de descanso, y que por ende le correspondían los Días compensatorio, y que adicionalmente a ello le correspondía el pago de Diferencia de Dias de Descanso legales, ninguna prueba consta en actas procesales que lleven a la convicción de esta juzgadora que el trabajador laboró de las mencionadas condiciones en exceso, sólo la media Hora Extra Diurna que quedó demostrada con la Declaración de Parte, la cuál como ya se estableció se acuerda su pago con sus incidencias.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de Abril de 2010, caso: PIN ARAGUA, en relación al pago de los conceptos en exceso a los legales, en un caso, aún operando la Admisión de hechos sostuvo lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.”
Así mismo en sentencia de la misma Sala de fecha: 17-04-2015 Caso: ALBERTO MARIO CASTRO PALACIO, Vs. PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. indicó lo siguiente:
“Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso sub iudice el demandante alegó haber laborado domingos y demás feriados, así como días de descanso, sin que la empresa los hubiese pagado. Todo ello fue negado por la parte accionada, razón por la cual correspondía al actor su demostración.
Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por el demandante en los referidos días domingos y demás feriados, así como en días de descanso, que no hubiesen sido pagados por la empleadora. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se declara.”
Por lo que en sintonía con dichos criterios pacíficos y reiterados, y siendo que la parte actora en modo alguno haya probado haber laborado en dias feriados y que incluso se puede evidenciar del Libelo de demanda complementario con la orden de Despacho saneador, reclama el día feriado del 24 de Junio de 1999, fecha en que no había dado inicio a la relación laboral, tampoco probó su labor en horas nocturnas, en horas extras nocturnas, en sus dias de descanso, en días de Descanso Compensatorios y que le correspondía pago de Diferencia de Días de Descansos Legales, aunado a que en el mismo escrito de demanda primigenio el Apoderado Judicial del actor establece al folio 27 del expediente, que el patrono canceló dichos conceptos de Descanso Legal sobre la base del Salario Básico, y lo reclama sobre la base del Salario Normal con la incidencia de Bono Nocturno, Horas Extras, Feriados y Descansos Laborados, y al no haber quedado probado que laboró en dias feriados ni en horas extras nocturnas, ni en los dias de descanso, se declara improcedente el pago los mencionados conceptos reclamados, con excepción como ya se estableció de la media hora extra diurna diaria que quedó demostrado que si laboró, a partir de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del mes de Mayo de 2012. Así se establece.
En cuánto al concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, demandó el actor la cantidad de Bs. 622.930,72 así como la cantidad de Bs. 108.103,15 por concepto de Intereses sobre Prestaciones sociales: Al respecto es necesario indicar que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordinal “a” y “b” establece que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de Prestaciones sociales el equivalente a quince dias cada trimestre, calculado con base al último salario devengado más 2 dias adicionales por cada año después del primer año, acumulativo hasta 30 dias de salario; en el presente caso como quiera que el trabajador inició su relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se efectúa dicho cálculo inicialmente, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la precitada Ley, que ordenaba el pago por prestación de antigüedad, después del tercer mes de servicio y equivalente a 5 dias de salario por cada mes, por lo que se realizará el cálculo con fundamento en dicha norma hasta el mes de Mayo de 2012, cuando entra en vigencia la nueva Ley. El salario que se tomará en cuenta para dicho cálculo es el aportado por el actor en su libelo primigenio y que denomina Salario “Básico”, el cuál coincide en algunos meses con los recibos de pago presentados y que fueron valorados,

igualmente se le adiciona a partir del mes de Mayo 2012, como ya se estableció en acápites anteriores, la incidencia de la media hora extra diurna diaria al salario diario a partir de la vigencia de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como ya se indicó, así como la incidencia del pago del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, para obtener el salario integral diario devengado por el trabajador, quedando los cálculos reflejados en el siguiente cuadro:
Fecha de Ingreso: 26-06-1999
Fecha de Egreso: 26-01-2016
Tiempo de Servicio: 16 años, 7 meses
Cargo: Ordeñador y Obrero.
Causa de Terminación: Despido
Ultimo Salario Diario: Bs. 321, 61
Ultimo Salario Mensual: Bs. 9.648,30
Debiendo indicar que el salario Mensual se refleja en la columna B, Salario Diario en la columna C, Salario Normal en la columna D, en la columna E las horas Extras trabajadas al mes que resulta de dividir 120 horas anuales entre 12 meses del año), la columna F Valor de las Hora Diurna normal, la columna G Valor Hora Extra Diurna, la columna H Total Valor Hora Extra Diurna, la columna I Valor Hora Extra Mensuales, la columna J Incidencia de las Horas Extras Diurnas, la columna K numero de dias a otorgar por Garantía de Prestaciones, la columna L Alícuota de Bono Vacacional (resultante de multiplicar el salario por el número de dias que correspondan de Bono vacacional divido entre 360), la columna M alícuota de Bonificación de Fin de Año ( resultante de multiplicar el salario diario por el número de dias que correspondan de Bonificación de fin de año entre 360 dias) , la columna N Salario Integral, la columna O Antigüedad, la columna P la Antigüedad Acumulada, la columna Q Adelanto de Prestaciones Sociales,, la columna R la Tasa de interés aplicable, la columna S los Intereses, la columna T Intereses Acumulado, y la columna U el Pago de Intereses realizado al trabajador:
































