REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000020
PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. GERIN DEL MILAGRO PÁEZ MARTÍNEZ Y OMAIRA HERNÁNDEZ, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO LOS NOS. 37.212 Y 33.366.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO
TERCERAS INTERESADAS: ROSA ELVINIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, y NANCY COROMOTO ALVARADO DORANTES, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V- 9.126.664 y 5.922.420.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 116, de fecha 27 de Agosto de 2001; que declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoadas por las Ciudadanas: ROSA ELVINIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ y NANCY COROMOTO ALVARADO DORANTES, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 9.126.664 y 5.922.420.
Revisadas las actas procesales que contiene la demanda de nulidad incoada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)., a través de sus apoderadas judiciales Abogadas: GERIN DEL MILAGRO PÁEZ MARTÍNEZ Y OMAIRA HERNÁNDEZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado, bajo los nos. 37.212 Y 33.366; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 116 de fecha 27 de Agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; la cual fuera recibida en este Tribunal en fecha 06 de junio de 2016, se evidencia que la última actuación realizada por la parte accionante fue el escrito presentado en fecha 29 de Abril del 2002, suscritas por las Abogadas: GERIN DEL MILAGRO PAEZ MARTINEZ y OMAIRA HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.212 y 33.366, en su carácter de Apoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignando los Informes de la Causa; posteriormente, tal como se evidencia de los folios 128 al 133 de la Primera Pieza del expediente; posteriormente en fecha 29 de julio del 2002, tal como se evidencia al folio 163 de la primera pieza del expediente, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dicta un auto difiriendo la sentencia por un lapso de 30 dias calendarios siguientes, y en fecha 16 de Enero del 2003, tal como se evidencia de los folios 179 al 180 de la Primera pieza del expediente el Tribunal DECLINA la competencia del presente asunto en la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, una vez recibida la causa por la mencionada Corte, en fecha: 17 de Abril del 2006, tal como se evidencia de los folios 187 al 194 de la Primera pieza, la Corte NO ACEPTA la competencia y devuelve el expediente, en fecha 20 de septiembre de 2007 el nuevo Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboca del conocimiento y ordena notificar a las partes, tal como se evidencia al folio 197 de la primera pieza; y en fecha 30 de Junio de 2009, tal como se evidencia de los folios 243 al 251 de la primera pieza del expediente, el Tribunal sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de nulidad intentado, remitiendo la causa en Consulta a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; en fecha 02 de Julio del 2015 la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativa, sentencia la causa y ANULA la decisión del Tribunal Superior y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo para su conocimiento, tal como se evidencia de los folios 7 al 25 de la Segunda Pieza del expediente, dicha remisión se hizo aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 108 de fecha 25 de Febrero de 2011, donde se establece la competencia para las demandas contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales con competencia en materia laboral.
En tal sentido, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de todas las partes, quedando constancia de sus notificaciones, por lo que estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal para sentenciar, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante en el Tribunal de origen, antes de que la causa se paralizara, constituida por la consignación de Informes, no habido ningún acto más de impulso procesal, dentro de este asunto, que se le atribuya a la parte accionante, siendo que desde el mes de Enero de 2003 fecha en la que se declina la Competencia en el Tribunal de origen hasta la fecha: 17 de Abril del 2006, en la que la Corte Primera No acepta tal competencia, transcurrieron 3 años, sin ningún tipo de actividad procesal por la accionante de autos, posteriormente hasta el 30 de Junio de 2009, tampoco hubo ningún requerimiento para que el Tribunal se pronunciara; así mismo una vez que se remitió en Consulta, tampoco hubo ningún interés por parte de la accionante en solicitar la Tutela judicial efectiva, de manera que la causa ha estado paralizada durante un periodo que llega a completar los catorce (14) años, lo que constituye un indicio de la posible pérdida del interés procesal, no obstante, haberse presentado el Recurso de Nulidad oportunamente, y habiéndose Admitido la misma, y completado las fases del proceso, sin que haya mediado impulso alguno por parte de la demandante que puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional hace más de catorce (14) años, puesto que la demanda fue presentada el 16 de Octubre de 2001, sin haber realizado después de la fecha: 29 de Abril de 2002 alguna otra actuación que evidencie el interés procesal en la presente acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo vinculante de fecha 1° de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, respecto a la distinción en dos fases del proceso, de la pérdida del Interés estableció lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
…OMISSISS…
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Subrayado del Tribunal y remarcado del texto original).
Acogiendo dicho criterio vinculante, puede el Tribunal de Oficio revisar si la causa ha estado paralizada a partir de la última actuación de los sujetos procesales, a los fines de declarar extinguida la acción previa notificación del accionante.
En el presente caso, se evidencia que la última actuación de la parte accionante, se produjo el 29 de Abril del 2002, hace más de Catorce (14) años, con la presentación de Informes en el presente asunto lapso que hace presumir su pérdida de interés procesal, considerando que la presente causa se subsume en el segundo supuesto referido por la Sala en el citado fallo, relativo a: “…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie,
lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante boleta, la cuál se practicará conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante la entrega de dicha boleta por el Alguacil en el domicilio de la parte accionante ubicado en la siguiente dirección: HOSPITAL “JUAN MOTEZUMA GINNARI”, URBANIZACION LA BEATRIZ, VALERA ESTADO TRUJILLO; debiendo la Secretaria del Tribunal dejar expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas relativas a tal notificación. Notificación que tiene por finalidad que la accionante de autos manifieste si aun mantiene interés procesal en la presente acción y la causa de su inactividad procesal; para lo cual debe comparecer dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará extinguida la acción, igualmente notifíquese mediante oficio con Acuse de Recibo de IPOSTEL al Procurador General de la República a quien deberá acompañarse copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese la boleta y el oficio de notificación ordenados, según corresponda, a la parte accionante: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz