REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cuatro (4) de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000956
PARTE ACTORA: ciudadano YENDER SEBASTIAN MARCHAN PACHECO, LUIS OTILIO RIERA MENDEZ, JEAN CARLOS CANELO SALAZAR, RAFAEL JOSE BONIA, ALFREDO ALEJANDRO GALINDEZ y ERNESTO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.626.112, 14.176.879,16.089.387, 12.852.093, 20.925.103 y 15.170.138 respectivamente.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO y CARLA ANDREINA CASTRO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 92.444 y 126.041
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPAQUES FOLPACK, C.A
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS EXTRAORDINARIOS
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano YENDER SEBASTIAN MARCHAN PACHECO, titular de la cedula de Identidad Nro 17.626.112, representado por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 92.444, mediante la cual solicita lo siguiente: “Desisto de la acción y del presente procedimiento . Es todo “
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual se ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores, y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión”.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En el caso que nos ocupa, es el desistimiento de la parte actora de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que el ciudadano accionante en autos se encuentra representado de abogado por lo cual se cumple este requisito.
En el presente caso, el ciudadano YENDER SEBASTIAN MARCHAN PACHECO, titular de la cedula de Identidad Nro 17.626.112, representado por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 92.444, desiste de la acción intentada contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil EMPAQUES FOLPACK, C.A, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento de la acción intentada por el ciudadano YENDER SEBASTIAN MARCHAN PACHECO, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil EMPAQUES FOLPACK, C.A, parte demandada en el presente asunto . Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento intentado por el ciudadano YENDER SEBASTIAN MARCHAN PACHECO, ya identificado contra la Sociedad Mercantil EMPAQUES FOLPACK, C.A, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE DECLARA terminada la presente causa solo en lo que respecta al ciudadano YENDER SEBASTIAN MARCHAN PACHECO, continuando el presente juicio seguido por los ciudadanos demandantes LUIS OTILIO RIERA MENDEZ, JEAN CARLOS CANELO SALAZAR, RAFAEL JOSE BONIA, ALFREDO ALEJANDRO GALINDEZ y ERNESTO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.176.879,16.089.387, 12.852.093, 20.925.103 y 15.170.138, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil EMPAQUES FOLPACK, C.A, por cuanto la presente demanda fue interpuesta en litis consorcio activo, no perjudicando así a la otra parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157º.
La Jueza
Abg. Luisalba Yuribeth López
La Secretaria
Abg. Maria Auxiliadora Ortega
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