FECHA Salario Mensual Salario Diario Salario Normal Horas Extas Trabajal mes Valor hora Diurna Normal Valor Hora
extra Diruna Total Valor Hora Extra Diurna Total Valor Horas Extras Mensuales Incid. Horas Extras Diurnas Días Alíc. Bono Vacac. Alic. Bonif. Fin de Año. Salario Integral Antig. Antig.
Acum. Adelant. Prestac. Sociales Tasa de Inter. Interés Interés Acumulado Pago de Intereses
jun-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,08 0,17 4,24 0,00 0,00 24,84 0,00 0,00
jul-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,08 0,17 4,24 0,00 0,00 23,00 0,00 0,00
ago-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,08 0,17 4,24 0,00 0,00 21,03 0,00 0,00
sep-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 21,22 21,12 0,37 0,37
oct-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 42,44 21,74 0,77 1,14
nov-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 63,67 22,95 1,22 2,36
dic-99 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 84,89 22,69 1,61 3,97
ene-00 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 106,11 23,76 2,10 6,07
feb-00 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 127,33 22,10 2,35 8,41
mar-00 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 148,56 19,78 2,45 10,86
abr-00 120,00 4,00 4,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,08 0,17 4,24 21,22 169,78 20,49 2,90 13,76
may-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,09 0,20 5,09 25,47 195,24 19,04 3,10 16,86
jun-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 220,78 21,31 3,92 20,78
jul-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 246,31 18,81 3,86 24,64
ago-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 271,84 19,28 4,37 29,01
sep-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 297,38 18,84 4,67 33,67
oct-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 322,91 17,43 4,69 38,37
nov-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 348,44 17,70 5,14 43,50
dic-00 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 348,27 25,71 17,76 5,15 48,66
ene-01 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 373,80 17,34 5,40 54,06
feb-01 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 399,33 16,17 5,38 59,44
mar-01 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 424,87 16,17 5,73 65,17
abr-01 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 450,40 16,05 6,02 71,19
Días Adicionales 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2 0,11 0,20 5,11 10,21 460,61 16,05 6,16 77,35
may-01 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,11 0,20 5,11 25,53 486,15 16,56 6,71 84,06
jun-01 144,00 4,80 4,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,12 0,20 5,12 25,60 511,75 18,50 7,89 91,95
jul-01 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 539,91 18,54 8,34 100,29
ago-01 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 568,07 19,69 9,32 109,61
sep-01 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 596,23 27,62 13,72 123,34
oct-01 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 624,39 25,59 13,32 136,65
nov-01 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 652,55 21,51 11,70 148,35
dic-01 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 620,71 60,00 23,57 12,19 160,54
ene-02 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 648,87 28,91 15,63 176,17
feb-02 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 677,03 39,10 22,06 198,23
mar-02 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 705,19 50,10 29,44 227,67
abr-02 158,40 5,28 5,28 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,13 0,22 5,63 28,16 733,35 43,59 26,64 254,31
may-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,16 0,26 6,76 33,79 767,14 36,20 23,14 277,45
Días Adicionales 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4 0,16 0,26 6,76 27,03 794,17 36,20 23,96 301,41
jun-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 828,05 31,64 21,83 323,24
jul-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 861,93 29,90 21,48 344,72
ago-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 895,81 26,92 20,10 364,82
sep-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 929,69 26,92 20,86 385,67
oct-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 963,57 29,44 23,64 409,31
nov-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 997,45 30,47 25,33 434,64
dic-02 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 945,62 85,71 29,99 23,63 458,27
ene-03 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 979,50 31,63 25,82 484,09
feb-03 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 1.013,38 29,12 24,59 508,68
mar-03 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 1.047,26 25,05 21,86 530,54
abr-03 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 1.081,14 24,52 22,09 552,63
may-03 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,18 0,26 6,78 33,88 1.115,02 20,12 18,70 571,33
Días Adicionales 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,18 0,26 6,78 40,66 1.155,68 20,12 19,38 590,71
jun-03 190,08 6,34 6,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,19 0,26 6,79 33,97 1.189,65 18,33 18,17 608,88
jul-03 209,09 6,97 6,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,21 0,29 7,47 37,37 1.227,01 18,49 18,91 627,79
ago-03 209,09 6,97 6,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,21 0,29 7,47 37,37 1.264,38 18,74 19,75 647,53
sep-03 209,09 6,97 6,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,21 0,29 7,47 37,37 1.301,74 19,99 21,68 669,22
oct-03 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.345,90 16,87 18,92 688,14
nov-03 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.390,06 16,67 19,31 707,45
dic-03 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.327,09 107,13 16,83 18,61 726,06
ene-04 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.371,24 15,09 17,24 743,30
feb-04 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.415,40 14,46 17,06 760,36
mar-04 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.459,56 15,20 18,49 778,85
abr-04 247,10 8,24 8,24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,25 0,34 8,83 44,16 1.503,72 15,22 19,07 797,92
may-04 296,52 9,88 9,88 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,30 0,41 10,60 52,99 1.556,71 15,40 19,98 817,90
Días Adicionales 296,52 9,88 9,88 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 8 0,30 0,41 10,60 84,78 1.641,49 15,40 21,07 838,96
jun-04 296,52 9,88 9,88 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,33 0,41 10,63 53,13 1.694,62 14,92 21,07 860,03
jul-04 296,52 9,88 9,88 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,33 0,41 10,63 53,13 1.747,74 14,45 21,05 881,08
ago-04 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 1.805,30 15,01 22,58 903,66
sep-04 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 1.862,85 15,20 23,60 927,25
oct-04 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 1.920,41 15,02 24,04 951,29
nov-04 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 1.977,96 14,51 23,92 975,21
dic-04 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 1.906,96 128,56 15,25 24,23 999,44
ene-05 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 1.964,51 14,93 24,44 1.023,88
feb-05 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 2.022,07 14,21 23,94 1.047,83
mar-05 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 2.079,63 14,44 25,02 1.072,85
abr-05 321,24 10,71 10,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,36 0,45 11,51 57,56 2.137,18 13,96 24,86 1.097,72
may-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,45 0,56 14,51 72,56 2.209,74 14,02 25,82 1.123,53
Días Adicionales 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10 0,45 0,56 14,51 145,13 2.354,87 14,02 27,51 1.151,05
jun-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.427,62 13,47 27,25 1.178,30
jul-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.500,37 13,53 28,19 1.206,49
ago-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.573,12 13,33 28,58 1.235,07
sep-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.645,87 12,71 28,02 1.263,10
oct-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.718,62 13,18 29,86 1.292,95
nov-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.791,37 12,95 30,12 1.323,08
dic-05 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.649,84 214,28 12,79 28,24 1.351,32
ene-06 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.722,59 12,71 28,84 1.380,16
feb-06 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.795,34 12,76 29,72 1.409,88
mar-06 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.868,09 12,31 29,42 1.439,30
abr-06 405,00 13,50 13,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,49 0,56 14,55 72,75 2.940,84 12,11 29,68 1.468,98
may-06 465,75 15,53 15,53 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,56 0,65 16,73 83,66 3.024,50 12,15 30,62 1.499,60
Días Adicionales 465,75 15,53 15,53 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12 0,56 0,65 16,73 200,79 3.225,29 12,15 32,66 1.532,26
jun-06 465,75 15,53 15,53 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,60 0,65 16,78 83,88 3.309,17 11,94 32,93 1.565,19
jul-06 465,75 15,53 15,53 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,60 0,65 16,78 83,88 3.393,05 12,29 34,75 1.599,94
ago-06 465,75 15,53 15,53 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,60 0,65 16,78 83,88 3.476,93 12,43 36,02 1.635,95
sep-06 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 3.569,19 12,32 36,64 1.672,60
oct-06 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 3.661,46 12,46 38,02 1.710,61
nov-06 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 3.753,73 12,63 39,51 1.750,12
dic-06 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 2.863,33 982,66 12,64 30,16 1.662,36 117,92
ene-07 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 2.955,60 12,92 31,82 1.694,18
feb-07 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 3.047,87 12,82 32,56 1.726,75
mar-07 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 3.140,13 12,53 32,79 1.759,53
abr-07 512,33 17,08 17,08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,66 0,71 18,45 92,27 3.232,40 13,05 35,15 1.794,69
may-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,80 0,85 22,14 110,72 3.343,12 13,03 36,30 1.830,99
Días Adicionales 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14 0,80 0,85 22,14 310,01 3.653,13 13,03 39,67 1.870,65
jun-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 3.764,14 12,53 39,30 1.909,96
jul-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 3.875,14 13,51 43,63 1.953,59
ago-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 3.986,14 13,86 46,04 1.999,63
sep-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 4.097,15 13,79 47,08 2.046,71
oct-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 4.208,15 14,00 49,10 2.095,80
nov-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 4.319,16 15,75 56,69 2.152,49
dic-07 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 2.715,88 1.714,28 16,44 37,21 2.017,42 172,28
ene-08 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 2.826,88 18,53 43,65 2.061,07
feb-08 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 2.937,89 17,56 42,99 2.104,06
mar-08 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 3.048,89 18,17 46,17 2.150,23
abr-08 614,79 20,49 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,85 0,85 22,20 111,00 3.159,89 18,35 48,32 2.198,55
may-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,11 1,11 28,86 144,31 3.304,20 20,85 57,41 2.255,96
Días Adicionales 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 16 1,11 1,11 28,86 461,78 3.765,98 20,85 65,43 2.321,39
jun-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 3.910,65 20,09 65,47 2.386,86
jul-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 4.055,33 20,30 68,60 2.455,47
ago-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 4.200,00 20,09 70,32 2.525,78
sep-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 4.344,68 19,68 71,25 2.597,03
oct-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 4.489,35 19,82 74,15 2.671,18
nov-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 4.634,03 20,24 78,16 2.749,34
dic-08 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 2.492,98 2.285,72 19,65 40,82 2.561,60 228,57
ene-09 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 2.637,66 20,76 45,63 2.607,23
feb-09 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 2.782,34 19,98 46,33 2.653,55
mar-09 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 2.927,01 19,74 48,15 2.701,70
abr-09 799,23 26,64 26,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,18 1,11 28,94 144,68 3.071,69 18,77 48,05 2.749,75
may-09 879,15 29,31 29,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,30 1,22 31,83 159,14 3.230,83 18,77 50,54 2.800,29
Días Adicionales 879,15 29,31 29,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 18 1,30 1,22 31,83 572,91 3.803,74 18,77 59,50 2.859,78
jun-09 879,15 29,31 29,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,38 1,22 31,91 159,55 3.963,29 17,56 58,00 2.917,78
jul-09 879,15 29,31 29,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,38 1,22 31,91 159,55 4.122,84 17,26 59,30 2.977,08
ago-09 879,15 29,31 29,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,38 1,22 31,91 159,55 4.282,39 17,04 60,81 3.037,89
sep-09 959,08 31,97 31,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,51 1,33 34,81 174,06 4.456,45 16,58 61,57 3.099,46
oct-09 959,08 31,97 31,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,51 1,33 34,81 174,06 4.630,50 17,62 67,99 3.167,45
nov-09 959,08 31,97 31,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,51 1,33 34,81 174,06 4.804,56 17,05 68,26 3.235,72
dic-09 959,08 31,97 31,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,51 1,33 34,81 174,06 1.618,91 3.359,70 16,97 22,89 2.959,97 298,64
ene-10 959,08 31,97 31,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,51 1,33 34,81 174,06 1.792,97 16,74 25,01 2.984,98
feb-10 959,08 31,97 31,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,51 1,33 34,81 174,06 1.967,02 16,65 27,29 3.012,28
mar-10 1.064,25 35,48 35,48 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,68 1,48 38,63 193,14 2.160,16 16,44 29,59 3.041,87
abr-10 1.064,25 35,48 35,48 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,68 1,48 38,63 193,14 2.353,31 16,23 31,83 3.073,70
may-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 1,93 1,70 44,42 222,11 2.575,42 16,40 35,20 3.108,90
Días Adicionales 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20 1,93 1,70 44,42 888,45 3.463,87 16,40 47,34 3.156,24
jun-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 3.686,55 16,10 49,46 3.205,70
jul-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 3.909,23 16,34 53,23 3.258,93
ago-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 4.131,91 16,28 56,06 3.314,98
sep-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 4.354,59 16,10 58,42 3.373,41
oct-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 4.577,27 16,38 62,48 3.435,89
nov-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 4.799,95 16,25 65,00 3.500,89
dic-10 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 -120,22 5.142,85 16,45 -1,65 3.042,12 457,12
ene-11 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 102,46 16,29 1,39 3.043,51
feb-11 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 325,14 16,37 4,44 3.047,95
mar-11 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 547,82 16,00 7,30 3.055,25
abr-11 1.223,89 40,80 40,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,04 1,70 44,54 222,68 770,50 16,37 10,51 3.065,76
may-11 1.407,47 46,92 46,92 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,35 1,95 51,22 256,08 1.026,58 16,64 14,24 3.080,00
Días Adicionales 1.407,47 46,92 46,92 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22 2,35 1,95 51,22 1.126,76 2.153,34 16,64 29,86 3.109,86
jun-11 1.407,47 46,92 46,92 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,48 1,95 51,35 256,73 2.410,07 16,09 32,32 3.142,17
jul-11 1.407,47 46,92 46,92 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,48 1,95 51,35 256,73 2.666,81 16,52 36,71 3.178,88
ago-11 1.407,47 46,92 46,92 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,48 1,95 51,35 256,73 2.923,54 15,94 38,83 3.217,72
sep-11 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 3.205,95 16,00 42,75 3.260,46
oct-11 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 3.488,35 16,39 47,65 3.308,11
nov-11 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 3.770,76 15,43 48,49 3.356,59
dic-11 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 -1.089,43 5.142,60 15,03 -13,65 2.885,83 457,12
ene-12 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 -807,03 15,70 -10,56 2.875,27
feb-12 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 -524,62 15,18 -6,64 2.868,63
mar-12 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 -242,21 14,97 -3,02 2.865,61
abr-12 1.548,22 51,61 51,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 2,72 2,15 56,48 282,41 40,19 15,41 0,52 2.866,13
may-12 1.780,45 59,35 63,06 10,00 7,42 3,71 11,13 111,28 3,71 0 4,95 4,95 72,95 0,00 40,19 16,75 0,56 2.866,69
Días Adicionales 1.780,45 59,35 59,35 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 24 4,95 4,95 69,24 1.661,75 1.701,95 16,75 23,76 2.890,45
26/06/2012+A201+A156 1.780,45 59,35 63,06 10,00 7,42 3,71 11,13 111,28 3,71 0 4,95 4,95 72,95 0,00 1.701,95 16,25 23,05 2.913,49
jul-12 1.780,45 59,35 63,06 10,00 7,42 3,71 11,13 111,28 3,71 15 4,95 4,95 72,95 1.094,23 2.796,18 16,20 37,75 2.951,24
ago-12 1.780,45 59,35 63,06 10,00 7,42 3,71 11,13 111,28 3,71 0 4,95 4,95 72,95 0,00 2.796,18 16,51 38,47 2.989,71
sep-12 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 2.796,18 16,80 39,15 3.028,86
oct-12 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 15 5,69 5,69 83,89 1.258,37 4.054,55 16,49 55,72 3.084,58
nov-12 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 4.054,55 15,94 53,86 3.138,43
dic-12 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 1.483,25 2.571,30 15,57 19,25 3.014,71 142,97
ene-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 15 5,69 5,69 83,89 1.258,37 2.741,63 14,82 33,86 3.048,57
feb-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 2.741,63 16,43 37,54 3.086,11
mar-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 2.741,63 15,27 34,89 3.120,99
abr-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 15 5,69 5,69 83,89 1.258,37 4.000,00 15,67 52,23 3.173,23
may-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 4.000,00 15,63 52,10 3.225,33
Días Adicionales 2.047,52 68,25 68,25 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 26 5,69 5,69 79,63 2.070,27 6.070,27 15,63 79,07 3.304,39
jun-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 6.070,27 15,26 77,19 3.381,58
jul-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 15 5,69 5,69 83,89 1.258,37 7.328,64 15,43 94,23 3.475,82
ago-13 2.047,52 68,25 72,52 10,00 8,53 4,27 12,80 127,97 4,27 0 5,69 5,69 83,89 0,00 7.328,64 16,56 101,14 3.576,95
sep-13 2.702,73 90,09 95,72 10,00 11,26 5,63 16,89 168,92 5,63 0 7,51 7,51 110,74 0,00 7.328,64 15,76 96,25 3.673,20
oct-13 2.702,73 90,09 95,72 10,00 11,26 5,63 16,89 168,92 5,63 15 7,51 7,51 110,74 1.661,05 8.989,69 15,47 115,89 3.789,10
nov-13 2.973,00 99,10 105,29 10,00 12,39 6,19 18,58 185,81 6,19 0 8,26 8,26 121,81 0,00 8.989,69 15,36 115,07 3.904,16
dic-13 2.973,00 99,10 105,29 10,00 12,39 6,19 18,58 185,81 6,19 0 8,26 8,26 121,81 0,00 1.523,02 7.466,67 15,57 19,76 3.701,52 222,40
ene-14 3.270,30 109,01 115,82 10,00 13,63 6,81 20,44 204,39 6,81 15 9,08 9,08 133,99 2.009,87 3.532,89 15,73 46,31 3.747,84
feb-14 3.270,30 109,01 115,82 10,00 13,63 6,81 20,44 204,39 6,81 0 9,08 9,08 133,99 0,00 3.532,89 16,27 47,90 3.795,74
mar-14 3.270,30 109,01 115,82 10,00 13,63 6,81 20,44 204,39 6,81 0 9,08 9,08 133,99 0,00 3.532,89 15,59 45,90 3.841,63
abr-14 3.270,30 109,01 115,82 10,00 13,63 6,81 20,44 204,39 6,81 15 9,08 9,08 133,99 2.009,87 5.542,77 16,38 75,66 3.917,29
may-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 0 11,81 11,81 174,19 0,00 5.542,77 16,57 76,54 3.993,83
Días Adicionales 4.251,40 141,71 141,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 28 11,81 11,81 165,33 4.629,30 10.172,07 16,57 140,46 4.134,29
jun-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 0 11,81 11,81 174,19 0,00 10.172,07 16,56 140,37 4.274,66
jul-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 15 11,81 11,81 174,19 2.612,84 12.784,91 17,15 182,72 4.457,38
ago-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 0 11,81 11,81 174,19 0,00 12.784,91 17,94 191,13 4.648,51
sep-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 0 11,81 11,81 174,19 0,00 12.784,91 17,76 189,22 4.837,73
oct-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 15 11,81 11,81 174,19 2.612,84 15.397,75 18,38 235,84 5.073,57
nov-14 4.251,40 141,71 150,57 10,00 17,71 8,86 26,57 265,71 8,86 0 11,81 11,81 174,19 0,00 15.397,75 19,27 247,26 5.320,84
dic-14 4.889,11 162,97 173,16 10,00 20,37 10,19 30,56 305,57 10,19 0 13,58 13,58 200,32 0,00 3.071,08 12.326,67 19,17 49,06 4.891,74 478,16
ene-15 4.889,11 162,97 173,16 10,00 20,37 10,19 30,56 305,57 10,19 15 13,58 13,58 200,32 3.004,77 6.075,84 18,70 94,68 4.986,42
feb-15 5.622,48 187,42 199,13 10,00 23,43 11,71 35,14 351,41 11,71 0 15,62 15,62 230,37 0,00 6.075,84 18,76 94,99 5.081,40
mar-15 5.622,48 187,42 199,13 10,00 23,43 11,71 35,14 351,41 11,71 0 15,62 15,62 230,37 0,00 6.075,84 18,87 95,54 5.176,95
abr-15 5.622,48 187,42 199,13 10,00 23,43 11,71 35,14 351,41 11,71 15 15,62 15,62 230,37 3.455,48 9.531,33 19,51 154,96 5.331,91
may-15 6.745,98 224,87 238,92 10,00 28,11 14,05 42,16 421,62 14,05 0 18,74 18,74 276,40 0,00 9.531,33 19,46 154,57 5.486,48
Días Adicionales 6.745,98 224,87 224,87 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 30 18,74 18,74 262,34 7.870,31 17.401,64 19,46 282,20 5.768,67
jun-15 6.745,98 224,87 238,92 10,00 28,11 14,05 42,16 421,62 14,05 0 18,74 18,74 276,40 0,00 17.401,64 19,68 285,39 6.054,06
jul-15 7.421,68 247,39 262,85 10,00 30,92 15,46 46,39 463,86 15,46 15 20,62 20,62 304,08 4.561,24 21.962,88 19,83 362,94 6.417,00
ago-15 7.421,68 247,39 262,85 10,00 30,92 15,46 46,39 463,86 15,46 0 20,62 20,62 304,08 0,00 21.962,88 20,37 372,82 6.789,82
sep-15 7.421,68 247,39 262,85 10,00 30,92 15,46 46,39 463,86 15,46 0 20,62 20,62 304,08 0,00 21.962,88 20,89 382,34 7.172,15
oct-15 7.421,68 247,39 262,85 10,00 30,92 15,46 46,39 463,86 15,46 15 20,62 20,62 304,08 4.561,24 26.524,12 21,35 471,91 7.644,06
nov-15 9.648,18 321,61 341,71 10,00 40,20 20,10 60,30 603,01 20,10 0 26,80 26,80 395,31 0,00 26.524,12 21,33 471,47 8.115,53
dic-15 9.648,18 321,61 341,71 10,00 40,20 20,10 60,30 603,01 20,10 0 26,80 26,80 395,31 0,00 -1.777,21 28.301,33 21,03 -31,15 7.011,50 1.072,88
ene-16 9.648,18 321,61 341,71 10,00 40,20 20,10 60,30 603,01 20,10 15 26,80 26,80 395,31 5.929,61 4.152,40 17,86 61,80 7.073,30
1225 74.067,57 69.915,17 10.721,36 3.648,06




El ordinal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ordena realizar el cálculo con base a treinta Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Articulo 142 literal C LOTTT
Periodo Años 30 Días x año Salario Integral Total
1999-2016 17 510 395,31 201.608,10

Total 201.608,10

El ordinal “d” del artículo 142 ejusdem ordena que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el concepto que resulte mayor entre el total depositado de los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado con el literal “c”, en el presente caso, se evidencia que es mayor lo calculado con el literal “C” por lo que debe recibir el demandante de autos, la Garantía de Prestaciones calculada con el literal “C” por la cantidad de Bs. 201.608,10 a la cuál se le deducen los anticipos recibidos de prestaciones por Bs.69.915,17 para un total de Bs.131.692,93 por Garantía de prestaciones y la cantidad de Bs.10.721,36 por concepto de Intereses de Prestaciones a los cuales ya se le dedujo la cantidad de Bs. 3.648,06 que le habían pagado. Así se establece.
Demandó Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 de la LOTTT) la cantidad de Bs. 622.930,72: En virtud de No haber sido rechazado expresamente el Despido por parte de las demandadas, quedó como cierto lo alegado por el Trabajador de haber culminado la relación laboral por Despido, debiendo aplicar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que dispone lo siguiente:
“Articulo 92: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.”
Por lo que con fundamento a dicha norma, se acuerda el pago por este concepto por la cantidad de Bs.201.608,10 equivalente a lo que corresponde por Garantía de Prestaciones sociales. Así se establece.
En cuanto al reclamo de Horas Extras Diurnas no pagadas en su oportunidad: El trabajador demandó Cinco (5) horas extras diurnas diarias, por la cantidad de Bs. 1.688.431,50 alegando que laboraba de 4.00 a.m. a 9:00 p.m. sin embargo al haber quedado probado que su horario de trabajo es de 4:00 a.m. a 1 y 30 p.m. de acuerdo a lo expuesto en la Declaración de parte, queda entonces en evidencia que laboraba media hora en exceso de la jornada normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál establece la jornada para los trabajadores agrícolas que no excederá de 8 horas por día, ni de 40 horas a la semana, y que las horas extraordinarias no podrán exceder de 10 horas a la semana a cada trabajador y trabajadora.


Se verifica en el caso de autos, que el demandante probó algunas de las horas extraordinarias alegadas en su escrito libelar primigenio, es decir que si laboraba media hora diurna diaria, también quedando evidenciado que sus dichos no se corresponden del todo con la realidad plasmada en ese libelo primigenio, y siendo necesario tener en cuenta, la aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál establece lo siguiente:
“Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.”
En consecuencia, y en aplicación de dicha norma, queda como cierto a partir de la vigencia de la mencionada norma, esto es el mes de mayo del año 2012 fecha de la puesta en vigencia de la ley, que el demandante de autos, laboraba la media hora extra diurna diaria, y que equivalen a Dos horas y media (2, 5) semanales por 4 semanas que tiene el mes, arrojan la cantidad de 10 horas al mes, con lo cuál se corresponde que se encuentra en el tope legal permitido.
Así lo ha reiterado pacíficamente la Sala de Casación Social en numerosas decisiones, entre ellas la de fecha: 17-04-2015 Caso: ALBERTO MARIO CASTRO PALACIO, Vs. PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A de la que ya se hizo referencia, y en la que se estableció respecto al límite del pago de horas extraordinarias lo siguiente:
“Se advierte que el artículo 207 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece límites máximos a la prestación de servicios en horas extraordinarias –hasta diez (10) horas por semana y cien (100) horas por año, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior. En este sentido, esta Sala de Casación Social ha sostenido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso a lo establecido en el referido artículo. Así fue sostenido, entre otras, en sentencia Nº 1.092 del 17 de octubre de 2011 (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se afirmó: “(…) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo”
Ahora bien, el artículo 118 ejusdem establece:
”Las Horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para el calculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
Por lo que en aplicación de dicha norma, las horas extras deben ser pagadas sobre la base del salario normal devengado por el trabajador durante la jornada respectiva.
Ahora bien, como se ordenó el pago del máximo legal, en la relación diurna antes especificada, tal cantidad debe distribuirse proporcionalmente a lo largo del año ( 10 horas extras de cada mes, 2,5 horas extras diurnas semanales) y cancelarse con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario de la jornada ordinaria; todo ello, en base a las normas comentadas, quedando así los cálculos efectuados .
Horas Extras Diurnas
Fecha Salario Mensual Salario Diario Valor de Hora Diurna Normal Cantidad
Horas
Extras
Diurnas
Diarias Cantidad Horas Extras Diurnas Semanales Cantidad Horas Extras Diurnas Mensuales Valor Hora Extra Diurna Total Valor de la Hora Extra Diurna Monto a Pagar de Horas Extras Diurnas
may-12 1.780,45 59,35 7,42 0,5 2,5 10 3,71 11,13 111,28
jun-12 1.780,45 59,35 7,42 0,5 2,5 10 3,71 11,13 111,28
jul-12 1.780,45 59,35 7,42 0,5 2,5 10 3,71 11,13 111,28
ago-12 1.780,45 59,35 7,42 0,5 2,5 10 3,71 11,13 111,28
sep-12 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
oct-12 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
nov-12 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
dic-12 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
ene-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
feb-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
mar-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
abr-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
may-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
jun-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
jul-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
ago-13 2.047,52 68,25 8,53 0,5 2,5 10 4,27 12,80 127,97
sep-13 2.702,73 90,09 11,26 0,5 2,5 10 5,63 16,89 168,92
oct-13 2.702,73 90,09 11,26 0,5 2,5 10 5,63 16,89 168,92
nov-13 2.973,00 99,10 12,39 0,5 2,5 10 6,19 18,58 185,81
dic-13 2.973,00 99,10 12,39 0,5 2,5 10 6,19 18,58 185,81
ene-14 3.270,30 109,01 13,63 0,5 2,5 10 6,81 20,44 204,39
feb-14 3.270,30 109,01 13,63 0,5 2,5 10 6,81 20,44 204,39
mar-14 3.270,30 109,01 13,63 0,5 2,5 10 6,81 20,44 204,39
abr-14 3.270,30 109,01 13,63 0,5 2,5 10 6,81 20,44 204,39
may-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
jun-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
jul-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
ago-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
sep-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
oct-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
nov-14 4.251,40 141,71 17,71 0,5 2,5 10 8,86 26,57 265,71
dic-14 4.889,11 162,97 20,37 0,5 2,5 10 10,19 30,56 305,57
ene-15 4.889,11 162,97 20,37 0,5 2,5 10 10,19 30,56 305,57
feb-15 5.622,48 187,42 23,43 0,5 2,5 10 11,71 35,14 351,41
mar-15 5.622,48 187,42 23,43 0,5 2,5 10 11,71 35,14 351,41
abr-15 5.622,48 187,42 23,43 0,5 2,5 10 11,71 35,14 351,41
may-15 6.745,98 224,87 28,11 0,5 2,5 10 14,05 42,16 421,62
jun-15 6.745,98 224,87 28,11 0,5 2,5 10 14,05 42,16 421,62
jul-15 7.421,68 247,39 30,92 0,5 2,5 10 15,46 46,39 463,86
ago-15 7.421,68 247,39 30,92 0,5 2,5 10 15,46 46,39 463,86
sep-15 7.421,68 247,39 30,92 0,5 2,5 10 15,46 46,39 463,86
oct-15 7.421,68 247,39 30,92 0,5 2,5 10 15,46 46,39 463,86
nov-15 9.648,18 321,61 40,20 0,5 2,5 10 20,10 60,30 603,01
dic-15 9.648,18 321,61 40,20 0,5 2,5 10 20,10 60,30 603,01
ene-16 9.648,18 321,61 40,20 0,5 2,5 10 20,10 60,30 603,01
11.540,84
Y que arroja la cantidad de Bs 11.540,84 por concepto de Horas Extras Diurnas Diarias a partir del mes de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 1999-2000; Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2000-2001, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2001-2002 , Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2002-2003, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2003-2004, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2005-2006, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2006-2007, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2007-2008, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2008-2009, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2010-2011, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2011-2012, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2012-2013, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2013-2014, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y no Disfrutado 2014-2015: No existe en actas procesales ninguna prueba que permita a esta juzgadora tener la convicción de que el Trabajador no disfrutó las vacaciones que aparecen debidamente canceladas y su Bono Vacacional de todos estos periodos señalados, la carga de la prueba le correspondía al trabajador, demostrar que había laborado en esos lapsos de tiempo en que le pagaron sus vacaciones y Bono Vacacional y no lo hizo, así lo ha sostenido reiteradamente y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, y una de ellas la de fecha: 20 de Abril de 2010, caso: PIN ARAGUA, en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas sostuvo lo siguiente:
“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.”
De tal manera, que al no haber demostrado que laboró durante el lapso de tiempo en que le pagaron sus vacaciones y Bono Vacacional, se declara improcedente el pago de estos conceptos reclamados. Así se establece.
En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2015-2016: Le correspondía a la parte demandada probar el pago liberatorio del mencionado concepto, y no lo hizo, razón por la cuál se acuerda el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cuál establece:
“Artículo 196: Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya se que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el Bono Vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Por lo que corresponde pagar al trabajador por concepto de Vacaciones, en base al salario normal por el tiempo de fracción de 7 meses: 17, 5 dias x 341,71= Bs. 5979,92 e

igual cantidad por Bono Vacacional Fraccionado por el tiempo de fracción de 7 meses: 17, 5 dias x 341, 71= Bs. 5979,92 para un total de Bs.11.959, 84 por ambos conceptos. Así se establece.
Igualmente haber quedado probado la prestación del servicio por parte del trabajador a razón de media hora extra diurna diaria, la partir del mes de mayo del año 2012, hay una variación en el salario percibido por el trabajador, por lo que se acuerda la diferencia en el Pago de las vacaciones y Bono Vacacional, debiendo revisar lo pagado al trabajador y lo que realmente le corresponda, realizando el siguiente calculo:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL PAGADO AL TRABAJADOR DIFERENCIA A PAGAR
Vacaciones 2012-2013 30 72,52 2.175,60 1.714,20 461,40
Vacaciones 2013-2014 30 150,57 4.517,10 3.600,00 917,10
Vacaciones 2014-2015 30 238,92 7.167,60 4.013,33 3.154,27
Vacaciones
2015-2016 30 341,71 10.251,30 9.326,57 924,73
Bono Vacacional 2012-2013 30 72,52 2.175,60 2.142,75 32,85
Bono Vacacional 2013-2014 30 150,57 4.517,10 3.733,33 783,77
Bono Vacacional 2014-2015 30 238,92 7.167,60 4.156,67 3.010,93
Del mencionado cálculo se evidencia que al trabajador para el periodo año 2012-2013, le correspondían 30 dias por concepto de Vacaciones en virtud de tener tiempo de servicio anterior a la nueva Ley sancionada, calculadas a salario normal de cada año, le correspondía un total de Bs. 2.175,60 y le cancelaron Bs. 1.714,20 como se evidencia en el recibo de pago al folio 129 del expediente, por lo que existe una diferencia a pagar ese año de Bs.461,40. En el periodo año 2013-2014 le correspondían los 30 dias para un total de Bs. 4.517,10 habiendo cancelado la cantidad de Bs. 3.600,00 tal como se evidencia al folio 130, por lo que le corresponde una diferencia a pagar de Bs. 917,10. En el periodo año 2014-2015 le correspondían 30 dias para un total de Bs. 7.167,60 y le cancelaron Bs. 4.013,33 como se evidencia al folio 131 del expediente, por lo que le corresponde una diferencia a pagar de Bs. 3.154,27. En el periodo año 2015-2016 le correspondían 30 dias para un total de Bs.10.251,30 habiendo cancelado la demandada la cantidad de 9.326,57 por lo que le corresponde una diferencia de Bs 924,73. Así se establece.
Respecto a la Diferencia de Bono vacacional: se observa que al trabajador para el periodo año 2012-2013, le correspondían 30 dias por concepto de Vacaciones en virtud de tener tiempo de servicio anterior a la nueva Ley sancionada, calculadas a salario normal de cada año, le correspondía un total de Bs. 2.175,60 y le cancelaron Bs. 2.142,750 como se evidencia en el recibo de pago al folio 129 del expediente, por lo que existe una diferencia a pagar ese año de Bs.32,85. En el periodo año 2013-2014 le correspondían los 30 dias para un total de Bs. 4.517,10 habiendo cancelado la cantidad

de Bs. 3.733,33 tal como se evidencia al folio 130, por lo que le corresponde una diferencia a pagar de Bs. 783,77. En el periodo año 2014-2015 le correspondían 30 dias para un total de Bs. 7.167,60 y le cancelaron Bs. 4.156,67 como se evidencia al folio 131 del expediente, por lo que le corresponde una diferencia a pagar de Bs. 3.010,93. En el periodo año 2015-2016 le correspondían 30 dias para un total de Bs.10.251,30 habiendo cancelado la demandada la cantidad de 9.648,18 por lo que le corresponde una diferencia de Bs 603,12. Así se establece
En cuanto al reclamo de Diferencia de Utilidades (Bonificación de Fin de año) por la cantidad de Bs. 40.976,88:
De conformidad con el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Las Trabajadoras tienen derecho a una participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponder en el año económico respectivo, equivalente a treinta (30) días de salario. Y el artículo 131 ejusdem establece que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En virtud de haber quedado probada la prestación del servicio por parte del trabajador a razón de media hora extra diurna diaria, la partir del mes de mayo del año 2012, hay una variación en el salario percibido por el trabajador, y en razón de haber demostrado la parte demanda el pago anual por concepto de Bonificación de Fin de año, se acuerda el pago la incidencia de las horas extraordinarias sobre las utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y fraccionadas del año 20160 en la Bonificación de Fin de año, debiendo revisar lo pagado al trabajador y lo que realmente le corresponda, realizando el siguiente calculo:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL PAGADO AL TRABAJADOR DIFERENCIA
A PAGAR TOTAL A PAGAR
Bonificación Fin de Año (Utilidades) 2012 30 62,16 1.864,78 2.571,30 -706,52
Bonificación Fin de Año (Utilidades) 2013 30 80,80 2.424,03 4.000,00 -1.575,97
Bonificación Fin de Año (Utilidades) 2014 30 140,93 4.228,05 4.300,00 -71,95
Bonificación Fin de Año (Utilidades) 2015 30 246,77 7.403,23 9.648,18 -2.244,95
Utilidades Fracc. 2016 2,5 341,71 854,27 854,27
Del mencionado cálculo se evidencia que al trabajador en el año 2012, le correspondían 30 dias por concepto de Bonificación de fin de año, calculadas a salario normal promedio de dicho año, le correspondía un total de Bs. 1.864 y le cancelaron Bs. 2.571 como se evidencia en el recibo de pago al folio 129 del expediente, por lo que no existe diferencia a pagar ese año; en el año 2013 le correspondían los 30 dias para un total de Bs. 2.424,03 habiendo cancelado la cantidad de Bs. 4.000 tal como se evidencia al folio 130, por lo que no le corresponde diferencia a pagar. En el año 2014 le correspondían 30 dias para un total de Bs. 4.228,05 y le cancelaron Bs. 4.300,00 como se evidencia al folio 131

del expediente, en el año 2015 le correspondían 30 dias para un total de Bs.7.403,23 habiendo cancelado la demandada la cantidad de 9.648,18 por lo que no le corresponde diferencia alguna y en el año 2016 las utilidades fraccionadas de 2,5 dias para un total de Bs. 854,27 por lo que se acuerda dicho pago. Así se establece.
Reclama el Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista (Art. 34 del RLA) por la cantidad de Bs. 1.349.999,40:
Verifica esta juzgadora que del período reclamado por este concepto, la demandada sólo probó su pago liberatorio en los meses de Diciembre de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, tal como se evidencia de los folios 117 al 122 del expediente, no existiendo en actas otra prueba que demuestre su pago liberatorio y que correspondía a la parte demandada probar su pago, no habiéndose excepcionado la demandada, en la contestación de la demanda, respecto al número de trabajadores que mantenía en los diferentes períodos que reclama el trabajador, por lo que procede su pago en los meses reclamados de la relación laboral, de acuerdo a las jornadas laboradas trabajadas, por cuánto no quedó demostrado que laborara todos los dias de cada mes, deduciendo las cantidades que aparecen pagadas en los meses en que ya se hizo referencia. Observa igualmente este Tribunal, que la parte actora reclamó dicho concepto sin establecer en qué proporción de la Unidad Tributaria la calcula, sino que se observa tomó íntegra la Unidad Tributaria vigente para el momento en que introduce la demanda y la calcula para todos los periodos, siendo que se calcula de la siguiente forma:
Para el inicio de la relación laboral en el año 1999, se encontraba vigente la Ley de Alimentación de los Trabajadores del año 1998, vale decir, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial No. 36.538, de fecha: 15-09-1998, y se establecía el pago por jornada efectivamente laborada, y al valor mínimo del 0,25 de la Unidad Tributaria; en el mes de Diciembre del año 2014, la Ley estableció el mínimo a gravar el 0,50 de la Unidad Tributaria, y desde el mes de Febrero de 2015 se estableció gravar el 1,50 de la Unidad Tributaria y desde el mes de Noviembre de 2015 se estableció en la Ley del Beneficio de Alimentación que se pagaría por el mes completo de labores. Igualmente el artículo 36 del Reglamento vigente de la Ley de Alimentación, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006 Título establece lo siguiente:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Por lo que en cumplimiento de lo establecido en el mencionado texto legal se debe pagar
al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, pero con el monto a gravar de la mencionada Unidad Tributaria, aplicable según la ley vigente en cada lapso; así tenemos sólo a titulo ilustrativo que con la vigente Unidad Tributaria de Bs. 300 y gravada de acuerdo a cada lapso le corresponde la cantidad de Bs. 420.750,00 de la siguiente manera:
Calculo de Cestatickets Junio 1999 a Enero de 2016


Años/mes Días
Trabajados X mes Valor Actual de la U.T % de la UT Valor del Ticket Pagos Realizados Total a Pagar
1999 Gaceta Oficial N° 36.538 del 15/09/1998 "50 Trabajadores"
Junio 3 300,00 0,25 75 225,00
Julio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Agosto 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
2000
Enero 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Febrero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Marzo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Abril 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Julio 24 300,00 0,25 75 1.800,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Octubre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 20 300,00 0,25 75 30,00 1.470,00
2001
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Abril 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Octubre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 18 300,00 0,25 75 45,00 1.305,00
2002
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Abril 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Julio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Agosto 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Septiembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Octubre 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Noviembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Diciembre 19 300,00 0,25 75 60,00 1.365,00
2003
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Marzo 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Abril 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Mayo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Junio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Julio 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Agosto 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Noviembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Diciembre 21 300,00 0,25 75 90,00 1.485,00
2004
Enero 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Abril 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Mayo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Agosto 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 21 300,00 0,25 75 105,00 1.470,00 Gaceta Oficial N° 38,094 de fecha 27/12/2004 "20 Trabajadores"
2005
Enero 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Abril 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 22 300,00 0,25 75 120,00 1.530,00
2006
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Abril 17 300,00 0,25 75 1.275,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Julio 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Octubre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
2007
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Abril 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Octubre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 18 300,00 0,25 75 1.350,00
2008
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Marzo 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Abril 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Mayo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Junio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Julio 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Agosto 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Noviembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Diciembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
2009
Enero 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Abril 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Mayo 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Agosto 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Noviembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Diciembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
2010
Enero 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Abril 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Mayo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Agosto 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
2011
Enero 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Febrero 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Marzo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Abril 18 300,00 0,25 75 1.350,00
*Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00 Gaceta N° 39.666 de 04/05/2011 "1 Trabajador"
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
2012
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Marzo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Abril 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Julio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Agosto 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Septiembre 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Octubre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Noviembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Diciembre 18 300,00 0,25 75 1.350,00
2013
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Marzo 18 300,00 0,25 75 1.350,00
Abril 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Mayo 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Junio 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Julio 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Agosto 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Septiembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Octubre 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Noviembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Diciembre 19 300,00 0,25 75 1.425,00
2014
Enero 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Febrero 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Marzo 19 300,00 0,25 75 1.425,00
Abril 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Mayo 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Junio 20 300,00 0,25 75 1.500,00
Julio 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Agosto 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Septiembre 22 300,00 0,25 75 1.650,00
Octubre 23 300,00 0,25 75 1.725,00
Noviembre 21 300,00 0,25 75 1.575,00
Diciembre 20 300,00 0,50 150 3.000,00
2015
Enero 22 300,00 0,50 150 3.300,00
Febrero 18 300,00 1,50 450 8.100,00
Marzo 22 300,00 1,50 450 9.900,00
Abril 20 300,00 1,50 450 9.000,00
Mayo 20 300,00 1,50 450 9.000,00
Junio 21 300,00 1,50 450 9.450,00
Julio 22 300,00 1,50 450 9.900,00
Agosto 21 300,00 1,50 450 9.450,00
Septiembre 22 300,00 1,50 450 9.900,00
Octubre 21 300,00 1,50 450 9.450,00
Noviembre 30 300,00 1,50 450 13.500,00 Gaceta Oficial N° 40.773 del 23/10/2015 "30 Días por mes"
Diciembre 30 300,00 1,50 450 13.500,00
2016
Enero 30 300,00 1,50 450 13.500,00
420.750,00

Así las cosas, le corresponde al demandante de autos 4189 Jornadas de Alimentación, y en consecuencia, para la determinación del monto que corresponda, el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar: 3870 jornadas por el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago efectivo de la obligación.


42 jornadas por el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago efectivo de la obligación y
277 jornadas por el 1,50 del Valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago efectivo de la obligación y deducir del total a pagar la cantidad de Bs 450,00 que suma lo recibido en los meses de diciembre de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 205. Así se decide.
En cuánto al concepto de Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo (Art. 31, 32 y 39 de LRPE): Reclamó igualmente el concepto de Indemnización por perdida Involuntaria del Puesto de Trabajo (PARO FORZOSO) por la cantidad de Bs. 28.944,54 equivalente al 60% del salario de los últimos cinco meses de su relación laboral, fundamentado en los artículos 31, 32 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
Al respecto, quiere hacer mención esta juzgadora de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 23 de Febrero de 2009, Caso: ENZO ANTONIO ALMEIDA, Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO, C. A. (TERVICA), y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) cuando estableció:
“Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:
Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este Máximo Tribunal la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.
El actor solicita en su escrito libelar un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a este beneficio, toda vez que su patrono no le entregó la documentación requerida a los efectos de tramitar el pago del mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Observa la Sala, que aún cuando existía el vacío al que se hizo alusión supra, el empleador descontaba al trabajador lo relativo a este Seguro de Paro Forzoso, ello se evidencia de dos recibos de pago consignados por el trabajador, uno correspondiente a la primera semana de la relación laboral, y otro a una de las semanas del último año en que prestó servicios para la empresa.
Igualmente, ha podido apreciar esta Sala la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 4 de octubre de 2004, en la que


efectivamente se indica, tal como alegó el actor, que no pudo tramitarse lo concerniente al paro forzoso porque la empresa TERVICA no entregó al trabajador en su debida oportunidad los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.
Nada alegó en torno a este particular la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni admitió ni negó tal hecho, ni opuso defensa alguna.
Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005, fecha para la cual no se había dictado decisión por parte del juez de juicio en la presente causa, era deber de este sentenciador aplicar el mencionado Decreto en la sentencia proferida con posterioridad, concretamente el 4 de agosto de 2006, toda vez que incluso en la praxis dicho Decreto se continuó aplicando a pesar de su temporal derogatoria, tan es así que el patrono continuó descontando al trabajador dicho concepto y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con posterioridad, en el año 2004, emite una constancia en la que participa que el patrono no cumplió con su obligación de hacer el trámite correspondiente a los fines de que el trabajador pudiera hacer efectiva esta prestación.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala mediante la aplicación del Decreto en cuestión determinar si el demandante cumple con los requisitos previstos en dicho cuerpo normativo para ser acreedor de la prestación en referencia. En tal sentido, consagra el artículo 1° del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, su ámbito de aplicación objetivo, y al respecto señala lo siguiente:

Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo.

Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, consagra el artículo 2°:

Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:
a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado que presten servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.
(Omissis)
Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.”

De la mencionada decisión, y la cuál comparte plenamente esta juzgadora, se verifica que el derecho a obtener el pago del Régimen Prestacional de Empleo, en virtud de no
haber cumplido la parte patronal de entregar al Trabajador la constancia de finalización de la relación laboral `para que el Trabajador tramitara ante la Agencia de Empleo más cercana a su domicilio, en la Inspectoria del Trabajo dicho beneficio, indicando la Ley que al no cumplir con esa obligación le corresponde cancelarla al Patrono, y en el caso de autos, no consta ninguna prueba que evidencie que las demandadas hayan cumplido con dicha obligación, verificándose igual que es acreedor de ese derecho el trabajador, tal como lo señala el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo del 27 de septiembre de 2005, el cuál establece:
“Artículo 32 Requisitos para las prestaciones dinerarias: Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias”

Igualmente señala la Sala de Casación Social en la sentencia in comento que es deber del trabajador presentar la constancia de permanecer en cesación de Empleo para hacerse acreedor del beneficio, razón por la cuál al no constar en actas el tiempo en que el trabajador haya permanecido sin empleo, se acuerda el Pago de dicho Beneficio solo por 1 mes a razón del 60% del promedio del salario de los últimos doce meses de la relación laboral. Así se establece.
Promedio Salario Mensual últimos 12 meses de la relación laboral
Bs. 7.019,30 x 60% = Bs. 4.211,58

En cuánto a la Indemnización por Reintegro de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reclama la cantidad de Bs. 36.023,47:
Al respecto es importante destacar que dicho Fondo se encuentra consagrado actualmente en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 39.945 del 15 de junio de 2012, teniendo su origen en la figura del Ahorro Habitacional Obligatorio establecido en la derogada Ley de Política Habitacional del 14 de septiembre de 1989, siendo que la norma vigente señala que el mismo “estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos”.
Asimismo, dicho texto normativo señala en su artículo 31 que “la empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada


mes”. Es importante destacar que artículo 30 del mencionado texto legal, señala que el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo, y en su artículo 32, señala la disponibilidad que tiene cada trabajador sobre dichos aportes ahorrados en los siguientes términos:
“Artículo 32. Se podrá disponer de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo en los siguientes casos:
1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
2. Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
3. Por fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario. Los haberes de cada trabajadora o trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat”.
Con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto de reintegro de aportes a la Ley de Política Habitacional, hoy Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, correspondiente al período comprendido desde el mes de Junio 1999 hasta el mes de Enero de 2016, observa este Tribunal que la parte accionada no probó haber efectuado los aportes liberatorios del pago de dicha obligación, lo cual evidencia que las empleadoras no cumplieron con la obligación que le impone dicha ley, como es el de efectuar el correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta del trabajador, en dicho fondo dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; no obstante, considera quien juzga que la reclamación pecuniaria que realiza el demandante por la cantidad de Bs. 36.023,47, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión o incumplimiento, porque tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente y no entregadas al trabajador beneficiario, sin embargo, y visto tal incumplimiento, este Tribunal tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en materia laboral el juez tiene la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, más aún cuando dicho aporte está vinculado con el derecho a la seguridad social como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, ordena a la parte demandada, a que como empleadora dé cumplimiento a esa obligación de hacer y en tal sentido, deposite los correspondientes aportes de Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (tanto los correspondiente al trabajador como el aporte patronal, es decir 2% de la parte patronal y 1% del Trabajador lo que equivale al 3%) que mantiene atrasados y los deposite en la cuenta individual ahorro obligatorio para la vivienda, a nombre del ex-trabajador, de acuerdo al último salario integral que resultó de acuerdo a



los cálculos realizados por este Tribunal, en el Banco Nacional de la Vivienda o, en defecto de ésta, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional en cualquier entidad financiera del país o donde el demandante tenga su domicilio, quedando así el calculo realizado:
Año Salario Integral Diario Salario Integral Mensual Meses % de Retencion Monto a Retener Mensual Monto Pagar FAOV
1999 395,31 11859,3 6 3% 355,779 2134,674
2000 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2001 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2002 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2003 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2004 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2005 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2006 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2007 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2008 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2009 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2010 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2011 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2012 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2013 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2014 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2015 395,31 11859,3 12 3% 355,779 4269,348
2016 395,31 11859,3 1 3% 355,779 355,779
Bs.70.800,02
En tal sentido, le corresponde a la parte demandada depositar a nombre del trabajador como ya se estableció, la cantidad de Bs. 70.800, 02. Así se decide.
Con relación a la Inscripción en el IVSS y la Obligación de cotizar:
Es oportuno traer a colación las orientaciones dadas por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0612 de fecha 12-12-06 del Tribunal Supremo de Justicia, con referencia a este punto reclamado:
“(…)Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Las codemandadas TRANSPORTE BENITO CASAÑA y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado


mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.”
Por lo que acogiendo dicho criterio expuesto en la mencionada decisión de la Sala Social, y que tal situación no puede ir en menoscabo del legítimo derecho que tiene todo trabajador de gozar de seguridad social, atendiendo las exigencias de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en los términos de los artículos 2 y 86 de nuestra Carta Magna, y que la omisión del patrono en el presente caso puede ser reparada mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, es forzoso para este Tribunal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, ordenar se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que dicha institución indique los trámites administrativos correspondientes para que las demandadas realicen las gestiones a que hubiese lugar para inscribir al actor en el Seguro Social en los términos previstos en las disposiciones del Reglamento General del Seguro Social vigente para el momento en que se mantuvo la relación laboral entre las partes. Así se establece.
En cuanto al reclamo de la Obligación de Suministrar LOS RECIBOS DE PAGO de toda la relación laboral: observa quien juzga que el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación al Régimen Especial de los Trabajadores Agrícolas establece lo siguiente:
“Articulo 232: El Patrono o patrona llevará un sistema contable o un libro en el que conste el salario que paga a cada trabajador o trabajadora agrícola, con los correspondientes recibos de pago. En el libro se especificarán, además las deudas que los trabajadores o trabajadoras agrícolas contraigan por avances de dinero y los bonos que los trabajadores o trabajadoras agrícolas, hagan a sus cuentas respectivas. Los funcionarios o funcionarias del Trabajo podrán revisarlo cuando lo juzguen conveniente.
Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores o trabajadoras agrícolas el patrono o patrona perjudicare a éstos, perderá su derecho a cobrarles la deuda que tuviere en el expresado arreglo de cuentas.”
De la referida disposición legal se evidencia la obligación de la parte patronal de llevar un sistema contable o un libro en el que se evidencie el pago realizado a los trabajadores agrícolas y así como los recibos de pago, evidenciándose en autos, que la parte demandada no presentó ninguna prueba que lleve a la convicción que alguno de estos extremos legales se cumplieron, sólo los recibos de pago anuales, verificando igualmente que el articulo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece los actos supervisorios que pueden ser ejecutados por los Inspectores del Trabajo a las Entidades de trabajo, con el fin de exigir la presentación de libros, registros u otros documentos para verificar el cumplimiento de la Ley, por lo que se exhorta a la parte actora a acudir a los órganos administrativos a los fines de que se realice el tramite sancionatorio respectivo. Así se establece.
Con relación a la Indemnización de Daño Moral por la Responsabilidad Subjetiva por la cantidad de Bs. 500.000,00:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 02-12-2013 Caso:



CELIA CRUZ LÓPEZ SEVILLA y EUGENIA TERESA SEVILLA, Vs. CARACAS PAPER COMPANY, S.A. en relación a esta Indemnización sostuvo lo siguiente:
“Con relación al daño moral a título de indemnización producido por la conducta del patrono, al despedir a la trabajadora estando de reposo médico, en conocimiento de la enfermedad, le correspondió a la parte demandante la carga de la prueba del hecho ilícito…omissis..
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el Juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
Esta Sala ha sostenido en forma pacífica que tanto la doctrina y jurisprudencia venezolanas afirman que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
La Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se concibe por daño moral, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1196 eiusdem, que establece la reparación del daño moral. (Sentencia N° 731, de 13 de julio de 2004, caso Carmen Catalina Medina Quijada vs. Unifot, II, S.A., criterio reiterado por esta Sala en sentencia N° 865, de 23 de julio de 2004, caso Yusmary Liseth Godoy vs. Unifot, II, S.A.)”
Y la misma Sala, en decisión de fecha: 28-03-2016, Caso: JOSÉ AGUSTÍN DE SENA Vs. PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., estableció lo siguiente respecto a la procedencia del daño moral:
“En esta línea argumentativa, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Criterio sostenido en sentencia emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.)
De acuerdo con los expuestos criterios jurisprudenciales para que proceda el pago de Daño Moral, la carga de la prueba la tiene el demandante de probar el hecho ilícito y el daño que le produjo al trabajador, como un sufrimiento o afección para que proceda la indemnización. Observa esta juzgadora que la parte actora reclama Bs. 500.000,oo para
resarcir el daño moral, causado por el despido injustificado, por no inscribir al trabajador en la seguridad social obligatoria y por mantener al trabajador por un lapso de casi 17 años, en un sistema de EXPLOTACION LABORAL inclemente e inhumano donde se le violentaron abiertamente todos los derechos laborales y sociales al demandante, haciendo alusión en el escrito consignado como subsanación a la sentencia Nª 262 de la Sala de Casación Social de fecha: 13-07-2000. Ahora bien, cabe preguntarse ante las alegadas condiciones de explotación laboral que alega el demandante de autos, y que supuestamente se prolongó por casi Diecisiete años, de día y de noche, ¿cómo es posible que pudiera soportar tal situación durante tanto tiempo y sin dormir, ni descansar? Por el conocimiento propio de esta Juzgadora, ningún ser humano es capaz de permanecer tanto tiempo sin dormir ni descansar, ni biológicamente ni fisiológicamente el organismo humano puede soportar tal carga de trabajo sin resentirse ni enfermarse., así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20-02-2005 Caso: G. C. Gálvez Vs. Hotel Tropical Suites C. A cuando estableció:
“La Sala, para decidir, observa: No hay en ningún caso la desaplicación denunciada, pues la recurrida no desconoce que los artículos 155 y 156 denunciados establecen el recargo legal para las horas extraordinarias, ni que esas horas realmente trabajadas en exceso de las previstas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, puedan reclamarse; pues, lo que establece es que, en su criterio, no es humanamente posible que una persona labore 16 horas todos y cada uno de los días, sin descanso alguno, y al otro día se incorpore nuevamente a trabajar a las 7:30 de la mañana; y que la actora era una empleada de confianza, lo cual es ciertamente así.”
Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, para que proceda esta petición, es necesario que el interesado deba probar los siguientes elementos: el daño, la relación de causalidad entre el daño y el agente del daño, y la culpa del agente que ocasiono el daño. En este caso concreto, los alegatos de la parte actora referidos a la “Explotación laboral” que supuestamente existió y que origina el daño no fue probado, en tal sentido, lo que si quedo demostrado es que el trabajador `realizó la prestación del servicio, lo cuál fue reconocido por la demandada de autos, aunque no reconoció las diferentes ocupaciones que alegó el trabajador, no quedó demostrado en autos que trabajara en forma inclemente durante las 24 horas del día y los 365 días del año, con lo cual quedaron destruidos los argumentos relativos a la prestación personal de servicio en condiciones infrahumana o de discriminación, aunado a que el mismo trabajador en su Declaración de parte rendida ante este Tribunal, afirmó en forma transparente y diáfana “sentirse muy feliz en su trabajo desconociendo los motivos por los cuales lo habían despedido” por lo que esta juzgadora se ve compelida por los propios hechos alegados y no probado por la parte, a declarar sin lugar la petición por daño moral, interpuesta por el demandante. Así se decide.
Por ultimo, y tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 368.989,40),los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal f del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la


relación de trabajo (26/01/2016) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central, dejándose constancia que se intentó infructuosamente realizar los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin que haya habido acceso a la pagina del Banco Central de Venezuela, módulo de información enviado al correo institucional de la suscrita jueza, a pareciendo en pantalla un mensaje que se lee: “La conexión no es privada”, razón por la cuál se hizo imposible ejecutar la experticia.
Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil (literal f del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/01/2016) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.
Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. No se condena en costas a las demandadas por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, en fuerza de todos los anteriores argumentos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada con el demandante de autos ciudadano: DOMINGO YLDEFONSO CABRERA, contra las ciudadanas: ERMILDA


DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: DOMINGO YLDEFONSO CABRERA, contra las ciudadanas: ERMILDA DEL CARMEN SALCEDO BRAVO y CARMEN GRACIELA SALCEDO BRAVO. SEGUNDO: Se condena a las demandadas al pago de la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 368.989,40 ), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses, Diferencias de Vacaciones, bono vacacional y Bonificación de fin de Año a partir del año 2012 con la incidencia en el salario de media hora extra diaria diurna, Pago de Media Hora Extras diurnas, Régimen Prestacional de Empleo, Indemnización por Despido y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, habiendo deducido lo recibido por dichos conceptos durante la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a las demandadas al pago del Beneficio de Alimentación para los trabajadores en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, deduciendo lo recibido durante la relación laboral y que a titulo ilustrativo, gravando con base de la unidad tributaria actual arroja la cantidad de Bs. 420.750,00. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se condena a la demandada a depositar la cantidad de Bs.70.800, en una cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda a nombre del demandante en el Banco Nacional de la Vivienda o, en defecto de ésta, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional en cualquier entidad financiera del país, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SÉPTIMO: No se condena en costas a las demandadas por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que indique el trámite que deben realizar la demandada a los fines de la inscripción del demandante en dicho organismo y en cuánto al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa legal se exhorta al demandante de autos a acudir ante los órganos administrativos del Ministerio del Poder Popular para el Hecho Social Trabajo con el fin de iniciar el procedimiento sancionatorio a las demandadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA


Abg. EGLEIDA RUIZ